Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de marzo de 2009 fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por rescisión de contrato Nº 008-2007, interpuesta por el abogado F.R.A., Inpreabogado Nº 49.122, actuando como apoderado judicial de la Fundación T.C., contra la Asociación Cooperativa S.B. 6585 R.L.

En fecha 24 de marzo de 2009 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El 30 de marzo de 2009 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Terminada la sustanciación del expediente en fecha 03 de agosto de 2009 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 15 de abril de 2009 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estimó que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Primera a los fines de que dictara la decisión correspondiente. El 03 de agosto de 2009 se ordenó la remisión del referido expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de agosto de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se pasó el expediente el 11 de agosto de 2009. El 28 de septiembre de 2009 la referida Corte se de

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.0claró incompetente para conocer de la demanda por rescisión de contrato interpuesta, y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondiera según su sistema de distribución.

En fecha 03 de marzo de 2010 fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida la misma, en tal sentido a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes mencionada se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 16 de junio de 2010 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado F.R.A., Inpreabogado Nº 49.122, actuando como apoderado judicial de la Fundación T.C., contra la Asociación Cooperativa S.B. 6585, R.L.

En fecha 07 de julio de 2010 este Juzgado asumió la competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma, y se ordenó notificar al ciudadano A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.400.010, en su carácter de Presidente de la Cooperativa S.B. 6585 R.L. (parte demandada), al Ministro del Poder Popular para la Cultura, a la parte demandante y a la Procuradora General de la República para que comparecieran por ante este Juzgado, a fin de celebrar la audiencia preliminar la cual tendría lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a las (10:30 a.m.), contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 22 de septiembre de 2010 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual asistieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos. En fechas 22 de septiembre y 11 de octubre de 2010 el ciudadano A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.400.010, en su carácter de Presidente de la Cooperativa S.B. 6585 R.L., asistido por la abogada M.Y.C.C., Inpreabogado Nº 126.407, consignó escritos de contestación a la presente demanda.

En fecha 20 de octubre de 2010 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el 21 de octubre de 2010.

En fecha 29 de octubre de 2010 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2010 este Tribunal estimó que en el presente caso había operado el decaimiento de la incidencia de tacha, anunciada el 20 de octubre de 2010.

En fecha 24 de noviembre de 2010 este Tribunal fijó la audiencia conclusiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. El 03 de diciembre de 2010 se efectuó la referida audiencia, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte demandada, quien expuso oralmente y consignó escrito de conclusiones.

El 06 de diciembre de 2010 el Tribunal fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la Fundación demandante narra que en fecha 05 de febrero de 2007, su poderdante la Fundación T.C. suscribió con la empresa Cooperativa S.B. 6585, R.L., un contrato distinguido con el Nº 008-2007, denominado por las partes “DE SERVICIO” para realizar la ampliación de los baños de uso público, para las salas Ríos Reyna y J.F.R.. Que la ejecución del referido contrato comenzó según el Acta de inicio respectiva en fecha 21 de febrero de 2007, con un plazo de ejecución de dos (02) meses calendarios como lo establece la Cláusula Cuarta del contrato suscrito por las partes, no obstante que la referida Cláusula estipula que “’se tomará como fecha de inicio de este contrato, el día de su firma (5 de febrero de 2007) y entrega de anticipo’”.

Que el costo convenido para la ejecución de los mencionados servicios fue de cuatrocientos veintiséis millones ochocientos veintinueve mil ciento treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 426.829.138,30), actualmente cuatrocientos veintiséis mil ochocientos veintinueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 426.829,14), según el presupuesto presentado por la contratista el cual forma parte del mencionado contrato tal como lo consagra la cláusula octava. Que para responder por la fiel ejecución de la obra la contratista consignó una fianza de fiel cumplimiento otorgada por la empresa Seguros Altamira, por la suma de cuarenta y dos millones seiscientos ochenta y dos mil novecientos trece bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 42.682.913,83), actualmente cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 42.682,91), equivalente al 10% del monto total del contrato, distinguida con el Nº 0028915 otorgada y debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 80, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que para la ejecución del contrato su poderdante le entregó a la contratista el 20 de marzo de 2007 en calidad de anticipo la cantidad de ciento setenta millones setecientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 170.731.655,32), actualmente ciento setenta mil setecientos treinta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 170.731,65), es decir el equivalente al 40% del monto total acordado, según cheque Nº 0000000450017, girado contra el Banco Banfoandes, y el 60% restante sería cancelado mediante presentación, cada dos semanas por parte de la contratista de valuaciones de ejecución de obra como lo contempla el parágrafo segundo de la mencionada Cláusula Octava.

Que para garantizar el monto anticipado la contratista consignó la correspondiente fianza de anticipo debidamente otorgada por la empresa Seguros Altamira por la cantidad antes señalada, según contrato de Fianza Nº 0028916. Que además su mandante le pagó adicionalmente a la contratista la cantidad bruta de doscientos veintiséis millones quinientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 226.583.969,05), hoy doscientos veintiséis mil quinientos ochenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 226.583,97), correspondiente a las valuaciones 1, 2 y 3 y facturas de control 8, 6 y 110 de fechas 21 de marzo de 2007, 5 de abril de 2007 y 25 de julio de 2007, respectivamente emitidas por la contratista, como se evidencia en los “vouchers” de cheque Nros. 000000590025 y 000000000350029 girados contra Banco Banfoandes, emitidos por su mandante, por lo que sumada esta cifra a la cantidad adelantada por anticipo suma un total general recibido por la contratista de trescientos noventa y siete millones trescientos catorce mil ochocientos veinticuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 397.314.824,37), actualmente trescientos noventa y siete mil trescientos catorce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 397.314,82).

Que posteriormente la contratista paralizó los trabajos que venía desarrollando por discrepancias surgidas entre el presupuesto original, la obra contratada y la cantidad de obra ejecutada por aquella, lo cual obligó a las partes a buscar una solución arbitral tal como prescribe el contrato suscrito. Señala que durante el tiempo que se dieron las reuniones con los árbitros o auditores correspondiente, atendiendo a la letra del contrato suscrito por las partes se atendió entre otras Cláusulas, a la décima segunda que en su parágrafo único dice textualmente “’(l)a principal causal de suspensión o terminación del contrato para cualquiera de las partes es el incumplimiento de las cláusulas contractuales. Para establecer si ha habido dicho incumplimiento y la correspondiente indemnización o multa según sea el caso, se recurrirá en primer caso al arbitraje técnico.’”

Que en razón de lo planteado anteriormente las partes procedieron a realizar una serie de revisiones, las cuales dieron origen a tres auditorías, la primera fue realizada por la Gerencia de Ingeniería de su mandante en virtud del abandono de la obra por parte de la contratista y sin poder entregarla por no estar terminada y debido a la emergencia que se presentó, el 06 de mayo de 2008 el ingeniero Inspector J.V., el ingeniero A.H. en su carácter de Ingeniero Civil de Planta del teatro, el Ingeniero R.M. en su carácter de Gerente de Ingeniería del mencionado complejo teatral y el Ingeniero S.G. en su carácter de Auditor Externo procedieron a levantar un acta de cierre administrativo de obra, y recomendar la rescisión unilateral del contrato de marras y dejaron constancia que el acta mencionada se levantó sin la presencia de la contratista por cuanto ésta no se encontraba presente en la obra desde varias semanas, anexando a la misma un cuadro demostrativo que reflejaba una diferencia a favor de su mandante por la cantidad de ciento cincuenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 151.440.432,96), hoy ciento cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 151.440,43).

Que posteriormente el Ingeniero R.J.P., en su carácter de Ingeniero Residente designado por la contratista según comunicación sin fecha, recibida por su mandante el 01 de octubre de 2007, procedió a la revisión in situ de la obra ejecutada, la cual dio como resultado lo que él llamó presupuesto modificado, el cual incluyó unas obras adicionales por un monto de Bs. 88.241.539,15, según comunicación de la contratista de fecha 06 de diciembre de 2007 y recibida por su poderdante el 23 de mayo de 2008, no contempladas en el presupuesto original y aclaró el monto ejecutado del contrato original, que según él fue por la cantidad de ciento noventa y tres millones doscientos siete mil ciento setenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 193.207.170,49) para un total general de doscientos ochenta y un millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 281.448.709,65), actualmente doscientos ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 281.448,70), cantidad que una vez deducida del monto del anticipo mas las valuaciones 1, 2 y 3 da como resultado la cantidad de ciento dieciséis millones noventa y tres mil setecientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 116.093.725,50), actualmente ciento dieciséis mil noventa y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 116.093,73), a favor de su poderdante monto éste que fue rechazado por la contratista.

Agrega que de manera verbal y sin que quedara para el momento constancia del desacuerdo por parte de la contratista en relación con la auditoría anteriormente mencionada, las partes siguieron discutiendo las mencionadas discrepancias lo cual los llevó a plantearse otra auditoría, ahora con la participación de la contratista demandada y del ingeniero externo Fradique Chacón Mendoza, cédula de identidad Nº 2.118.701, solicitud que hace la contratista mediante correspondencia del 04 de julio de 2008, y pide entre otros ítems que el Ingeniero Chacón “’haga un levantamiento físico de la obra ejecutada por su Cooperativa respecto al contrato de los baños, similar al que se acordó para los trabajos ejecutados por la empresa del Ing. Pannacci.’ Y sigue diciendo la demandada en su comunicación; ‘El trabajo a ejecutar por el Ing. Chacón nos permitiría contar con un dictamen autónomo de un profesional especializado, sin vínculos de dependencia ni con esta cooperativa ni con esa Fundación. El suscrito acompañaría con su presencia al Ing. Chacón y refrendaría los resultados que se obtengan.’.”

Señala que en fecha 06 de agosto de 2008 se procedió al mencionado levantamiento, y mediante un cuadro resumen que fuera recibido por su representada el 19 de agosto de 2008, se determinó un monto de reintegro a favor de la Fundación por la cantidad de ochenta y un millones trescientos ochenta y ocho mil ochocientos diecinueve bolívares con quince céntimos (Bs. 81.388.819,15), hoy ochenta y un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 81.388,82). Continúa narrando que en fecha 03 de septiembre de 2008 el ciudadano A.P.G. en su carácter de Presidente de la contratista, procedió a solicitar fotocopia de la Auditoría ejecutada por el Ingeniero Fradique Chacón, mediante comunicación en la cual pretende justificar los reclamos que viene haciendo desde la época cuando comenzaron las conversaciones entre las partes, en la cual hace mención a unas supuestas discrepancias que observó de la auditoría, “(…) y solicita que se proceda a revisar con el Ingeniero mencionado cada una de las partidas donde hay discrepancias, después de haber asegurado en su carta que refrendaría el resultado de la misma es decir que la reconfirmaría. Igualmente desconoce LA CONTRATISTA, ahora si por escrito, el Presupuesto Midificado de su Ingeniero Residente R.J.P. y el de los Ingenieros Hernández, Valecillos, García (auditor Externo) y Morales, para terminar reconociendo la participación de su representada en la Auditoría Chacón para luego pedir la revisión anotada arriba.” (Negrillas y subrayado del escrito libelar).

Que en la mencionada carta hace mención a “la supuesta conclusión de los trabajos desde hace 10 meses lo cual no es cierto como quedara evidenciado en el presente proceso y mediante este escrito de demanda por cuanto esta(n) trayendo al mismo la Inspección Judicial solicitada por este apoderado judicial por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio el 23 de Septiembre de 2008.” Insiste en que la contratista abandonó la obra en razón de la deducción que ese despacho a su cargo puede realizar sin mayor esfuerzo, por cuanto no aparece en sus expedientes ningún acta de paralización ni de terminación ni mucho menos de entrega de la mencionada obra ya que los contactos que se han tenido en su mayoría son verbales y no han apuntado nunca hacia la conclusión de la obra.

