Sentencia nº 1341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-0732

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 23 de junio de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 0686 del 11 de junio de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad que ante esa Sala ejerciera el 14 de abril de 2009, los abogados J.S.d.G., R.A. Parra Saluzzo, Donagee S.E. y R.E.S.L., inscritos los tres primeros en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.395, 39.352 y 58621, respectivamente, y sin identificación el último de los mencionados, alegando actuar en nombre propio y como miembros de la Asociación Civil FUNDACIÓN PARA EL DEBIDO PROCESO (FUNDEPRO) contra la decisión del 16 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente del C.M.R., que declaró sin lugar la denuncia formulada por los abogados identificados, “…en contra de los ciudadanos L.O.D., G.R. y R.R.C., por considerar que los mismos en su carácter de Fiscal General, Defensora del Pueblo y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ‘no están actuando bajo los principios que caracterizan a la ética pública que debe prevalecer en todo funcionario al servicio del Estado’ ” ordenando finalmente, “oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo, para que resuelva o no acerca de la medida disciplinario en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados…”.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en virtud de la decisión del referido Juzgado de Sustanciación del 3 de junio de 2009, mediante la cual declinó en esta Sala el conocimiento de la presente causa, por considerar que el acto impugnado fue dictado en ejecución directa de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 334 y en el artículo 336.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

A través de la decisión N° 1708 del 10 de diciembre de 2009, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y acordó la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, la cual fue recibida el 15 de diciembre de ese mismo año.

Mediante auto del 19 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El 28 de octubre de 2010, se recibió el expediente en la Sala Constitucional a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

El 2 de noviembre de 2010 y el 18 de octubre de 2011, la abogada J.S.E., solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Que “[E]l 31 de marzo de 2009, los abogados J.S.D.G., R.A. PARRA SALUZZO, DONAGEE S.E. y R.E.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25395, 39352, 58621, sin identificación el último de los mencionados, alegando actuar en nombre propio y como miembros de la Asociación Civil FUNDACIÓN PARA EL DEBIDO PROCESO (FUNDEPRO), debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Baruta, el 2 de octubre de 2007, bajo el Nro. 12, Tomo 1, Protocolo Primero, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado el 31 de julio de 2008, por CLODOSBALDO RUSSÍAN UZCÁTEGUI, Contralor General de la República, en su carácter de Presidente del C.M.R., mediante el cual declaró sin lugar, la solicitud que formularon mediante una denuncia que efectuaron el 28 de marzo de 2008, en contra del Fiscal General de la República, la Defensora del Pueblo y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Que “… del acto administrativo arriba enunciado fuimos notificados el 8 de septiembre de 2008, en virtud de esta negativa ejercimos el correspondiente recurso de reconsideración, en fecha 26 de septiembre de 2008, tal y como está pautado en la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 85 y 94, el cual también fue declarado sin lugar el 16 de diciembre de 2008, y por tanto quedó confirmada la decisión a que se contrae el recurso el (sic) acto administrativo recurrido”.

Que “…la esencia social y principal de nuestra Asociación Civil es la asistencia, defensa y representación judicial y/o extrajudicial de víctimas de violación o amenazas de violación de derechos humanos, abusos de poder o cualquier otro delito, pudiendo ejercer su representación ante organismos nacionales e internacionales de diversos géneros, muy especialmente, los encargados de la protección y defensa de los derechos humanos; la promoción y organización y difusión de foros, congresos, investigaciones, eventos, análisis, estudios jurídicos y académicos, no teniendo ningún tipo de participación política”.

Que “…como podrán observar de lo indicado ut supra, el objeto principal de esta Asociación no Gubernamental, es la defensa de los derechos humanos y esta aunada a la firme creencia de que trabajar conjuntamente con el Estado, por un mismo objetivo, sería la clave para minimizar las violaciones de derechos humanos cometidas por quienes laboran en los Centros Penitenciarios”.

