Sentencia nº 01077 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda por cumplimiento de contrato

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. Nro. 2011-0411 Por auto del 29 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la abogada C.A.N.A. (INPREABOGADO Nro. 94.476), actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente creado por Decreto Presidencial Nro. 1.555 del 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.978, de la misma fecha, protocolizada su Acta Constitutiva el 7 de julio de 1976 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 02, Tomo 10, Protocolo Primero, reformados sus Estatutos conforme consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.423 del 15 de abril de 2002, adscrita actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación conforme al Decreto Presidencial Nro. 6.399 del 9 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.012 de igual fecha; contra las sociedades mercantiles OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A. (OCIVENSA), inscrita el 25 de agosto de 1994 en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 17, Tomo 11-A, siendo su última modificación inscrita el 20 de junio de 2007 ante la misma Oficina de Registro; y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su condición de fiadora, inscrita el 14 de diciembre de 1990 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A-Sgdo; con ocasión del contrato Nro. PSB-EMB-ZU-08-01 relacionado con la ejecución de la obra “EMBLEMÁTICA CIVILES DE VENEZUELA EN U.E.N. LAGUNA DE SINAMAICA” ubicada en el Municipio Páez del Estado Zulia.

Dicha remisión obedeció al “CONVENIO DE PAGO” consignado el 15 de enero de 2014, por los abogados R.J.B.H. y A.B.U. (INPREABOGADO Nros. 76.863 y 150.506, respectivamente), el primero actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y el segundo en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Corporativos, C.A., anexo al cual remitieron copia del cheque de gerencia Nro. 04592067 del Banco Occidental de Descuento a favor de la actora, por la cantidad de doscientos catorce mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 214.378,36), “con el cual se formaliza el pago de la PRIMERA CUOTA establecida en el convenio de pago suscrita” (sic).

En fecha 4 de febrero de 2014, se dejó constancia de que el 14 de enero de ese año, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se reconstituyó este órgano jurisdiccional, se dio cuenta en Sala y se reasignó la ponencia a la mencionada Magistrada a fin de dictar el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 19 de febrero del mismo año, los apoderados judiciales de la parte demandante y de la compañía de seguros codemandada, consignaron copias de los cheques de gerencia Nros. 04645313 y 04645319 del Banco Occidental de Descuento, a favor de la Fundación actora, cada uno por la cantidad de ciento siete mil ciento ochenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 107.189,18), para un total de doscientos catorce mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 214.378,36), “con el cual se formaliza el pago de la SEGUNDA CUOTA establecida en el convenio de pago (…)”.

El 2 de abril de 2014, el abogado R.J.B.H., ya identificado, representante en juicio de la demandante, consignó copia del cheque de gerencia Nro. 04684035 del Banco Occidental de Descuento, por la precitada cantidad de doscientos catorce mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 214.378,36), relacionado con el pago de la “TERCERA CUOTA” que hiciera Seguros Corporativos, C.A., a favor de la Fundación actora.

El 29 de abril de 2014, el referido abogado consignó copias de los cheques de gerencia Nros. 04645313 y 04645319 emitidos por el Banco supra nombrado a favor de la actora, cada uno por la cantidad de ciento siete mil ciento ochenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 107.189,18), para un total de doscientos catorce mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 214.378,36), “con el cual se formaliza el pago de la CUARTA CUOTA establecida en el convenio de pago (…)”. Posteriormente, el 15 de mayo del mismo año, el abogado A.Á. (INPREABOGADO Nro. 136.653), apoderado judicial de la Fundación actora, consignó copias de los cheques de gerencia Nros. 04600578 y 04600579 del Banco Occidental de Descuento, que correspondían a la “QUINTA CUOTA” del aludido convenio, por la cantidad de ciento siete mil ciento ochenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 107.189,18), cada uno.

En fecha 18 de junio de 2014, la representación judicial de la demandante consignó copias de los cheques de gerencia Nros. 04894333 y 04894334 del Banco Occidental de Descuento, cada uno por la cantidad de ciento siete mil ciento ochenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 107.189,18), con los que “se formaliza el pago de la SEXTA CUOTA” a favor de la Fundación; y el 15 de julio del mismo año, trajo a los autos copias de los cheques de gerencia Nros. 10284745 y 10284744 emitidos por la mencionada entidad bancaria, cada uno por la cantidad antes descrita, correspondientes a la “SÉPTIMA CUOTA establecida en el convenio de pago”.