Que en fecha “23 de Septiembre (…) previa solicitud que hiciera por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio (por la distribución correspondiente) y mediante Expediente Nº AP31-S-2008-001800, (…) procedió a pedir que se practicara la Inspección Judicial necesaria que reflejara el estado de las cosas y sobre todo el de la obra en si y mediante los particulares relacionados el Despacho mencionado dejo (sic) constancia en el numeral 1º de sus observaciones lo siguiente: ‘1º El Tribunal deja constancia que las instalaciones del baño de caballeros de la Sala Rios (sic) Reyna, presenta pocetas dañadas y fuera de servicio por fractura de la porcelana; el de damas presenta en la entrada un tabiquería provisional, igualmente se pudo constatar que esta sala de baño haya sido objeto de algún tipo de remodelación ya que el material y estructura del mismo es de vieja data…’ (…) para luego en el Nº 2 dejar constancia que las instalaciones del baño de damas de la Sala Rios (sic) Reyna no evidencian haber sido objeto de ningún tipo de remodelación y dejar Constanza (sic) en 3º. Filtraciones en las paredes de la fachada este a la altura del baño de caballeros de la Sala Rios Reyna’, lo cual demuestra además del incumplimiento evidenciado la presencia de vicios ocultos en la realización parcial de la obra.” (Negrillas del escrito libelar).

Que en fecha 08 de octubre de 2008 la contratista procedió a consignar lo que ella llamó un informe sobre la ejecución del contrato de ampliación de los baños de las Salas Ríos Reyna y J.F.R., mediante el cual pretendió justificar unas supuestas diferencias existentes entre lo observado por ella y la información levantada por el Ingeniero Fradique Chacón. Que su representada rechaza el informe presentado por la contratista por no corresponder con la realidad, por cuanto la información que refleja da como resultado que la Fundación tiene una deuda con la contratista de Bs. 55.860.460,10, actualmente Bs. 55.860,46, por concepto de un supuesto saldo a favor de esa Cooperativa de Bs. 13.177.546,30, hoy Bs. 13.177,55, y por una supuesta indemnización de Bs. 42.682.913,80, esto es Bs. 42.682,91 lo cual resulta contradictorio con el levantamiento o auditoría realizada con el Ingeniero Chacón y el economista Parra, así como por el incumplimiento parcial del contrato por el abandono total de la obra que hiciera la contratista y en lo que se refiere al plazo de dos (02) meses, determinado en el contrato y establecido por las partes el cual fue sencillamente burlado por la contratista.

Indica que el abandono de la obra y el incumplimiento claramente sostenido por la contratista le produjo inconvenientes a la Fundación T.C., por lo que posterior a la Inspección Judicial antes mencionada, su mandante se vio obligada por la emergencia del caso, ahora en condiciones mas onerosas por el tiempo perdido, a contratar a la sociedad mercantil Inversiones A.S.V.P. 90, C.A., para que procediera a concluir la obra que no terminó la accionada, por lo que suscribieron contrato con la referida empresa el 07 de octubre de 2008, comprometiéndose la aludida sociedad mercantil a la ampliación del baño de d.d.l. de la Sala Ríos Reyna, por un monto total de Bs.F. 137.917,37. Que posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2008 acordó el aumento al límite del contrato de obras suscrito con la mencionada empresa, y se procedió a elevar el costo de los servicios hasta la cantidad de Bs.F. 206.932,92, es decir, un incremento de Bs.F. 69.015,55 con respecto al contratado. Que en fecha 16 de febrero de 2009 su representada, después de haber agotado la vía administrativa, previa notificación personal, procedió a través de su Presidente a rescindir de manera unilateral a la contratista demandada el contrato de servicios 008-007 suscrito el 05 de febrero de 2007.

Con fundamento en lo establecido en el Decreto 1417 de Las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras en sus artículos 116 literales a, e, f, i y k , así como lo contemplado en la Cláusula Séptima del contrato suscrito concerniente a las condiciones generales del contrato, en concordancia con lo previsto en el artículo 1159 y 1234 del Código Civil, solicita sea declarada la rescisión del contrato Nº 007-008 suscrito con la Cooperativa S.B. 6585, R.L., y en consecuencia se condene a la referida Cooperativa a reintegrar la cantidad proveniente del saldo adeudado por un monto de Bs. 81.388.819,15 a favor de su representada que arrojó la tercera auditoría practicada por el Ingeniero Fradique Chacón con la participación directa de la demandada. Igualmente pide que la demandada pague la indemnización de Bs. 42.682.913,83 contemplada en la Cláusula Décima Tercera del contrato del cual solicitamos unilateralmente su rescisión, cifra equivalente al 10% del monto total del contrato lo cual hace un total de Bs. 124.071.732,98. También pide se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales y honorarios profesionales, pago de intereses moratorios generados a partir de la admisión de la demanda, así como el ajuste monetario o indexación, la cual pide sea calculada de acuerdo al índice de precios al consumidor emitido mediante boletín del Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitan se realice una experticia complementaria del fallo. Finalmente estiman la cuantía de la presente demanda en ciento veinticuatro millones setenta y un mil setecientos treinta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 124.071.732,98), esto es, ciento veinticuatro mil setenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 124.071,73).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ciudadano A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.400.010, actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa S.B. 6585 R.L., asistido por la abogada M.Y.C.C., Inpreabogado Nº 126.407, presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó en forma absoluta tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por no ajustarse a derecho y a los hechos que se exponen en el libelo de la demanda, rechaza la rescisión del contrato Nº 008-2007, referente a la ampliación de los baños de uso público para las Salas Ríos Reyna y J.F.R., el cual fue aprobado según punto de cuenta Nº CO-004-7 del 26 de enero de 2007 y suscrito el 05 de febrero de 2007 por un monto de cuatrocientos veintiséis millones ochocientos veintinueve mil ciento treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 426.829.138,30), equivalente a cuatrocientos veintiséis mil ochocientos veintinueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 426.829,14). Así mismo, negó que su representada haya incumplido con las cláusulas contractuales y haya dejado de ejecutar la obra contratada por causas imputables a ella. También rechazó que su representada haya paralizado y abandonado la obra por decisión suya sin poder entregarla oportunamente, pues afirma que la Fundación no contaba con los fondos disponibles en la partida del contrato Nº 008-2007 para la terminación de la obra y no aprobó el anexo requerido de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Novena del contrato. Niega igualmente que su representada tenga que reintegrar a la Fundación T.C. la supuesta cantidad de Bs. 81.388.819,15, actualmente, Bs. 81.388,81, por no existir esa diferencia a favor de la Fundación demandante, señala que tampoco deben indemnizar a la Fundación demandante, en la cantidad de Bs. 42.682.913,83, esto es, 42.682,91, cifra equivalente al 10% del contrato, ya que su representada no violó ninguna Cláusula del contrato que la obligue a indemnizar a la Fundación. Además niega que su representada tenga que pagar constas procesales y honorarios profesionales, así como intereses moratorios por presuntas cantidades de dinero que no debe a la Fundación demandante.

Aduce que de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato 08-2007, su representada inició la ejecución de los servicios relativos a la ampliación de los baños de uso público para las Salas Ríos Reyna y J.F.R. el día 20 de marzo de 2007, fecha en que recibió el anticipo fijado por Bs. 170.731.655,33 y concluyó los trabajos el 31 de octubre de 2007, habiendo presentado y cobrado 3 valuaciones debidamente conformadas por el inspector de la obra Ing. J.V., por la suma de Bs. 226.583.969,05 que junto con el anticipo conforman un total de Bs. 397.315.624,37 recibidos de la Fundación, respecto al valor del contrato por la suma de Bs. 426.829.138,30. Señala que el contrato tenía un límite de fondos aprobados hasta por la cantidad de Bs. 426.829.136,30, por lo que dentro del régimen del sector público al cual está sometida la Fundación T.C. significa que el monto legalmente autorizado para los servicios objeto del contrato tenía como tope la cantidad referida, no estando facultada la Fundación para comprometer sumas superiores a ésta, sin antes haber cumplido con el procedimiento administrativo legal de introducir las modificaciones requeridas a través de anexos, de común acuerdo entre las partes y oficialmente aprobado pro el organismo contratante tal como lo señala la Cláusula Novena del Contrato.

Que su representada ejecutó obras por un total de Bs. 424.699.678,99, y dichas obras se corresponden a tres (03) baños, dos (02) en la Sala J.F.R. y uno (01) en la Sala Ríos Reyna, así como obras adicionales que se especifican en cuadros anexos Nros. 1 y 2. Que todas esas obras se encuentran enmarcadas dentro del contrato tal como se determinó en la Cláusula Tercera del contrato y las cuales eran enteramente indispensables para el funcionamiento de los baños contratados y fueron debidamente coordinadas con el inspector de las obras Ing. J.V., fáciles de comprobar con cualquier inspección que se practique in situ, tales como punto de agua blancas y aguas negras y ductos de aire acondicionados, cielos rasos, botes de escombros, y que el abogado demandante acepta como pertinentes cuando señala al inicio de la tercera página de su libelo de demanda que en la Cláusula Tercera del contrato “’se indica a título enunciativo más no limitativo, las principales acciones que abarcan los servicios objeto de este contrato.’”

Continúa narrando que su representada recibió de la Fundación demandante un total de Bs. 397.315.624,37 y realizó obras para la misma por un total de Bs. 424.699.678,09, con saldo a favor de su representada por la cantidad de Bs. 27.384.051,72, lo cual demuestra que realizó obras por una cantidad superior a la recibida. Agrega que las obras adicionales ejecutadas por su representada no aparecían incluidas por parte de la Fundación, en la auditoría llevada a cabo de manera aislada por la Gerencia de Ingeniería de la Fundación demandante, razón por la cual cuando el apoderado judicial de la Fundación , abogado V.C., presentó el reclamo a su representada basado en los resultados de dicha auditoría respecto al supuesto de que la contratista había recibido de la Fundación, una cantidad total superior al valor de las obras ejecutadas e igualmente sobre la construcción del baño de damas en la Sala Ríos Reyna, ignoraba que su representada había ejecutado obras adicionales al contrato firmado por un monto mas bien superior al valor del referido baño de damas, no adeudando prácticamente ninguna cantidad de dinero a la Fundación, y no siendo responsable por no disponer ésta de los fondos presupuestarios requeridos para pagar la construcción del baño cuya ejecución le solicitaba a su representada.

