Sentencia nº 00599 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1752

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada Neguyén Oma TORRES LÓPEZ (INPREABOGADO N° 66.497), actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO (creada mediante Decreto N° 7.985 del 07 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.589 de esa misma fecha), interpuso demanda por “incumplimiento de contrato, cobro de bolívares (…) y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento” con medida cautelar de embargo preventivo, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2010, bajo el N° 43, Tomo 104-A), y solidariamente la afianzadora TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 43, Tomo 204-A-Sgdo).

El 17 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia del 15 de enero de 2014 la apoderada judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación.

En esa misma fecha se acordó pasar el expediente al referido Juzgado y el 28 de enero de 2014 ordenó remitir las actuaciones a esta Sala, con fundamento en la sentencia N° 01497 de fecha 18 de diciembre de 2013, por encontrarse la sociedad mercantil Transeguros, C.A. de Seguros “en proceso de liquidación administrativa”, el cual se realizó 05 de febrero del año en curso.

En fecha 11 de febrero de 2014 se dejó constancia que el 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., quedando la Sala conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

En ese mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La demanda por “incumplimiento de contrato, cobro de bolívares (…) y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento” ejercida con medida cautelar de embargo preventivo en fecha 12 de diciembre de 2013 por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), contra las sociedades mercantiles Inversiones El Timón, C.A. y solidariamente Transeguro, C.A. de Seguros, esta última en su condición de “…fiadora solidaria y principal pagadora” de las obligaciones asumidas por la primera, se fundamentó en lo siguiente:

Que su representada suscribió un contrato de Ejecución de Obras N° CJ.OPPPE-012/11 con la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., en fecha 06 de junio de 2011, para la “CONSTRUCCIÓN DENTRO DEL PROYECTO ‘PLAZA DE LA REVOLUCIÓN’ DE LA EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE CIENTO TREINTA Y SEIS (136) APARTAMENTOS, ETAPA VIVIENDAS, UBICADOS EN LA HOYADA, CUADRANTE SUR-ESTE, PARROQUIA S.R., MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL ‘PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO ‘CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL’” (Mayúsculas y negrillas del escrito y del contrato).

Que de “acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Segunda del referido contrato de obra, el tiempo de ejecución (…) era de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio hasta la fecha de la firma del Acta de Terminación, lapso en el cual la empresa Inversiones El Timón, C.A. se obligó a cumplir con la ejecución de la obra objeto del contrato”.

Que en el documento principal del contrato para la ejecución de la obra la empresa contratista se obligó: “(i) a dar inicio a los trabajos dentro del lapso de ocho (8) días hábiles desde la fecha de suscripción del contrato; (ii) a terminar los trabajos contratados, dentro del plazo de doce (12) meses; así como al pago de la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 68.127,12) por cada día de retraso, tanto para el inicio como para la terminación de los referidos trabajos; de conformidad con lo previsto en los artículos 138 y 181, respectivamente, del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, y en concordancia con lo estipulado en la Cláusula Décima Sexta del referido contrato de obra”.

Que el monto de dicha contratación fue por la cantidad de “SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 68.127.122,16) sin Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Cuarta del referido contrato de obra. Este monto para la ejecución de la obra, fue imputado a la siguiente partida presupuestaria: ‘OTROS ACTIVOS REALES’; CÓDIGO PRESUPUESTARIO: 4.01.99.01.00, DE LA ACCIÓN ESPECÍFICA: CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL, lo cual se contempló en la Cláusula Vigésima Cuarta del referido contrato de obra” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que el 06 de junio de 2011 se dio inicio a los trabajos de ejecución de la obra contratada, la cual fue “suscrita por los ciudadanos L.D.P. y J.C., (…), en su condición de representantes de la referida empresa contratista; así como la Ingeniero Inspector de la Obra ciudadana M.G., [y] se especificó que el plazo de ejecución de dicha obra era de doce (12) meses, y que la fecha de terminación del contrato era el 06-06-2012”.

