Decisión nº 0483 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Civil FUNDACIÓN SERVICIO PARA EL AGRICULTOR (FUSAGRI), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1972, bajo el N° 34, folio 175, tomo 36, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: R.B.M., M.A.H.O., J.C.P.P., M.G.C.P. y C.O.C., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.615.717, V-974.213, V-1.442.209, V-16.903.577 y V-12.429.439, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.806, 4.434, 61.347, 138.116 y 81.318 respectivamente.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL TIERRAS DE (I.N.T.I.)

APODERADO JUDICIAL: N.D.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 96.440.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

EXPEDIENTE: Nº: 661/08.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 21 de enero de 2008, en consecuencia los profesionales del derecho J.C.P.P., y R.B.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.347 y 123.806, procedieron a interponer el presente recurso contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el 23 de octubre de 2007, punto de cuenta N° 038, en sesión N° 147-07.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la Sociedad Civil FUNDACIÓN SERVICIO PARA EL AGRICULTOR (FUSAGRI), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1972, bajo el N° 34, folio 175, tomo 36, Protocolo Primero, conformada por los coapoderados J.C.P.P. y R.B.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- V-1.442.209 y 15.615.717, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.806 y 61.347, respectivamente, interpusieron formal escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 147-07 Punto de cuenta N° 038 de fecha 23 de octubre de 2007, por considerar que la mencionada providencia atenta contra los derechos constitucionales y legales de su representada, muy especialmente contra el derecho de propiedad de su representada sobre el lote de terreno objeto de la presente acción recursiva. Por su parte, la representación judicial del ente recurrido, aduce, que no existe la violación invocada por la recurrente, por cuanto la ley especial señala cual es el iter procedimental y las excepciones o defensas que pueda ejercer la presunta agraviada.

-IV-

ANTECEDENTES

Primera Pieza De los folios 1 al 12 corre inserto libelo de la demanda con anexos marcados “A”, “B”, “C-1”, “C-2”, “C-3” y “C-4” que rielan a los folios 13 al 28.

Al vto del folio 29 consta auto donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena la remisión de la presente demanda al Juzgado que por Distribución le Corresponda.

Por auto de fecha 15 de enero 2008, que obra al folio 30 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua le da entrada a las presentes actuaciones.

Mediante decisión de fecha 21/01/2008, que obra a los folios 31 al 35, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente y declinó la competencia a esta Superioridad.

Al folio 36 obra inserto el oficio de fecha 07-02-2008 donde el Juzgado A-quo remite las presentes actuaciones a esta Superioridad.

Mediante auto de fecha 20-02-2008 que obra al folio 37 el Tribunal recibe las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

A los folios 38 al 42, cursa decisión de fecha 21-02-2008, por medio de la cual esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso y ordena librar boleta de notificación a la parte recurrente, la cual cursa al folio 43.

Por medio de diligencia de fecha 27-03-2008, que obra al folio 44, el apoderado judicial de la parte demandante consigna documentos expedidos por el registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, que obran agregados a los folios 45 al 50 y solicita se notifique al Procurador General de la Republica.

Mediante auto de fecha 27-03-2008, folio 51 este Tribunal ordena agregar a las actas los documentos consignados por la parte demandante en diligencia de la misma fecha.

Por auto de fecha 01-04-2008, folio 52, se apercibió a la recurrente para que ajustara el escrito recursivo a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndole un lapso de tres días de despacho para ello.

Mediante diligencia de fecha 04-04-2008, folio 53, el apoderado actor, consignó el despacho saneador y documentos que obran agregados a los folios 54 al 262.

Mediante auto de fecha 04-04-2008, folio 263, este Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de subsanación del recurso.

A los folios 264 al 271 y su vto, corre inserta decisión de fecha 08-04-2008, donde este Tribunal ADMITE el presente recurso y ordena librar las respectivas notificaciones.

Mediante auto de fecha 23-04-2008 folios 272, este Tribunal insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos a objeto de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas en decisión de fecha 08-04-2008.

A los folios 274 al 276 corre inserto escrito de solicitud de Inspección, por el apoderado actor, el cual fue agregado por auto de fecha 24-04-2008 (folio 277).

Al folio 278 y su vto, corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandante donde consigna los emolumentos al alguacil de este Tribunal para que lleve a cabo las respectivas notificaciones.

Al folio 279 corre inserto auto de fecha 29-04-2008, por medio del cual el Tribunal fijó la inspección Judicial solicitada y ordenó librar boletas de notificación a la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras, así como, ordenó notificar mediante oficio a la Dirección de Ambiental a los fines de designar los técnicos respectivos.

Mediante acta de fecha 02-05-2008, folio 283, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación que se hiciera vía fax a la ciudadana J.L.D.A. del estado Aragua, con el fin de informarle sobre la Inspección Judicial fijada mediante auto de fecha 29-04-2008 y ordenó agregar el reporte de envío, que cursa al folio 284, siendo agregada tal actuación por auto de la misma fecha que riela al folio 285.

Al folio 286, de fecha 05 de Mayo de 2008, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, donde da fe de haber entregado el oficio Nro.569-2008, dirigido a J.C.L., Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la Oficina de Ipostel, tal como consta en el anexo, que obra al folio 287.-

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2008, folio 288, este Tribunal, ordenó agregar la diligencia y el anexo consignado por el alguacil en la diligencia anterior.-

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, (folio 289) se ordenó oficiar al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Valencia estado Carabobo.

Por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó agregar la Diligencia del Alguacil y la boleta de notificación (folios 291 al 293).

Al folio 296, cursa auto de fecha 06/05/2008, por medio del cual el Tribunal ordenó agregar exposición de la Secretaria y reporte de envío de fax.

Al folio 297 corre inserto auto de fecha 06-05-2008, por medio del cual el Tribunal difiere la realización de la Inspección Judicial solicitada por la parte recurrente.

Mediante diligencia de fecha 08-05-2008, folio 298 y vto, suscrita por la representación judicial de la parte recurrente donde solicita correo especial y consigna los emolumentos para dicho correo.

Mediante auto de fecha 13-05-208, folios 299, este Tribunal provee lo solicitado en fecha 08-05-2008, y ordena las notificaciones de fecha 08-04-2008.

A los folios 300 al 303 obran agregadas oficios y despachos de notificación.

Mediante auto de fecha 13-05-2008 que cursa al folio 304, se fijo la oportunidad para llevar a efecto la inspección judicial, y se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Aragua, a la oficina de Dirección Ambiental Regional del estado Cojedes, a la Defensora Agraria del estado Aragua y al I.N.T.I., cuyos oficios y boletas de notificación cursan a los folios 305 al 308.-

A los folios 309 al 310, corre inserto auto donde la secretaria de este Tribunal consigna reporte de envió Fax, dirigido a la Defensora Agraria del estado Aragua, siendo agregada dicha actuación por auto de fecha 14/05/2008.

Al folio 314 corre inserto auto de fecha 15/05/2008, donde se ordena agregar la diligencia de la misma fecha suscrita por el alguacil y el anexo respectivo.

Al folio 318 corre inserto auto de fecha 19/05/2008, donde se ordena agregar la diligencia de la misma fecha suscrita por el alguacil y el anexo respectivo.

A los folios 319 al 325, cursa acta de inspección judicial efectuada en fecha 20-05-2008, por este Tribunal.-

Al folio 327 riela escrito de fecha 22/05/2008, suscrito por el fotógrafo designado por medio del cual solicitó prorroga para consignar las impresiones fotográficas.

Por auto de fecha 22/05/2008, que obra al folio 328, este tribunal acordó conceder prorroga por 48 horas, al experto fotógrafo a fin de que consignara el informe fotográfico.

Mediante escrito de fecha 26-05-2008, el fotógrafo designado consigna fotografías, negativos y disco compacto, los cuales obran a los folios 329 al 342, los cuales fueron agregados por auto de la misma fecha que obra al folio 343.

Mediante auto de fecha 30-05-2008, (folio 356) este tribunal ordena agregar el oficio N° 0874 por medio del cual se remitió el informe de Inspección Técnica (folios 344 – 355) elaborado por el Ing. Agrónomo Cincinato López y el Técnico Agropecuario J.Q., en su carácter de expertos designados.