Indica que para ese momento el contrato suscrito presentaba una insuficiencia presupuestaria respecto a los fondos requeridos para llevar a cabo la construcción del baño referido, pues apenas contaba con una disponibilidad de Bs. 29.614.311,93, hoy Bs. 29.614,31. Que ante la insistencia del abogado Castellaneta el representante de la Cooperativa S.B., A.J.P.G. le propuso construirle el mencionado baño al precio promedio de los tres (03) baños ya construidos, por un equivalente de Bs. 132.438.274,79, siempre que se efectuaran los trámites administrativos de elaboración de un anexo o ampliación al límite del contrato, con la firma de ambas partes y la entrega previa del anticipo correspondiente, lo cual fue rechazado por el representante judicial de la Fundación, pues su punto de vista era que la contratista debía ejecutar las obras aún sin la existencia de disponibilidad presupuestaria para poder pagarla. Manifiesta que las partes estuvieron de acuerdo en paralizar los trabajos por las discrepancias presupuestarias surgidas, por lo cual no puede imputarle la paralización de las obras exclusivamente a la contratista, viéndose obligadas ambas partes a buscar una solución arbitral como lo prescribe el contrato suscrito, por lo que niega que su representada haya paralizado unilateralmente las obras contratadas. Afirma que la Fundación “no dio señales de quererle pagar a (su) representada la ejecución de las obras del baño de damas de la SALA RÍOS REYNA que de manera insistente y casi imperativa le reclamaba en clara manifestación de abuso de poder. (…) El contrato requería ser dotado de fondos adicionales para su terminación y así le fue solicitado al apoderado judicial de LA FUNDACIÓN abogado V.C. por el economista A.J.P.G.P.d.C.S.B., haciendo caso omiso LA FUNDACIÓN a esta solicitud, ignorando la necesidad existente y violando así el contenido de la Cláusula Novena (…), constituyéndose de esta manera LA FUNDACIÓN, en la única causante de la paralización de las obras. Por lo que debe ser penalizada según lo indica la CLAUSULA DÉCIMA TERCERA del contrato suscrito por la cantidad de Bs. 42.682.913,83 equivalente al 10% del monto del contrato.” (Mayúsculas y subrayado del escrito de contestación de la demanda).

Señala que la contratista, contrató y firmó con un tercero, un contrato por el monto apreciablemente más oneroso que asciende a la cantidad de (Bs. 206.932,92) para la construcción del baño en referencia, ignorando el contrato vigente con la contratista, interrumpiendo la ejecución de las obras con su representada, lesionado su propio patrimonio al pagar más caro por la misma obra y perjudicando los intereses y derechos de su representada. Que además decidió la terminación anticipada de los servicios contratados con su representada sin garantizarle el derecho equitativo tal como lo contempla la Cláusula Décima Segunda del contrato, contrariando la letra y espíritu del contrato y sujetas a las sanciones legales pertinentes y en particular a la aplicación de la penalidad del 10% del monto del contrato, cuyo pago reclama formalmente para su representada. Arguye que ninguna de las dos primeras auditorías practicadas por la Fundación demandante podría señalarse que constituyeron procesos de arbitraje en alguna forma, ya que esos actos fueron realizados de manera unilateral sin la participación de los representantes legales de la Cooperativa. Finalmente se realizó una tercera auditoría solicitada por su mandante bajo la conducción del Ing. Fradique Chacón Mendoza, sin la participación directa de cualquiera de los representantes legales de su representada, ya que aunque su realización fue solicitada previamente por la contratista, no se le dio el derecho a la igualdad y a la oportuna respuesta, ya que nunca se le señaló la fecha en que se iba a realizar dicha inspección, posteriormente el mencionado ingeniero presentó su informe de igual manera de forma subjetiva, sin la participación de la contratista, razón por la cual rechaza la información arrojada en dicha auditoría y además señala que por la decisión de la Fundación nunca se le solicitó a su representada que refrendara dicho informe. Que ésta auditoría aunque con saldo deudor para su representada de Bs. 81.388.819,15, se pudo observar que igual que las anteriores también dejó sin incluir un grupo de obras ejecutadas y derechos a favor de su representada derivados del tipo de los trabajos ejecutados y la calidad de los materiales utilizados en su terminación.

Que el informe de auditoría del Ingeniero Chacón no fue refrendado por el economista A.J.P.G., Presidente de la Cooperativa S.B. 6585 R.L., único con capacidad legal para comprometerla, por lo que el contenido de dicho informe sin el refrendo correspondiente, que es el testimonio que acredita haber sido una cosa firmada, no la compromete ni la obliga como pretende establecer el abogado de la parte demandante. Que en tres oportunidades la Fundación “ha tratado de imponer sus conveniencias fraudulentas responsabilizando y cobrando a LA CONTRATISTA diferentes sumas de dinero que ésta no le adeuda y que la misma FUNDACION en sus distintos intentos fallidos ha cambiado por sumas cada vez menores desmintiéndose a si misma, Bs. 151.440.432,96 la primera vez, Bs. 116.093.725,50 la segunda vez y Bs. 81.388.819,15 la tercera vez, además trató de manera insistente y hasta imperativa de que LA CONTRATISTA le construyera el baño de damas de la Sala Ríos Reyna, SIN TENER DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA PARA PAGARLE Y SIN HABER DEMOSTRADO DISPOSICIÓN DE HONRAR EL PAGO DE SU CONSTRUCCIÓN.” (Mayúsculas y negrillas del escrito de contestación de la demanda).

Que en cuanto a las obras adicionales que su mandante reclama, el informe Chacón sólo menciona aisladamente en dos oportunidades que el revestimiento en paredes y pisos se hizo en porcelanato en vez de cerámica nacional y que los techos se realizaron en láminas de yeso dry wall juntas invisibles en lugar de anime juntas visibles, pero sin señalar las deferencias de precios implícitas y el valor a reconocer a favor de LA CONTRATISTA todo lo cual deberá ser aclarado mediante una auditoría técnica imparcial. Señala que el 07 de octubre de 2008 la Fundación T.C. decidió contratar con la sociedad mercantil INVERSIONES A.S.V.P. 90 C.A. la ampliación y remodelación del baño de damas de la Sala Ríos Reyna, en principio por un monto de Bs. 137.917,37 que súbitamente a los dos (02) meses es elevada a Bs. 206.932,92, la cual su representada le propuso realizar en Bs. 132.438,27, es decir hay una diferencia de precio de Bs. 74.494,65 que debe ser investigada por incursión de sobreprecio, perjudicando de manera general el patrimonio público y que pone en claro su actitud caprichosa con su representada a la cual no dotó de los fondos adicionales requeridos que por más de un (01) año, su representada le solicitara. Afirma que con esta decisión la Fundación interrumpió unilateralmente las obras del contrato Nº 008-2007, vigente aún al firmar con un tercero el nuevo contrato Nº 645-2008, para la ejecución de una obra correspondiente al contrato firmado con su representada, sin el consentimiento de ésta, en flagrante violación de la Cláusula Décima Segunda del mismo, decidiendo con ello una terminación anticipada de los servicios sin garantizarle a su mandante sus derechos y su salud financiera y sin haber obtenido para aquel momento ningún resultado del arbitraje técnico que legalmente debía conducirse según lo indica el contrato Nº 008-2007.

Que para el 16 de febrero de 2009, cuatro meses después de haber firmado el contrato con INVERSIONES A.S.V.P. 90 C.A., la Fundación mediante comunicación dirigida a su representada, firmada por su Presidente Ingeniero J.L.P., procedió a rescindir unilateralmente del contrato de servicios Nº 008-2007, en consecuencia alega que la Fundación demandante se encuentra incursa en la violación de la Cláusula Décima Segunda del contrato suscrito, por lo que debe aplicarse la penalidad correspondiente al 10% del monto del contrato establecida en la Cláusula Décima Tercera del mismo y se le condene a pagar a su representada la cantidad de Bs. 42.682,91 en calidad de indemnización. En cuanto al lapso de ejecución del contrato, alega que de acuerdo con la Cláusula Cuarta del contrato Nº 008-2007, la duración del mismo se contempló en dos (02) meses calendario a partir del día de su firma y entrega del anticipo el 20 de marzo de 2007 y concluyó el 31 de octubre de 2007, con un lapso de 07 meses en su ejecución. Que la demora de cinco (05) meses adicionales en la ejecución de los servicios se debió a la exclusiva responsabilidad de la Fundación por cuanto hubo “(u)so reiterado de las instalaciones del Teatro T.C. para actividades públicas la mayoría de ellas con la presencia del Ciudadano Presidente de la República cuyas pertinentes medidas de seguridad impedían al personal de LA CONTRATISTA el libre acceso a las instalaciones de ese Complejo Cultural para dar cumplimiento a sus obligaciones laborales. (…) De acuerdo con la Cláusula Sexta del contrato suscrito LA FUNDACION (sic) facilitará a LA CONTRATISTA el libre acceso a sus instalaciones para la óptima prestación del servicio, lo cual, al no habérsele facilitado el libre acceso al personal de (su) representada La. (sic) Fundación T.C. violó el espíritu y la letra de la citada Cláusula Sexta causando que se extendiera la ejecución de los servicios mas allá de los dos (2) meses contractualmente contemplados con daños para (su) representada por inflación de precios en los materiales y accesorios y por pago de salarios al personal imposibilitado de cumplir con su trabajo por causas no imputables al mismo. (…)” Que se suspendieron las labores del personal de la contratista motivado a ensayos artísticos relativos a actividades culturales especialmente en la Sala J.F.R..

Que la contratista ejecutó treinta y cinco (35) obras adicionales no previstas inicialmente en el contrato firmado pero indispensables en la ampliación y remodelación de los baños que contribuyeron a extender sustancialmente la ejecución de los servicios más allá de los dos (02) meses establecidos, y la negativa por parte de la Fundación, de aprobar un anexo o aumento al límite del contrato para superar la falta de disponibilidad presupuestaria que presentó el contrato para la terminación de los servicios contratados, con lo cual violó las disposiciones contempladas en la Cláusula Novena del mismo. Aduce que la Fundación demandante adeuda a su representada la cantidad de Bs. 27.384,05 por concepto de obras ejecutadas por pagar, más la cantidad de Bs. 42.682,91 por concepto de indemnización conforme a la Cláusula Décima Tercera del contrato suscrito, para un total de Bs. 70.066,96.

Solicita a este Juzgado decrete la “ejecución de una auditoría técnica con la participación de LA FUNDACIÓN, LA CONTRATISTA y un auditor independiente en representación del Colegio de Ingenieros de Venezuela, cuyo resultado o informe de auditoría técnica debería discutirse en reunión conjunta con las personas que obligan a las partes involucradas, auditoría técnica ésta que debería basarse en determinar las Obras Contractuales no incluidas en el Informe de Auditoría del Ing. Fradique Chacón, así como las Obras Adicionales Nro. 1 y Nro. 2, reclamadas por LA CONTRATISTA, igualmente no incluidas en el informe del Ing. Chacón, con lo cual cesaría la parte conflictiva respecto al total de las obras realizadas por LA CONTRATISTA y la cantidad a cobrar o a pagar que pudiera corresponderle por los servicios adicionalmente realizados.” Que dicha auditoría técnica deberá examinar y pronunciarse sobre los siguientes aspectos: “1) Disponibilidad presupuestaria del contrato 008-2007 después de deducidos los pagos hechos por LA FUNDACIÓN del anticipo de Bs. 170.731.655,32 mas las tres (3) valuaciones pagadas por la suma de Bs. 226.583.969,05; 2) Si LA CONTRATISTA construyó tres (3) baños en total: dos (2) en la Sala J.F.R. y uno (19 en la Sala Ríos Reyna; 3) Determinación del Costo Promedio de los baños construidos por LA CONTRATISTA, tomando como base el total de los fondos pagados por LA FUNDACION (sic) dividido entre tres (3) que representa la cantidad de baños construidos (Bs. 397.315.624,37/3);(sic) 4) Déficit o insuficiencia presupuestaria de LA FUNDACIÓN para la construcción del baño de damas de la Sala Ríos Reyna en base al Costo Promedio de los baños construidos por LA CONTRATISTA; 5) Si estando en presencia de un déficit presupuestario LA FUNDACIÓN podía obligar o exigirle a LA CONTRATISTA que le construyera el baño en referencia’. (sic) sin la previa aprobación de un anexo que le garantizara a LA CONTRATISTA el pago de los servicios a realizar; 6) Si las cuatro (4) causales que presenta LA CONTRATISTA justifican que el contrato se haya extendido mas allá de los dos (2) meses estipulados para su ejecución; 7) Si LA FUNDACIÓN contrató con un tercero las obras del baño de damas de la Sala Ríos Reyna estando vigente el contrato con LA CONTRATISTA y 8) Si existe otro baño en el mismo piso a escasos metros del baño de damas de la Sala Ríos Reyna.” Finalmente pide que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III

