Sentencia nº RC.000588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000709

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En la acción reivindicatoria seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la FUNDACIÓN CIVIL J.C.C., representada judicialmente por los abogados G.C.G., J.R.S. y L.E.R., contra el ciudadano SUJEL HAYEL N.A.-HALA, representado judicialmente por el abogado D.R., el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la misma ciudad, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el 19 de mayo de 2014, mediante la cual declaró: i) Inapelable la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ii) Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del precitado artículo y, en consecuencia, extinguido el juicio y iii) Revocó la sentencia dictada por el a quo el 16 de septiembre de 2013, en la cual se habían declarado sin lugar ambas cuestiones previas opuestas por el demandado.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el abogado J.R.S., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el cual fue negado por auto de fecha 9 de junio de 2014.

Contra el auto denegatorio del recurso de casación, la parte demandante propuso recurso de hecho que fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 607 del 14 de octubre de ese mismo año y, en consecuencia, admitido el recurso de casación el cual fue oportunamente formalizado el 4 de marzo de 2015, escrito éste que fue sustituido por el consignado el 16 de abril de 2015, razón por la cual solo serán analizadas las denuncias formuladas en este último escrito. Hubo contestación a la formalización y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 28 de octubre de 2014. Posteriormente, el 14 de enero de 2015, dada la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2014, el Presidenta de la Sala asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Godoy Estaba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

RECURSO DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 273 ibidem, por falta de aplicación y error de interpretación, respectivamente, y del ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil (cosa juzgada), por errónea interpretación, con base en la siguiente argumentación:

…el Juez de Alzada (sic) debió declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal (sic) 9° del Artículo (sic) 346 del Código de procedimiento (sic) Civil, ya que no se logró probar los supuestos de hechos (sic) para su procedencia, es decir, de la cuestión previa opuesta, Para que resulte procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el Ordinal (sic) 9° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, debe darse entre la presunta sentencia que se alega y que sirve de base o fundamento de la misma y la nueva acción que se propone, los supuestos de hechos (sic) para su procedencia, y no son otros que los presupuestados en el Ordinal (sic) 3° del Artículo (sic) 1395 del Código Civil, requisitos éstos taxativos, lo que viene a significar que, faltando uno de ellos, no se configura la cosa juzgada alegada y por lo tanto, la misma debió haber sido desechada y declarada su inadmisibilidad y por ende sin lugar el recurso ejercido. En el presente caso la recurrida debió primeramente, haber determinado los términos como fue planteada la Cuestión Previa (sic) contentiva de la Cosa (sic) juzgada y su fundamentación y luego haber verificado si la misma se configuraba…Para que se configure la cosa juzgada, conforme a los requisitos previamente señalados para ellos, debe mediar una decisión judicial definitivamente firme y que no haya sido sometida a una revocatoria, por una parte y por la otra con respecto a la nueva acción que se intenta, deben darse entre la sentencia alegada como fundamento de la cuestión previa que se opone y la nueva acción que se intenta, los presupuestos del ya citado Ordinal (sic) 3° del Artículo (sic) 1359 (sic) de la Ley Sustantiva Civil (sic), es decir, que en la nueva causa, la cosa demandada sea la misma, que la nueva acción éste (sic) fundada sobre la misma causa, que las partes en una y otra acción sean las mismas y finalmente que estas partes vengan al nuevo juicio con el mismo carácter con el que estuvieron el en (sic) anterior. Estos supuestos no se dan, no se aprecian, no se evidencian elementos ni indicios para que el Juez (sic) de la recurrida haya llegado a la conclusión que, en la presente causa se configura la cosa juzgada y mecho menos que haya prosperado, por las siguientes razones:

En la demanda de tercería, cuya sentencia es el fundamento que utilizó la parte demandad (sic) para alegar la cosa juzgada; las partes y objeto de la misma, son los siguientes:

1.- Parte Actora: SUJEL HAYEL N.A.-HALA…

2.- Partes Demandadas: “Fundación Civil J.C.C.”…y el ciudadano HAYEL MASSOUD N.N.,…, su padre y persona que le vende el inmueble objeto de su acción de tercería.