Mediante el fallo Nro. 01156 del 30 de julio de 2014, esta Sala ordenó notificar al entonces Procurador General de la República del “CONVENIO DE PAGO” suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., a fin de que manifestara lo conducente sobre dicho convenio, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se libraron los oficios Nros. 2785, 2786, 2787 y 2788, dirigidos a las empresas Obras Civiles de Venezuela, S.A. (OCIVENSA) y Seguros Corporativos, C.A., así como al Presidente de la Fundación accionante y al entonces Procurador General de la República (E), respectivamente, a fin de notificarlos de la decisión Nro. 01156 emitida por esta Sala el 30 de julio de 2014.

El 1° de octubre de 2014, el abogado R.J.B.H., ya identificado, actuando en representación de la demandante consignó en original dos (2) recibos de pago emitidos el 22 de agosto de ese mismo año por el Consultor Jurídico de la Fundación actora, en virtud de haber recibido de la empresa aseguradora la cantidad de doscientos catorce mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 214.378,36), a través de los cheques de gerencia Nros. 10314181 y 10314182 del Banco Occidental de Descuento, cada uno por la cantidad de ciento siete mil ciento ochenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 107.189,18), correspondientes a las cuotas “OCTAVA” y “NOVENA” del convenio de pago suscrito entre las partes.

En fecha 16 de octubre de 2014, el Alguacil agregó a los autos el oficio Nro. 2787 del 30 de septiembre de ese mismo año, dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), toda vez que el “(…) 01 de octubre de 2014 mediante diligencia se dieron por notificado” (sic).

El 20 de octubre de 2014, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 2788, antes identificado, dirigido al entonces Procurador General de la República (E).

En fecha 22 de octubre de 2014, la representación judicial de la demandante consignó en original un recibo emitido en esa misma fecha por el Consultor Jurídico de su representada, a través del cual dejó constancia de haber recibido el cheque de gerencia Nro. 10395562 del Banco Occidental de Descuento, por el monto de doscientos catorce mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 214.378,36), a favor de la Fundación actora, con lo cual la empresa Seguros Corporativos, C.A., formalizó el pago de la “DÉCIMA CUOTA” del convenio, antes identificado.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., de la decisión Nro. 01156 emitida por esta Sala el 30 de julio de ese año.

El 18 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó en original un recibo emitido en esa misma fecha por el Consultor Jurídico de su representada, a través del cual dejó constancia de haber recibido el cheque de gerencia Nro. 10414510 del Banco Occidental de Descuento, por el monto de doscientos catorce mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 214.378,36), a favor de la Fundación demandante, con lo cual la empresa Seguros Corporativos, C.A., formalizó el pago de la “UNDÉCIMA CUOTA” establecida en el convenio, previamente identificado.

El 15 diciembre de 2014 el Alguacil consignó “Aviso de Recibo” emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado, a los efectos de su notificación, el oficio Nro. 2785 dirigido a la sociedad mercantil Obras Civiles de Venezuela, S.A., (OCIVENSA).

En fecha 13 de enero de 2015, se dejó constancia de que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. De igual forma, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por auto del 15 de enero de 2015, vista la imposibilidad del Alguacil de practicar la notificación de la empresa Seguros Corporativos, C.A., se acordó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librar notificación a la mencionada empresa en la cartelera de esta Sala, a fin de dar cumplimiento a la decisión de fecha 30 de julio de 2014, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación, se consideraría notificada.

El 19 de enero de 2015, se fijó en la cartelera la boleta de notificación supra mencionada.