DE LAS PRUEBAS

  1. - Recaudos acompañados junto al libelo de la demanda:

    1.1- Copia simple de comunicación de fecha 16 de de febrero de 2009, inserta del folio catorce (14) al veintiuno (21) de la pieza Nº 1 del presente expediente, emanada del Presidente de la Fundación T.C., dirigida al Presidente de la Cooperativa S.B. 6585, R.L., ciudadano A.J.P.G., mediante la cual le notifican que “le ha sido rescindido a su representada el Contrato Nº 008 2007; referente a la ‘AMPLIACION DE LOS BAÑOS DE USO PUBLICO (NUEVAS SECCIONES) PARA LAS SALAS RIOS REYNA Y J.F. RIBAS’ aprobado según punto de Cuenta CO-004-07 del 26 de Enero de 2007 y suscrito por ambas partes el 5 de Febrero de 2007 por un monto Cuatrocientos Veintiséis Millones Ochocientos Veintinueve Mil Ciento Treinta y ocho Bolívares con 30/100. (Bs. 426.829.138 30/100) (Ahora Bs.F. 426.829,14), decisión que toma esta Institución, agotadas como han sido todas las conversaciones amistosas y procedimientos arbitrales posibles según lo contempla el Parágrafo Único de la Cláusula Décima Segunda del Contrato.” Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; en efecto, de la aludida comunicación se evidencia que la Fundación Teatro T.C., parte demandante, decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra Nº 008 2007suscrito con la Cooperativa S.B. 6585 R.L., parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 117 del Decreto 1417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, de la cual se constata además en su acuse de recibo en forma manuscrita y con una firma autógrafa, lo siguiente: “Recibida sin estar de acuerdo con el contenido. Solicito audiencia con el Presidente para presentar la posición de la Cooperativa sobre los particulares aquí señalados”, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio –como ya se expresó- , y así se decide.

    1.2- Copia simple del contrato de obras Nº 645-2008, inserto del folio veintidós (22) al veintinueve (29) de la pieza Nº 1 del expediente, suscrito entre la Fundación T.C., representada en ese acto por su Presidente J.L.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-672.896, según consta de Resolución Nº 026, de fecha 29-08-2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por una parte y por la otra la empresa INVERSIONES A.S.V.P. 90, C.A., representada en ese acto por el administrador ciudadano A.S.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.892.677; con el objeto de que la referida empresa ejecutara los trabajos de ampliación del baño de d.d.L. de la Sala Ríos Reyna, según punto de cuenta CO-024-2008 de fecha 02 de octubre de 2008, por un lapso de seis (6) semanas a partir de la firma del contrato, estableciendo las obligaciones y condiciones generales de la contratación, bases de remuneración y forma de pago, con su respectivo Addendum Nº 001 que sirve como extensión al referido contrato de obras, en el cual se procedió en su Cláusula Segunda a modificar la Cláusula Sexta del contrato, relativa a la forma de contratación, bases de remuneración y forma de pago la cual quedó redactada de la siguiente manera:

    CLÁUSULA SEXTA: El costo de los servicios es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 137.917,37), según el presupuesto presentado por ‘LA CONTRATADA’ que forma parte de este contrato y cuyo monto incluye el Impuesto al Valor Agregado IVA.

    Parágrafo Primero: (Artículo 56) Condiciones generales de contratación de obras: se dará un anticipo del 50% del monto total contrato (sic) contra prestación de fianza bancaria o de empresa de seguro certificada a satisfacción de ‘LA FUNDACIÓN’, por la cantidad se SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.958,68), el cual será amortizado a través de valuación de obra ejecutada. Parágrafo Segundo: (Artículo 56) el pago del contrato se realizara (sic) a través de valuaciones de obra ejecutada, debidamente certificadas por el Ingeniero Inspector de las obras el contratista y el Ingeniero residente de la misma.

    Igualmente en el referido contrato se incorporó un aumento al límite del mismo, conforme a las disposiciones establecidas en las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, en tal sentido se estableció en la Cláusula Segunda “se incrementa el costo de los servicios en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.015,55), por las Obras Complementarias realizadas por ‘LA CONTRATADA’ en la ejecución de los trabajos de ‘AMPLIACION DEL BAÑO DE D.D.L. DE LA SALA RIOS REYNA’, lo que hace un monto total de contratación de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 206.932,92).” Así mismo, se estableció en la Cláusula Tercera que “en la cláusula Sexta se incluye un Parágrafo Segundo que establece que la forma de pago por los trabajos complementarios realizados por ‘LA CONTRATADA’ es el siguiente: Un anticipo especial del 100% del monto total del aumento del contrato contra presentación de una fianza bancaria o de empresa de seguro certificada a satisfacción de ‘LA FUNDACION’, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 69.015,55).” También en la Cláusula Octava de las Garantías, se introdujo un Parágrafo Segundo en el que se estableció que “para garantizar a ‘LA FUNDACION’ el fiel cumplimiento de los servicios y limitar su responsabilidad financiera, ‘LA CONTRATADA’, emitirá una fianza de Fiel Cumplimiento a favor ‘LA FUNDACIÓN’ por un monto correspondiente al 10% del monto del incremento al limite del contrato, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.901,55), la cual será liberada total o parcialmente a medida que se reciban y aprueben los productos esperados de ‘LA CONTRATADA’.” (Negrillas y mayúsculas del documento en referencia). Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.3- Copia simple de Informe sobre la ejecución del contrato de ampliación de los baños de las Salas Ríos Reyna y J.F.R., de fecha 07 de octubre de 2008, suscrito por el Presidente y el asesor Legal de la Cooperativa S.B. 6585 R.L., dirigido al Presidente de la Fundación Teatro T.C., y recibido por dicho ente el 08 de octubre de 2008, inserto del folio treinta (30) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza Nº 1 del expediente, en el cual se realizaron una serie de observaciones y ajustes al informe de auditoría realizada por el Ing. Fradique Chacón de fecha 18 de agosto de 2008, en la cual se señaló lo siguiente: “(l)a auditoría del Ing. Chacón, a quien acompañamos en la ejecución de la misma, nos vinculó ampliamente a los detalles de las obras ejecutadas por esta cooperativa permitiendonos (sic) percatarnos en sitio de la realidad exacta de nuestros trabajos y comprender con claridad que en las cuentas que esa Fundación ha venido presentandonos (sic) figuran obras por cantidades menores a las que efectivamente hemos realizado; cómputos métricos por debajo de los correspondientes; precios subvaluados; obras adicionales ocultas; exclusión de obras adicionales ejecutadas reconocidas y aprobadas con anterioridad; desconocimiento posterior de acuerdos celebrados, como el relativo a la cantidad de kilos de los ductos de aire acondicionado con la Lic. Nury Varela en su Oficina de Coordinación de Operaciones, quien le indicó al Ing. Chacón que en su informe, regresara a la mínima cantidad de 200 kilos de ductos, lo que ya ella había aprobado y aparecía facturado en las Obras Adicionales Nº 1 en 400 kilos exactos; intento de (sic) confundir como tabiquería de pared, la cual se mide por M2, los divisores de urinarios que son obras de arte que no se miden sino que se computan por piezas o unidades, divisores estos (sic) instalados a solicitud de un funcionario de jerarquía de esa Fundación (…)”. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.4- Copia simple de comunicación de fecha 04 de septiembre de 2008, la cual riela del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, emanada de la Cooperativa S.B. 6585, R.L., parte demandada, dirigida al Presidente de la Fundación Teatro T.C., mediante la cual solicitan una fotocopia del Informe de Auditoría presentado por el Ing. Fradique Chacón a objeto de revisar las cifras para establecer las diferencias a que hubiera lugar. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.5- Copia simple inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, contentiva de comunicación de fecha 03 de septiembre de 2008, y recibida en esa misma fecha, suscrita por el Presidente de la Cooperativa S.B. 6585 R.L., dirigida a la Licenciada Noris Varela, en su carácter de Coordinadora de Operaciones de la Fundación Teatro T.C., mediante la cual solicitan una fotocopia de la auditoría conducida por el Ing. Fradique Chacón al contrato de Ampliación de los baños el cual incluye el Presupuesto ajustado de la obra ejecutada y las Obras Adicionales Nº 1 y Nº 2. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la mencionada prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.6- Original de solicitud de reconsideración de ajuste de precios, folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54), emanada de la Cooperativa S.B. 6585 R.L., de fecha 21 de agosto de 2008, con acuse de recibo de la Presidencia de la Fundación demandante de fecha 25 de agosto de 2009, en la cual se puede apreciar lo siguiente: “aspiramos a que esa Fundación, en actitud de justo proceder, nos reconozca la cantidad de Bs. 69.956.100.48 que estamos dejando de percibir en razón de haber presentado en el contrato precios unitarios subvaluados, distintos a los que hemos debido presentar conforme a la Guía del colegio de ingenieros de Venezuela, Marzo 2007 (…)”. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.7- Del folio cincuenta y cinco (55) al folio ochenta y seis (86), riela original de Informe Final de la Inspección y Auditoría de la Obra “AMPLIACIÓN DE LOS BAÑOS DE USO PÚBLICO (NUEVAS SECCIONES) PARA LAS SALAS RIOS REYNA Y J.F. RIBAS” del complejo cultural T.C., trabajos ejecutados por la empresa Cooperativa S.B. 6585 R.L. de fecha 26 de enero de 2007, según contrato Nº 008-2007, de fecha 06 de agosto de 2008, dirigido a la Coordinación de Operaciones de la Fundación Teatro T.C., parte demandante, en fecha 19 de agosto de 2008, realizado por el Ingeniero Fradique Chacón Mendoza, Certificado C.I.V. 6.288, mediante el cual se dejó constancia de haber efectuado la inspección a las obras ejecutadas, realizándose las mediciones respectivas, el inventario de piezas y accesorios colocados en cada uno de los baños, la calidad de los acabados y remates, y se procedió a la toma de fotografías, por cuanto dicha documental no ha sido suscrita por el demandado ni fue aceptada por éste último y emana de un tercero, se excluye del debate probatorio.