3.- Objeto de la Acción: Para que los demandados convinieran o en su defecto fuera reconocido por el Tribunal (sic), su calidad de propietario del inmueble constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas (sic) construidas, ubicadas en el Lote (sic) “O” del Plano de Castillito denominado Hato Matanza (anteriormente conocido como La Ceiba, hoy Zona Urbana (sic) de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado (sic) Bolívar, distinguida con el N° 9, con una superficie de 600 mts2, el cual adquirió en fecha 24 de mayo de 1999, de su padre el Ciudadano (sic) HAYEL MASSOUD N.N.,…

4.- Causa Petendi: Acción de Reconocimiento (sic) de Propiedad (sic) (que tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un auto).

En la demanda de acción reivindicatoria, que se ventila bajo de la Causa (sic) N° 18887 de la Nomenclatura (sic) interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito (sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, de donde surge esta incidencia; las partes y objeto de la misma, son los siguientes:

1.- Parte Actora: “Fundación Civil J.C.C.”…

2.- Parte Demandada: Ciudadano SUJEL HAYEL N.A.-HALA…

3.- Objeto de la Acción: Reivindicación del inmueble constituido por la Parcela (sic) de terreno identificada con el Número UD-215-02-04ª, situada en el Sector Castillito de la Ciudad (sic) de Puerto Ordáz (sic), Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, con una superficie de 499,15 mts2 y ubicada dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela 215-02-05; NOROESTE: Con Parcela (sic) 215-02-04; SURESTE: Con el eje de la Calle (sic) “El Junquito” y SUROESTE: Con el eje de la Calle (sic) el Progreso.

4.- Causa Petendi: Acción Reivindicatoria (sic) (acción mediante la cual, el propietario de un bien inmueble, solicita por ante un tribunal, la recuperación de la posesión de un inmueble)…

. (Negrillas de la Sala).

El formalizante continúa exponiendo como soporte de su denuncia, lo siguiente:

“…Conforme a la más respetable y reconocida doctrina imperante, la cosa juzgada persigue como finalidad preservar el interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva, ello conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 273 de la Ley Adjetiva Civil (cosa juzgada material), vale decir, bajo la normativa ya referida, se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico, que está en curso con el objeto de extinguirlo, evitando así que un juez vuelva a conocer y decidir sobre lo mismo…Respecto a los límites subjetivos, es clara la exigencia legal que emerge del imperio normativo consagrado en el Artículo (sic) 1395 ejusdem, que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, en función de la misma causa petendi, es decir, que solo surte efecto entre las partes del proceso sobre la cual fue pronunciada la sentencia, dejando a salvo que también estarían vinculados a la cosa juzgada sus herederos o causahabientes, cosa distinta sería que el demandado SUJEL HAYEN N.A.-HALA, haya comparecido en la Causa (sic) N° 858, en su carácter de causahabiente o en su defecto se haya subrogado en los derechos de su padre HAYEL MASSOUD N.N., cosa que no sucedió;…

…omissis…

Ahora bien, cómo, cuándo y en qué sentido incurrió el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) en esta infracción?. Esta norma [1395 del Código Civil ] la infringe cuando consideró y concluyó que había similitud entre el juicio y sentencia recaída en la tercería ejercida por el demandado SUJEL HAYEL N.A.-HALA y la presente causa, es decir, que a entender del sentenciador, las partes son las mismas y concurren con el mismo carácter, el objeto de ambas acciones son los mismos, la causa petendi es la misma, cuando a su entender esto se cumple, infringe la norma contemplada en el Ordinal Tercero (sic) del Artículo (sic) 1.395 de la norma citada por error de interpretación,…

…omissis…

Por otra parte, el Artículo (sic) 273 de la Ley Adjetiva Civil, cuya infracción se denuncia por errónea interpretación, establece lo siguiente:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