Que en fecha 07 de junio de 2011 su mandante “pagó a la empresa Inversiones El Timón, C.A. por concepto de anticipo, la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.438.136,65), cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) del monto del contrato, previa consignación de una Fianza de anticipo por el Ciento por ciento (100%) del monto entregado por dicho concepto; todo de conformidad con la Cláusula Quinta del referido contrato” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que el mencionado anticipo “fue pagado mediante cheque a favor de dicha empresa contratista, del Banco de Venezuela N° 62003359 (…), el cual fue recibido por el ciudadano J.C., en representación de Inversiones El Timón, C.A.”.

Que la contratista “otorgó Fianza de Anticipo N° 49-10329, constituida por la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, por la suma de Veinte Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.438.136,65) como fiadora solidaria y principal pagadora de Inversiones El Timón, C.A. para garantizar a la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, el reintegro del referido anticipo”. Dicha fianza fue “debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 02 de junio de 2011, bajo el N° 17, Tomo 151 del Libro de Autenticación”.

Que la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. “otorgó Fianza de Fiel Cumplimiento N° 50-21432, constituida por la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, por la suma de Diez Millones Doscientos Diez y Nueve Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 10.219.068,32), cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del monto total de la obra; como fiadora solidaria y principal pagadora de Inversiones El Timón, C.A. para garantizar [a su representada], el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la [contratista], (…) [la] Fianza fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 02 de junio de 2011, bajo el N° 15, Tomo 151 del Libro de Autenticación” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que en virtud del incumplimiento de la contratista en la ejecución de la obra contratada, “en particular, por retrasos en el tiempo de ejecución de la misma y por falta de presencia del ingeniero residente de la obra, (…) la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, dictó P.A. N° 088/2.011 de fecha 21 de diciembre de 2011, (…) mediante la cual se decidió Rescindir el Contrato de Obra N° CJ-012-2011, suscrito en fecha 6 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Séptima del referida contrato de obra y en lo previsto en el artículo 127, numerales 1, 5 y 6, y en el artículo 128 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Que en la anterior declaratoria, “también se decidió Ejecutar la Fianza de Anticipo N° 49-10329 por el monto de Bs. 20.438.136,65, y la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 50-21432, por un monto de Bs. 10.219.068,32; ambas constituidas por la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS”.

Que la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. “nunca amortizó al anticipo pagado por [su mandante], esto es, la cantidad de Bs. 20.438.136,65, equivalente al Treinta por ciento (30%) del monto total contratado. En consecuencia, corresponde pagar a la Fundación [Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales], el monto íntegro del anticipo efectivamente pagado a la empresa contratista, que garantizó dicho pago a través del antes identificado contrato de fianza de anticipo constituida por la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, y que posteriormente, incumplió el referido contrato de obras” (Agregados de la Sala).

Que con fundamento en los precedentes antes expuestos y conforme con lo estipulado en los artículos 1.221, 1.737, 1.746, 1.813 y 1.814 del Código Civil; y 127, 191 y 194 de la Ley de Contrataciones Públicas, procedió a “demandar [por incumplimiento de contrato, cobro de bolívares (…) y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento] a las sociedades mercantiles Inversiones El Timón, C.A. y solidariamente a Transeguro, C.A. de Seguros, para que convengan en ello o sean condenadas a pagar, la suma de Veinte Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.438.136,65), suma garantizada mediante Fianza de Anticipo N° 49-10329” (Negrillas del escrito).