    1.8- Original de comunicación de fecha 04 de julio de 2008, inserta a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), suscrita por el Presidente de la Cooperativa demandada, dirigida a la Coordinación de Operaciones de la Fundación T.C., mediante la cual solicitan que “el Ing. Fradique Chacón haga un levantamiento físico de la obra ejecutada por nuestra cooperativa respecto al contrato de los baños, similar al que ha sido acordado para los trabajos ejecutados por la empresa del Ing. Pannaci. El trabajo a ejecutar por el Ing. Chacón nos permitiría contar con un dictamen autónomo de un profesional especializado, sin vínculos de dependencia ni con esta cooperativa ni con esa Fundación. El suscrito acompañaría con su presencia al Ing. Chacón y refrendaría los resultados que se obtengan.” Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.9- Al folio noventa (90), consta copia simple de factura Nº 00015353 de fecha 25 de octubre de 2007, emitida por la empresa Casa Cerámica C.A. a la Cooperativa S.B. C.A., por concepto de venta de tres “ACROPOLIS 31.6X59 1.50 P/C”, por un monto de Bs. 396,000.00. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.10- Al folio noventa y uno (91) riela copia simple, de factura Nº 1105322 de fecha 19 de noviembre de 2007 emanada de la empresa Cerámicas para el Hogar Ceramihogar, C.A. a la Cooperativa demandada, por concepto de venta de “URINARIO LAWTON C/SPUD Y FLANGE BLACO 7550-0102” por un monto de Bs. 720,000.00. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.11- Del folio noventa y dos (92) al folio ciento veintiocho (128), corre inserto original de solicitud de tramitación de obras adicionales ejecutadas, de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada de la Cooperativa S.B., especificando que las mismas alcanzan la cifra de ochenta y ocho millones, doscientos cuarenta y un mil, quinientos treinta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 88.241.539,16), la cual fue recibida por la Coordinación de Operaciones de la Fundación T.C. el 23 de mayo de 2008, anexando Presupuesto de Obras Adicionales ejecutadas, Factura de solicitud de pago, M.E. de las obras ejecutadas, análisis de precios unitarios para cada una de las partidas y memoria fotográfica suscritos éstos dos últimos por el ingeniero R.j.P., C.I.V. 6.475. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.12- Al folio ciento veintinueve (129), riela original de comunicación sin fecha, emanada de la Cooperativa S.B. 6585 R.L., parte demandada, recibida por la Coordinación de Operaciones de la Fundación demandante el 01 de octubre de 2007, mediante la cual informan que dicha Cooperativa para la ejecución de la obra “AMPLIACIÓN DE LOS BAÑOS DE USO PUBLICO (NUEVAS SECCIONES) PARA LAS SALAS RIOS REYNA Y J.F. RIVAS” ha designado al Ingeniero R.P. portador de la cédula de identidad Nº V-1.726.080 y carnet C.I.V. Nº 6.475, como ingeniero residente de conformidad con el artículo 21 de las “CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS”. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.13- Del folio ciento treinta (130) al ciento treinta y siete (137), del expediente corren insertas copias simples del Acta de rescisión unilateral del contrato Nº 008-2007, Acta de cierre administrativo de obra, y cuadro demostrativo de los aumentos y disminuciones de las cantidades de obra y monto del contrato, de fecha 06 de mayo de 2008, suscritas por el Coordinador de Ingeniería e Ingeniero Inspector de la obra “REHABILITACIÓN SANITARIOS DE LA SEDE DE LA FUNDACIÓN TERESA CARREÑO”, Ingeniero J.V., el Gerente de Ingeniería y Seguridad Industrial Ing. R.M., el Auditor Externo S.G. y el Jefe de la Unidad de Ingeniería Civil Ing. A.H., en representación de la Fundación Teatro T.C., en donde se expresa que la rescisión unilateral del contrato se efectuó de conformidad con el artículo 116 apartados a, e, f, h así como los artículos 117 al 120 del Decreto 1.417 que contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.14- Al folio ciento treinta y ocho (138), riela copia simple del cheque Nº 000000000350029 de fecha 08 de agosto de 2007, del banco BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, girado a favor de la Cooperativa S.B. 6585 R.L., según orden de pago Nº 317 por la cantidad de cincuenta y siete millones cuarenta y ocho mil ochocientos veintidós bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 57.048.822,61), actualmente cincuenta y siete mil cuarenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 57.048,82), por concepto de la valuación Nº 3 por las actividades enmarcadas en el contrato Nº 008/2007. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la mencionada prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.15- Del folio 139 al 141 constan originales de Orden de pago Nº 317 de fecha 08 de agosto de 2007, comprobante de recepción de documento, y comprobante contable, emanados de la Gerencia de Administración de la Fundación T.C., las cuales este Tribunal tiene legalmente por reconocidos y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.16- Original de Memorando Nº GA 425 2007, de fecha 02 de agosto de 2007, suscrito por el Gerente de Administración de la Fundación demandante, dirigido al Jefe de la Unidad de Finanzas de la aludida Fundación, ordenando la elaboración de pago por Bs. 57.105.928,54 a favor de Cooperativa S.B. 6585, R.L., por concepto de cancelación de valuación 3 en la obra de ampliación de los baños de uso público (Nuevas Secciones) para las Salas Ríos Reyna y J.F.R., y al folio 143 su respectivo comprobante contable. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida las referidas pruebas documentales y les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.17- Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente riela original de Memorándum Nº CO 179 07, de fecha 23 de julio de 2007, emanado de la Coordinación de Operaciones de la Fundación Teatro T.C., dirigido al Gerente de Administración Central ciudadano J.F., mediante el cual solicitó tramitar el pago a la Cooperativa S.B. 6585 R.L., por la cantidad de cincuenta y siete millones ciento cinco mil novecientos veintiocho con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 57.105.928,54), actualmente cincuenta y siete mil ciento cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 57.105,93). Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.18- Al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, consta original de Planilla denominada “VALUACIÓN DE OBRA EJECUTADA” emanada de la Cooperativa S.B. 6585 R.L., identificada con el Nº 3, por un monto total de Bs. 57.105.928,54, recibida por la Coordinación de Operaciones de la Fundación demandante el 27 de julio de 2007 según se evidencia del acuse de recibo estampado en dicho documento. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la mencionada prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; en efecto, debe señalarse que la prueba documental por excelencia para demostrar el monto y la ejecución de una obra ya sea total o parcialmente es la valuación, pues es la que permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico, y en este sentido se ha pronunciado la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 00242 del 9 de febrero de 2006; N° 1748 del 6 de julio 2006 y N° 00201 de fecha 06 de febrero de 2007, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio –como ya se expresó- , y así se decide.

    1.19- Original de factura Nº 0110, inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, emitida por la Cooperativa S.B. 6585 R.L., correspondiente a la Valuación Nº 3 del contrato Nº 008-2007, por un monto de Bs. 57.105.928,54. De la misma se evidencian los montos facturados correspondientes a la referida valuación, documental ésta, que este Tribunal tiene legalmente por reconocida y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y así se decide.

    1.20- Original de Voucher contentivo de cancelación de las valuaciones 1 y 2 facturas Nros. 0006 y 0008, del banco BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, cheque Nº 000000590025, de fecha 05 de junio de 2007, por un monto de Bs. 169.704.851,29, a favor de la Cooperativa S.B. 6585 R.L. Así como originales de Orden de pago Nº OP 0701563 de fecha 30 de mayo de 2007 y comprobante contable Nº 0807 ambos emanados de la Fundación Teatro T.C. por Bs. /*169.704.851,29, los cuales constan a los folios 147, 148 y 149 de la pieza Nº 1 del mencionado expediente. Del referido voucher se evidencian los montos facturados correspondientes a las valuaciones 1 y 2, documental ésta, que este Tribunal tiene legalmente por reconocida y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y así se decide.

    1.21- Al folio ciento cincuenta (150) del expediente riela original de Memorándum Nº GA 297 2007, de fecha 28 de mayo de 2007, emanado de la Gerencia de Administración de la Fundación Teatro T.C., dirigido al Jefe de la Unidad de Finanzas, mediante el cual solicitó tramitar la elaboración de pago a la Cooperativa S.B. 6585 R.L., por la cantidad de (Bs. 169.704.851,29), por concepto de cancelación de valuación 1 y 2. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.22- Al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente riela original de Memorándum Nº CO 123 07, de fecha 22 de mayo de 2007, emanado de la Coordinación de Operaciones de la Fundación Teatro T.C., dirigido al Gerente de Administración Central ciudadano J.F., mediante el cual solicitó tramitar el pago a la Cooperativa S.B. 6585 R.L., por los montos de las facturas Nros. 0006 y 0008 por Bs. 102.845.172,77 y Bs. 66.859.678,52, respectivamente, cuyas originales rielan a los folios 152 y 162 de la pieza Nº 1 del expediente, así como sus valuaciones originales Nº 1 y Nº 2 insertas del folio 153 al 161 y del folio 163 al 169, respectivamente. Este Tribunal tiene legalmente por reconocidas las referidas pruebas documentales y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.23- Al folio 170 de la pieza Nº 1 del expediente corre inserta copia de certificado de solvencia laboral Nº 50-2006-10-00523 de fecha 19 de septiembre de 2006, otorgado a la Cooperativa S.B. 6585 R.L., emanado de la Inspectoría del Trabajo, dirigida a la Alcaldía Mayor. Documento éste que se desecha del debate probatorio por ser impertinente.

    1.24- Del folio 171 al 180, rielan copias simples de Acta Constitutiva de la Cooperativa S.B. 6585, R.L., del folio 183 al 199, Estatutos de la Asociación Cooperativa S.B. 6585 R.L., del folio 250 al 259 corre inserta Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida Cooperativa celebrada el 12 de marzo de 2007 en la cual se trató el punto relativo a la identificación de la ubicación de las oficinas de la sucursal de la mencionada cooperativa en Caracas. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.25- Al folio 181 de la pieza Nº 1 del expediente corre inserta original de comprobante contable Nº 0104, de fecha 05 de junio de 2007 emanado de la Fundación Teatro T.C., por un monto de Bs. 169.704.851,29, por concepto de cancelación de las valuaciones 1 y 2 según facturas Nros. 0006 y 0008. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.26- A los folios 200 y 201 de la pieza Nº 1 del presente expediente, corren insertas originales de Facturas Nros. 0110 y 0006, de fechas 25 de julio y 21 de marzo de 2007, respectivamente, suscritas por la Cooperativa S.B. 6585 R.L., referidas a las valuaciones Nros. 1 y 2, respectivamente. Este Tribunal tiene legalmente por reconocidas las referidas pruebas documentales y les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.27- Del folio 203 al 205 de la pieza Nº 1 del expediente, riela Contrato de Fianza de Anticipo Nº 0028916, suscrito entre B.E.R.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.811.806, actuando como apoderada especial de Seguros Altamira, C.A., por una parte, la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Cooperativa S.B. 6585, R.L., por la cantidad de ciento setenta millones setecientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 170.731.655,32), para garantizar ante la Fundación T.C. el reintegro del anticipo por la cantidad ya mencionada. Dicho contrato fue presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 81, tomo Nº 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.28- A los folios 206, 207, 208 y 209 de la pieza Nº 1 del referido expediente, rielan originales de voucher de fecha 08 de marzo de 2007, contentivo del pago emitido por la Fundación Teatro T.C., a través del banco BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Bs. 170.731.655,32, a la Cooperativa demandada, así como la respectiva Orden de Pago Nº 0700476 de fecha 07 de marzo de 2007 por la mencionada cantidad, y Memorandos Nros. GA 075 2007 de fecha 05 de marzo de 2007 y CO 045 07, mediante los cuales la Fundación Teatro T.C., a través de su Gerencia de Administración y Coordinación de Operaciones, solicitó la elaboración del pago respectivo a favor de la Cooperativa S.B. 6585 R.L., por concepto de anticipo al contrato Nº 008-2007. Este Tribunal tiene legalmente por reconocidas las nombradas pruebas documentales y les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.29- Al folio 210 de la pieza Nº 1 del aludido expediente, consta copia de punto de cuenta Nº CO-004-07 de fecha 26 de enero de 2007, mediante el cual se sometió a consideración del Presidente de la Fundación T.C., la aprobación de la contratación por la vía de adjudicación directa a la Cooperativa S.B. 6585 R.L., para la realización de servicios de ampliación de los baños de uso público (NUEVAS SECCIONES) para las Salas Ríos Reyna y J.F.R., por haber ofrecido las mejores condiciones técnicas y financieras. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.30- Al folio 211 de la pieza Nº 1 del referido expediente, consta recibo de fecha 27 de febrero de 2007, emitido por la Cooperativa S.B. 6585 R.L., en virtud de haber recibido la cantidad de Bs. 170.731.655,32, por concepto de anticipo contractual para la obra “AMPLIACIÓN DE LOS BAÑOS DE USO PÚBLICO (NUEVAS SECCIONES) PARA LAS SALAS RÍOS REYNA Y J.F. RIBAS”. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.31- Al folio 212 de la pieza Nº 1 del presente expediente, riela copia simple de impresión de la Página de Internet identificada como: “http://64.212.184.2/rnc/pages/publico/ResulCon.asp“ impresa de la página web del Registro Nacional de Contratistas, en donde se expresa que la Cooperativa S.B. 6585, R.L. está inscrita en el referido Registro. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.32- Al folio 213 del expediente, corre inserto original de Memorándum Nº CJ 052 07, emanado de la Consultoría Jurídica de la Fundación Teatro T.C., dirigido a la Gerencia de Administración, mediante el cual remiten anexo copias de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento constituidas a favor de Cooperativa S.B. 6585 R.L., en ocasión del contrato suscrito, y anexos en copia simple del folio 216 al 242. Este Tribunal tiene legalmente por reconocidas las pruebas documentales mencionadas y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.33- Del folio 242 al 249 consta original de Contrato de Obra Nº 008 2007 suscrito entre la Fundación Teatro T.C., representada en ese acto por su Presidente en aquel momento, ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-672.896, parte demandante en el presente juicio, por una parte y por la otra la Cooperativa S.B. 6585, R.L., representada en ese acto por su Presidente el ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.400.010, parte demandada; estableciendo como objeto del contrato la “ ‘Ampliación de los baños de uso publico (sic) (nuevas secciones) para las salas Ríos Reyna y J.F. Ribas’, según punto de cuenta CO-004-07 de fecha 26 de enero del 2007”, verificado lo anterior, corresponde en primer término revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia del contrato objeto de la presente demanda. Así pues, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales, esto es, que en la contratación administrativa, además de los requisitos exigidos en los contratos ordinarios (consentimiento, objeto y causa), han de observarse otros requisitos, tales como: la competencia de quien lo suscribió, la aprobación o autorización de otros entes de ser el caso (Consejo de Ministros, Contraloría, Asamblea Nacional, Directorio, etc). Conforme a lo expuesto, se advierte que el mencionado contrato cumple con todos estos requisitos y formalidades pues el mismo expresa la existencia de la relación contractual entre ambas partes, el consentimiento de ambas partes de obligarse cada una por sus respectivas contraprestaciones, cuyo objeto y causa es lícita, como lo es la construcción de una obra a cambio de una remuneración establecida, así como se puede evidenciar de dicho contrato las demás condiciones convencionales pactadas entre las partes, como son el lapso de inicio de la obra, el plazo de ejecución, de igual forma se señala que el mencionado contrato se regirá por las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, según Decreto N° 1417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 de fecha 16 de Septiembre de 1996, así como lo estipulado en las demás normas y leyes que le sean aplicables, por lo tanto tiene plena validez. En efecto, a fin de precisar el valor probatorio del contrato administrativo suscrito entre las partes, este Tribunal estima oportuno señalar en cuanto a su naturaleza, que no se trata de un acto administrativo mediante el cual se verifique la actuación de un ente público, sino que requiere para su formación la concurrencia de dos voluntades: la de la contratista y la del ente contratante. Así, no obstante ser una Fundación adscrita a un Ministerio la parte demandada, el contrato celebrado es netamente consensual y, por ende, debe otorgársele, en principio, el carácter de un documento privado. Por tanto, al no haber sido la referida prueba documental impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno el contenido del mencionado documento y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