Que “[S]imple y llanamente solicitamos de esos Organismos, información a través de unas comunicaciones que se ratificaron en su debida oportunidad y cuyo uno (sic) único propósito era conocer una realidad social y legal y que dar la respuesta es competencia de los mismos, ya que todo venezolano tiene derecho a realizar peticiones y a que se le responda, en un tiempo prudencial, aún más esta organización que está comprometida con la preservación de los derechos humanos y la cual siente que se le vulneraron sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tal razón acudió al C.M.R., buscando que se reestablecieron (sic) sus derechos, en aras de una respuesta, por parte de estos Organismos que están obligados con el pueblo a respetar y a hacer cumplir las leyes, no obteniendo sino una reprimenda constituida por la solicitud de la apertura de procedimiento disciplinario, ante el ente que regula nuestra profesión, por cuanto en su criterio no actuamos apegados a lo establecido en el artículo 4.4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por cuanto muestra actuación fue temeraria al haber interpuesto una denuncia infundada y sin sustentación alguna, lo cual refutamos de una manera inminente, en el citado escrito de reconsideración que sobre el punto se le hizo al Presidente del C.M.R., por cuanto sólo denunciamos el hecho de que no se nos respondiera sobre un tópico que nos atañe de acuerdo al artículo 31 de la Carta Magna, como representantes de un organización no gubernamental, que actúa en la defensa de los derechos humanos teniendo una MISIÓN y una VISIÓN las cuales se detallan a continuación:

· ´Garantizar, a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos una investigación integral, representando y defendiendo sus derechos buscando la reparación del daño causado, de acuerdo a lo estipulado en el ordenamiento jurídico vigente´.

· ´Ser el líder en esta área, dedicándonos a servir a todas aquellas víctimas de violaciones al derecho a la vida dentro de los recintos penitenciarios, así como a la violación de cualquier derecho fundamental, que no hayan tenido una respuesta oportuna por parte de las autoridades competentes´.”

Declarando sin lugar el recurso invocado por los demandantes y con ello los artículos 2 y 51 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Que “…no realizamos una denuncia temeraria, ya que como representantes de la Fundación para el Debido Proceso, consideramos que los funcionarios denunciados, no actuaron con la debida ética pública, siendo contario a los principios de equidad, vocación de servicios, eficacia, responsabilidad y puntualidad tal y como está descrito en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, y en virtud de ello, los denunciamos y solicitamos que se le hicieran las debidas advertencias de conformidad con el artículo 46 ejusdem (sic), y que en todo caso se sancionara a los ciudadanos L.O.D., G.R. y R.R.C., quienes representan o representaban los cargos de Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente [sic] por no haber cumplido con su labor, tal como se espera de tan altos funcionarios, y, en cuanto a la solicitud ante el Colegio de Abogados respectivos, de que se nos abriera un procedimiento disciplinario citamos lo preceptuado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que “[I]gualmente le expresamos al Presidente del C.M.R., que en nuestra opinión la motivación sustentada en la decisión que tomó con respecto a nuestra denuncia es incongruente, en virtud de que la misma se deriva que los datos solicitados por nosotros son confidenciales y que por eso se establecen medidas de seguridad que impiden darlas a conocer a los particulares y/o asociaciones pero también se nos expresa que esos datos se señalan en las diferentes páginas Web de los Despachos, así como que existen oficinas dentro de esos entes gubernamentales que no las podían aportar”.

Que “…salvo que las hubiesen hecho públicas después de nuestra solicitud, tales datos no aparecen en las páginas Web de los respectivos Despachos, ya que sería por nuestra parte inoficioso solicitarlas, ya que sólo teníamos que copiarlas y analizarlas, y en todo caso, si existen Oficinas dentro de esos Despachos que nos puedan dar respuesta, lo lógico sería que los denunciados por parte nuestra, es decir la Fiscal General de la República, la Defensora del Pueblo y el Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, hayan ordenado o comisionado a un subalterno y que nos las aportaran, pero si son confidenciales imposible que los Directores de las diferentes Oficinas, nos den respuesta, para aportarnos o facilitarnos tales cifras, ya que debían ser ordenados o autorizados por los titulares de los Despachos en referencia; razón ésta para dirigirnos a ello para que comisionara a un subalterno competente para que respondiera nuestros requerimientos”.