Esta norma es infringida por la recurrida por errónea interpretación y esto se sucede, cuando el Juez (sic) Sentenciador (sic) considera la existencia y procedencia de la cosa juzgada alegada y con ello vincula la sentencia de tercería con respecto al presente juicio que por acción reivindicatoria ha intentado mi representada y como consecuencia de ello, no permite el avance de esta causa, es decir, de esa vinculación que por error le atribuye el juez de Alzada (sic), sentencia su extinción, todo por un error de juzgamiento cometido por el Juez (sic) de la sentencia recurrida, al considerar vinculante una sentencia con otro proceso donde la pretensión no es la misma, las personas no actúan con el mismo carácter y por error también aplica el principio non bis in idem, cerrando toda posibilidad del proceso a una premisa mayor y la posibilidad de que mi mandante pueda obtener o reclamar lo que por Ley le pertenece.

…omissis…

Finalmente, en conformidad con la exigencia contenida en la parte in fine del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, se señala que las infracciones denunciadas y demostradas, influyeron decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido, porque de aplicarse correctamente tales normas, no hubiera la recurrida dado por demostrada la existencia de la cosa juzgada alegada, no hubiera vinculado la sentencia de tercería con la demanda que por acción reivindicatoria incoara mi representada, razones por las cuales solicito sea declarada procedente esta delación, porque si hubiera aplicado las normas de derecho contenidas en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil. El Juez de Alzada (sic) hubiera tenido que declarar sin lugar el recurso ejercido por el accionado, pues es evidente que la presente acción, no fue resuelta por la sentencia recaída en la tercería ejercida por el accionado en la Causa (sic) N° 858…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 1395 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil, y por falta de aplicación el artículo 12 eiusdem, exponiendo en sus argumentos, lo siguiente: i) Que el juez superior para declarar que se había configurado la cosa juzgada no constató que en la nueva causa la cosa demandada sea la misma, que la nueva acción esté fundada sobre la misma causa, que las partes en una y otra acción sean las mismas y que éstas partes hayan venido al nuevo juicio con el mismo carácter con el que estuvieron en el anterior; ii) Que los sujetos no son los mismos ni vienen con el mismo carácter porque en la demanda de tercería el demandante es Sujel Hayel N.A.-Hala y en este por reivindicación es la Fundación J.C.C. y que las partes demandadas están conformadas por la Fundación Civil J.C.C. y el ciudadano Hayel Massoud N.N. y por el ciudadano Sujel Hayel N.A.-Hala, respectivamente; iii) Que en el juicio de tercería la causa es que los demandados convinieran o en su defecto que el tribunal reconociera su calidad de propietario del inmueble constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en el Lote “O” del Plano de Castillito denominado Hato Matanza (anteriormente conocido como La Ceiba, hoy zona u.d.P.O., Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, distinguida con el N° 9, con una superficie de 600 mts2 y en el juicio de reivindicación lo que se pretende reivindicar es un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el Número UD-215-02-04A, situada en el Sector Castillito de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, con una superficie de 499,15 mts2 y ubicada dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela 215-02-05; NOROESTE: Con Parcela (sic) 215-02-04; SURESTE: Con el eje de la Calle (sic) “El Junquito” y SUROESTE: Con el eje de la Calle (sic) el Progreso; y iv) Que en el juicio de tercería la pretensión o causa petendi es una acción de reconocimiento de propiedad cuyo objeto es la declaración de un derecho o la validez de un auto y en este juicio por reivindicación es una acción reivindicatoria mediante la cual, el propietario de un bien inmueble solicita por ante un tribunal la recuperación de la posesión de su inmueble.

El formalizante continúa sustentando esta delación, alegando lo siguiente: v) Que la cosa juzgada se hubiera verificado en este caso si el ciudadano Sujel Hayel N.A.-Hala hubiera comparecido en el juicio primigenio de reivindicación que intentó contra el ciudadano Hayel Massoud N.N., padre del hoy demandado, como su causahabiente o que en su defecto se hubiera subrogado en los derechos de su padre, cosa que no sucedió; vi) Que el juez infringió el artículo 1395 del Código Civil cuando consideró y concluyó que había similitud entre este juicio por reivindicación y la sentencia recaída en la tercería ejercida por el demandado Sujel Hayel N.A.-Hala y la presente causa; vii) Que el juez superior violó lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, al considerar vinculante una sentencia con otro proceso donde la pretensión no es la misma, las personas no actúan con el mismo carácter y por error también aplica el principio non bis in idem, cerrando toda posibilidad del proceso a una premisa mayor y la posibilidad de que mi mandante pueda obtener o reclamar lo que por ley le pertenece.

