Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Sala de Casación Civil

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta que sigue la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO GUÁRICO (FUNDAGUÁRICO), representada por los abogados W.A.L. y M.M., contra el ciudadano J.D.M.P.S., asistido por la abogada N.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de mayo de 1999, declaró con lugar la acción de resolución de contrato incoada por la parte actora, revocó el fallo dictado en fecha 5 de agosto de 1998, por el juzgado de primera instancia, que declaró sin lugar la acción de resolución de contrato, y declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Contra la decisión de alzada, anunció recurso de casación la abogada N.S., representante judicial de la parte demandada, el cual, admitido, fue formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. J.L.B.W.E. virtud de la designación de los nuevos magistrados por la Asamblea Nacional Constituyente, se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La parte actora sostiene en su escrito de contestación al recurso formalizado, que debe declarársele perecido a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la profesional del derecho N.S., representante de la parte demandada y formalizante, no mencionó su número de inscripción para actuar ante este Alto Tribunal.

Ahora bien, se observa del texto del recurso formalizado que, efectivamente, la ciudadana abogado N.S. incurrió en la omisión descrita por el impugnante pero, en todo caso, ello no es motivo de perecimiento del recurso si, de oficio, se constata su inscripción, ya que, de lo contrario, se estaría imponiendo una sanción no prevista en la ley. En tal sentido, de la revisión de la lista, que a tales efectos lleva la Secretaría de la Sala, se evidencia que esta profesional del derecho se encuentra inscrita bajo el No. 19 por el Estado Guárico, con lo cual este Alto Tribunal da por cumplida la exigencia prevista en el artículo 324 de la ley procesal civil. Por tanto, se desecha la petición de la parte impugnante.

De otro lado, sostiene la parte actora que debe declararse inadmisible el recurso de casación por insuficiencia de la cuantía. En tal sentido, invoca los hechos que se describen a continuación:

"En fecha 9 de abril de 1997, la parte demandada contestó la demanda en los términos expuestos y contraestimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (4.950.000,00 Bs), alegando que el objeto de la acción es una vivienda unifamiliar... que para el momento de la celebración del contrato de compra venta, tenía un precio de 1.6000.000,oo, "...pero debido a la reconocida inflación que afecta nuestra realidad económica, actualmente tiene un valor mínimo de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,oo)...(Sic)"".

"Es el caso, que sobre la consignación de unas pruebas a todas luces extemporáneas, el tribunal que conocía de la causa, declaró con lugar la contraestimación planteada, situación ésta denunciada por ante el Tribunal Superior. Sin embargo, es de hacer notar que la causa de la demanda, es la resolución de un contrato de compra venta, contrato este que tiene por objeto una vivienda, pero jamás puede determinarse que el objeto de la demanda incoada sea el inmueble mismo, y que la cuantía de la demanda, por ende, el valor mismo del inmueble, sino la cuantía esta determinada por las obligaciones no saldadas por parte del demandado".

"Tal argumento sería invocar por parte del mismo demandado, que ya no debe cancelar la suma de ochocientos mil bolívares (800.000,oo Bs.), sino la cantidad de NUVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,oo Bs.); pero en todo caso, no puede determinarse la cuantía de la demanda por Resolución de Contrato, basado en el valor del inmueble, a los fines que sea oída casación, con los consiguientes daños productos del tiempo, desviando el juzgador sus funciones, y en el caso concreto, para el año 1997, la demandada contraestima la demanda en poco menos de 5 millones de bolívares, jugando con la justicia a conveniencia de intereses personales, a los cuales, el Juez de primera Instancia accede, y señala que por cuanto el valor del inmueble, según experticia, es la cantidad de 9.455.890,oo Bs., "...por ende el monto de la demanda la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 9.455.890,oo) que arroja la experticia...", además, aceptando para tal circunstancia unas pruebas extemporáneas, siendo todo esto un inexcusable error de derecho".

Observa esta Sala que en el presente juicio por resolución de contrato de opción de compra venta de un inmueble, se sucedieron las actuaciones siguientes:

Conforme consta en el libelo presentado en fecha 30 de septiembre de 1996, por ante el Juzgado de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la parte actora, Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (Fundaguárico), demandó la resolución del contrato de opción de compra venta que había suscrito con el optante, ciudadano J. delM.P.S., por el impago de una cuota única y de las mensualidades comprendidas entre el 14 de febrero de 1996 al 14 de septiembre de 1996, que en términos monetarios asciende a la suma de trescientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 338.000,00). Además, solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso y la indemnización de los daños y perjuicios que el tribunal creyere conveniente. Adicionalmente, estimó la acción en la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo).