El 20 de enero de 2015, el abogado R.J.B.H., ya identificado, actuando en representación de la demandante consignó en original dos (2) recibos de pago emitidos en fechas 18 de diciembre de 2014 y 15 de enero de 2015, por el Consultor Jurídico de la Fundación actora, en virtud de haber recibido de la empresa aseguradora la cantidad de cuatrocientos veintiocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 428.756,72), a través de los cheques de gerencia Nros. 10422205 y 10446222 del Banco Occidental de Descuento, cada uno por la cantidad de doscientos catorce mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 214.378,36), correspondientes a las cuotas “DUODÉCIMA” y “DÉCIMA TERCERA” del convenio de pago suscrito entre las partes.

Por auto del 2 de febrero de 2015, se retiró la boleta fijada en la cartelera de esta Sala el 19 de enero de ese mismo año y, en consecuencia se tuvo por notificada a la empresa Seguros Corporativos, C.A.

El 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó en original un recibo emitido en esa misma fecha por la Consultora Jurídica (E) de su representada, a través del cual dejó constancia de haber recibido el cheque de gerencia Nro. 10467489 del Banco Occidental de Descuento, por el monto de doscientos catorce mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 214.378,36), a favor de la Fundación accionante, con lo cual la empresa Seguros Corporativos, C.A., formalizó el pago de la “DÉCIMA CUARTA CUOTA” del convenio de pago, previamente aludido.

Por auto del 25 de febrero de 2015, se dejó constancia de que el 11 de febrero de ese año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 24 de marzo de 2015, el abogado A.J.Á.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación actora trajo a los autos el original de un recibo proferido en esa misma data por la Consultora Jurídica (E) de su representada, a través del cual recibió el cheque de gerencia Nro. 10467954 del Banco Occidental de Descuento, por el monto de doscientos catorce mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 214.378,36), a favor de la demandante, con lo cual la empresa Seguros Corporativos, C.A., pagó la “DÉCIMA QUINTA CUOTA” establecida en el convenio suscrito entre las partes.

Mediante auto del 28 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso indicado en la sentencia Nro. 01156 dictada por esta Sala el 30 de julio de 2014.

En fechas 29 de abril y 26 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de la demandante, consignaron en original dos (2) recibos emitidos por su representada en los cuales dejó constancia de haber aceptado los cheques de gerencia Nros. 10570484 y 10584368 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de doscientos catorce mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 214.378,36), cada uno, con lo cual la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., pagó las cuotas “DÉCIMA SEXTA” y “DÉCIMA SÉPTIMA” del convenio de pago suscrito entre las partes.

El 16 de julio de 2015, la aludida representación judicial consignó copia del cheque de gerencia Nro. 10615960 del prenombrado banco, por la cantidad de doscientos catorce mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 214.378,36) con el que “se formaliza el pago de la DÉCIMA OCTAVA CUOTA” a favor de la Fundación accionante.

Mediante diligencia del 10 de marzo de 2016, el abogado A.B.U. (INPREABOGADO Nro. 150.506), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., según instrumento poder que corre inserto de los folios 397 al 398, expuso que en “(…) virtud que en el presente caso se dio total cumplimiento por parte de [su] representada al convenimiento suscrito en fecha 15 de enero de 2014 (…) solicitó a esta d.S. se sirviera impartir la homologación correspondiente al mismo (…)” (Agregado de la Sala).

Por auto del 29 de marzo de 2016, se dejó constancia de que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

En fecha 2 de agosto de 2016, el abogado A.B.U., antes identificado, ratificó el pedimento que efectuó a través de la diligencia consignada el 10 de marzo de este año, esto es, que se homologue el convenio suscrito entre las partes el 15 de enero de 2014.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 21 de febrero de 2011, la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por cumplimiento de contrato con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, contra las empresas Obras Civiles de Venezuela, S.A. y Seguros Corporativos, C.A.

Mediante sentencia Nro. 2011-0372 del 16 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien conoció del asunto previa distribución, se declaró incompetente para conocer del mismo y declinó la competencia en esta Sala, la cual a través del fallo Nro. 00704 del 25 de mayo de ese mismo año, aceptó la competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción propuesta.

