Sentencia nº 00768 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2009-0732

C/M 2009-0099

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 6 de mayo de 2010, los abogados R.A.S., B.W.H. y F.A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 26.304, 81.406 y 101.708, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., se opusieron a la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala mediante sentencia N° 01697 dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 y publicada en fecha 25 del mismo mes y año y, sin que ello implicara renuncia a esa oposición, solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la referida medida cautelar, consignando a tal efecto fianza solidaria y principal constituida a su favor por la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoara la Fundación Pro-Patria 2000 contra las sociedades mercantiles Veneagua, C.A. y Seguros Nuevo Mundo, S.A.

I

ANTECEDENTES

En sentencia N° 01697, dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa declaró:

1. (…) PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la FUNDACIÓN PRO-PATRIA en el juicio de cobro de bolívares planteado contra las sociedades de comercio VENEAGUA, C.A. y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. por el doble de la cantidad demandada que asciende a la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.638.448,66), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto lo cual asciende a TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.491.534,60) por concepto de costas procesales, cuya sumatoria arroja un total de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.129.983,26) sobre bienes muebles propiedad de las sociedades de comercio VENEAGUA, C.A. y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.; esta última luego de oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.

2. ORDENA Oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines previstos en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas

.

El 8 de abril de 2010, el Alguacil de la Sala consignó copia del libro de correspondencia como constancia de haber entregado oficio a la Jueza de Sustanciación, al cual se acompañó copia certificada de la decisión antes señalada, a los fines de que fuera agregada a la pieza principal del expediente.

De igual modo, se evidencia de las actuaciones procesales que el referido funcionario estampó notas en esa misma fecha, mediante las cuales expresó haber entregado los oficios de notificación dirigidos a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. y a la Fundación Pro-Patria 2000. Asimismo, en fecha 16 de abril de 2010, dejó constancia de la notificación del Superintendente de Seguros y de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Veneagua, C.A., de la referida sentencia, por cuanto “el domicilio que consta en autos no esta (sic) actualizado”.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió escrito suscrito por los abogados R.A.S., B.W.H. y F.A.S., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., mediante el cual formularon oposición a la medida de embargo preventivo acordada por esta Sala según sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año, con fundamento en lo siguiente:

Que en su criterio, no existe presunción de buen derecho, por cuanto en el escrito libelar la parte actora se limitó a señalar la existencia de la obligación de pagar en virtud de las fianzas otorgadas “y omitió toda relación de los hechos en que se basa el supuesto incumplimiento fundamento de la pretensión”, que la Sala ha debido analizar los documentos probatorios traídos a los autos y que la acción ejercida había caducado con respecto a su mandante “por haberse configurado el supuesto previsto en el literal c) del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, según el cual el término de la caducidad es de un (1) año contado a partir del conocimiento que tenga la FUNDACIÓN PRO-PATRIA (sic) de la ocurrencia de un hecho que da lugar a reclamación cubierta por la fianza”. (Subrayado y negrillas de la cita)

Igualmente, señaló la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. que, en su criterio, tampoco existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto “la demandada es una compañía de seguros que esta (sic) regida por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y sometida al control del Estado, por órgano de la Superintendencia de Seguros, ente encargado, entre otras cosas, de velar por la solvencia de las aseguradoras (…) Adicionalmente, SEGUROS NUEVO MUNDO mantiene todas las reservas que le exige la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y además de ello mantiene patrimonio suficiente para garantizar una eventual condena en el presente caso, lo cual negamos pueda llegar a suceder”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Asimismo, solicitaron la suspensión de la referida medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, consignando a tal efecto fianza judicial otorgada por la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., por un monto de quince millones ciento veintinueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 15.129.983,26) “a los fines de evitar la ejecución sobre sus bienes de la medida de embargo preventivo decretada y con ello que se le cause un gravamen irreparable, tomando en cuenta que a través de este mecanismo, puede evitarse la práctica de la medida, mientras se resuelve la incidencia prevista en el artículo 602 ejusdem”, argumentando que esa solicitud no implica renuncia a la oposición formulada.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió escrito suscrito por los abogados R.A.S., B.W.H. y F.A.S., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., por el cual se opusieron a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa y solicitaron la suspensión de esa medida, en idénticos términos que en el escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado C.O.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.318, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, solicitó “designar y comisionar al respectivo Juez Ejecutor de la Medida Cautelar acordada en el presente juicio”.

