Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 16 de mayo de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2016, ocasión en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, la abogada M.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), promovió pruebas en el marco del juicio iniciado mediante demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento que incoara su representada contra la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la empresa Constructora Proyimeca I, C.A.

De igual modo, el 12 de abril de 2016 la mencionada representación judicial consignó escrito de pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante, se pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. - En ambos escritos, esto es, el que fue consignado en el acto de la Audiencia Preliminar así como el que se agregó a los autos de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 62, la apoderada judicial de la fundación demandante “ratificó” las siguientes documentales (consignadas ante el tribunal declinante):

    1. Contrato de Fianza de Anticipo N° 1000002217, constituido por la sociedad mercantil Seguros La Vitalicia, C.A. para garantizar el reintegro de anticipo según contrato de obra N° PBII-05-01-CA-11-004, que tiene por objeto la “AMPLIACIÓN DE LA UEE JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, ubicada en el Municipio V.d.E.C..

    2. Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 1000002218 otorgada por la demandada en el marco del prenombrado contrato. (Folio 102 y vuelto del folio 106 del expediente).

    3. P.A. N° 81/2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual se rescindió el contrato N° PBII-05-01-CA-11-004.

    4. “Informe Resumen con Resultado de Corte de Cuenta, de la obra: N° PBII-05-01-CA-11-004 (…), emanado de la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), donde se evidencia el porcentaje de obra ejecutada, el porcentaje de obra por ejecutar, el porcentaje y monto en Bolívares del Anticipo amortizado”. (Sic. Folio 102).

  2. - En el último de los escritos de pruebas consignados, la aludida representación judicial “RATIFIC[Ó] cada una de las pruebas presentadas en el escrito libelar de la presente causa, el cual se evidencia el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa CONSTRUCTORA PROYIMECA I, C.A. y su garante principal (…) SEGUROS LA VITALICIA, derivados por el contrato de obra N° PBII-05-01-CA-II-004”. (Sic. Folio 106. Agregado del Juzgado. Destacado del texto).

    Asimismo, ratificó los instrumentos que se enuncian a continuación:

    1. “Contrato de obra Nro PBIII-05-01-CA-11-004, suscrito en fecha 12 de enero de 2012, entre la Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA PROYIMECA I, C.A. y [su] representada la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas(FEDE), promovida para la ‘AMPLIACIÓN DE LA U.E.E. JOSE ANTONIO PAEZ’, ubicada en el Municipio Valencia del estado Carabobo”. (Sic. Vuelto del folio 106 del expediente. Agregado del Juzgado. Destacado del texto).

    2. Notificación que se hizo al representante de la empresa Constructora Proyimeca I, C.A., de la P.A. N° 81/2012 de fecha 22 de noviembre de 2012.

    3. Documento que contiene el “comprobante de pago efectuados a la Empresa CONSTRUCTORA PROYIMECA I, C.A., donde se evidencia la cancelación del anticipo por un monto de ONCE MILLONES VEINTE Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.025.402,38), y suscrito por el representante de la empresa (…), dando su conformidad al mismo”. (Sic. Folio 107. Destacado del texto).

    Lo pretendido por la parte demandante mediante la ratificación de las instrumentales aludidas en los puntos 1 y 2 de esta decisión -cuyas copias certificadas por la referida fundación del Estado fueron agregadas a las actas procesales, con posterioridad a la presentación del libelo, a los fines de que se acompañaran a la demanda-, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir las pruebas que ya habían sido incorporadas a la causa, con el objeto de hacer valer el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En aplicación de este principio, corresponderá al Juez del mérito valorar las pruebas cursantes en el expediente. Así se declara.

  3. - Adicionalmente, la parte demandante promovió en el escrito de pruebas consignado el 12 de abril de 2016, las documentales que se indican de seguidas:

    1. Original de oficio N° 0244 del 12 de junio de 2013, mediante el cual la fundación accionante procedió “(…) a efectuar el COBRO FORMAL de las garantías presentadas y consignada como aval del Anticipo Otorgado y Fianza de Fiel Cumplimiento, recibido con sello Húmedo de fecha 23 de junio de 2013, por la empresa SEGUROS LA VITALICIA”. (Sic. Folio 107. Destacado del texto).

    2. Documento consignado en copia simple, contentivo de “SCREEN PRINT”, emanado de la División de Contabilidad y la Gerencia de Administración de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), “(…) a los fines [de] demostrar las cantidades otorgadas a la empresa contratistas, así como la cancelación de la valuación 1 y 2, otorgados por el contrato suscrito signado con el N° PBIII-05-01-CA-11-004, de fechas 07/02/2012, 16/05/2012 y 22/08/2012”. (Sic. Vuelto del folio 107 del expediente. Agregado del Juzgado. Destacado del texto).

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las enunciadas instrumentales, promovidas por la apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en los puntos “SÉPTIMO” y “NOVENO” del “CAPITULO I” del referido escrito de pruebas. Así se declara.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2014-0623/DA-JS

    En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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