Posteriormente, en el acto de contestación al libelo, esta cuantía fue impugnada por insuficiente, por la parte demandada, estableciendo una nueva estimación por la suma de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,oo), alegando que la pretensión recaía sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, que tenía ese valor para la fecha del ejercicio de la acción. No obstante, la cuantía de este proceso fue establecida en pronunciamiento interlocutorio del juzgado de la causa, en la suma de nueve millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs.9.455.940,oo), con fundamento en una prueba de experticia evacuada sobre el inmueble objeto del litigio. Ello motivó que ese tribunal declinara su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que conoció en primera instancia del proceso, que consideró, a su vez, que ésta era la cuantía adecuada por tratarse del valor del bien inmueble y declaró sin lugar la acción. Luego de apelada esta decisión, el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que, en fecha 20 de mayo de 1999, revocó la decisión del a quo, declarando con lugar la acción por resolución de contrato, sin que se pronunciara sobre la cuantía del juicio, aun cuando se trató de un aspecto controvertido del proceso, pues el actor sostuvo en la instancia que la experticia solicitada por la parte demandada para demostrar el fundamento de su estimación, fue practicada fuera del lapso de ley.

Ahora bien, observa esta Sala que, como supuesto excepcional, no le corresponde pronunciarse en un punto previo, en este caso en particular, sobre la admisibilidad del recurso de casación en atención a su cuantía, pues sobre su veracidad pende la duda, como consecuencia de la falta de pronunciamiento del ad quem sobre el particular. En efecto, es bien sabido que la casación sólo observa lo sucedido en el proceso a través de un prisma, que es la sentencia recurrida, sin poder adentrarse en los sucesos por expresa prohibición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se presente alguno de los supuestos de excepción allí previstos, desde luego, de hacerlo, se convertiría en tribunal de instancia y no de derecho. En tal sentido, cree apropiado este Alto Tribunal que, mediante la casación de oficio, vista la omisión del recurrente y dado que el punto roza el orden público, emita su parecer respecto de la situación descrita antes del análisis del recurso formalizado por la parte demandada.

CASACION DE OFICIO

I

Los supuestos en que la Sala puede casar de oficio el fallo recurrido, según la doctrina de fecha 24 de abril de 1998, son los siguientes:

"1º) Recurso de casación por defecto de actividad declarado sin lugar y casado de oficio por la Sala, por encontrarse en el fallo recurrido vicios procedimentales".

"2º) Recurso de casación declarado con lugar y además casado de oficio por la Corte".

"3º) En el supuesto de que el escrito de formalización contenga sólo denuncias de infracción por errores de juzgamiento y la Corte detecte un vicio procedimental o infracciones que atenten contra el orden público o la Constitución, casará de oficio directamente el fallo recurrido, sin analizar el escrito pertinente, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil".

"4º) En los supuestos de subversiones del procedimiento que ameriten reponer la causa a la primera instancia, porque en tales situaciones se hace innecesario el análisis del recurso de casación interpuesto, como acontece en el caso de autos, en el que se da esta circunstancia".

"5º) Cuando exista la incompetencia subjetiva del juez por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil".

"6º) En los casos en que exista la incompetencia objetiva en los términos previstos por la ley procesal civil".

Ahora bien, en vigencia el nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar ese criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu proprio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del M.T..

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Tal como se dejó establecido en el punto previo de este fallo, en la sentencia recurrida se omitió el pronunciamiento respecto de la cuantía definitiva del presente proceso por resolución de contrato, no obstante, como se dijo precedentemente, esto fue un aspecto controvertido del juicio. En consecuencia, el fallo así proferido adolece del vicio de incongruencia negativa o citrapetita que resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, lo cual apareja, por vía de consecuencia, quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución de la República. Por tanto, la Sala declara, de oficio, la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no contener decisión conforme a lo alegado por las partes respecto de la cuantía, a lo que estaba obligado el juez según la previsión legal contenida en el artículo 38, primer aparte de la misma ley procesal. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido. En consecuencia, se ordena al juez que resulte competente dictar nuevo pronunciamiento, que incluya el análisis de la controversia sobre la cuantía de este proceso. No ha lugar a condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ( 24 ) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente de la Sala y ponente,

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

A.R.J.

Magistrado,

C.O. VELEZ

La Secretaria,

D.Q.

Exp. Nº 99-625

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