En esa misma fecha, la abogada F.A.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., mediante diligencia expuso “Vista la diligencia suscrita por la parte actora en fecha de hoy (sic) por medio de la cual solicita que se libre comisión a los Juzgados Ejecutores de Medias, solicito respetuosamente a esta Sala que se abstenga de librar oficio y despacho a dichos tribunales en virtud de lo siguiente: 1. En fechas 6/5/2010 y 12/05/2010, esta representación judicial presentó fianza principal y solidaria otorgada por la empresa de seguros Estar Seguros S.A. a los fines de suspender la medida de embargo decretada por esta Sala (…) 2. Hasta la presente fecha la parte actora no ha objetado la eficacia o suficiencia de la fianza presentada por Seguros Nuevo Mundo S.A. 3. En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe emitir pronunciamiento con respecto a la fianza presentada para suspender o levantar la medida decretada antes de comisionar a los tribunales ejecutores”.

A través de diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el abogado B.W.H., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., ratificó la diligencia de la representación judicial de su mandante, de fecha 29 de septiembre de 2010 y, en tal sentido, solicitó nuevamente la suspensión de la medida de embargo preventivo acordada, tomando en consideración la fianza presentada en fecha 6 de mayo de 2010, y se desestime la solicitud de la representación judicial de la parte actora de fecha 29 de septiembre de 2010, en la que requirió que se oficie a los Tribunales Ejecutores de Medidas.

En fecha 23 de febrero de 2011, mediante diligencia la abogada F.A.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., expuso “ratifico las diligencias y escritos presentados por esta representación judicial en fecha 06 de mayo, 12 de mayo, 29 de septiembre y 14 de octubre de 2010”

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, se observa:

  1. - En primer lugar, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa y, en tal sentido, realiza las consideraciones siguientes:

    La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en la sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año, forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:

    Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    (…)

    .

    Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

    Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse el fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.

    De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).

    En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

    Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.

    Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).

    En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide.

  2. - De otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. consignó fianza solidaria y principal constituida a su favor por la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., con la finalidad de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala mediante sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año.

    Con relación a ello, debe señalar esta Sala que cursa al folio 178 del expediente diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado C.O.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, por la cual solicitó “designar y comisionar al respectivo Juez Ejecutor de la Medida Cautelar acordada en el presente juicio”, mas sin objetar la eficacia o cuantía de la fianza consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Sala pasa a revisar si procede o no la suspensión de la medida cautelar acordada en la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

    Los artículos 589 y 590 del mencionado texto adjetivo, establecen:

    Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

    Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

    Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

    1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

    ...omissis…

    En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia

    .

    Tomando en consideración lo previsto en las normas transcritas, se advierte que en el caso concreto la representación judicial de la parte actora consignó en autos documento autenticado ante Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 79 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 21 de agosto de 1947 bajo el N° 921, tomo 5-C, reformados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, tomo 114-A-Pro., quedando su última modificación estatutaria inscrita ante esa última Oficina de Registro en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N° 4, tomo 189-A., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 23, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., parte codemandada y plenamente identificada en autos, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la Fundación Pro-Patria 2000 contra la sociedades mercantiles Veneagua, C.A. y Seguros Nuevo Mundo, S.A., hasta por la cantidad de quince millones ciento veintinueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 15.129.983,26).

    El otorgamiento de la referida fianza se hizo “Para responder a la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’ el cual cursa por ante la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA, sustanciada dicha causa en el expediente N° 2009-0732. La presente fianza se mantendrá en todo su vigor desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento; o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente… ”. (Mayúsculas de la cita)

    Visto lo anterior, en criterio de este M.T. la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se acuerde la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia N° 01612 dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 de ese mismo mes y año.

    En cuanto a la suficiencia de la garantía a que hace referencia el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que en el referido fallo se decretó la medida cautelar por la misma cantidad por la cual se constituyó la fianza solidaria y principal presentada, de allí que se encuentre verificado tal requisito, aunado al hecho que, como ya se señaló, la fianza consignada no fue objetada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, la Sala considera procedente la suspensión de la medida de embargo preventivo, solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide.

    III

    DECISION

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. INADMISIBLE la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a la medida de embargo preventivo que se decretó en su contra, según sentencia N° 01697, dictada en la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2009 y publicada el día 25 del mismo mes y año.

  4. SE SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., mediante sentencia N° 01697, en fecha 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En ocho (08) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00768.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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