Al folio 357 y vto, corre inserta diligencia de fecha 09-06-2008, donde el profesional del derecho R.B. solicita se designe como correo especial, lo cual fue acordado por auto de fecha 12-06-2008, folio 358.

A los folios 359 y 360, cursa acta de juramentación del abogado designado correo especial y diligencia en la cual manifiesta que recibe conforme el oficio N° 590-2008.

Por auto de fecha 23/07/2008, folio 374, el Tribunal agregó las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debidamente cumplida y se acordó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos.

Por medio de diligencia de fecha 30/10/2008, el apoderado recurrente solicitó que se librará el cartel de notificación a los terceros interesados.

Mediante auto de fecha 25/11/08, se declaró reanudada la presente causa y se ordenó librar el cartel de notificación a los terceros en el diario el SIGLO, el cual cursa al folio 380.

A los folios 381 al 383, constan diligencias suscritas por el apoderado actor, en las cuales, solicita que le sea entregado el cartel de notificación librado a los terceros y, consignado el ejemplar del periódico donde aparece publicado el referido cartel de notificación, cuyo desglose y consignación fue ordenada agregar por auto de fecha 09/12/09.

Mediante auto de fecha 09-12-2008, ordena el desglose y agregar el ejemplar del Diario el Siglo (folio 384).

Por auto de fecha 15/01/2009, el Tribunal ordenó agregar el escrito de contestación y oposición, con un anexo, que obra a los folios 386 al 402, presentado por el apoderado judicial del instituto Nacional de Tierras.

A los folios 404 al 418, cursa escrito de contestación y oposición al recurso presentado por la Defensora Agraria en representación de las Asociaciones Cooperativas Samantha R.L y Agricultores Sucre 06 R.L, el cual se ordenó agregar por medio de auto de fecha 15 de enero de 2009 (folio 419).

Mediante auto de fecha 21-01-2009, este Tribunal ordena el cierre de la pieza N° 1 y ordena abrir nueva pieza que se signará con el N° 2.

Segunda Pieza:

Al folio 1 corre inserto auto de fecha 21-01-2009, donde en el cual se ordena la apertura de la segunda pieza.

A los folios 2 al 9 corre inserto escrito de pruebas presentado en fecha 20-01-2009, por la Defensora Pública Agraria del estado Aragua en representación de las Asociaciones Cooperativas Samantha R.L y Agricultores Sucre 06 R.L, conjuntamente con anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I “10-A, 10-B, Y 10-C”, J, L, M, K,” insertos a los folios 10 al 149.

A los folios 150 y 151 corre escrito de promoción de pruebas de fecha 20-01-2009 presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, siendo agregados ambos escritos por auto de fecha 21 de enero de 2009 (folio 152)

Mediante auto de fecha 26-01-2009, folio 153, este Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes en sendos escritos, y se ordenó librar oficios a los fines de proveer sobre la prueba de informe solicitada en el Capitulo III del escrito de pruebas presentado por la Defensora Publica Agraria, dichos oficios obra a los folios 154 al 159.

Mediante diligencia de fecha 03-02-2009, suscrita por el ciudadano L.M.G., en su carácter de Presidente de la Fundación Servicios para el Agricultor, otorgó poder apud acta a la abogada M.G.C.P..

Mediante auto de fecha 04-02-2009, folios 162 y 163, este Tribunal ordena oficiar al I.N.T.I., ratificando el contenido del oficio N° 569-2008, de fecha 23-4-2008, por medio del cual solicitan la remisión del expediente administrativo del caso.

Mediante auto de fecha 13-02-2009, folio 164, se declaró cerrado el lapso probatorio y se fijó al tercer día de despacho siguiente, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 167 corre inserto auto de fecha 10-02-2009 donde se ordena agregar la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal, en el cual deja constancia de haber entregado el oficio N° 968-09 en la oficina de Ipostel.

Al folio 175, corre inserto auto de fecha 13-02-2009, donde se ordena agregar la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal en el cual hace entrega de los oficios 941, 942, 943 y 944 de fecha 26-01-2009, en la oficina de Ipostel.

Mediante diligencia de fecha 20-02-2009, folio 176, suscrita por la Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignó copia del reposo medico de fecha 16-02-2009 concedido a la Defensora Pública del estado Aragua, a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia pautada.

Por auto de de fecha 20-02-2009, folio 178 este Tribunal acuerda el diferimiento de la audiencia oral y publica de informes y fija para el segundo día de despacho la audiencia oral y pública para las 10:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 20-02-2009, folio 179, los abogados M.G.C.P., C.O.C. y N.D.B., apoderados judiciales de los terceros interesados y de la parte recurrida, respectivamente, manifiestan su conformidad con el diferimiento del acto de informes.

A los folios 180 y 181, corre inserta acta de audiencia oral y pública celebrada en fecha 26-02-2009, en la cual las partes presentaron sendos escrito de informes que obran agregados a los folio 182 al 185 y 186 al 204 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 26-02-2009, folio 205, suscrita por M.G.C. P, y C.O.C.A. judiciales de Fusagri, solicitan al Tribunal la devolución de los originales consignados en los folios 45 al 47, 57 al 81, de la primera pieza, 18 al 152, 312 al 348 del cuaderno de medidas, y consignan los emolumentos para dichas copias.

Al folio 229 cursa auto de fecha 26-02-2009, por medio del cual se ordenó agregar la diligencia suscrita por la Defensora Agraria y el informe emitido por la Oficina Regional del Fondo para el Desarrollo Agrario (folios 209 al 228).

Por auto de fecha 03-03-2009, Tribunal acuerda la devolución de las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente en fecha 26-02-2009, de conformidad con los artículos 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mediante diligencia de fecha 27-04-2009, folio 231, el ciudadano L.J.M.G., asistido de abogado deja constancia de haber recibido los originales acordados en auto de fecha 03-03-2009.

Por auto de fecha 27/04/2009, el Tribunal Difirió para el trigésimo día de despacho siguiente el proferimiento de la sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 13-05-2009, folio 233, este Tribunal ordena oficiar al I.N.T.I., ratificando el contenido del oficio N° 568-2008 y 568-09, de fechas 23/4/2008 y 04/02/2009, por medio del cual se solicita la remisión de los antecedentes administrativos del procedimiento correspondiente a la Medida Cautelar de Aseguramiento acordada en el presente caso, el cual quedo agregado al folio 234, y recibido por el apoderado del Instituto Nacional de Tierras por diligencia de fecha 14/05/2009.

Cuaderno de Medidas:

A los folios 1 al 17, corre inserto escrito de solicitud de medida de suspensión de efecto del acto administrativo, con anexos marcados con las letras “A, B, C, D-1, D-2, E, F-1, F-2, G, H, I, J-1, J-2, J-3, J-4, J-5, J-6, J-7, J-8, J-9, J-10, J-11, J-12, J-13, J-14, J-15, J-16, J-17, J-18, J-19, J-20, J-21, K, L-2, L-3, y M. folios 18 al 186.

Al folio 187 y su vto, corre inserto auto de fecha 4-02-2009, donde se le da entrada a la presente Medida de conformidad con los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral.

A los folios 188 y su vto, corre inserta acta de audiencia oral y pública celebrada a las 10:00 a.m. en fecha 10-02-2009, y de los folios 189 al 196, consta escrito presentado en audiencia oral por la parte recurrente.

A los folios 197 al 198, corre inserto acta de audiencia de dispositivo de la decisión.

A los folios 199 al 204 corre inserto texto integro de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2009.

V

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegatos de la Parte Recurrente:

Alegó la representación judicial de la parte recurrente, por medio de escrito de subsanación que obra a los folios 54 al 60 de la primera pieza, que a través de un cartel de notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras su representado se informó del contenido del acto administrativo dictado en fecha 23/10/2007, en sesión 147-07, punto de cuenta N° 038.

Que dicho cartel de notificación fue fijado en la propiedad de su representada en fecha 15 de noviembre de 2007.