Que “[E]n nuestro criterio, para que los Despachos denunciados no fueran objeto de denuncia debieron responder ante nuestra solicitud que los datos eran ´CONFIDENCIALES´, para que acatáramos la respuesta y tomáramos las medidas necesarias para la realización del estudio por otras vías”.

Que “…solo queremos realizar una labor social conjuntamente con las autoridades competentes, para obtener un fin común como lo es el derecho a la dignidad ya (sic) a la vida que merece todo ciudadano más aún sin son un grupo discriminado y encontrándose este colectivo en clara desventaja como lo son los ciudadanos privados de su libertad”.

Que “[E]sta Fundación revisó la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación, y pudo observar en el artículo 27, que se refiere a la Clasificación de actividades, información y documentos, que las actividades, informaciones y documentos derivados de la planificación y ejecución de actividades u operaciones concernientes a la Seguridad y Defensa de la Nación, serán agrupados según la naturaleza de su contenido en clasificados y no clasificados, los clasificados se regirán por la ley respectiva y los no clasificados serán de libre acceso, e hizo la respectiva acotación en el recurso de reconsideración, que hasta la presente fecha no se ha legislado sobre la materia y no consta en ninguna Ley vigente, que debe entenderse por documentos clasificados, o no clasificados, si bien es cierto, que existen dentro de los sistemas de inteligencia y contrainteligencia directrices, que por supuesto no conocemos cuales son las mismas por ese carácter mismo de confidencial que tiene este tipo de documentación, pero estamos seguros y más aún cuando el Presidente del Poder Moral Republicano señala que está en la página Web, que tal información carece de tal carácter”.

Que “[A]l revisar la citada Ley de Seguridad y Defensa de la Nación, nos llamó poderosamente la atención el artículo 17 que se titula calidad de vida, corroborando que es un objetivo fundamental para el Estado y que además la fomentara a todo nivel con el fin de garantizar la participación de la sociedad y así otorgar el mayor bienestar a la población, y eso precisamente (sic) lo que pretende esta Fundación como una organización no gubernamental, coadyuvar con el estado (sic) y dar calidad de dar (sic) a la población penitenciaria venezolana, ya que somos del pensar que mientras exista impunidad ante los hechos delictuales que día a día se cometen en los recintos penitenciarios donde la indolencia de sus funcionarios persiste y no hay aún un estudio serio de los actores que desencadenan la violencia que existe en esos albergues de la muerte, en que se han convertido nuestras cárceles y no existiendo una respuesta efectiva para controlar tales acontecimientos, no habrá calidad de vida, que es un punto de seguridad de la nación y donde evidentemente se deben tomar medidas y no en otorgar un (sic) cifras oficiales de la cantidad de procesados muertos en los últimos diez años, víctimas de hechos de sangre en nuestros penales y mucho menos acusamos de desleales y actuar en forma temeraria y con ausencia de probidad”.

Que “…si actuar de forma temeraria y sin probidad, es exigir a nuestros funcionarios públicos que cumplan con sude (sic) deber, en el tiempo oportuno y dando respuestas adecuadas a los requerimientos que se le hagan, tal como lo establece nuestra normativa vigente nos declaramos culpables de tales calificativos, pero estamos convencidos que actuamos con lealtad, con nuestra conciencia, en nuestras creencias y los objetivos que nos trazamos cuando constituimos esta Asociación sin fines de lucro y en defensa de los derechos humanos”.