Encontrándose la causa en esa etapa, la parte actora reformó el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Manifestó que el 24 de octubre de 2008, su representada y la sociedad mercantil Obras Civiles de Venezuela, S.A., suscribieron el contrato Nro. PSB-EMB-ZU-08-01, para la ejecución de la “Obra EMBLEMÁTICA CIVILES DE VENEZUELA EN U.E.N LAGUNA DE SINAMAICA” (sic), ubicada en el Estado Zulia, por un monto total de diecinueve millones novecientos sesenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 19.962.745,56).

Precisó que el lapso para la ejecución de la obra era de trescientos (300) días, “(…) con un lapso de (5) cinco días continuos de la firma del contrato (…), iniciándose el 24 de octubre del año 2008”.

Afirmó que a los fines de tal ejecución, se otorgó un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de su monto total, por la cantidad de nueve millones novecientos ochenta y un mil trescientos setenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 9.981.372,78), el cual -señaló- fue pagado a la empresa en fecha 24 de octubre de 2008. Dicho anticipo, indicó la accionante, se iría amortizando paulatinamente, descontándose del pago de las sucesivas valuaciones el cincuenta por ciento (50%) del monto de cada una de ellas, hasta la total amortización.

Alegó que a objeto de garantizar a la Fundación la cantidad dada en anticipo, la empresa Obras Civiles de Venezuela, S.A., suscribió el Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 432315, en el que la compañía Seguros Corporativos, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la contratante, hasta por un monto de nueve millones novecientos ochenta y un mil trescientos setenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 9.981.372,78).

Sostuvo que el 24 de octubre de 2008 se autenticó la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 432316, a través de la cual Seguros Corporativos, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Obras Civiles de Venezuela, S.A., hasta por la cantidad de dos millones novecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos once bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.994.411,83), para garantizar ante la Fundación el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato.

Esbozó que la ejecución del contrato de obra comprendía la “Demolición y construcción de U.E.N. LAGUNA DE SINAMAICA, en el cual se desarrolla (sic) los Bloque 1, Bloque 2, Bloque 3, Bloque 4 y cancha y tracadero”.

Apuntó que el 13 de diciembre de 2008, la Fundación aprobó una prórroga debido al cierre de proveedores con motivo de las fiestas decembrinas de ese año, y para lograr el buen desarrollo de la obra; paralizándose la misma por un lapso de veinte (20) días.

Indicó que la contratista reinició los trabajos el 19 de enero de 2009.

Señaló que el 4 de febrero de 2010, se suscribió Acta de Compromiso entre la Fundación y la empresa contratista “(…) arrojando como resultados de la inspección in situ, a los fines de verificar los trabajos realizados (…), por lo cual vista la solicitud de inspección se procedió a efectuar la misma en fecha 09/02/2010, por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica (…), emitiendo algunas objeciones a las partidas ejecutadas y no ejecutadas por la empresa contratista (…). Seguidamente (…) se procedió a suscribir Acta a los fines de evaluar las consideraciones realizadas a la inspección en sitio de la obra (…), acordándose en la misma, que la empresa contratista, consignara toda la documentación para proceder a la revisión de la Unidad Técnica, así como la documentación correspondiente a la partida 34, pagada y cancelada por esta fundación (…), siendo así (…) que la empresa contratista no ejecutó los trabajos que le fueron cancelado (sic) en la valuación referida a la partida N° 34, y [su] representada canceló dichos trabajos incurriendo en un pago indebido que ingresó al patrimonio de la empresa demandada (…)” (Agregado de la Sala).

Esgrimió que en fecha 13 de mayo de 2010, “la inspección contratada” por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), rescindió el contrato de obra celebrado con la empresa Obras Civiles de Venezuela, S.A.

Aseveró que a la fecha de la rescisión del contrato, acordada por acto Nro. 65/2010 del 17 de mayo de 2010, había transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (28) días, lo que a su juicio muestra un lento y bajo rendimiento del lapso de ejecución.

Expuso que dicha rescisión se fundamentó en el artículo 127 numerales 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, y que el acto contentivo de la misma no pudo ser notificado personalmente a la contratista, por lo que se procedió a su notificación por prensa, en el Diario “Últimas Noticias” del 10 de junio de 2010.

Manifestó que la empresa Obras Civiles de Venezuela, S.A., ejerció recurso de reconsideración contra el acto de rescisión, sin aportar algún elemento que le favoreciera.