Que la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Directorio se decretó en contra de un terreno que es de la legítima y exclusiva propiedad de su poderdante, el cual posee una extensión de cuarenta y seis hectáreas con nueve mil cien metros cuadrados, ubicados en el municipio autónomo Sucre, parroquia Capital, sector la Segundera del estado Aragua.

Que en la notificación se hace referencia a un lote de terreno, expresión que es genérica e impropia, porque se trata de una superficie territorial, de la exclusiva propiedad de su representada, sobre la cual fue construida la sede principal de FUSAGRI y funciona dicha institución sin fines de lucro y de servicio público.

Que dicha institución tiene su origen en el año 1952 cuando la compañía Shell de Venezuela crea el servicio Shell para el agricultor, como una dependencia de su departamento de relaciones públicas y posteriormente para el año 1972 se crea la Fundación Servicio para el Agricultor.

Que la fundación desde un principio ha tenido como objetivo principal, el contribuir al desarrollo de la agricultura venezolana, mediante el estudio y la divulgación de prácticas agrícolas apropiadas a las condiciones agroecológicas y socioeconómicas del medio y cuya aplicación se traduce en incremento de la producción y productividad de cultivos y rebaños y en el nivel de vida del agricultor nacional y de toda la familia rural.

Que es importante resaltar que los principios de la institución se han mantenido intactos, sus programas y propiedades han variado sensiblemente, en función de la demanda real de sus servicios y de las cambiantes realidades del entorno agrícola venezolano.

Que en investigación realizada y aún no concluida por el Instituto Nacional de Tierras los documentos de propiedad y de cadena titulativa demuestran la legítima propiedad en manos de particulares y legítima propiedad de su representada sobre los terrenos desde el año 1.862 al 2.007, cuyos originales cursan en el expediente administrativo que lleva el Instituto Nacional de Tierras.

Que reiteradamente se les ha negado verbalmente el acceso al expediente, violentando el derecho a la defensa de su representada.

Que en el mencionado cartel de notificación se hace mención a los alcances a la medida cautelar de aseguramiento y no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el artículo 74 de la referida ley establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 son defectuosas y no surtirán ningún efecto y por tanto la sanción será la nulidad absoluta de acuerdo a los artículos 19 numeral 1 y 25 constitucional.

Alegan que el Instituto Nacional de Tierras a través de su Director Regional ha permitido la invasión de los terrenos propiedad de FUSAGRI por parte de un grupo de individuos extraños, los cuales ya han sido oportunamente identificados por funcionarios adscritos a la Policía Municipal.

Que informan a este Superior Tribunal sobre las gestiones de carácter administrativo y extrajudicial que ha realizado ante las Oficinas del instituto Nacional de Tierras mediante diligencias y escritos en los que hacen oposición al procedimiento.

Que el día 20/11/2007 presentaron escritos dirigidos al Presidente y demás miembros del Directorio de INTI, en el cual ratifican la oposición a la medida dictada por el ente agrario.

Que en fecha 27/11/2007, presentaron diligencias dirigidas al INTI para que se les expidiera copia certificada del alcance de la medida cautelar de aseguramiento dictada.

Que tal solicitud no fue tramitada por cuanto nunca se les expidió las copias certificadas.

Que en fecha 27/11/2007 se presentó escrito dirigido al Presidente del INTI en el cual solicitaron copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, lo cual tampoco se tramitó.

Que en fecha 29/11/2007 presentaron por ante la oficina regional de tierras del estado Aragua, escrito en el cual se opusieron al procedimiento que se le pretende aplicar a los terrenos propiedad de FUSAGRI.

Que todas sus diligencias fueron ilusorias ya que no se tramitaron, y de manera reiterada, en ocasiones se les exigió como requisito de recepción que escribieran en sus escritos y solicitudes en puño y letra lo siguiente: “La presente diligencia se está presentando y anexando al expediente administrativo, de forma extemporánea”

De la misma forma, esgrime la representación de la parte recurrente que la motivación de la decisión esta poco fundamentada y nunca puede dar origen a irrespetar las garantías existentes en el artículo 115 constitucional, relativo al derecho de propiedad y el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que no existe ni en la doctrina agraria venezolana ni extranjera afirmación alguna que determine que una medida cautelar pueda causar daño a la propiedad privada.

Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional declaró como inconstitucional la medida de intervención de las fincas privadas, lo que originó una reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 11 de noviembre de 2001.

Que en materia procesal las medidas cautelares no son ni pueden ser utilizadas para el fraccionamiento del objeto en litigio, que el carácter reiterado y uniforme de la doctrina nacional y de la jurisprudencia establecen que las mismas son dictadas a los efectos de preservar la pretensión del accionante en el proceso y solo en los casos en que exista riesgos manifiesto.

Que si en INTI quería asegurar un eventual resultado del proceso a su favor, le hubiese bastado solo con solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar y no, la absurda decisión de ordenar que los invadan grupos irregulares, que con seguridad causaran daños irreparables en sus instalaciones.

Que se oponen a la ocupación uso y permanencia sobre la propiedad de su representada, de esos extraños, ya que al dividirla de la forma que lo planea en la notificación, se desnaturaliza el derecho de propiedad, puesto que se habla de ocupar cautelarmente las tierras por dos cooperativas de las cuales se desconocen sus programas y proyectos.

Que el otro lote de terreno pretende ser ocupado por el Despacho de Educación Superior, ya que se les está ordenando celebrar un contrato de comodato con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sobre las tierras que forman parte del fundo de su mandante.

Igualmente esgrime la recurrente, que en relación a la declaratoria de permanencia de estos extraños sobre la propiedad de su poderdante, es imprescindible destacar que ese derecho jamás ha existido, razón por la cual mal puede respetarse el derecho de permanencia de quien nunca ha tenido la plena posesión de los terrenos propiedad de FUSAGRI.

Que de llevar a cabo la medida cautelar de aseguramiento y dejar a extraños en el fundo, se estaría modificando su situación de manera irreversible, razón por la cual dicha medida es contraria a la institución de las medidas cautelares.

Que el procedimiento de rescate que inició el instituto Nacional de Tierras no encuadra en el supuesto establecido en el artículo 85 de la ley y que, el mismo de materializarse podría producir daños mayores a los derechos de su representada.

Finalmente, manifiestan que la ley faculta al INTI para rescatar las tierras públicas que estuvieren infrautilizadas, que ese supuesto de hecho no es aplicable a la presente causa, por cuanto en el expediente administrativo se encuentra la cadena titulativa, afirmándose que no existe ruptura de la misma.

V

DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

Alegatos del Instituto Nacional de Tierras:

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras por medio de escrito que obra a los folios 386 al 400, presentó escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad interpuesto, fundamentando dicha oposición en los fundamentos siguientes:

Que el presente recurso es contradictorio, opuesto y discordante a la ley y jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que en presente caso, se está en presencia de un recurso donde el peticionante no atribuyó con precisión el acto impugnado, algún vicio de nulidad, que este tribunal pudiera revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada.

Que los alegatos del recurrente únicamente se limitaron a presentar argumentos y mencionar artículos de manera genérica, que obliga al juzgador a suplir el entendimiento de los mismos.

Que el recurrente al denunciar la inmotivación del acto incurre en una falta de técnica porque presenta argumentos que no fundamenta de forma coherente y explicita sobre lo que esta expresando, así como tampoco explica de manera precisa cuándo, dónde, cómo y porqué el acto administrativo no esta motivado.

Afirma el apoderado judicial de Instituto Nacional de Tierras, que en buena parte del escrito el recurrente manifiesta que ha presentado una serie de escritos por ante la Oficina Regional de Tierras y dentro de sus argumentos denuncia la violación del derecho de defensa.

Que es menester indicar que el acto administrativo reúne los elementos que configuran el requisito de motivación, por cuanto contiene una exposición analítica de los razonamientos en que se fundamenta y los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal y, con ello se garantizan al interesado el conocimiento que sirvió de fundamento para la decisión.

Que su representado es el ente encargado para la administración de todas las tierras que por su naturaleza se pueden considerar aptas para la vocación agraria, por tanto, todas las actuaciones realizadas para cumplir con el fin para lo cual fue creado son realizadas conforme al Estado Social de Derecho y de Justicia y en sintonía con los valores de honestidad, transparencia, e imparcialidad, por lo que según el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras es totalmente falso los epítetos utilizados por la recurrente.

Que la notificación fue dirigida a cualquier ocupante del predio cuya ubicación, linderos se encuentran descritos anteriormente o a cualquier tercero que tenga o pretenda tener interés sobre dicho predio a los fines de poner en conocimiento del alcance de las medidas de aseguramiento dictadas en fecha 23 de Octubre de 2007, sesión Nº 147-07, Punto de Cuenta Nº 038, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva de todos los que tengan interés sobre el mencionado predio.

Que el fin de la notificación se cumplió, por lo que, la parte recurrente interpuso escrito de oposición al procedimiento, así como recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por tanto, aduce el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, que no fue violado el derecho a la defensa, ni el debido proceso, y así solicita se declare.

Que su representado para decretar de oficio las medidas cautelares, constató los requisitos para su procedencia, tales como el periculum in mora, fumus bonis iuris y la ponderación de intereses, que es el estudio de la prevalencia de un interés superior, colectivo con supresión del interés particular.

Que por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la recurrida solicita ha este d.T.S.A., declare Improcedente el Recurso de Nulidad interpuesto por el supuesto agraviado contra el acto administrativo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 148-07, Punto de Cuenta Nº 283, de fecha 30 de Octubre de 2007 que acordó el Alcance de la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 147-07, Punto de Cuenta 038, de fecha 23 de Octubre de 2007.

Finalmente, aduce la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo, solicita sea declarado Sin Lugar el mencionado recurso, con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de los Terceros Intervinientes

La ciudadana profesional del derecho J.L.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria del estado Aragua, en representación de las Asociaciones Cooperativas SAMANTHA R.L. y AGRICULTORES DE SUCRE 06 R.L., como tercero interviniente en la presente causa, hizo formal oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la Fundación Servicio para el agricultor (FUSAGRI) en los fundamentos siguientes:

Que en el lote de terreno objeto de la Declaratoria de tierras ociosas o incultas, así como, de medida de aseguramiento por resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, hoy recurrida, se encuentran ocupadas por integrantes de Asociaciones Cooperativas, conformadas por aproximadamente cincuenta personas en su mayoría mujeres, con sus respectivas familias, venezolanas y venezolanos que optaron al trabajo rural, productores agrícolas, desarrollando esta labor a través de proyecto de siembra de “tomate y pimentón bajo sistema de ambiente controlado”.

Que las personas anteriormente señaladas, se encuentran asentados en el lote de terreno objeto de la presente medida, desde la Notificación efectuada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Que previa solicitudes efectuadas en 2005, diferentes órganos de la Administración Pública, Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, entre otros, apoyaron a éste grupo de productores otorgándoles financiamiento, a través de créditos, así como, apoyo logístico para labores iniciales y asesoría a las mencionadas Asociaciones Productivas.

Que las mencionadas Cooperativas han actuado dentro de los parámetros u órdenes contenidas en resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de los principios y fines derivados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

Que el recurrente basa su pretensión en una serie de supuestos de hechos no concatenados con el acto que recurre, así que, no se establece correspondencia entre las circunstancias de hecho que según su criterio, se ajustan al supuesto derecho contemplado en las normas constitucionales y legales aducidas.

Que le corresponde al recurrente la carga de expresar los vicios que contiene el acto administrativo recurrido, siendo éste delimitado como el contenido en Punto de Cuenta Nro. 038 de fecha 23 de Octubre de 2007, sesión 147-07, expediente No. 05-05-13-0100572-OI, el cual contiene procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas.

Que oponen la existencia de conceptos ofensivos en el escrito recursivo como causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 numeral 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que lesionan a sus representados y, no nutren de manera alguna el recurso de nulidad aquí ejercido.

Que de la lectura de las palabras contenidas en el escrito recursivo arriba señaladas en el contexto empleado por la parte accionante implica ofensa ya que está referido a una apreciación subjetiva de la conducta del ente agrario accionado, así como la conducta y cualidad de los productores del campo, ciudadanos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que demostrado el efectivo ejercicio del recurso ante la jurisdicción competente, por parte de la recurrente, en virtud del contenido de la notificación referida a Alcances de Medida Cautelar de Aseguramiento dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y dentro de los lapsos procesales correspondientes, presentan oposición a la verificación por parte del recurrente la convalidación de dicha notificación.

Que en virtud de las denuncias formuladas por la parte recurrente en su escrito recursivo, tales como: Violación al derecho a la Defensa, violación al debido proceso, violación al derecho de petición contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de los terceros intervinientes, presentan oposición a éste punto de manera previa al fondo del procedimiento, requiriendo sean revisadas las causales de inadmisibilidad del presente recurso con base al artículo 173 numeral 8º.

De igual modo, aduce la representación judicial de los terceros intervinientes que el recurrente no precisó las razones de derecho en las que fundamente su acción, por cuanto en el escrito recursivo aduce una serie de hechos descriptivos inherentes a las gestiones realizadas ante el órgano administrativo.

Que el escrito recursivo contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos dirigidos hacia los terceros aquí representados, así como dirigidos a la administración pública.

Que la recurrente aduce como vicio el defecto de forma, la inmotivación del acto administrativo, convalidando el acto, al ejercer la correspondiente acción y contradiciendo su contenido.

Aduce la representación judicial de los terceros intervinientes que la afirmación efectuada por la recurrente en los siguientes términos: “desconocemos que exista algún proyecto al respecto; al menos en el incompleto y desordenado expediente, no está”, evidencia que si ha tenido acceso al expediente así como al contenido del procedimiento que por tierras ociosas se iniciara ante la Oficina Regional de Tierras.

Finalmente, manifiesta que sea declarado en fallo definitivo las causales de inadmisibilidad aquí invocadas en oposición al presente recurso con base al artículo 173 numeral 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a través de los hechos y razones narradas.

-VI-

ENUNCIACIÓN Y VALORACION PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte recurrente:

De conformidad con las previsiones del artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, la parte recurrente, conjuntamente con el escrito libelar, consignó anexos marcados con las letras “B”, “C-1”, “C-2” “C-3”, “C-4”, los cuales obran agregados del folio 13 al 28 de la pieza signada Nº 01, constante de:

En cuanto al recaudo marcado con la letra “B”, el mismo está referido a copia simple del cartel de notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras dirigido a cualquier ciudadano que considere tener algún derecho o interés en el procedimiento de Alcance de la Medida Cautelar de aseguramiento dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, exento de impugnación y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio en atención a que se trata de un documento administrativo emanado de una Oficina pública, valoración que se hace en atención a la regla valorativa contenida en el sentencia número 40 emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, para dar por cierto el contenido que de él se desprende. Así se decide.-

Por lo que respecta a las instrumentales acompañadas al escrito recursivo, marcadas con las letras “C-1”, “C-2” “C-3”, “C-4”, constante de escritos presentados por la representación de la recurrente ante la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, en fechas 20, 27 y 29 de Noviembre de 2007, exentos de impugnación, son apreciados por este Tribunal en su justo valor probatorio, los cuales evidencian que la recurrente de autos hizo oposición a la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, asimismo solicitó copias certificadas del alcance de la medida cautelar e hizo formal oposición al procedimiento instaurado por la Oficina Regional de tierras del Estado Aragua.- Así se decide.-

Del mismo modo, la parte recurrente en su Escrito de Subsanación de fecha 04/04/2008, promovió para ser analizados y valorados, anexos contentivos de Copia Simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación Servicio para el Agricultor (FUSAGRI), Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria para la Reforma del Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación, Copia Simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Fundación, que obran agregados del folio 61 al 85 de la pieza denominada “Nº 1”. Asimismo, consignó copias simples de documentos relacionados con la propiedad, los cuales obran insertos a los folios 90 al 262 de la pieza signada Nº 01, exento de impugnación, razón por la cual este Tribunal las tiene como fidedigna y en consecuencia las aprecia en su justo valor probatorio en razón a la regla valorativa establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado lo que de tales instrumentales se desprende. Así se decide.-

