Sentencia nº 322 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 30 de noviembre de 2016

206º y 157º

Por sentencia N° 00744, publicada el 19 de julio de 2016, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ejercida por la abogada M.R.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., a los fines de la ejecución de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Inversiones y Construcciones Prosperidad, C.A., a través de los contratos de obra N° PBIII-304-66-04-ME-14-001 y N° PBIII-301-66-02-GU-14002, suscritos con la Fundación actora, destinados a la “Rehabilitación de la U.E. Profesor José Enrique Arias” y “Culminación de la U.E.B. El Médano”, ubicadas en los Municipios Campo Elías del estado Mérida y Pedro Zaraza del estado Guárico, respectivamente.

En el aludido fallo la Sala ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que previa notificación de la parte actora, sean verificadas las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia analizada en esa decisión; y, de ser el caso, ordene la apertura del respectivo cuaderno separado para la tramitación de la medida preventiva solicitada.

Recibido el expediente en este Juzgado, por auto del 2 de agosto de 2016 se dispuso la notificación de la parte actora, así como de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del texto legal que rige sus funciones. Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones indicadas, y vencidos los treinta (30) días continuos otorgados a la República así como el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se proveería sobre la admisión de la demanda.

En fechas 29 de septiembre y 13 de octubre de 2016, se dio cuenta de la notificación practicada por el Alguacil de este Juzgado a la parte actora y a la Procuraduría General de la República, respectivamente. En esta última fecha, se dejó constancia de que la causa se encontraba suspendida de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que los lapsos de ley comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma.

Verificadas las notificaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De una detenida lectura del libelo, se aprecia que la actora interpuso contra la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A. una “demanda de ejecución de fianzas”, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Prosperidad, C.A., en el marco de los contratos de obra N° PBIII-304-66-04-ME-14-001 y N° PBIII-301-66-02-GU-14002, referidos supra. En virtud de ello, indicó en su petitorio que demanda a la compañía aseguradora “para que pague sin plazo alguno (…) las sumas de”:

1) NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 907.573,51) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 500012006906, correspondiente al Contrato de Obra N° PBIII-304-66-04-ME-14-001, referente a la Ejecución de la Obra ‘REHABILITACIÓN EN LA U.E. PROFESOR JOSE ENRIQUE ARIAS’, ubicada en el Municipio Campo Elias (sic) del estado Mérida.

2) UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.847.369,55), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 500012006903, correspondiente al Contrato de obra No. PBII-304-66-04-GU-14-002, referente a la Ejecución de la Obra ‘CULMINACIÓN DE LA U.E.B. EL MEDANO’, ubicada en el Municipio P.Z. (sic) del estado Guarico (sic).

3) TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.894.607,24), por concepto de Fianza de Anticipo N° 490012006904 correspondiente al Contrato de Obra N° PBIII-304-66-04-ME-14-001, referente a la Ejecución de la Obra ‘REHABILITACIÓN EN LA U.E. PROFESOR JOSE ENRIQUE ARIAS’, ubicada en el Municipio Campo Elias (sic) del estado Mérida.

4) OCHO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.067.962,94), por concepto de fianza de Anticipo Nro. 490012006904 correspondiente al Contrato de Obra N° PBIII-301-66-02-GU-14-002, referente a la Ejecución de la Obra ‘CULMINACIÓN DE LA U.E.B. EL MEDANO’, ubicada en el Municipio P.Z. (sic) del estado Guarico (sic)

.

(…omissis…) (…)”. (Folios 6 vuelto y 7 del expediente).

Ahora bien, advierte este órgano sustanciador que no obstante en el petitorio del libelo la actora demandó la ejecución de las Fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo que garantizaban las obligaciones asumidas a través de ambos contratos de obra, consignó a los autos únicamente aquellas correspondientes al Contrato de Obra N° PBIII-301-66-02-GU-14-002, cuyo objeto era la Culminación de la U.E.B. El Médano, ubicada en el Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, a saber: (i) Fianza de Fiel Cumplimiento N° 50-001-2006903, hasta por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.831.273,11), (folios 26 al 28 del expediente), y (ii) Fianza de Anticipo N° 49-001-2006904, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.426.408,07) (folios 30 al 32 del expediente); por lo que no constan en el expediente las fianzas constituidas a propósito del Contrato N° PBIII-304-66-04-ME-14-001, destinado a la “Rehabilitación de la U.E. Profesor José Enrique Arias”, ubicada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Aunado a ello, se desprende de lo indicado supra, una diferencia entre los montos reclamados en los puntos 2 y 4 del petitorio del escrito libelar, por concepto de ejecución de las referidas Fianzas de Fiel Cumplimiento N° 50-001-2006903 y de Anticipo N° 49-001-2006904, y las cantidades por las cuales fueron efectivamente constituidas dichas garantías en el marco del citado Contrato de Obra N° PBIII-301-66-02-GU-14-002. (Vid. vto. del folio 6, y folios 26 al 32).

Asimismo, este Juzgado evidencia que en los puntos 3 y 4 del petitorio de la demanda, se hace referencia al mismo número de Fianza de Anticipo (N° 490012006904), siendo que en uno y otro caso la demandante se refiere a los distintos contratos de obra, esto es, el N° PBIII-304-66-04-ME-14-001 (a ser ejecutado en el estado Mérida), y el N° PBIII-301-66-02-GU-14-002, relativo a la obra que se ejecutaría en el estado Guárico.

Destacado todo lo anterior, importa mencionar que el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra dentro de los requisitos de la demanda, lo siguiente:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

…omissis…

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda

.

Por su parte, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre el particular señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Atendiendo a las disposiciones transcritas, y visto que (i) la parte actora no acompañó al libelo las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento correspondientes al Contrato de Obra N° PBIII-304-66-04-ME-14-001, documentos fundamentales en los que apoya la presente acción, y (ii) existe una imprecisión en el escrito contentivo de la demanda, en torno a la identificación de las fianzas correspondientes a cada contrato y respecto de las cantidades reclamadas por concepto de ejecución de fianzas (puntos 2, 3 y 4 del petitorio); este Juzgado, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario conceder a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho a objeto de que consigne a los autos los instrumentos fundamentales de la demanda incoada y efectúe las precisiones a que hubiere lugar en cuanto a las cantidades cuyo pago pretende.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

Se deja sentado que los tres (3) días de despacho concedidos a la parte actora en los expresados términos, comenzarán a computarse una vez conste en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República, y vencido el lapso de suspensión contemplado en el citado artículo 109.

Transcurrido el lapso concedido a la demandante para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda de autos. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0106/DA-JS

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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