    1.34- Del folio 260 al 265 de la Pieza Nº 1 del presente expediente corre inserta copia simple de Informe emanado del Registro Nacional de Contratistas, relativo a la empresa Representaciones Luciano & Asociados, C.A. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.35- Del folio 267 al 275 de la pieza Nº 1 del expediente rielan copias simples de C.d.R.N.d.C. impresa de la Página http://64.212.184.2/rnc/pages/publico/ConsulIndiv.asp?rifCed=j313060160 e igualmente Certificación de Inscripción Nº 0600003313060160 del contratista, Cooperativa S.B. 6585, R.L., de fecha 10 de mayo de 2005, y Planilla Resumen perteneciente a la referida Cooperativa emanada igualmente del Registro Nacional de Contratistas, respectivamente. Este Tribunal tiene legalmente por reconocidas las mencionadas pruebas documentales y les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.36- Al folio 276 de la pieza Nº 1 del expediente riela copia simple de Planilla contentiva de la Inscripción de la Cooperativa S.B. 6585, R.L., en la Gerencia de Ingresos Tributarios de Anzoátegui. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.37- Al folio 277 y 278 del referido expediente corre inserta copia simple de Certificado de Registro de la Cooperativa S.B. 6585, R.L., por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo, así como del folio 279 al 287 copia simple de documento constitutivo de la Cooperativa demandada, registrada bajo el número veintiséis (26), folio 198 al folio 209, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, el 21 de marzo del año 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz. Este Tribunal tiene legalmente por reconocidas las referidas pruebas documentales y les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.38- Al folio 288 del aludido expediente, corre inserta copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Cooperativa S.B. 6585, R.L., Nº J-31306016-0. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.39- Al folio 289 riela copia simple de solvencia laboral Nº 50-2006-10-00523 expedida el 19 de septiembre de 2006, perteneciente a la Cooperativa S.B. 6585, R.L. Este Tribunal ya le otorgó el valor probatorio correspondiente a esta prueba en el punto 1.23-.

    1.40- Del folio 312 al 314 de la pieza Nº 1 del expediente, riela Contrato de Fianza de Anticipo Nº 0028915, suscrito entre B.E.R.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.811.806, actuando como apoderada especial de Seguros Altamira, C.A., por una parte, la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Cooperativa S.B. 6585, R.L., por la cantidad de cuarenta y dos millones seiscientos ochenta y dos mil novecientos trece bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 42.682.913,83), para garantizar ante la Fundación T.C. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de el afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y favor del acreedor según el otorgamiento de bueno pro de fecha 05 de febrero de 2007 (Contrato). Dicho contrato fue presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 80, tomo Nº 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.41- Al folio 315 de la pieza Nº 1 del presente expediente riela original de Acta de Inicio del Contrato Nº CO-004-2007 de fecha 21 de febrero de 2007, estableciendo que el plazo de ejecución de la obra sería de dos (02) meses, la cual está suscrita por ambas partes, tanto por el ente contratante como por la Cooperativa contratista. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.42- Del folio 324 al 326 corre inserta copia simple de presupuesto emanado de la Cooperativa S.B. 6585, R.L., dirigido al Ing. J.G.V. de la Fundación Teatro T.C. en virtud de la obras denominada: Ampliación de los baños de uso público (Nuevas Secciones) para las Salas Ríos Reyna y J.F.R.. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.43- A los folios 327 y 328 del referido expediente corre inserta original de Punto de Cuenta Nº CO-004-07, de fecha 26 de enero de 2007, mediante el cual la Coordinación de Operaciones de la Fundación Teatro T.C., sometió a consideración del Presidente de la mencionada Fundación la aprobación de la contratación por la vía de Adjudicación Directa. Según Resolución Nº 37 aprobada por el c.D. en fecha 25 de noviembre de 2006, a la Cooperativa S.B. 6585, R.L. para la realización de servicios de Ampliación de los baños de uso público (Nuevas Secciones) para las Salas Ríos Reyna y J.F.R.. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.44- Al folio 329 corre inserta copia simple de presupuesto emanado de la Cooperativa S.B. 6585, R.L., dirigido al Ing. J.G.V. de la Fundación Teatro T.C. en virtud de la obra denominada: Ampliación de los baños de uso público (Nuevas Secciones) para las Salas Ríos Reyna y J.F.R., por un monto total se Bs. 51.496.946,41. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.45- Del folio 330 al 368 de la pieza Nº 1 del expediente corre inserta original de comunicación de fecha 06 de febrero de 2007, emanada de la Cooperativa S.B. 6585, R.L., dirigida a la Fundación Teatro T.C., contentiva de las condiciones de contratación referente a la obra Ampliación de los baños de uso público (Nuevas Secciones) para las Salas Ríos Reyna y J.F.R., y sus anexos contentivos de análisis de precios unitarios. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    1.46- Del folio 408 al 440 de la pieza Nº 1 del referido expediente corre inserto original de expediente Nº AP31-S-2008-001800, contentivo de la Inspección Judicial extra litem solicitada por los abogados J.R. pinto García y F.R.A., Inpreabogado Nros. 52.420 y 49.122, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Fundación T.C., practicada en fecha 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las instalaciones del Complejo Cultural T.C.. Este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba y le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 1429 del Código Civil, y 938 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano A.P.G. actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa S.B. 6585 R.L., parte demandada en el presente proceso, asistido por el abogado B.B.P., anunció la tacha de “la Inspección Judicial practicada, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio a solicitud del apoderado judicial de LA FUNDACIÓN, el 23 de septiembre de 2008(…)”, así como la “primera auditoria realizada por la Gerencia de Ingeniería de la Fundación T.C. según lo señala en su escrito libelar en el capitulo de Los hechos en el literal ‘G’ la parte demandante, el cual dio como resulta que se levantó una supuesta Acta de Cierre Administrativo de Obra en fecha 06 de mayo de 2008, el cual riele entre los folios 271 y 277(…)”, igualmente anunció la tacha e “una segunda supuesta auditoría identificada como PRESUPUESTO MODIFICADO, el cual se realizó en fecha primero (1º) de Octubre de 2007, realizada por el ingeniero Rafael J Pannnacci; (…) el cual riela entre los folios 279 y 288 (…)”, también anunció la tacha de “una tercera supuesta auditoria, realizada por el ingeniero Externo Fradique Chacón Mendoza, (…) el cual riela entre los folios 314 y 318, en virtud de que ninguno de los representantes legales de la COOPERATIVA S.B. 6585 R.L., le fue notificado de la realización de la misma (…)”. Incidencia ésta cuyo decaimiento fue declarado por este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010 con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su único aparte establece lo siguiente:

    (…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

    Concatenado con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0333 dictada en fecha 06 de marzo de 2003, ha expresado:

    (…)del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.(…)

    .

    Visto lo anterior, mal podría este Órgano Jurisdiccional tramitar el procedimiento incidental de tacha, por cuanto la representación de la parte demandada no cumplió con la carga de formalizar la tacha en el quinto (5º) día siguiente, en consecuencia se ratifica el decaimiento de la referida incidencia y se reitera la admisión de los instrumentos a los cuales se les ha otorgado valor probatorio, y así se decide.

  2. - Pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria:

    La parte demandada consignó en fecha 20 de octubre de 2010 escrito de promoción de pruebas en el cual promovió lo siguiente:

    2.1- Puntos “1”, “2”, “3” y “4” del Capítulo I denominado “DE LA TACHA”, observando el Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de octubre de 2010 que tal incidencia debe ser tramitada como lo establece el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, por lo que se consideró que el demandado en los mencionados puntos no promovió prueba alguna. En tal sentido, reitera este Juzgador el decaimiento de la incidencia de tacha, tal como lo decidiera este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010 con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    2.2- En el Capítulo II de su escrito la parte demandada promovió el mérito favorable de autos, el cual no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia no hubo prueba alguna que admitir, y así se decide.

    2.3- En el Capítulo III del aludido escrito de pruebas, la representación de la Cooperativa demandada promovió experticia a fin de “…la ejecución de una experticia de auditoria técnica…”, la cual fue admitida por este Órgano Jurisdiccional fijando el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que las partes nombraran a los expertos correspondientes, ello de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, verifica este Tribunal que al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente riela acta de fecha 02 de noviembre de 2010, mediante la cual este Juzgado dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos para la práctica de la prueba de experticia promovida por el demandante, ninguna de las partes asistió al dicho acto por lo que se declaró desierto el mismo, en consecuencia al no haberse evacuado la prueba de experticia solicitada, no puede este juzgador darle valor probatorio, y así se decide.