Adujo que para la oportunidad de dictarse el acto Nro. 65/2010 del 17 de mayo de 2010, la Fundación había pagado seis (6) valuaciones por un monto total de diez millones setecientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 10.736.553,38), siendo que del anticipo otorgado sólo se había amortizado la suma de cinco millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.368.276,70), equivalente al cuarenta y dos con veinticinco por ciento (42,25%) de la obra ejecutada, quedando pendiente por amortizar la cantidad de cuatro millones seiscientos trece mil noventa y seis bolívares con ocho céntimos (Bs 4.613.096,08), correspondiente al cincuenta y siete con setenta y cinco por ciento (57,75%).

Indicó que la Fundación “(…) realizó cobro formal a la empresa aseguradora Seguros Corporativos”, y para la fecha de interposición de la demanda no había recibido una respuesta favorable.

Advirtió que también queda un saldo pendiente de tres millones setecientos treinta y dos mil ciento cuarenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.732.145,28), en virtud del pago “(…) por error involuntario efectuado por [la] Fundación (…), correspondientes a la partida N° 34, la cual correspondía a la ejecución e implementación de estructura simple de S/C/C, (…) el cual jamás fue ejecutado por la empresa contratista” (sic).

Afirmó que la empresa Obras Civiles de Venezuela, S.A., debe a la Fundación la cantidad de novecientos veintidós mil doscientos setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 922.275,70) “(…) en virtud del incumplimiento y bajo porcentaje en la ejecución de la obra”, en tanto falta por ejecutar un cincuenta y siete con setenta y cinco por ciento (57,75%).

Precisó que los anteriores conceptos “suman un total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 (Bs.f. 7.620.955,08)”.

Señaló que la Fundación ha realizado, sin éxito, varias gestiones extrajudiciales para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por la contratista o la aseguradora; y que tal situación, aunado al hecho de que la obra interesa a niños, niñas, adolescentes y a la comunidad del Municipio Páez del Estado Zulia, sustenta suficientemente, en criterio de la actora, la presente demanda.

Por las razones expuestas, la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) demandó a las empresas Obras Civiles de Venezuela, S.A. y Seguros Corporativos, C.A., con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.354 del Código Civil, 544 del Código de Comercio, 127 numerales 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas y 169 y 170 de su Reglamento, a fin de que sean condenadas al pago de las siguientes cantidades:

1.- DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.936.534,82), por concepto de Fianza de Fiel Anticipo (sic) N° 432315; correspondiente al Contrato de Obra Nro. PSB-EMB-ZU-08-01, referente a la Ejecución de la Obra ‘EMBLEMATICA CIVILES DE VENEZUELA EN U.E.N. LAGUNA DE SINAMAICA’. (…) (…), y concerniente al pago indebido efectuado por esta Fundación, conexo a la partida N° 34, siendo que la empresa OBRAS CIVILES DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, C.A. (OCIVENSA), debe reintegrar (…) la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 3.732.145,28).

2.- NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CÉNTIMOS 70/100 (Bs. 922.275,70), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento asignado con el N° 432316.

3.- Los intereses moratorios que se generen desde fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso.

4.- También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, por aplicación de la disposición contenida en Artículo 1.737 del Código Civil (…).

5.- Las Costas y Costos del proceso, (…)

(sic).

De igual modo, la parte demandante solicitó que se “Decrete el Procedimiento Cautelar, establecido en el Título I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar (sic) y Gravar bienes inmuebles propiedad de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”.

Por último, indicó que “Se totaliza la presente demanda en contra de la empresa Contratista (…) o a su garante (…)” en la cantidad de siete millones seiscientos veinte mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con ocho céntimos “(Bs.f. 7.620.955,08)”.

El 21 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta y su reforma. En consecuencia, ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Seguros Corporativos, C.A. y Obras Civiles de Venezuela, S.A., a través de sus representantes legales o apoderados judiciales, a fin que comparecieran a la Audiencia Preliminar; para la citación de esta última acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediendo ocho (8) días como término de la distancia. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República y dispuso que la contestación de la demanda debía realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la referida Audiencia.

