Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 16 de marzo de 2016

205º y 157º

Mediante auto publicado el 8 de octubre de 2015 bajo el N° 316, este Juzgado admitió la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo, interpuesta el 16 de septiembre de ese año por la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y, subsidiariamente, contra la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., hoy, SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. En consecuencia, se ordenaron los emplazamientos y notificaciones pertinentes, así como abrir y remitir a la Sala el respectivo cuaderno separado, en virtud de la solicitud de medida preventiva.

En fechas 12 y 17 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado consignó acuses de recibo de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, respectivamente.

El 1° de diciembre del mismo año, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda de autos.

Por auto N° 72 dictado el 2 de marzo de 2016, este Juzgado advirtió, entre otros puntos, que la Fundación actora, además de demandar por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento a la sociedad mercantil Construcciones Lubrasca, C.A., y subsidiariamente a la empresa Universitas de Seguros, C.A., hoy, Seguros Universitas, C.A., ejerció su pretensión -también de manera subsidiaria- contra la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A.

Determinado lo anterior y revisadas las actas, este órgano sustanciador, procediendo a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, exclusive, a los fines de que corrigiera lo atinente a cuál de las compañías aseguradoras codemandadas otorgó la fianza N° 49-001-2002853 y, precisara, en tal sentido, las fianzas que hubiere otorgado la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A. en el marco del contrato de obra N° FMH-EG-001-2009 y sus respectivos Addendum, suscritos con la Fundación actora.

Asimismo, se dejó sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidiría lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la reforma de autos. (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol).

Ahora bien, de las actuaciones que integran el expediente se aprecia que el lapso referido supra venció el 9 de marzo de 2016, inclusive, sin que la demandante, Fundación Misión Hábitat, efectuara las precisiones que le fueron requeridas en la decisión in commento.

Ello así, es preciso señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 33, numerales 4 y 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el escrito de demanda o su reforma deberá expresar, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho y sus respectivas conclusiones”, así como “los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito” de que se trate, con las excepciones de ley.

Asimismo, importa referir al contenido del artículo 36 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambigüo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)

. (Subrayado añadido).

En torno a la precitada disposición, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa dispuso en su sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere el transcrito artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por lo tanto, como quiera que el lapso concedido a la parte actora en esta causa a fin de que corrigiera “lo atinente a cuál de las compañías aseguradoras codemandadas otorgó la fianza N° 49-001-2002853 y, precisara, en tal sentido, las fianzas que hubiere otorgado la sociedad mercantil Oceánica de Seguros”, transcurrió íntegramente sin que aquella diera cumplimiento a la aludida decisión N° 72; este Juzgado, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 33 eiusdem, y en estricta aplicación de lo acordado en la referida sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, declara inadmisible la reforma de la demanda interpuesta por la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT. Así se decide.

En vista de lo aquí resuelto, se ordena continuar la tramitación de este proceso, atendiendo a la demanda primigenia interpuesta por la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y, subsidiariamente, contra la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., hoy, SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.

En consecuencia, se acuerda proseguir con las gestiones conducentes a los efectos de la práctica de la citación de las empresas demandadas, así como de la notificación del C.L.d.P.P. de los Municipios J.F.R. y J.R.R.d.E.A., tal y como fue acordado en el auto de admisión de la demanda N° 316 de fecha 8 de octubre de 2015.

A tales fines, en estricto cumplimiento de la precitada decisión, se ordena:

(a) Librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la práctica de la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., concediéndose dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficio y auto de comparecencia, anexándole la compulsa correspondiente y despacho.

(b) Librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y J.R.R.d.E.A., a los efectos de hacer de su conocimiento que la comisión librada a ese Tribunal y remitida con el oficio N° 001157 del 15 de octubre de 2015, deberá circunscribirse a la notificación del C.L.d.P.P. de los Municipios J.F.R. y J.R.R.d.E.A.. Líbrese oficio.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexando copia certificada del presente pronunciamiento.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0902/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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