Que “…vemos con preocupación el hecho de que el órgano principal del Poder Ciudadano, como lo es el C.M.R., integrado además del decisor de este caso, (Contralor General de la República) por la Fiscal General de la República y la Defensora del Pueblo, ambas funcionarias denunciadas por incumplir con su deber a dar una respuesta oportuna a los planteamientos que cualquier ciudadano realice, y que al contrario la respuesta sea una intimidación, una decisión que para los que aquí suscriben, se encuentran en el límite de los derechos, que limita asimismo el ejercicio de nuestros derechos que como venezolanos y profesionales estamos comprometidos a buscar mejoras para ese sector de la población tan marginada como lo es la población penitenciaria”.

Consideran que se le están violando los DERECHOS FUNDAMENTALES, expresados en la Convención Americana de los Derechos Humanos aprobados por nuestra Carta Magna, en su artículo 13.

Que “[L]e manifestamos al Presidente y demás miembros del Poder Ciudadanos, que el primer aparte de artículo 13 de la Convención Americana, tutela el derecho del trabajo de los defensores de los derechos humanos, en nuestro caso, a los Miembros de FUNDEPRO, al ejercer el derecho de acceso a la información pública. Asimismo, que no hay ningún reglamento o ley que prohíba el acceso a esta información y así lo admite el Presidente del C.M.R.D.. CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI, al decir que esto se encuentra en la página Web. Y se le hizo saber que el carácter intransigente demostrado en tal decisión, nos coarta el acceso a la información pública, y trata de evitar cualquier crítica que pudiera hacerse de la administración pública sobre el tema carcelario venezolano”.

Que “…en este caso, a la organización FUNDEPRO, el Estado venezolano le esta (sic) impidiendo el acceso a información que no se ha reglamentado como ´confidencial´, cuya información pudiese ser necesaria para el desempeño de nuestros objetivos, como por ejemplo, evitar posibles nuevas violaciones a los derechos humanos”.

Que “[C]omo lo describimos en el recurso, el Presidente del C.M.R., CLODOSBALDO RUSSIAN UZCÁTEGUI solicita que se Apertura una investigación ante el Colegio de Abogados, por lo tanto, infringiendo el artículo 11 de la citada Convención…”

Que “[V]iolación esta que creemos esta (sic) planteada en el hecho de ofender nuestra dignidad al señalar que la denuncia efectuada se hizo en forma desleal, temeraria y con ausencia de probidad, muy lejos de esa conducta estamos seguros de estar todos los miembros de la Fundación para el Debido Proceso”.

Que “[E]n este mismo orden de ideas, se señaló el artículo 16...”.

Que “[L]os que aquí suscribimos, basándonos en nuestro derecho a ´formar una organización no gubernamental´, con el propósito de, promover los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, imponiéndose como misión, garantizar, a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos, una investigación integral, representado y defendiendo sus derechos y buscando la reparación del daño causado, de acuerdo a lo estipulado en el ordenamiento jurídico vigente, dedicándonos a servir a todas aquellas víctimas de violaciones al derecho a la vida dentro de los recintos penitenciarios, así como de la violación de cualquier derecho fundamental, hicimos las consultas denunciadas sin obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades competentes, razón que nos abordó apara (sic) hacer la denuncia que trajo como consecuencia la solicitud de apertura de un procedimiento disciplinario por parte del Colegio de Abogados”.

Que “[Y] al estar seguros y convencidos que nuestra conducta esta (sic) apegada a derecho, a los principios legales establecidos, en nuestras relaciones con la autoridad, solicitamos muy respetuosamente, la reconsideración de la medida impuesta por ese Órgano Administrativo y le pedimos que dejara (sic) sin efecto lo referente a solicitar al Colegio de Abogados, al cual pertenecemos, las medidas disciplinarias referidas en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, siéndonos negada tal petición el 16 de diciembre de 2008, quedando confirmada la decisión del 31 de julio de 2008”.

Que “[L]os actos administrativos –por disposición de la ley- nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia – aun (sic) cuando tengan vicios –se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial”.