Finalmente, acordó abrir el correspondiente cuaderno separado para decidir lo concerniente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

En fechas 23 y 25 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado las notificaciones dirigidas al Procurador (E) General de la República y al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (esta última entregada en la Oficina de Correspondencia de este M.T.).

Los días 30 de mayo y 20 de junio de 2013, el referido Alguacil hizo constar la imposibilidad de practicar la citación de la empresa Seguros Corporativos, C.A.

El 1° de agosto de 2013, se dio por recibido en la Sala el oficio Nro. 490-13 del 25 de julio de 2013, a través del cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió “comisión sin cumplir por responsabilidad de las partes”, alusiva a la citación de la empresa Obras Civiles de Venezuela, S.A.

El 20 de septiembre de 2013, se dio por recibido el oficio Nro. 09338 del día 12 de ese mes y año, mediante el cual el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República se dio por notificado del auto del 21 de febrero de 2013.

El 29 de octubre de 2013, se recibió el oficio Nro. 2554 del 23 de ese mes y año, anexo al cual el entonces Presidente de esta Sala remitió copia certificada de la sentencia Nro. 969 del 14 de agosto de 2013, en la que se declaró procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ordenando notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que informara sobre la existencia de bienes inmuebles registrados a nombre de la empresa Seguros Corporativos, C.A., a fin que la actora indicara aquellos sobre los cuales recaería la medida.

En fecha 15 de enero de 2014, como se precisó anteriormente, los apoderados judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y de la empresa Seguros Corporativos, C.A., consignaron ante el Juzgado de Sustanciación “CONVENIO DE PAGO” ya identificado, y en virtud de ello el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala.

II

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 15 de enero de 2014, los representantes judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y de la empresa Seguros Corporativos, C.A., dejaron constancia de su voluntad de concluir el presente juicio, a través de un convenio de pago, el cual consta en al folio 259 y su vuelto, y en el que expresamente se indicó lo siguiente:

En aras de preservar los Derechos del Estado Venezolano, y de resarcir como empresa aseguradora responsable, el posible daño causado por nuestro afianzado Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A. (OCIVENSA) en virtud de la suscripción del Contrato N° PSB-EMB-ZU-08-01 el cual fue parcialmente garantizado por ‘LA AFIANZADORA’ por medio de emisión de las Fianzas de Anticipo N° 432315, y Fianza de Fiel Cumplimiento N° 432316, se procede a celebrar el presente CONVENIO DE PAGO a los fines de efectuar la cancelación por parte de ‘LA AFIANZADORA’ a ‘EL ACREEDOR’ por la cantidad de: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.858.810,52), las cuales corresponden al monto de Anticipo no amortizado y Fianza de Fiel Cumplimiento recibido por la Sociedad Mercantil antes mencionada. La cancelación de la suma estipulada se efectuará mediante el pago de DIECIOCHO (18) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS, lo que equivale a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 214.378,36) cada cuota, contadas a partir del mes de suscripción del presente documento. Queda entendido entre las partes que con la suscripción del presente convenio se suspende la acción que cursa ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2011-0411; y una vez completado el pago total de los TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.858.810,52), cesaran todas las reclamaciones de ejecuciones de Fianzas antes referidas, quedando obligado ‘EL ACREEDOR’ a entregar a ‘LA AFIANZADORA’ la respectiva liberación y Fianzas Originales a los fines de su liberación administrativa subsistiendo para ambas partes las acciones que pudiesen ejercer contra la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A. (OCIVENSA) para obtener de ella el pago de las cantidades canceladas por éstas, así como por el cobro de cheques o cualquier cantidad que se hubiese generado con ocasión de las Fianzas antes mencionadas. Queda entendido y aceptado por las partes que el presente CONVENIO DE PAGO no representa novación alguna de las obligaciones contraídas, y que en caso de falta de pago de Dos (2) cuotas mensuales y consecutivas, será suficiente para continuar con la causa que cursa ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa (…), Expediente N° 2011-0411 y solicitar la ejecución de las cuotas adeudadas por tratarse de deudas de plazo vencido y como consecuencia de la misma todos los gastos judiciales y/o extrajudiciales al igual que los honorarios de abogados de ella derivados, correrán por cuenta de ‘LA AFIANZADORA’ (…)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala pasa a emitir su pronunciamiento con relación a la solicitud de homologación formulada por el apoderado judicial de la empresa Seguros Corporativos, C.A., respecto al convenio de pago suscrito entre su representada y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), previo a lo cual se considera necesario indicar que a pesar de haberse utilizado el término “convenio” en el aludido acuerdo debe entenderse que se trata de una transacción judicial tal y como está establecido en el Código Civil. Así se determina.

En ese sentido, resulta oportuno precisar que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria por disposición de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, establecen lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por su parte, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

De las normas precedentes, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa; de igual forma tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Debe advertirse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del contrato. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00268 del 2 de marzo de 2011).

Partiendo de tales premisas, corresponde a esta M.I. verificar en el presente caso la concurrencia de los mencionados requisitos; esto es: i) si los apoderados judiciales de los litigantes tienen capacidad para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por las partes (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00185, publicada el 24 de febrero de 2016).

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la transacción sometida a homologación fue suscrita por los siguientes ciudadanos:

- El abogado R.J.B.H., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), según se evidencia de la copia simple del poder otorgado por el Presidente (E) de dicha Fundación, que cursa en los folios 260 y 261 de la segunda pieza del expediente judicial y en el que se especifica, que el prenombrado abogado está facultado para “(…) intentar y contestar cualquier clase de solicitudes, reclamos o demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir, realizar citaciones personales por carteles, darse por citado y/o notificado, transigir, convenir, así como recibir cantidades de dinero, conciliar, disponer del derecho en litigio (…) en fin hacer todo lo que crea conveniente para la defensa de los derecho, acciones e intereses (…)” de su representada (Destacado de esta Sala).

- El abogado A.B.U., anteriormente identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., tal como se constata de la copia simple del poder concedido por el Presidente de esta última que corre inserto del folio 263 al 265 de la segunda pieza del expediente judicial y en el cual se indicó que el aludido abogado está facultado para que “(…) represente, firme finiquito, y entregue cantidades de dinero en nombre de [su] representada en el CONVENIO DE PAGO que se celebre con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) (…)” (Agregado de la Sala).

Conforme se desprende de lo anterior y a los fines de homologar la transacción presentada en autos, corresponde ahora a la Sala examinar lo relativo al objeto de la transacción celebrada, el cual debe recaer sobre derechos disponibles para las partes.

A tal efecto, esta Sala observa que se trata de una demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, así como por un “pago indebido” respecto de las reclamaciones surgidas contra la codemandada sociedad mercantil Obras Civiles de Venezuela, S.A., (OCIVENSA), por el presunto incumplimiento del contrato Nro. PSB-EMB-ZU-08-01 para la ejecución de la obra “EMBLEMÁTICA CIVILES DE VENEZUELA EN U.E.N. LAGUNA DE SINAMAICA” ubicada en el Municipio Páez del Estado Zulia, motivo por el cual la transacción celebrada recae sobre derechos disponibles.

Siendo ello así, considera este Alto Tribunal que la transacción de autos cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación referidos a: (i) la capacidad de las partes para transigir, y (ii) que el objeto de la transacción recaiga sobre bienes disponibles. En consecuencia, se homologa la transacción celebrada. Así se decide.

Asimismo, esta Sala deja sin efecto la medida de embargo decretada en la sentencia Nro. 00969 del 14 de agosto de 2013, razón por la cual se ordena agregar copia de la presente decisión al cuaderno identificado con el alfanumérico Nro. AA40-X-2013-0028, a los fines de su archivo. Así también se declara.

Finalmente, por versar el presente asunto sobre una transacción judicial, y al no haber pacto en contrario, no hay lugar a costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita el 15 de enero de 2014 entre los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., respectivamente.

  2. - SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de embargo decretada en la sentencia Nro. 00969 del 14 de agosto de 2013.

  3. - Líbrese oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificándole de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia de la presente decisión al cuaderno separado identificado con el alfanumérico Nro. AA40-X-2013-0028. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01077, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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