Los artículos que delata la parte actora recurrente como infringidos, son del tenor siguiente:

…Ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

…omissis…

3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces (sic) tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez (sic) debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Ante los argumentos del formalizante respecto a que “…los sujetos no son los mismos ni vienen con el mismo carácter porque en la demanda de tercería el demandante es Sujel Hayel N.A.-Hala y en este por reivindicación es la Fundación J.C.C. y que las partes demandadas están conformadas por la Fundación Civil J.C.C. y el ciudadano Hayel Massoud N.N. y por el ciudadano Sujel Hayel N.A.-Hala, respectivamente…”, es preciso aclarar que cuando el artículo 1395 del Código Civil dispone que para que se configure la cosa juzgada las partes “…deben venir al juicio con el mismo carácter que el anterior…”, no se refiere a las posiciones que ocupen como demandante o demandado en uno u otro juicio sino a la condición jurídica, carácter o personería jurídica con la que actuaron en ellos, pues una misma persona física puede en una causa haber actuado en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses y en la otra con el carácter de representante legal de su hijo niño, niña o adolescente.

Aclarado lo anterior, la Sala reitera una vez más que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los elementos objetivos (objeto y la causa) y subjetivos (sujetos activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial), pues si falta uno de ellos ya no se puede hablar de la existencia o verificación de la cosa juzgada.

El autor A. Rengel-Romberg, señala que el límite objetivo de la cosa juzgada “…está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia…“; y que puede establecerse como principio general “…que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi…”.(Rengel-Romberg A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol. II, pág. 476, Editorial Arte, Caracas, 1995).

En cuanto al objeto de la pretensión señala dicho autor que es el derecho mismo que se reclama y no el procedimiento o la acción que utilicen las partes de un litigio para lograrlo y que “…la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión…”.

En este juicio de reivindicación incoado por la Fundación J.C.C. contra el ciudadano Sujel Hayel N.A.-Hala, la Sala observa que el objeto de la pretensión o bien de la vida sobre el cual recae lo que el demandante pide o pretende es la restitución de la posesión de un inmueble constituido por una parcela de terreno de su propiedad identificado con las siglas 215-02-04A, cuyas características son: Superficie: 499,15 mts2, alinderada por el NORESTE: con la parcela 215-02-05; NOROESTE: con la parcela 215-02-04; SURESTE: con el eje de la calle “El Junquito” hoy transversal y SUROESTE: con el eje de la calle “El Progreso”, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní el 26 de abril de 1991, bajo el número 44, protocolo 1°, tomo 14, segundo trimestre, año 1991, tal como se señala en el escrito libelar.

Y en la demanda de tercería que interpuso el ciudadano Sujel Hayel N.A.-Hala contra la Fundación J.C.C. y el ciudadano Hayel Massoud N.N., el objeto de la pretensión de que se le reconozca como propietario recae sobre el bien de la vida constituido por un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N° 9, ubicado en el lote “O” del plano de Castillito denominado Hato Matanzas (anteriormente conocido como La Ceiba) hoy zona u.d.P.O., Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Área aproximada: 600,00 mts 2; Norte: Callejón sin nombre que da su frente; Sur: Con parcelas números 07 y 08 del mismo plano Castillito, que es o fue del ciudadano J.A.Á.U.; Este: Calle del parque; y Oeste: Terreno y casa que es o fue propiedad de la señora J.R.d.D..

Lo antes descrito pone de relieve, que en el caso concreto no se puede haber configurado la cosa juzgada, pues en este juicio de reivindicación el objeto sobre el cual recae la pretensión no es el mismo que se señala en la tercería, como se desprende de la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar esa última demanda.