Que “[P]ara que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurrida en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables”.

Que “[C]iudadanos Magistrados, solicitamos la nulidad de este acto, porque tal y como ya lo expresamos, se nos está ordenando aperturar una averiguación disciplinaria, sin motivo alguno, ya en ningún momento fuimos temerarios, sólo solicitamos, lo que conforme a derecho estamos a (sic) obligados a hacer y nunca esperamos por parte del Presidente del C.M.R. esa decisión tan injusta y en la cual se evidencia el desvío de poder, ya que fue a nosotros a quienes consideró incurso dentro de una medida disciplinaria a dictar por el Colegio de Abogados respectivo y ordenó oficiarle a tales fines y a los entes denunciados que no cumplieron con lo estipulado en los artículos antes mencionados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndonos conculcado el derecho a petición y el de una respuesta oportuna, liberados de toda responsabilidad, con una respuesta incongruente la cual volvemos a plasmar en este escrito ´…las instituciones del Estado, se rigen por una serie de normas legales relativas al archivo o manejo de la documentación, existiendo así en dichos organismos datos o cifras que no pueden ser reveladas, transformándose de acuerdo a su naturaleza en ´confidenciales´… sin embargo existen oficinas adscritas a la Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, que están facultados y debidamente autorizados para dar este tipo de información, más aún las mismas son publicadas en las páginas Web de cada una de estas dependencias…”.

Que “[S]eñores Magistrados, esto desvela el desvío de poder, porque esta argumentación es incorrecta, de acuerdo a lo establecido en la Carta Magna en el artículo 139 y a las reglas del Derecho Administrativo Venezolano, las competencias de los poderes públicos, aún las discrecionales, deben ejercerse sólo para los fines para los cuales fueron otorgadas y nunca para fines distintos”.

Que “…dejamos asentado lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ciudadano en sus artículos 6 y 10 y 37…”

Que “ [D]e la lectura de los dos primeros artículos, se infiere cuales (sic) son sus atribuciones y en ningún momento le confiere la de ordenar en contra de los denunciantes de la violación de derechos constitucionales, la imposición de procedimientos disciplinarios, confirmándose así la desviación de poder para fines distintos a los que está facultado”.

Que “[E]ntendemos incluso que el Acto Administrativo, contempla una decisión en la que se observa el abuso de poder, a través de el ejercicio excesivo de su potestad, de tal manera que el mismo tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto, en este caso, la potestad administrativa debió ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, la actividad administrativa se apartó del fin que la justifica y se produjo un vicio como lo es el abuso de poder. Este es un vicio que no puede ser convalidado por la más alta autoridad del Poder Judicial, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo”.

Que “…el objeto del acto administrativo dictado se encuentra afectado de ilegalidad ya que infringe todos los derechos que le esbozamos en el contexto del recurso de nulidad que estamos presentado ante ustedes, de igual forma le significamos, que hicimos el recurso de reconsideración bajo la expectativa que el C.M.R., ejerciera una de las potestades de que goza la Administración dentro del derecho administrativo que es la potestad de autotutela, la cual ha sido definida por esa Sala Político Administrativa, como la realización de los intereses propios de la Administración, sin acudir a los tribunales, resolviendo los conflictos potenciales o actuales, que surgen con respecto a otros sujetos de derecho, en relación con sus actos o pretensiones, y que es ejercida por la Administración cuando revisa un acto administrativo en vía recursiva o rogada, surgido de un procedimiento constituido o recursivo, debiendo pronunciarse sobre todos los asuntos que sean oportunos para la resolución del caso sometido a su consideración, aun (sic) cuando no hayan sido alegados por los interesados ( Art. 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.

Que “[E]sta potestad la puede ejercer la propia Administración autora del acto o el respectivo superior jerárquico (Art. 82 ejusdem), La potestad de anulación la puede ejercer la Administración de oficio o a instancia de los particulares, mediante la acción de nulidad; en uno u otro caso esta potestad es ejercitable en cualquier tiempo cuando el acto se halla afectado de nulidad absoluta (Art. 83 ibídem)”.