Asimismo, según escrito presentado de fecha 24 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicita inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin se deje expresa constancia visual del estado general del lote de terreno situado en el Sector La Segundera, Parroquia Capital, Municipio Sucre del estado Aragua, con una superficie de cuarenta y seis hectáreas con nueve mil cien metros cuadrados (46 has 9.100 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja San Antonio; Sur: Canal de Drenaje; Este: Barrio La Segundera con vía de Penetración y Canal de Riego por medio; y Oeste: Canal de Riego del Embalse Taiguayguay, cuya acta de evacuación obra a los folios 319 al 324 de la pieza denominada “Nº 1”, la cual es apreciada en su justo valor probatorio, para dar por demostrado lo que de ella se desprende en atención a la regla valorativa contenida en el artículo 1428 y 1430 del Código Civil. Así se decide.-

En éste sentido, conforme a la mencionada Inspección Judicial efectuada, ésta Superioridad dejó constancia una vez constituido en el lote de terreno señalado por la representación judicial de la recurrente, que se encontraban en el mismo un grupo de personas que se identificaron como miembros de la Cooperativa Samantha y los Agricultores de Sucre 06, quienes manifestaron que la razón de su permanencia obedece a la declaratoria de permanencia acordada por el Instituto Nacional de Tierras, en el acto administrativo dictado en sesión Nº 148-07, Punto Nº 283, de fecha 30 de Octubre de 2007, mediante el cual acordó el alcance de la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el acto administrativo dictado en sesión Nº 147-07, Punto Nº 038, de fecha 23 de Octubre de 2007.

De igual forma, previo el asesoramiento de los prácticos designados, en el terreno objeto de la presente causa, existe afectación de vegetación mediana y baja, y movimiento de tierra con maquinaria pesada afectando una superficie aproximada de dos (02) hectáreas, que por el lindero Este existe un desarrollo urbanístico consolidado y asimismo se dejó constancia de la existencia de una infraestructura, que según manifestación de la representación judicial de la recurrente fungía en otrora como sede experimental de Cagua.

Pruebas presentadas por el Instituto Nacional de Tierras

La recurrida, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 150 al 151, de la 2da pieza, reproduce y hace valer merito probatorio del contenido del Cartel de Notificación consignado por la parte recurrente como anexo “B”, que riela del folio 15 al 18. Instrumental que ya fue valorada en su justo valor probatorio al ser emanada de un órgano de la administración pública. Así se decide.-

Asimismo, dicha representación judicial, también reproduce e hizo valer el merito probatorio de los escritos dirigidos al Instituto Nacional de Tierras en su sede central, así como ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, anexos marcados con las letras “C-1”; “C-2”; “C-3”; “C-4”; que riela del folio 19 al 26, de la pieza signada Nº 01, los cuales ya fueron valorados por este sentenciador.-.

Pruebas Presentadas por Los Terceros Intervinientes

La ciudadana profesional del derecho J.L.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria del estado Aragua, en representación de las Asociaciones Cooperativas SAMANTHA R.L. y AGRICULTORES DE SUCRE 06 R.L., como terceros intervinientes en la presente causa, promovió las siguientes pruebas:

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio que favorecen a sus representados, así como la confesión espontánea del recurrente al afirmar el acceso al expediente contentivo del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas.

2.- Asimismo, promovió para ser a.y.v.d. conformidad con las previsiones del artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas contentivas de:

2.1.- Copias certificadas de algunas actuaciones del expediente administrativo distinguido con nomenclatura 5/13/RES/07-00780, suscrito por el Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, Punto de Cuenta Nº: 000038; sesión Nº 147-07 de fecha 23 de octubre de 2007, expediente Nº 05-05-13-01-00572-OI, el cual contiene la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, donde se evidencia el acceso al expediente por parte de la recurrente, así como, la participación en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, con el objeto de ratificar su valor probatorio, las cuales obran agregadas a los folios 10 al 74 de la pieza denominada “Nº 2”, marcada con la letra “A”.

Sobre este probanza, exenta de impugnación, este sentenciador la aprecia en su justo valor probatorio en atención a que se trata de documentos administrativos emanados de una Oficina pública, para dar por demostrado el contenido que de los mismos se desprende, valoración que se hace en atención a la regla valorativa contenida en el sentencia número 40 emanada de la Sala político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2.2.- De igual forma la representación de la defensa pública agraria, consignó un conjunto de copias simples, las cuales se identifican de la siguiente manera; Copia simple de notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, contentiva de Alcances de la Medida Cautelar de Aseguramiento, la cual obra agregado del folio 75 al 83 de la pieza signada Nº 02, marcada con la letra “B”.

2.3.- Copia simple de Acta Constitutiva de Asociación Cooperativa Samantha 5748 R.L., y de Acta de Asamblea extraordinaria de las mencionadas cooperativas, las cuales obran agregadas del folio 84 al 95 de la pieza signada Nº 02, marcada con la letra “C”; “C1”.

2.4.- Copia simple de Convenio entre Cooperativas para la ejecución de obras, las cuales obran agregadas a los folios 96 al 104 de la pieza denominada “Nº 2”, marcada con la letra “D”.

2.5.- Copia Simple de Consulta de crédito liquidado a la Asociación Cooperativa Samantha 5748 R.L., la cual obra agregada al folio 105 de la pieza denominada “Nº 2”, marcada con la letra “E”.

2.6.- Copia Simple de Control de visita sector vegetal, realizada por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, a Asociación Cooperativa Samantha 5748 R.L., la cual obra agregada al folio 106, de la pieza denominada “Nº 2”, marcada con la letra “F”.

2.7.- Copia Simple de Estado de Cuenta Individual de Asociación Cooperativa Samantha 5748 R.L., emitido por la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones del Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAS), las cuales obran agregadas del folio 107 al 109, de la pieza denominada “Nº 2”, marcada con la letra “G”.

2.8.- Copia Simple de factura emitida por Asociación Cooperativa Agroinver R.L., la cual obra agregada al folio 110, de la pieza denominada “Nº 2”, marcada con la letra “H”, sobre ésta probanza, este Tribunal no aprecia el contenido de la misma por cuanto ha debido ser ratificada a través de la prueba testimonial, en atención al contenido normativo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

2.9.- Copia Simple de recibo de cobro, emitido por Asociación Cooperativa Agroinver R.L. a Asociación Cooperativa Samantha 5748 R.L., la cual obra agregada del folio 111 al 112, de la pieza denominada “Nº 2”, marcada con la letra “I”.

2.10.- Copias simples de partidas correspondientes a pagos por diferentes conceptos, los cuales obran agregados del folio 113 al 115, de la pieza denominada “Nº 2”, marcada con la letra “10.A”, 10.B, 10.C.

2.11.- Copia Simple de Acta Constitutiva Asociación Cooperativa Agricultores de Sucre 06 R.L., la cual obra agregada del folio 116 al 131, de la pieza denominada “Nº 2”, marcada con la letra “J”.

2.12.- Copia simple de Convenio entre Cooperativas para la ejecución de obras, la cual obra agregada del folio 132 al 134, de la pieza denominada “Nº 2”, marcada con la letra “K”.

2.13.- Copia Simple de presupuesto distinguido con el número: 18022008-012, emitida por la Asociación Cooperativa mixta Servicios Agrícolas Solanum R.L. de fecha 18 de febrero de 2008, contentiva de proyecto para la producción de hortalizas, la cual obra agregada del folio 135 al 146, de la pieza denominada “Nº 2”, marcada con la letra “L”.

2.14.- Copia simple de Autorización para la Tala y Poda de fecha 04 de abril de 2008, Nro. TYP-09.04.2008, aprobado y dirigido a Asociación Cooperativa Samantha 5748 R.L. y Asociación Cooperativa Los Agricultores de Sucre 06 R.L., la cual obra agregada del folio 147 al 148, de la pieza denominada “Nº 2”, marcada con la letra “M”.

Ahora bien, como quiera que las mencionadas instrumentales, no fueron impugnadas por el adversario, este Tribunal las tiene como fidedignas, a excepción de la contenida en el particular 2.8, la cual fue valorada por separado, para dar por demostrado lo que de ellas se desprende, apreciándolas en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para constatar las actividades que llevan cabo las organizaciones cooperativistas en los predios objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.- Así se decide.-

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad de la resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 147-07, de fecha 23/10/2007, Punto de Cuenta N° 038, en el cual acordó declarar ocioso o inculto sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Segundera, Parroquia Capital, Municipio Sucre del estado Aragua, con una superficie de cuarenta y seis hectáreas con nueve mil cien metros cuadrados (46 has 9.100 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja San Antonio; Sur: Canal de Drenaje; Este: Barrio La Segundera con vía de Penetración y Canal de Riego por medio; y Oeste: Canal de Riego del Embalse Taiguayguay.

De igual forma, acordó iniciar el procedimiento de rescate sobre el indicado predio y en ese sentido decretó medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el determinado lote de tierra.

Pues bien, en atención a la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que, el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

Ahora bien, cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine y en atención a la valoración de las pruebas presentadas por las partes, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

VIII

PUNTO PREVIO

Considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre el fondo de caso sometido a examen, es de significativa importancia revisar, por una parte, los alegatos de la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de oposición de fecha 15 de enero de 2009, (folios 379 al 393 Pieza N° 1, y por la otra, de la representación legal de los terceros opositores en su escrito de fecha 20 de enero de 2009, que obra a los folios del 2 al 9, de la pieza Nº 2, sobre la causal de inadmisibilidad opuesta en sus respectivos escritos, prevista en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por la otra, las denuncias de violación de garantías constitucionales delatadas por la recurrente, debiendo por tanto, ser estudiadas en forma previa y separada.

De la causal de inadmisibilidad cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos

La parte recurrida, opuso la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el capitulo II de su escrito de oposición, desarrolló dicha denuncia en el punto N° 1, y la prosiguió en el punto N° 3, en los siguientes términos:

…estamos en presencia de un recurso donde el peticionante no atribuyó con precisión al acto impugnado, algún vicio de nulidad que este juzgado pudiese revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada. Siendo el caso, que los alegatos del recurrente únicamente se limitaron a presentar argumento y mencionar artículos de manera genérica si fundamentarles coherente alguna con algún vicio en el cual se pudo incurrir al momento de dictar el Acto Administrativo que hoy se pretende anular y, prácticamente obliga al juzgador a suplir el entendimiento de los mismos, creando en consecuencia, un espectro de ambigüedad alrededor de el, que solo y a manera de expresión aportó el accionante en su escrito de nulidad.

(omissis)

De la misma forma expresó la recurrida en el punto N° 3 del Capitulo II de su escrito de oposición, lo siguiente:

(…Omissis…)

sic…de lo transcripto que la recurrente incurre en falta de técnica al hacer la delación de esta denuncia, debido a que presenta unos argumentos los cuales no fundamenta de manera coherente y explicita sobre lo que está expresando de la misma manera se hace la advertencia de que no indica de manera precisa cuándo, dónde, cómo y porqué la administración, al dictar el acto administrativo no lo motiva si el mismo se establece cual va a ser el alcance de una medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno que se encuentra improductivo y la idea de esta medida es que el mismo se ponga en plena productividad, pero a su vez alega la propiedad del inmueble y señala unos artículos pero no especifica en que vicio incurrió el Instituto Nacional de Tierras al dictar el Acto Administrativo que se recurre.

(…Omissis…)

es necesario señalar la incongruencia, contrariedad y ambigüedad en la redacción de esta denuncia por parte de la recurrente, que hace necesario realizar un gran esfuerzo para lograr entender el motivo de la misma y cuándo, cómo dónde y porqué la actuación de la administración pública, a su decir, incurrió en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que en la delación de la misma lo que hace es transcribir artículos y señalar en forma genérica supuestas violaciones.

Para resolver el punto, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del ordinal 8 del artículo 173 ya referido, que reza:

Articulo 173. “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(…Omissis…)

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.”

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo del recurso de nulidad propuesto por los abogados J.C.P.P. y R.B.M., que riela inserto a los folios 54 al 60 contentivo de la adecuación conforme a las previsiones contenidas en el capítulo II del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de abril de 2008 (folio 52 pieza N° 1) se observa que en el petitorio del mismo la parte recurrente solicita (sic) “….omissis…la nulidad del acto administrativo emanando del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 23 de Octubre de 2007 en sesión N° 147-07, punto de cuenta N° 038 que contiene la medida cautelar de aseguramiento dictada sobre los terrenos que son propiedad legítima y exclusiva de nuestra representada….”del cual se desprende claramente que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad del indicado acto administrativo por considerar éste, que dicha providencia lesiona los derechos subjetivos, personales y directos de su patrocinada (FUSAGRI), por encontrarse fundada en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, proveniente de una autoridad nacional que se encarga de la administración, redistribución de las tierras y de la regularización de la posesión de éstas.

De este manera, se verifica que la acción esta basada en normas de orden constitucional y legal que en modo alguno, imposibilita la tramitación de la presente causa, pues, no existe en el desarrollo de la acción propuesta alguna petición o reclamación que se opongan entre sí según la razón, que haga considerar que dicho escrito resulte ininteligible o contradictorio.

Del mismo modo, debe indicar este juzgador, que de la lectura pormenorizada del escrito recursivo, no se verifica que la parte accionante haya diseminado en el mismo, conceptos o frases, que resulten agraviantes, afrentosas, insultantes o irrespetuosas a la majestad de la administración pública agraria, representada en este caso por el Instituto Nacional de Tierras, ni a este órgano jurisdiccional, por lo que, lo aducido por la representación judicial del ente recurrido, respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-

Así las cosas, se observa, del contenido del escrito recursivo, que el recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la sesión N° 147-07, punto de cuenta N° 038 fecha 23 de Octubre de 2007 , contentivo de la declaratoria de ociosidad, apertura del procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar de aseguramiento sobre el deslindado lote de terreno, mas no del acto administrativo que consta en la notificación que obra a los folios 15 al 18 de la primera pieza, de cuyo texto se desprende, entre otras cosas, que la autoridad administrativa resolvió el Alcance de la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Capital, Sector La Segundera del estado Aragua. De igual forma se acordó remitir copia certificada de la decisión a la Oficina correspondiente, a fin de aperturar cuaderno separado en el correspondiente procedimiento de Rescate.

Es por ello, luego del análisis realizado al escrito recursivo que riela inserto a los folios 54 al 60 contentivo de la adecuación conforme a las previsiones contenidas en el capítulo II del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de abril de 2008 (folio 52 pieza N° 1) es que se observa que en el petitorio del mismo la parte recurrente solicita (sic) “….omissis…la nulidad del acto administrativo emanando del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 23 de Octubre de 2007 en sesión N° 147-07, punto de cuenta N° 038 que contiene la medida cautelar de aseguramiento dictada sobre los terrenos que son propiedad legítima y exclusiva de nuestra representada….”

Lo anterior indica, que el acto recurrido trata de la declaratoria de de ociosidad, apertura del procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar de aseguramiento sobre el deslindado lote de terreno y no como confusamente lo hace ver el recurrente que el indicado acto administrativo esté referido al Alcance de la Medida cautelar de aseguramiento dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto este acto administrativo el cual aparece en la boleta de notificación consignada fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión 148-07 de fecha 30 de octubre de 2007, punto de cuenta No. 283, lo que pudiera entenderse, en principio, que estamos frente a un acto administrativo de trámite que no puede ser impugnado o recurrido en vía judicial, mientras no se encuentre incurso en cualquiera de los supuestos a que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Así se establece.-

Con base a lo anterior, se observa del texto del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión 148-07 de fecha 30 de octubre de 2007, punto de cuenta No. 283, que la propia administración agraria en el particular primero de dicha providencia acuerda delinear la medida cautelar dictada a través de sesión de directorio Nº 147-07 de fecha 23 de octubre de 2007, punto de cuenta No. 038, sobre las referidas tierras, y en los particulares séptimo y octavo, tras ordenar la notificación de la recurrente, esto es, a la Fundación de Servicios para el agricultor (FUSAGRI), representada por su Presidente ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad N° 3.287.758.

De igual forma ordenó la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional dirigido a la mencionada Fundación de Servicios para el Agricultor (FUSAGRI), así como a cualquier persona que pudiera tener derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos sobre la presente decisión, para realizar formal oposición conforme a lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, otorgó la posibilidad, de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal competente dentro de la oportunidad legal establecida, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se observa, que la parte recurrente, tal como se dejó establecido ut supra recurrió del acto administrativo contenido en la sesión de directorio Nº 147-07 de fecha 23 de octubre de 2007, punto de cuenta No. 038, que esta referido a la declaratoria de ociosidad, apertura del procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar de aseguramiento sobre el deslindado lote de terreno, tal como se desprende del petitorio del escrito recursivo de adecuación que riela inserto a los folios 54 al 56 pieza N° 1, circunstancia que hace inferir, que el acto administrativo es susceptible de anulación en el ámbito del contencioso administrativo agrario, para el caso de que el mismo lesionara o afectara derechos subjetivos e intereses legítimos al administrado, tal y como han sido denunciados.

De manera que, al considerar la posibilidad de la revisión del acto administrativo impugnado por parte de éste órgano jurisdiccional y luego del análisis realizado, se concluye que la acción incoada por la recurrente de autos no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 de l artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario delatada por ambas representaciones, tanto la del ente recurrido como de la defensora pública agraria, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad propuesta por ambas partes, recurrida y tercero opositor. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional, procede a revisar los vicios delatados por la representación judicial de la parte recurrente contra la providencia dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, objeto de impugnación, lo cual de seguidas realiza en la forma siguiente:

De la violación al debido proceso y al derecho de defensa

La parte recurrente, en su escrito libelar, denunció la violación al debido proceso y al derecho de defensa, concretamente en los términos siguientes:

Es importante destacar, que todas nuestras diligencias fueron ilusorias, ya que no se tramitaron, y de manera reiterada, en ocasiones se nos exigía como requisito de recepción, que escribiéramos en nuestros escritos y solicitudes en puño y letra lo siguiente: “La presente diligencia se está presentando y anexando al expediente administrativo, de forma extemporánea”; situación ésta que en nuestro largo ejercicio profesional jamás se nos había presentado. Este tipo de coacción es una violación del debido proceso, en especial del derecho a la defensa y del derecho a petición consagrado en el artículo 51 constitucional.

(Omissis)…

En este extraño procedimiento aplicado, en el cual sólo se informa el alcance de un acto administrativo desconocido, se viola de manera grosera el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dificulta de manera notable el derecho a la defensa, ya que, cómo se puede contradecir lo que no se nos informa de manera clara y precisa…

En relación a lo esgrimido, observa este Superior Órgano Jurisdiccional que la recurrente alega la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por ello, debe precisarse sobre la concepción de tal derecho, previo su pronunciamiento sobre el supuesto vicio alegado, y al efecto, resulta conveniente indicar el criterio esbozado en sentencia del 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U. (caso: Aerolink Internacional S.A.), en el cual, estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, expresando:

Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

Sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). (Subrayado del Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, nace la obligatoriedad que tiene los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

Adicionalmente, también se ponen de relieve, como requisito de validez de los actos administrativos, no solo que deben emanar de los órganos competentes y que deben ser promulgados dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.

Ahora bien, con relación a la medida cautelar de aseguramiento acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el particular tercero del acto administrativo de fecha 23 de Octubre de 2007, punto de cuenta No. 038, conviene indicar lo que prevé el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

En este sentido, cabe destacar que el régimen cautelar en sede administrativa y dentro del procedimiento de Rescate faculta a la administración pública agraria a dictar las medidas que estime pertinentes a objeto de asegurar, conservar, producir y convertir las tierras improductivas o infrautilizadas en verdadera unidades económicas productivas, puesto que, las mismas están orientadas a establecer las bases del desarrollo rural sustentable, tanto en tierras públicas como privadas garantizando así la producción agroalimentaria del país, la cual debe estar forzosamente sujeta a las necesidades de alimentación de rubros alimentarios conforme a los planes de seguridad agroalimentaria establecido por el Ejecutivo Nacional.

Igualmente, el cumplimiento de la función social es con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaría de la nación y de proteger el potencial agroproductivo en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate .-

Aunada a la anterior circunstancia, se constata del contenido del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión 148-07 de fecha 30 de octubre de 2007, punto de cuenta No. 283, que el ente administrativo Agrario, acuerda el Alcance de la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Directorio, del Instituto Nacional de Tierras en Sesión 147-07 de fecha 23 de octubre de 2007, punto de cuenta No. 038, lo cual, pone de manifiesto las oportunidades y/o lapsos para que el administrado una vez notificado realice su defensa mediante la presentación de alegatos que considere convenientes a sus derechos e intereses.

Todo ello, en sintonía con el discurrir del procedimiento administrativo que al efecto se llevará a cabo en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por tanto, la administración deberá dar cumplimiento al principio de la globalidad de la decisión en los términos indicados en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, estos, decidir en función a cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que el administrado decida aportar al procedimiento administrativo.

Ahora bien, por lo que respecta a lo delatado por la representación judicial de la recurrente, referida a que la administración dificulta de manera notable el derecho a la defensa y debido proceso a su representada, en virtud de que el acto administrativo en referencia, sólo informa sobre el alcance de un acto administrativo desconocido, el cual al no informársele de manera clara y precisa, le imposibilita contradecir mencionado acto administrativo.

Sobre este aspecto, se destaca que la recurrente, de acuerdo al contexto del acto administrativo dictado en fecha 23 de octubre de 2007, punto de cuenta 038, sesión No. 147-07, que riela inserto a los folios 11 al 60 de la pieza N° 2, ejerció su derecho a la defensa cuando en fecha 23 de Noviembre de 2005 consignó escrito de descargo acompañado de todo un legajo de recaudos instrumentales, tal aseveración emerge del referido punto de cuenta, el cual riela inserto al folio 17 de la pieza N° 2, el cual ha sido valorado por este Tribunal, para dar por cierto lo que del mismo se desprende, hecho éste que demuestra que la recurrente estaba en conocimiento de la tramitación del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas. Así se establece.-

Ahora bien, como quiera que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 23 de octubre de 2007, punto de cuenta 038, sesión No. 147-07, que riela inserto a los folios 11 al 60 de la pieza N° 2, contentivo de la apertura del procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar de aseguramiento, a juicio de quién aquí decide, están sujetas al contradictorio administrativo, toda vez que, una vez dictada la medida cautelar de aseguramiento dentro de la fase de instrucción del procedimiento administrativo de rescate, quién considere que el mencionado acto administrativo, en especial la recurrente de autos, afecte sus intereses legítimos, personales y directos, tiene la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, así como las pruebas que considere idóneas, capaces de desvirtuar y/o enervar las consideraciones del Instituto Nacional de Tierras que lo llevaron a decretar tal medida cautelar.

Ahora bien, y siguiendo esa misma línea de argumentación este sentenciador observa, que no se desprenden del texto referido en dicho acto, elementos suficientes, que conlleven al mismo a determinar de manera fehaciente, que tal acto administrativo recurrido, excepto por la declaratoria de ociosidad del lote de terreno, resolviere el fondo del asunto debatido, que causaren indefensión al administrado recurrente.

Sobre estas circunstancias, es menester precisar que en el procedimiento administrativo de rescate, es donde resulta viable dictar una medida cautelar si la administración pública agraria así lo considera en cumplimiento a las formalidades de ley, pudiendo el interesado interponer las defensas que considere pertinentes en la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos que puedan obrar contra la medida dictada, haciendo la correspondiente oposición dentro del respectivo procedimiento administrativo. Así se establece.-

Es por ello, que con fundamento a las precedentes consideraciones resulta concluyente desestimar el alegato de la recurrente de autos, cuando manifiesta “..que la administración dificulta de manera notable el derecho a la defensa y debido proceso..”, en virtud de que el momento oportuno para que el administrado, hoy recurrente, presente sus alegatos y probanzas, es en el discurrir del procedimiento administrativo de rescate, momento en el cual es decretada la referida medida cautelar, dado que, el acto que delimita su alcance y sus efectos, como es el caso que nos ocupa, es accesorio y/o complementario del primigenio que contiene al decreto cautelar y que es objeto de impugnación en el presente juicio y no definitivo, por lo que, este sentenciador se ve forzosamente obligado a desechar tal alegato de violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Así las cosas, con fundamento a lo expuesto, en amplia sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y, tomando en consideración los argumentos expuestos por la recurrente como violatorios de sus derechos constitucionales, no se verifica, en ese sentido, la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la administración pública agraria, representada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, siendo concluyente para este juzgador que, en los términos en que fue planteada por el recurrente la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, deben ser declarados Sin Lugar. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se observa que del análisis exhaustivo realizado a las presentes actuaciones, muy especialmente a las denuncias delatadas por la representación de la recurrente, no se constata que la parte recurrente haya desvirtuado los requisitos de procedencia de la medida cautelar dictada por el Instituto Nacional de Tierras dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 23 de octubre de 2007, punto de cuenta 038, sesión No. 147-07, es decir, que la misma no guarde o haya guardado correspondencia con el procedimiento de rescate aperturado o iniciado y que la misma no sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter de infrautilización de las tierras, con el valor agregado, que tampoco se la atribuyó vicio de ilegalidad.

En ese mismo sentido se observa, con respecto al acto administrativo contentivo del alcance de la medida cautelar dictada, el cual fue acordado en providencia de fecha 30 de Octubre de 2007 en sesión N° 148-07 punto de cuenta 283, estas observaciones, en la presentación del escrito recursivo hace, inferir el cumplimiento de los dos primeros requisitos a que se ha hecho referencia y en cuanto al tercer requisito se verifica cumplido cuando se establece en el decreto de medida que la misma mantendrá su vigencia hasta la decisión del procedimiento de Rescate, por lo que siendo ello así, concluye este sentenciador que lo acordado por al administración pública agraria al no vulnerar normas constitucionales y legales, la decisión cautelar se encuentra ajustada a derecho.- Así se establece.-

Por otro lado, cabe observar que la representación judicial de la recurrente en modo alguno a través de su actividad probatoria, no logró desvirtuar la condición de ociosidad e improductividad del lote de terreno el cual manifiesta ser de la exclusiva propiedad de su representada, toda vez que, tales niveles de improductividad fueron constatados por este Superior Tribunal en Inspección judicial que realizara en fecha 20 de mayo de 2008, la cual ha sido apreciada en su justo valor probatorio, para dar por demostrado lo que de ella se desprende, mediante la cual entre otras cosas, se dejó constancia de la presencia de los integrantes de los miembros de las Cooperativas Samantha y los Agricultores de Sucre 06, cuyos miembros manifestaron su permanencia en el indicado lote de terreno, por autorización del Instituto Nacional de Tierras y de las actividades llevadas a cabo por las mismas y asimismo constató el estado de abandono en que se encontraba las instalaciones de la recurrente y la improductividad del referido lote de terreno, en el entendido que la recurrente recurrió en nulidad por ante este Superior Tribunal la providencia administrativa dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 23 de octubre de 2007, punto de cuenta 038, sesión No. 147-07, mediante la cual se declaró entre otras cosas, la ociosidad del lote de terreno objeto del presente procedimiento. Así se decide.-

Con base a lo anterior, concluye este Juzgador que la forma en que se decretó el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 147-07, punto de cuenta 038, de fecha 23 de Octubre de 2007, no quebrantó derechos de rango constitucional y legal, como lo son el debido proceso y el derecho de defensa y el procedimiento legalmente establecido, como únicos vicios denunciados por la recurrente, puesto que, los mismos no fueron desvirtuados muy por el contrario, la propia representación judicial de la recurrente consignó instrumentales contentivas de varios escritos dirigidos a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, a través de los cuales hace oposición a la medida cautelar decretada y solicita copias certificadas de las actuaciones que rielan al expediente administrativo respectivo, las cuales rielan insertas a los folios 10 al 19 de la pieza # 1, y que fueron apreciadas por este Tribunal, lo que indica, el conocimiento de la recurrente en la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas y su correspondiente decisión final mediante acto administrativo dictado en sesión 147-07, punto de cuenta número 038 de fecha 23 de Octubre de 2007, en el cual se acuerda además de la declaratoria de ociosidad del lote de terreno objeto del presente procedimiento, entre otras cosas el inicio del procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar de aseguramiento el inicio, que igualmente prueba el ejercicio del derecho a la defensa por parte de la recurrente en vía administrativa. Así se establece.-

En este mismo contexto, cabe precisar, que tampoco se vulneró hasta esta oportunidad procesal el derecho de propiedad que manifiesta la recurrente ostentar como derecho subjetivo, no obstante, la posición asumida por la administración pública agraria, sobre la consideración de la naturaleza jurídica del lote de terreno, por el hecho de la incorporación de grupos organizados a los predios que conforman el deslindado lote de terreno, toda vez que, el Instituto Nacional de Tierras se encuentra facultado por la ley para colocar y convertir las tierras improductivas en verdaderas unidades de producción orientada a la búsqueda de la producción de alimentos con miras a la consolidación de la seguridad alimentaria, en los términos contenidos en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo1 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Por otro lado, resulta conveniente resolver que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 148-07, punto de cuenta N° 283 de fecha 30 de Octubre de 2007, contentivo del alcance de la medida cautelar dictada en el acto administrativo señalado como lesivo en el presente juicio, resulta complementario y accesorio del acto administrativo principal que decretó la ociosidad de las tierras y acordó la Medida Cautelar de Aseguramiento siendo ello así, este sentenciador aplica a los señalamientos delatados como lesivos por la parte recurrente de la mencionada providencia administrativa las mismas consideraciones realizadas para declarar sin lugar los alegatos esgrimidos por la recurrente para enervar el acto administrativo recurrido en nulidad y consecuencialmente se declaran sin lugar. Así se decide.-

De manera que, una vez analizadas las probanzas traídas a los autos y consideradas como han sido todas y cada una de las circunstancias expuestas por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 147-07, punto de cuenta 038, de fecha 23 de Octubre de 2007 y consecuencialmente contra el acto administrativo acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 148-07, punto de cuenta N° 283 de fecha 30 de Octubre de 2007, contentivo del alcance de la medida cautelar dictada, recaídos sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia Capital, Sector La Segundera del estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL CIEN METROS CUADRADOS (46 ha 9.100 M²) alinderado de la forma siguiente linderos, Norte: Granja San Antonio; Sur: Canal de Drenaje; Este: Barrio La Segundera con vía de Penetración y Canal de Riego por medio; Oeste: Canal de Riego del Embalse Taiguayguay. Así se decide.-

-IX-

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estado Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la Sociedad Civil FUNDACIÓN SERVICIO PARA EL AGRICULTOR (FUSAGRI), contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 147-07, punto de cuenta 038, de fecha 23 de Octubre de 2007 mediante el cual se acordó la declaratoria de ociosidad, apertura del procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia Capital, Sector La Segundera del estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL CIEN METROS CUADRADOS (46 ha 9.100 M²) alinderado de la forma siguiente linderos, Norte: Granja San Antonio; Sur: Canal de Drenaje; Este: Barrio La Segundera con vía de Penetración y Canal de Riego por medio; Oeste: Canal de Riego del Embalse Taiguayguay y consecuencialmente contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 148-07, punto de cuenta N° 283 de fecha 30 de Octubre de 2007, contentivo del alcance de la medida cautelar dictada de aseguramiento dictada sobre el referido lote de terreno.

No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estado Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los veintiún días (21) del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria Acc.,

Abg. M.R.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0483.-

La Secretaria Acc.,

Abg. M.R.C.

Exp Nº: 661/08

DGP/mccr/rp.-

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