    2.4- En el punto “1” del Capítulo IV del aludido escrito de pruebas, la parte demandada promovió prueba testimonial, mediante el cual solicitó se fijara la fecha y hora para que rindiera declaración el ciudadano A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.400.010, la cual fue negada por este Tribunal en virtud de que la parte demandada se estaba promoviendo a si misma como testigo, por cuanto el nombrado ciudadano es el Presidente de la Cooperativa demandada y por lo tanto, posee interés directo en las resultas del presente proceso, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    2.5- En el punto “2” del referido escrito de pruebas, se promovió la prueba testimonial del ciudadano R.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.887.596, la cual fue admitida por este Juzgado, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para el examen del testigo R.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.887.596, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al folio ciento setenta (170) del expediente corre inserta diligencia consignada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “Dejo constancia que no pude realizar la notificación dirigida al ciudadano R.P.N., dado que me trasladé en las fecha 01-11-2010, 02-11-2010, 04-11-2010 y 08-11-2010, al domicilio procesal ubicado en el Edifico Mohedano, nivel de Oficinas 2, Oficina Nº 217, Avenida Lecuna, Parque Central, Distrito Capital Caracas y en dicha oficina no se encontraba nadie, y al preguntar en las oficinas 216 y 218, me informaron que las personas de la oficina 217, se encontraban extemporáneamente en dicha oficina…”, por lo que se evidencia que no pudo realizarse la notificación del ciudadano promovido como testigo, en consecuencia al no haberse evacuado el testimonio del referido ciudadano este Tribunal considera que no hay materia sobre la cual decidir, y así se decide.

    2.6- Por lo que se refiere a la prueba de informe promovida por la parte demandada, este Juzgado negó la misma por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir en este punto, y así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, observa que el caso bajo examen se trata de una demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada por la Fundación Teatro T.C. contra la Cooperativa S.B. 6585 R.L., con ocasión de la decisión de fecha 16 de febrero de 2009, mediante la cual la Fundación demandante rescindió unilateralmente del contrato Nº 008-2007; referente a la “AMPLIACION DE LOS BAÑOS DE USO PUBLICO (NUEVAS SECCIONES) PARA LAS SALAS RIOS REYNA Y J.F. RIBAS” aprobado según punto de Cuenta CO-004-07 del 26 de Enero de 2007 y suscrito por ambas partes el 5 de Febrero de 2007 por un monto de Cuatrocientos Veintiséis Millones Ochocientos Veintinueve Mil Ciento Treinta y ocho Bolívares con 30/100. (Bs. 426.829.138 30/100), actualmente cuatrocientos veintiséis mil ochocientos veintinueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 426.829,14).

    Para resolver el tema planteado, observa este Juzgado Superior que la presente controversia se circunscribe a determinar si la Cooperativa S.B. 6585, R.L, debe reintegrar a la Fundación Teatro T.C., la cantidad de ciento veinticuatro millones setenta y un mil setecientos treinta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 124.071.732,98), actualmente (Bs. 124.071,73), discriminados de la siguiente manera:

  3. La cantidad de ochenta y un millones trescientos ochenta y ocho mil ochocientos diecinueve bolívares con quince céntimos (Bs. 81.388.819,15), actualmente (Bs. 81.388,82), por concepto de saldo adeudado, según lo arrojado por la tercera auditoría practicada por el Ingeniero Fradique Chacón.

  4. La cantidad de cuarenta y dos millones seiscientos ochenta y dos mil novecientos trece bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 42.682.913,83), expresada actualmente en (Bs. 42.682,91), contemplada en la Cláusula Décima Tercera del contrato del cual se solicita unilateralmente su rescisión.

  5. El pago de costas procesales y honorarios profesionales, intereses moratorios computados a partir de la admisión de la presente demanda y la indexación monetaria calculada de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) emitido mediante boletín del Banco Central de Venezuela, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo.

    Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si la cooperativa contratista ha incumplido con sus obligaciones en la ejecución de la obra, a los fines de declarar resuelto el contrato identificado con el N° 008-2007 de fecha 05 de febrero de 2007. A tal efecto, es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio de la carga de la prueba en los siguientes términos:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)

    .

    Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probarla, pues quien afirma, como en el caso de autos, que su contraparte es responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho. En este sentido, corresponde a este Juzgado verificar, en primer lugar, si la Fundación demandante probó la existencia de la obligación que alega incumplida. Al respecto observa este Tribunal, que específicamente de la cláusula cuarta del contrato suscrito se evidencia que, el lapso para la ejecución del mismo era de dos (02) meses, los cuales se empezarían a contar a partir de su firma y entrega del anticipo, y que en caso de ser necesario solicitar prórrogas al plazo estipulado, se indicarán las razones por las cuales se requiere la extensión del plazo, indicando si dicha prórroga afectará el costo de los servicios o solamente se requiere más tiempo para la culminación. Por otro lado, la Cláusula novena del contrato prevé que si por razones ajenas a ambas partes en el transcurso del tiempo, se modifican las condiciones iniciales de manera significativa, puede requerirse realizar ciertos ajustes en cuanto al alcance, costos o en cualquier otro aspecto de los servicios, razón por lo que se prevé la posibilidad de introducir modificaciones a través de addenda o anexos de común acuerdo. Ahora bien, según lo señalado por la propia parte actora en su libelo de demanda el contrato fue suscrito en fecha 05 de febrero de 2007, sin embargo de las actas insertas al expediente se evidencia que el tiempo de ejecución del contrato sería a partir del 20 de marzo de 2007, fecha en la que se efectuó el pago del anticipo según “voucher” inserto al folio 206 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato suscrito entre las partes, por lo que el mismo tendría vigencia hasta el 20 de mayo de 2007, fecha para la cual ya debía encontrarse ejecutado en su totalidad el referido contrato.

    En este orden de ideas, verifica este Juzgado que la contratista Cooperativa S.B. 6585 R.L., comenzó a ejecutar la obra en fecha el día 20 de marzo de 2007, fecha en que recibió el anticipo fijado por ciento setenta millones setecientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 170.731.655,32), actualmente (Bs. 170.731,65), tal como se desprende del pago del anticipo efectuado según “voucher” de pago inserto al folio 206 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato suscrito entre las partes. De lo anterior, se desprende la obligación contractual a cargo de la Cooperativa S.B. 6585 R.L., de entregar en el plazo establecido en el contrato, esto es, dentro de los dos (02) meses siguientes contados a partir del 20 de marzo de 2007, la obra “AMPLIACIÓN DE LOS BAÑOS DE USO PUBLICO (NUEVAS SECCIONES) PARA LAS SALAS RIOS REYNA Y J.F. RIBAS”.

    Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior verificar si la Cooperativa S.B. 6585 R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostró en este proceso haber cumplido con la obligación de ejecutar los Trabajos de “AMPLIACIÓN DE LOS BAÑOS DE USO PUBLICO (NUEVAS SECCIONES) PARA LAS SALAS RIOS REYNA Y J.F. RIBAS”, dentro del plazo antes señalado, obligación ésta asumida según el contrato identificado con la nomenclatura N° 008-2007 de fecha 05 de febrero de 2007. En tal sentido, observa el Tribunal que de las actas insertas al expediente no se evidencia que la Cooperativa S.B. 6585 R.L., haya consignado al expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento de la obligación de ejecutar los trabajos previstos en el contrato, dentro del plazo establecido en el mismo. Igualmente, del propio escrito de contestación de la demanda inserto del folio noventa y seis (96) al ciento catorce de la pieza Nº 2 del expediente, la Cooperativa demandada señala por una parte que concluyó los trabajos el 31 de octubre de 2007, habiendo presentado y cobrado 3 valuaciones debidamente conformadas por el inspector de la obra Ing. J.V., por la suma de Bs. 226.583.969,05 que junto con el anticipo conforman un total de Bs. 397.315.624,37 recibidos de la Fundación, respecto al valor del contrato por la suma de Bs. 426.829.138,30; sin embargo, por otro lado manifiesta que las partes estuvieron de acuerdo en paralizar los trabajos por las discrepancias presupuestarias surgidas, por lo cual no puede imputarle la paralización de las obras exclusivamente a la contratista, viéndose obligadas ambas partes a buscar una solución arbitral como lo prescribe el contrato suscrito, por lo que niega que su representada haya paralizado unilateralmente las obras contratadas, de lo cual puede deducir quien aquí decide que efectivamente hubo una paralización en la obra contratada, sin haber consignado la representación judicial de la Cooperativa demandada, elemento probatorio alguno del cual se puede constatar que dicha paralización, fue el producto de un acuerdo entre las partes.

    Por otro lado, la inspección judicial extralitem inserta del folio 408 al 440 de la pieza Nº 1 del presente expediente, contenida en el expediente Nº AP31-S-2008-001800, la cual fue solicitada por los abogados J.R. pinto García y F.R.A., Inpreabogado Nros. 52.420 y 49.122, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Fundación T.C., practicada en fecha 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las instalaciones del Complejo Cultural T.C., se evidencia que los Ingenieros Fradique Chacón y E.Q., titulares de la cédula de identidad Nros. 2.118.701 y 10.501.782, actuando como peritos designados por ese Tribunal a los efectos de asistir al referido Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la realización de la nombrada inspección, concluyeron que “…se puede notar la no terminación de la obra por cuanto el Baño de Damas de la Ríos Reyna no fue intervenido por el contratista y se nota el abandono del mismo por lo que este (sic) quedó inconcluso.

    Por otra parte las filtraciones de agua observadas en la fachada Este del Complejo Teatral, correspondiente al Baño de caballeros de la Sala referida, sugieren vicios ocultos en la obra ejecutada. Igualmente se observó una superficie considerable de pared sin frisar en este baño. Todo lo cual conduce a concluir que la obra fue construida parcialmente.”

    En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional valora y le otorga valor probatorio a la inspección judicial extralitem promovida por la parte demandante, conformidad con lo previsto en los artículos 1429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se decidió anteriormente por cuanto la misma se configura como una prueba anticipada, dejando constancia de un hecho, en este caso las condiciones en las cuales se encontraba la obra para esa fecha, evidenciando que la obra no estaba culminada para el momento en que se practicó la mencionada inspección, de allí que considera este Juzgador que ha quedado probado en autos que la contratista no cumplió con la obligación de ejecutar los Trabajos de “AMPLIACIÓN DE LOS BAÑOS DE USO PUBLICO (NUEVAS SECCIONES) PARA LAS SALAS RIOS REYNA Y J.F. RIBAS”, dentro del plazo establecido en el contrato.