En dicho fallo, específicamente en la síntesis que se hace de la controversia, el juez dejó establecido que el objeto del juicio de tercería era un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicadas en el lote “O” del plano de Castillito denominado Hato Matanzas (anteriormente conocido como La Ceiba) hoy zona u.d.P.O., Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, distinguida con el número 9, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Callejón sin nombre que da su frente; SUR: Con parcelas números 07 y 08 del mismo plano Castillito, que es o fue del ciudadano J.A.Á.U.; ESTE: Calle del parque; y OESTE: Terreno y casa que es o fue propiedad de la señora J.R.d.D., y en la parte previa al dispositivo expresa: “…Como consecuencia de lo antes señalado y habiendo quedado plenamente comprobado por el demandante en tercería la propiedad del inmueble con un documento público fehaciente, considera este Juzgado (sic) que lo procedente es declarar con Lugar (sic) la presente acción, tal como se hará en el Dispositivo (sic) de este fallo…”, así como que el demandante había logrado demostrar plenamente el derecho de propiedad que tiene sobre dicho inmueble.

Ahora bien, la Sala advierte que no solo el objeto es diferente sino también los sujetos de ambos juicios porque en el juicio primigenio de reivindicación de la parcela 215-02-04A que intentó la Fundación J.C.C. contra el ciudadano Hayel Moussad N.N. hubo sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda y en dicho pleito no intervino el ciudadano Sujel Hayel N.A.-Hala como sujeto activo o pasivo que le diera cualidad de parte sino como opositor a la ejecución de esa sentencia, con fundamento en que él era el propietario de la parcela N° 9 -ya identificada en este fallo- sobre la cual se pretendía efectuar la precitada decisión.

Posteriormente, el ciudadano Sujel Hayel N.A.-Hala demanda en tercería a los sujetos activos del juicio primigenio de reivindicación, es decir, a la Fundación J.C.C. y al ciudadano Hayel Moussad N.N., con el propósito de demostrar que es el propietario de la parcela N° 9, mas no de la parcela N° 215-02-04A, que es el inmueble que la Fundación J.C.C. pretende reivindicar de quien a su entender está en posesión del bien de su propiedad, lo que tendrá que demostrar en este segundo juicio por reivindicación.

Siendo así, no hay dudas para esta Sala respecto a la inexistencia de la cosa juzgada entre la demanda de tercería y este juicio de reivindicación, pues se trata de que entre ellos no hay identidad de sujetos, objeto y causa, lo que determina que se infringieron en la recurrida los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1395 ordinal 3° del Código Civil por errónea interpretación, ni el artículo 12 del precitado código adjetivo por falta de aplicación. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, infringiendo los artículos 12 ibidem, por falta de aplicación, y 1359 del Código Civil, por errónea interpretación, con apoyo en la siguiente argumentación:

“…Cuando el Juez (sic) Sentenciador (sic)consideró la existencia y procedencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandada y con ello vinculó la sentencia de tercería con al (sic) presente juicio que por acción reivindicatoria ha intentado mi representada y como consecuencia de ello no permite el avance de esta causa, ya que la extingue, por causa de esa vinculación que por error de juzgamiento el Juez (sic) de Alzada (sic), sentencia su extinción, …al considerar vinculante una sentencia con otro proceso donde la pretensión no es la misma, las personas no actúan con el mismo carácter y por error también aplica el principio non bis in idem, cerrando toda posibilidad del proceso a una premisa mayor y la posibilidad de que mi mandante pueda obtener o reclamar lo que por Ley (sic) le pertenece, pues es el caso que, como puede observarse, al estudiarse y a.l.s.d. tercería y que le sirve de base a la parte demandada para alegar la cosa juzgada y apreciada por el Juez (sic) de Alzada (sic), no se le puede considerar vinculante con este proceso donde la pretensión no es la misma, las personas no actúan con el mismo carácter y los objetos no son los mismos. El Juez (sic) de la recurrida estaba llamado a darle la debida solución al asunto planteado ante su competencia, tiene ante sí una acción reivindicatoria, figura que a través de ella se busca la protección del derecho de propiedad, probándose este derecho por medio de documento fehaciente, mientras que la acción mero declarativa, tiene como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica que se tiene como encienta. Con este comportamiento procesal, el Juez (sic) de la recurrida, dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente y como consecuencia de ello, infringió normas legales de Leyes (sic) Sustantivas (sic) y Adjetivas (sic) Civil (sic), por Errónea (sic) Interpretación (sic) y por Falta de Aplicación (sic), que se desarrollan y determinan a continuación:

…omissis…

Ahora bien, es el caso que no es verdad y constituye una falsa suposición del Juez (sic) de la recurrida, que la sentencia recaída sobre la tercería incidental, ejercida por el demandado en el presente juicio, Ciudadano (sic) SUJEL HAYEL N.A.-HALA, haya ocasionado estado con respecto a esta acción, para concluir que se materializa la cosa juzgada alegada…

…omissis…

De acuerdo con la técnica exigida por esa Sala me permito especificar esta denuncia así:

  1. Precisa indicación del hecho en el cual se hace consistir la falsa suposición:

La recurrida expresó:

…omissis…

Es decir, concluye la recurrida que a su decir, aprecia, la triple identidad y por ende, se materializa la cosa juzgada, cuando esa es una falsa suposición, porque de la confrontación de ambos procesos (el de tercería y el actual y presente de acción reivindicatoria), se constata esa falsedad…” (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea que la recurrida incurrió en falsa suposición por haber dado por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las propias actas e instrumentos del expediente mismo, señalando que esa falsa suposición se verifica en el caso concreto cuando el juez superior aprecia que existe triple identidad de sujetos, objeto y causa entre el juicio por tercería y esta demanda por reivindicación, apoyando su delación en la infracción por errónea interpretación del ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En una denuncia por falsa suposición el requisito de señalar el hecho positivo y concreto que fue falsamente establecido por el juzgador es indispensable para que la Sala pueda resolver lo planteado por el interesado; en este caso, lo que se señala como materialización de la suposición falsa es la conclusión a la que arribó el ad quem al expresar que entre los juicios de tercería y reivindicación existía la triple identidad de sujetos, objeto y causa, requerida para que se configure la cosa juzgada alegada por la parte demandada en reivindicación.

Ahora bien, la Sala debe hacer énfasis en que cuando el juez establece un hecho positivo y concreto de manera falsa, no existe en su pensamiento ningún acto de raciocinio o de deducción lógica pues se trata de algo que no existe y que fue creado por su propia imaginación al errar en la percepción de ese hecho, por lo que jamás se puede comparar con la conclusión a la que arriba un juez cuando declara la configuración de una figura jurídica como es la cosa juzgada. Así se establece.

Por consiguiente, con base en las razones expuestas, esta Sala se ve impedida de poder analizar la delación planteada, relativa a la denuncia de infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y la errónea interpretación del artículo 1395 ordinal 3° del Código Civil, infracciones éstas que además ya fueron analizadas en la primera denuncia por infracción de ley que fue declarada procedente. Así se declara.

CASACIÓN SIN REENVIO

En virtud de que la Sala declaró procedente la violación de los 1395 ordinal 3° del Código Civil, al resolver las denuncias por infracción de ley, opera en el presente caso la casación sin reenvio, ya que la Sala evidenció que no operó la cosa juzgada en el presente caso. Por tanto, si no operó la cosa juzgada lo pertinente es que el juicio continúe a partir del estado en que se encontraba para el momento en que el juez de alzada declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada.

En consecuencia, se declarará en la parte dispositiva del fallo sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, por vía de consecuencia se ordena la continuación del juicio. Se acuerda enviar el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

Con apoyo en lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casará sin reenvío el fallo recurrido.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante Fundación Civil J.C.C., contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y, CASA SIN REENVIO el fallo recurrido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda enviar el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agracio, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez de la causa, a fin de que se continúe con el procedimiento acatando lo decidido por la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa en primera instancia. Particípese al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000709 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR