Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000119

Adjunto al oficio número TS10° CA N° 0691-10 de fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la “…solicitud de jurisdicción voluntaria…”, interpuesta por las abogadas F.G.M. y A.M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.596 y 87.492, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de la designación de un miembro ad-hoc en su Junta Directiva.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó la Sala Plena por la incorporación de nuevos Magistrados.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2013, se reconstituyó esta Sala por la incorporación de nuevos magistrados.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2009, las abogadas F.G.M. y A.M.P., actuando en su carácter acreditado en autos, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas “…solicitud de jurisdicción voluntaria…”, para la designación de un miembro ad-hoc de la Junta Directiva de la Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer previa distribución se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción contencioso administrativa, al cual le correspondió conocer previa distribución, específicamente en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la correspondiente remisión.

Mediante decisión de fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que le correspondió conocer previa distribución, no aceptó la competencia declinada y solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Plena.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En fecha 9 de noviembre de 2009, las abogadas F.G.M. y A.M.P., actuando en su carácter acreditado en autos, interpusieron “…solicitud de jurisdicción voluntaria…”, para la designación de un miembro ad-hoc de la Junta Directiva de la Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestaron que “La Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a los efectos de este escrito también denominado por sus siglas FONJUNC (sic), fue creado en fecha 31-01-76 (…), y ratificada mediante Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de fecha 20-05-98 (…). En tenor de dicha acta constitutiva quedó establecido, como así lo indica también la mencionada resolución, que esta fundación quedó constituida por los tres entes fundacionales siguientes: 1.- El C.U. de la Universidad Central de Venezuela; 2.- La Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela; y, 3.- El C.d.P.U.J. de la Universidad Central de Venezuela.” (mayúsculas y resaltado del original).

Agregaron que en el acta constitutiva se estableció que los “…entes fundantes tiene la facultad de designar a los cinco (5) miembros que conforman la Junta Directiva de FONJUNC (sic)…”, correspondiéndole el nombramiento de uno de ellos al C.d.P.U.J. (mayúsculas y resaltado del original).

Indicaron que “Este último mencionado ente fundante, creado como asociación civil conforme documento constitutivo registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 29, Protocolo Primero, de fecha 23-07-73 (…), originalmente con la señalada denominación, (que cambió por reforma hecha según documento registrado ante la misma oficina, bajo el No. 21, Tomo 1, Protocolo 1° de fecha 03-10-80, por el de ‘C.N.d.P.U.J.’)…”

Añadieron, que “El 24-05-88, esta asociación decide transformarse en Fundación, así consta en Asamblea Extraordinaria convocada por el C.N.d.P.U.J., en la que se resuelve la conversión de la Asociación en Fundación así como transferirle su patrimonio, allí se acordó autorizar al Prof. A.A. para crear la Fundación.” (subrayado y resaltado del original).

Expusieron que “A raíz de esa conversión, [esa] Fundación asumió la cualidad del ente fundante habida cuenta de la disolución de la asociación que sustituye, situación que se encuentra enmarcada en lo que establece el artículo 21 del Acta Constitutiva del FONJUCV que reza: ‘El cumplimiento de la presente Acta-Estatutaria no será afectado por cualquier reestructuración, cambio, o denominación de los organismos que la integran’, es pues a esta Fundación la que en adelante correspondería la designación del miembro en la Junta Directiva del FONJUCV, que originalmente correspondía al ente asociativo ahora transformado en Fundación.” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Señalaron que “…luego de esa fecha, inexplicablemente, la asociación ‘CONSEJO DE PROFESORES UNIVERSITARIOS JUBILADOS (UCV)’, obviando los efectos que ello produce e ignorando a la Fundación, sin que se haya operado ninguna extinción de ésta, comienza a funcionar de nuevo y es así como el C.d.P.U.J. de la Universidad Central de Venezuela, actuando como asociación comenzó a designar nuevamente, por decisión de su directorio, al miembro en la Junta Directiva del FONJUCV.” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Expresaron, que “…electo Presidente de FONJUCV el Profesor O.B.D., junto con los demás miembros de la Junta Directiva, se dedicaron a realizar una labor administrativa de eficiencia y transparencia, prueba irrefutable de lo afirmado son los balances presentados ante las instancias competentes…” (mayúsculas del original).

Agregaron que “…se desprende de copias certificadas de las [actas de la] Junta Directiva del Fondo, que en [su] gestión no [han] contado con la participación del profesor Nijad Hamdan González, designado como miembro precisamente por el directorio de la asociación C.d.P.U.J. (UCV), quien ni siquiera ha asistido a las reuniones de la Junta Directiva desde que ésta se designó en fecha 09 de agosto de 2007…” (corchetes de la Sala)

Añadieron que, “…la Resolución No. 3.115, tomada por el C.N.d.U. en fecha 26-08-08, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.004 de fecha 28-08-08, [su] Fundación (…) se encuentra en la obligación de modificar sus Estatutos para adaptarlos al nuevo régimen jurídico, establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS) (…) de acuerdo con el artículo 17 de [su] Acta-Constitutiva-Estatutaria, ésta sólo podrá ser modificada por el acuerdo de todas las Instituciones que la constituyen... (sic)” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Argumentaron que “…la no participación por mucho tiempo del mencionado profesor Nijad Hamdan González y que ha sido imposible establecer contacto con la asociación C.d.P.U.J. (UCV), así como con la Fundación C.d.P.U.J. (UCV), a las que no se le conoce sede alguna y habida consideración de la problemática que hemos descrito sobre el status jurídico de esta asociación, se [les] presenta la dificultad de no cumplir bien y fielmente con la obligación que [les] exige la mencionada resolución.” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del vigente Código Civil “…se sirva suplir la deficiencia que ocasiona [la] ausencia y a ese efecto, le solicita[n] la designación de un miembro ad hoc…”, adicionalmente requirieron al Tribunal que en aplicación con lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil acuerde las providencias cautelares adecuadas para proceder “…conjuntamente con los cuatro restantes miembros de la Junta Directiva a la modificación y adopción de [sus] Estatutos al nuevo régimen de seguridad social (…), le solicitamos respetuosamente, se sirva admitir, sustanciar y proveer la presente solicitud por vía de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo previsto en el procedimiento establecido en el artículo 895 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil.” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia, y declinó el conocimiento de la causa en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En este sentido declaró:

(…)

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01312, dictada el 13 de junio de 2000, indicó lo siguiente: ‘En el caso de autos se observa que la parte demandada es la Universidad Central de Venezuela, la cual se asemeja a un instituto autónomo, en virtud de que ambas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de una institución al servicio de la República formando parte de la Administración Pública Nacional y, por tanto, cualquier acción o recurso que se ejerza su conocimiento corresponde, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contencioso administrativa.’ (Subrayado de este Tribunal). Caso: N.G.M.G., contra Universidad Central de Venezuela. Exp. No. Exp. Nº 6342, 6-A, Sent. Nº 01312.

Considera este Juzgado que igual suerte debe correr el presente caso, en el que si bien es cierto no es la Universidad Central de Venezuela quien acciona directamente, lo es una organización que deriva de la misma, como lo es la Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En consecuencia, aplicando al presente caso, la doctrina citada, este Juzgado se considera incompetente por la materia para conocer esta solicitud interpuesta por el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (sic) del profesor Nijad Hamdan González, designado como miembro precisamente por el directorio de la asociación C.d.P.U.J. (UCV), quien ni siquiera ha asistido a las reuniones de la Junta Directiva desde que ésta se designó en fecha 09 de agosto de 2007; por lo cual se declina dicha competencia en la jurisdicción contencioso administrativo, específicamente en los Tribunales en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Región Capital, toda vez que se trata de una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria. Se ordena remitir el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados.

(mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Posteriormente, mediante decisión de fecha 21 de enero de 2010 el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que le correspondió conocer previa distribución, no aceptó la competencia declinada y solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

…este Órgano Jurisdiccional difiere del criterio expuesto por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, por cuanto, lejos de lo expresado, el mencionado Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela no es una organización que deriva o dependa de la Universidad Central de Venezuela, sino que, como ya se señaló, constituye un ente, esto es, cuenta con personalidad jurídica propia, siendo, en consecuencia, independiente de la mencionada Universidad Central de Venezuela.

Pese a lo anterior, no puede obviar este Juzgador que el patrimonio de la Fundación solicitante, esto es, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, está afectado por un objeto de utilidad social y se encuentra constituido con aportes de entes descentralizados funcionalmente, entre ellos, la Universidad Central de Venezuela, por lo que puede asimilarse a una persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho privado que integra la Administración Pública Nacional.

Asimismo, se aprecia que la mencionada Fundación no constituye una autoridad de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Regionales, según el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

(…)

Es preciso, por tanto, atender al reparto competencial efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dando ‘(…) parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de [ese] M.T. (…)’, entre ellas, la contenida en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que estableció la denominada competencia residual de la Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central y de todos aquellos cuyo conocimiento no se encuentre atribuido a otro Tribunal.

…visto que en el presente caso se ventila una solicitud efectuada por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, que como ya se señaló, debe asimilarse a una persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho privado que integra la Administración Pública Nacional, distinta a una autoridad municipal o estadal, y a los órganos a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la competencia para conocer de la causa no se encuentra atribuida expresamente a ningún Tribunal, en consecuencia, en criterio de este Juzgador, la misma encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra citada que establece la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no aceptar la competencia declinada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, por considerar que la misma corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, por fuerza de los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo tribunal en declarar su incompetencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente asunto, por lo que al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia

N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: S.J.G.G. vs. C.U. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M.), resulta imperativo para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente para la fecha en que se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar a priori cuál es la naturaleza del asunto debatido, criterio acogido en el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, no aplicable al caso de autos ratione temporis.

Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (civil y contencioso administrativo), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y reiterado, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En el caso de autos ha surgido un conflicto negativo de competencia respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de designación de “…un miembro ad hoc…” que cubra la falta del profesor Nijad Hamdan González, designado como tal por el directorio de la asociación C.d.P.U.J. (UCV), “…quien ni siquiera ha asistido a las reuniones de la Junta Directiva desde que ésta se designó en fecha 09 de agosto de 2007…”, interpuesta por la Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

El Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que “…si bien es cierto no es la Universidad Central de Venezuela quien acciona directamente, lo es una organización que deriva de la misma, como lo es la Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA…”.

Al respecto, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sostuvo que “…la mencionada Fundación no constituye una autoridad de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Regionales, según el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004…”.

Ahora bien, observa esta Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del acta constitutiva estatutaria del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela ésta constituye “…una Entidad autónoma con personalidad jurídica propia y con amplia capacidad para realizar todos los actos lícitos de naturaleza mercantil y civil que sean necesarios y conducentes para el cumplimiento de sus funciones.”

Asimismo, en el artículo 3 del referido documento se lee lo siguiente:

El objeto de la Fundación es la creación, mantenimiento, manejo, inversión y aplicación del Fondo de Jubilación y Pensiones del Personal Docente y de Investigación y del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela.

Por otra parte el artículo 5 señala:

El patrimonio de la Fundación se formará de modo siguiente: a) con el dos por ciento (2%) del monto total de la partida global mensual asignada en el Presupuesto de la Universidad Central de Venezuela para el pago de los sueldos del personal docente y de Investigación, cuyo aporte hará mensualmente la Universidad Central de Venezuela a partir del 1º de enero de 1977.- b) con el dos por ciento (2%) del total del sueldo mensual de los Profesores, cualquiera sea su condición o categoría de docencia o investigación o en cargos de dirección o administración de naturaleza académica.- c) con el dos por ciento (2%) del monto total mensual de la jubilación o pensión de los Profesores en goce de tal derecho.- d) con el dos por ciento (2%) del monto total correspondiente a las viudas, hijos y padres de Profesores Jubilados fallecidos con derechos a percibirlas.- e) Por el incremento del Fondo derivado de las ganancias e intereses provenientes de sus colocaciones e inversiones y.- f) Por los bienes que la Fundación adquiera por cualquier título.

Del contenido de los artículos citados se desprende claramente que la Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, aun cuando parte de sus haberes proviene de una partida presupuestaria de personal de esa Casa de Estudios, es una persona jurídica de derecho privado que agrupa a una categoría de trabajadores de la Universidad Central de Venezuela para velar por sus intereses económicos y que se rige por normas de derecho privado, por lo que no constituye un órgano de la estructura organizativa de la citada Universidad ni se justifica que sea la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca de la presente causa.

Precisado lo anterior, se observa que la solicitud formulada por la citada Fundación ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está referida al nombramiento o designación de uno de los integrantes de la Junta Directiva del Fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del vigente Código Civil, el cual establece lo siguiente:

En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquier otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera Instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.

.

En ese sentido, cabe destacar que la presente solicitud se presentó el 9 de noviembre de 2009, fecha en la cual había entrado en vigencia la Resolución número 2009-0006 emanada de esta Sala el 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 el 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

…CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

…Omissis…

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

…Omissis…

RESUELVE

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

(resaltado de la Sala).

Siendo así, no cabe duda que la competencia para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, le corresponde a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente.

Por consiguiente, de conformidad con la normativa anteriormente citada la solicitud de designación de un miembro ad hoc de la Junta Directiva de la Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, le corresponde a los Juzgados de Municipio, específicamente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara que:

1) Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2) Le CORRESPONDE conocer al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud interpuesta por las abogadas F.G.M. y A.M.P., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, para la designación de un miembro ad hoc de su Junta Directiva.

Comuníquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

F.R.V.T.D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Directores,

E.G.R.Y.A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L.E.M.O.

M.G.R.I.P.V.

H.C.F.C.E.P.D.R.

L.E.M.L.J.J.N.C.

L.A.O.H.M.T.D.P.

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.T.O.Z.

O.J.L.U.J.M.M.S.

M.G.M.T.P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.E.A.R.G.

AURIDES M.M.Y.D.J.Z.L.

O.J.S.R.S.C.A.P.

C.E.G.C.U.M. MUJICA COLMENARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000119

FRVT/

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