Que “[S]in embargo, el Presidente del C.M.R., creyó firmemente en su decisión y la confirmó de acuerdo a la potestad de confirmación que consiste en que la Administración, corrobore o constate la validez del acto recurrido y concluyó dándole plena validez al acto recurrido (Art. 90 idem), sin detenerse a pensar que cuando un acto administrativo padece algún vicio de ilegalidad no puede ser confirmado, pues si el vicio es de nulidad radical será absolutamente imposible su confirmación; y si el vicio de nulidad es relativa, habrá que subsanarlo produciendo un acto no confirmatorio o ratificatorio, sino un acto nuevo sanatorio de aquel cuya revisión ha sido solicitada. En tal virtud, ante la existencia de un vicio de nulidad absoluta en las formas del acto administrativo, la Administración siempre debe anular el acto y ordenar la reposición al estado en que se subsane el vicio constatado”.

Que “[A]hora bien ciudadanos, Magistrados, accedemos ante su competente autoridad a los fines de que decretada la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Presidente del Poder Moral Republicano, en fecha 31 de julio de 2008, en virtud de que el mismo nos conculca derechos constitucionales que hemos venido plasmando en el contenido de este escrito, asimismo nos afecta profesionalmente, por cuanto, al oficiarse al Colegio de Abogados respectivo , para que resuelva o no acerca de una medida disciplinaria, está solicitando la apertura del procedimiento respectivo, lo cual es sin duda alguna, una mancha en nuestros expedientes, sin razón porque nunca actuamos temerariamente sino basados en los derechos constitucionales que nos otorga la Carta Magna.

Que “[F]inalmente, consignamos anexos al presente oficio, la denuncia presentada ante el C.M.R., su Decisión al respecto, el Escrito de Reconsideración y el Fallo dictado contra este por el mencionado órgano Administrativo y en pro de lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En atención a las consideraciones expuestas, los demandantes solicitaron a este digno tribunal, la nulidad del acto administrativo en defensa de nuestros derechos y garantías constitucionales.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido su competencia en decisión N° 1708/2009, esta Sala para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta. A tal efecto, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

  1. - Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  2. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

  3. - Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

  4. - Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

  5. - Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  6. - Cuando haya falta de legitimación pasiva.

Vista las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte, de un estudio preliminar, que la demanda de autos no se subsume en ninguna de ellas. En consecuencia, admite, cuanto ha lugar en derecho, la demanda ejercida contra la decisión del 16 de diciembre de 2008, dictada por el ciudadano Presidente del C.M.R., que declaró sin lugar la denuncia formulada por los abogados antes identificados, “…en contra de los ciudadanos L.O.D., G.R. y R.R.C., por considerar que los mismos en su carácter de Fiscal General, Defensora del Pueblo y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ‘no están actuando bajo los principios que caracterizan a la ética pública que debe prevalecer en todo funcionario al servicio del Estado’ “. Así se declara.

Por tanto, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar, mediante oficio, a los miembros del C.M.R., a tal fin, remítase a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión.

De igual manera, y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte demandante, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo; acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento de Ley.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ADMITE la demanda de nulidad ejercida contra la decisión del 16 de diciembre de 2008, dictada por el ciudadano Presidente del C.M.R., que declaró sin lugar la denuncia formulada por los abogados antes identificados, “…en contra de los ciudadanos L.O.D., G.R. y R.R.C., por considerar que los mismos en su carácter de Fiscal General, Defensora del Pueblo y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ‘no están actuando bajo los principios que caracterizan a la ética pública que debe prevalecer en todo funcionario al servicio del Estado’”.

SEGUNDO

ORDENA citar mediante oficio a los miembros del C.M.R., a tal fin, remítase a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión.

TERCERO

ORDENA emplazar a los interesados por medio de cartel.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0732

CZdeM/

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