    Por otra parte, observa el Tribunal que al no ser ejecutado en su totalidad el referido contrato, durante el tiempo previsto para ello, la contratista paralizó los trabajos que venía desarrollando por discrepancias surgidas entre el presupuesto original, la obra contratada y la cantidad de obra ejecutada por aquella. En este estado, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional precisar que tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02496, de fecha 09 de noviembre de 2006, caso: Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteica, C.A., contra la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de la obra contenida, entre otros aspectos de carácter técnico, las cuales requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes, a través de sus representantes. En el caso de marras, fue consignada en autos al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, original de Planilla denominada “VALUACIÓN DE OBRA EJECUTADA” emanada de la Cooperativa S.B. 6585 R.L., identificada con el Nº 3, por un monto total de cincuenta y siete millones ciento cinco mil novecientos veintiocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 57.105.928,54), recibida por la Coordinación de Operaciones de la Fundación demandante el 27 de julio de 2007 según se evidencia del acuse de recibo estampado en dicho documento, surtiendo pleno valor probatorio. Igualmente al folio 142 riela original de Memorando Nº GA 425 2007, de fecha 02 de agosto de 2007, suscrito por el Gerente de Administración de la Fundación demandante, dirigido al Jefe de la Unidad de Finanzas de la aludida Fundación, ordenando la elaboración de pago por Bs. 57.105.928,54 a favor de Cooperativa S.B. 6585, R.L., por concepto de cancelación de valuación 3 en la obra de ampliación de los baños de uso público (Nuevas Secciones) para las Salas Ríos Reyna y J.F.R., y al folio 143 su respectivo comprobante contable. Así mismo fue consignado en autos, al folio 315 de la pieza Nº 1 del presente expediente original de Acta de Inicio del Contrato Nº CO-004-2007 de fecha 21 de febrero de 2007, estableciendo que el plazo de ejecución de la obra sería de dos (02) meses, la cual está suscrita por el ciudadano A.P.G. y R.A.A. en representación de la Cooperativa S.B., 6585 R.L., parte demandada, y por el Ingeniero J.V.R. en representación de la Fundación contratante. Igualmente verifica este Tribunal, que la parte demandada no consignó a los autos elemento alguno mediante el cual este juzgador pueda comprobar que hubiera efectuado alguna objeción o reparo a la valuación, dentro de los plazos previstos en el Decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

    Así mismo, corre inserta del folio noventa y dos (92) al folio ciento veintiocho (128) de la pieza Nº 1 del presente expediente, original de solicitud de tramitación de obras adicionales ejecutadas, de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada de la Cooperativa S.B., en la cual especifica que las mismas alcanzan la cifra de ochenta y ocho millones, doscientos cuarenta y un mil, quinientos treinta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 88.241.539,16), la cual fue recibida por la Coordinación de Operaciones de la Fundación T.C. el 23 de mayo de 2008, anexando Presupuesto de Obras Adicionales ejecutadas, Factura de solicitud de pago, M.E. de las obras ejecutadas, análisis de precios unitarios para cada una de las partidas y memoria fotográfica suscritos éstos dos últimos por el ingeniero R.j.P., C.I.V. 6.475, sin haber en el expediente modificación del contrato en manifestación de aceptación de tales obras adicionales.

    Ahora bien, constata este sentenciador que de las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales se especificaron anteriormente, no se evidencia elemento alguno que pueda contradecir o desvirtuar el alegato de incumplimiento esgrimido en su contra por la Fundación demandante, concluye este Juzgado que la referida Cooperativa no ejecutó su obligación de realizar los trabajos de “AMPLIACIÓN DE LOS BAÑOS DE USO PUBLICO (NUEVAS SECCIONES) PARA LAS SALAS RIOS REYNA Y J.F. RIBAS”, según lo establecido en el contrato Nº 008-2007.

    Fundamentando lo anterior, se observa que en todo caso cursa en autos copia simple de la comunicación de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por el Presidente de la Fundación T.C., dirigida al ciudadano A.J.P.G., en su condición de Presidente de la Cooperativa S.B. 6585 R.L. dándose por notificado en fecha 05 de marzo de 2009 de la rescisión del Contrato de Obra N° 008-2007 de fecha 5 de febrero de 2007. En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al criterio que ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01010 dictada en fecha 08 de julio de 2009, caso: Corporación Maite, S.R.L. contra el Ministro de la Defensa, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en el cual expresó lo siguiente:

    (…) Al respecto, en repetidas oportunidades ha establecido esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato (Ver sentencia N° 00845 del 17 de julio de 2008).

    Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, además de rescindir el contrato, ‘decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).

    Por otra parte, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir un contrato tanto por razones de oportunidad o conveniencia como por el incumplimiento del co-contratante, no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración debe someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla, siempre dentro del propósito de proteger el interés general. (Vid. Sentencia N° 00487 del 23 de febrero de 2006, ratificada en la N° 01791 del 18 de julio de 2006).”

    Así mismo, en cuanto a la potestad de la Administración de rescindir unilateralmente de un contrato administrativo, una vez vencido el plazo para su ejecución, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01137 de fecha 04 de mayo de 2006, caso: Constructora Clador, C.A., contra la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

    “(…) En tal sentido, debe esta Sala señalar que el Decreto N° 1.417 mediante el cual se dictaron las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), prevé en su artículo 90 lo siguiente:

    Artículo 90: Si el Contratista no terminare lo trabajos en el plazo estipulado o en el de la prórroga o prórrogas si las hubiere, pagará al Ente Contratante, sin necesidad de requerimiento alguno, como cláusula penal, una cantidad cuyo monto será fijado en el documento principal por cada día de retraso en la terminación de la obra. En todo caso, las multas por atraso en el tiempo de ejecución de la obra no podrán ser mayores del quince por ciento (15%) del monto total del contrato, sin menoscabo de lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 116 de este Decreto

    . (Destacado agregado).

    A su vez, el artículo 116 eiusdem dispone:

    Artículo 116: En Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista:

    a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado (…)

    . (Destacado agregado).

    Como puede observarse, el mencionado Decreto prevé en su artículo 90 las consecuencias que derivarían en caso que el contratista no terminare los trabajos en el plazo estipulado o en el de la prórroga o prórrogas si las hubiere, fijando un pago que deberá realizar la contratista como cláusula penal, por cada día de retraso en la terminación de la obra. Asimismo, ese artículo deja a salvo la posibilidad de que conforme al literal “a” del artículo 116 eiusdem, el ente contratante rescinda unilateralmente el contrato cuando la contratista, o bien ejecute los trabajos en desacuerdo a lo pactado en el contrato, o cuando los ejecute en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.

    De una lectura superficial y aislada del literal “a” del artículo 116 antes referido, podría limitadamente concluirse que la rescisión unilateral sólo podría verificarse en los casos en los que se encuentre en plena vigencia y en ejecución el contrato de obra; sin embargo, concatenando esa norma con el artículo 90 eiusdem y efectuando su análisis hermenéutico, debe llevar a la convicción de que es posible la rescisión del contrato aun cuando haya vencido el plazo para su ejecución.

    Lo anterior encuentra su fundamento en que el aludido artículo 90 eiusdem, no ordena paralizar los trabajos de la obra aunque haya vencido el plazo de ejecución; antes por el contrario, permite su terminación y fija una cláusula penal por cada día que transcurra hasta que se haya culminado, lo cual contribuye a que el contratista acelere los trabajos requeridos para poder terminar la obra. La intención es obtener como resultado, a pesar del incumplimiento del plazo, la obra culminada.

    Ahora bien, la norma adicionalmente prevé una solución distinta a la señalada, cuando expresamente indica: “sin menoscabo de lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 116 de este Decreto”. A juicio de esta Sala, dicha excepción opera a favor de la Administración para que decida, o bien recibir la obra culminada luego de que haya vencido el plazo para su ejecución (y los respectivos pagos de la contratista por la cláusula penal), o bien rescindir el contrato porque la contratista efectuó los trabajos de tal forma que no le permitieron concluir la obra en el término pactado, o los ejecutó en desacuerdo a lo pactado en el contrato.

    En virtud de lo anterior, se impone afirmar que a pesar de haber vencido el plazo de ejecución de un contrato de obras y su prórroga o prórrogas si las hubiere, el ente contratante podrá, a su juicio, rescindirlo unilateralmente una vez verificados los supuestos requeridos para tal rescisión. En tal sentido, esta Sala no considera procedente el alegato del representante del Municipio Heres del Estado Bolívar respecto de la expiración del contrato. Así se declara.(…)

    Ahora bien, tomando en consideración los criterios parcialmente transcritos ut supra establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos, no se desprende de los autos que durante la ejecución del referido contrato la parte demandada Cooperativa S.B. 6585 R.L., haya consignado escrito alguno que desvirtuara que el incumplimiento contractual fue por causa imputable a ésta, de allí que conforme al análisis de los documentos insertos en autos, así como del razonamiento expuesto, debe este Juzgado declarar que efectivamente la Cooperativa S.B. 6585 R.L., incumplió la obligación contractual de terminar la obra dentro del plazo acordado, de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de Obra N° 008-2007 de fecha 5 de febrero de 2007, celebrado con la Fundación para la ampliación de los baños de uso público en las Salas Ríos Reyna y J.F.R., de la Fundación T.C.; rescisión que constata este Juzgado, y así se decide.

    Por lo tanto, al haber quedado demostrado con las pruebas cursantes en autos, ya analizadas por este Juzgado, que el incumplimiento del contrato se debió a causas imputables a la parte demandada, es decir, a la Cooperativa S.B. 6585 R.L., y así mismo en virtud de que el contrato suscrito quedó resuelto de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del Decreto N° 1.417 mediante el cual se dictaron las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), vigente para la fecha, por haber transcurrido el lapso de vigencia de dos (02) meses, a partir de su firma y entrega del anticipo, corresponde el pago de indemnización a la Fundación Contratante la cual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato no excederá del monto equivalente al 10% del monto total contratado, equivalente a la cantidad de cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 42.682,91).

    En cuanto al pago de la cantidad de ochenta y un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 81.388,82), por concepto de saldo adeudado, según lo arrojado por la tercera auditoría, solicitado por la Fundación demandante, observa este Órgano Jurisdiccional, que la auditoría en base a la cual la parte demandante pide el pago del saldo adeudado, inserta del folio cincuenta y cinco (55) al folio ochenta y seis (86), de la pieza Nº 1 del expediente, de fecha 06 de agosto de 2008, realizado por el Ingeniero Fradique Chacón Mendoza, Certificado C.I.V. 6.288, mediante el cual se dejó constancia de haber efectuado la inspección a las obras ejecutadas, realizándose las mediciones respectivas, el inventario de piezas y accesorios colocados en cada uno de los baños, la calidad de los acabados y remates, este Tribunal excluyó dicho medio probatorio del debate probatorio ya que la referida documental emana de un tercero, quien ha debido ser promovido como testigo a los efectos de su reconocimiento, aunado al hecho de no haber sido aceptado expresamente por la demandada, de allí que este Juzgado Superior debe declarar improcedente dicha solicitud, y así se decide.

    Respecto a los intereses moratorios, los mismos se declaran procedentes, los cuales deberán calcularse de forma no capitalizada, sobre la cantidad condenada de cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 42.682,91), y así se decide.

    En lo que se refiere a la indexación solicitada, la misma resulta igualmente procedente, la cual deberá determinarse sobre la cantidad condenada de cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 42.682,91), y así se decide.

    En virtud del razonamiento anterior este Juzgado, se ve en la imperiosa necesidad de declarar Parcialmente Con Lugar la presente demandada, y así se decide.

    A los fines de los cálculos de la indexación así como de los intereses moratorios aquí condenados, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La cual se realizará por un solo experto, que designará este Tribunal, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, y así se decide.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que en el presente caso, la parte demandada no fue totalmente vencida en el presente juicio, considera este Tribunal que no es procedente la condenatoria en costas de la misma, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el abogado F.R.A., actuando como apoderado judicial de la Fundación T.C., contra la Asociación Cooperativa S.B. 6585 R.L.

SEGUNDO

Se ordena el pago de indemnización a la Fundación T.C., parte Contratante, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato, la cual no excederá del monto equivalente al 10% del monto total contratado, equivalente a la cantidad de cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 42.682,91).

TERCERO

Se NIEGA el pago de la cantidad de ochenta y un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 81.388,82), por concepto de saldo adeudado, según lo arrojado por la tercera auditoría, solicitado por la Fundación demandante, de conformidad con la motivación expuesta en el presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios como de la indexación solicitada, por la motivación expuesta ut supra.

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto, que designará el Tribunal, tal y como fue expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha 26 de julio de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. Nº 10-2720

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