Que solicitó fuese declarada “PROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, (…) por el doble de la cantidad terminada como cuantía de la presente demanda, lo cual sumaría un monto de Cincuenta y Tres Millones Trescientos Veinte Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 53.320.841,62); más el treinta por ciento (30%) de [ese] monto, por concepto de costas del proceso, de lo cual resultaría un monto de Quince Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.996.252,48; cuya sumatoria arrojaría un total de Sesenta y Nueve Millones Trescientos Diez y Siete Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 69.317.094,10)” (sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Finalmente, pidió fuese declarada “SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda; ADMITA la misma, PROCEDENTE la medida (…); CON LUGAR la [demanda de autos] y CONDENE a las sociedades mercantiles demandadas al pago de las sumas de dinero demandadas” (sic) (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de autos.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 28 de enero de 2014 ordenó remitir el expediente a esta Sala, con fundamento en la sentencia N° 01497 del 18 de diciembre de 2013, por cuanto la codemandada Transeguro, C.A. de Seguros “se encuentra en proceso de liquidación administrativa, según Providencia N° SAA-2-000567 de fecha 14 de enero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.119 del 27 de ese mes y año, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora”.

Antes de emitir cualquier pronunciamiento y vista tal declaratoria, esta Sala considera pertinente hacer mención del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

(Destacado de la Sala).

De la normativa parcialmente citada se desprende que el Juez puede de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda por “incumplimiento de contrato, cobro de bolívares (…) y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento” ejercida con medida cautelar de embargo preventivo, por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) contra las sociedades mercantiles Inversiones El Timón, C.A. y solidariamente Transeguro, C.A. de Seguros, esta última en su condición de “…fiadora solidaria y principal pagadora” de las obligaciones asumidas por la primera (Destacado de la Sala).

Cabe destacar que la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros fue intervenida, con cese de intermediación financiera, mediante Resolución N° FSAA-2-3-002502 de fecha 24 de agosto de 2012, suscrita por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.998 del 31 de agosto de 2012, motivo por el cual, lo procedente sería suspender el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, conforme al cual, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los Tribunales de la República, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas y no podrá continuarse con ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la misma.

De manera que por disposición legal se ordenaría la suspensión de las acciones y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad de la rehabilitación del ente intervenido, supuesto en el que, debe continuar el proceso judicial (ver sentencias de esta Sala números 167 del 20 de febrero de 2013 y 00258 del 19 de febrero de 2014).

Ahora bien, en un caso similar al de autos, donde se demandó a la sociedad mercantil Transeguro, C.A, de Seguros, esta Sala por sentencia N° 01497 de fecha 18 de diciembre de 2013, determinó que fue ordenada la liquidación administrativa de dicha empresa aseguradora, a través de la Providencia N° SAA-2- 000567 de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.119 del 27 de ese mes y año, en los términos expuestos:

PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros según Providencia Nº 32 de fecha 06 de abril de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.453 de fecha 24 del mismo mes y año, para operar en los ramos de seguros generales y vida, de conformidad con lo previsto en el artículo102 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, inscrita…

TERCERO: Iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora. Durante el referido procedimiento debe añadirse a la denominación social de la seguradora, las palabras ‘en liquidación’.

CUARTO: Designar, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a los ciudadanos (…) para que realicen la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros…

(Resaltado de la Providencia).

Advierte esta Sala, que en virtud de haberse ordenado la liquidación de la empresa aseguradora Transeguro C.A. de Seguros, por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la pretensión de cobro de bolívares debe hacerse valer frente a la Junta Liquidadora de la Administración Pública. En tal sentido, los artículos 7 numeral 39, y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora prevén lo siguiente:

Artículo 7°.- Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora:

(…)

39. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley…

Artículo 106.- El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa.

Los liquidadores designados serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes aplicables de forma supletoria.

Los liquidadores podrán ser funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso no percibirán remuneración adicional. En caso contrario el liquidador designado se regirá por la legislación laboral y su remuneración será fijada por, él o la Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Con fundamento en los precedentes antes expuestos y visto que según afirma la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) en su escrito libelar (folio 1) que la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, es “…fiadora solidaria y principal pagadora” de las obligaciones asumidas por la contratista Inversiones El Timón, C.A., le corresponderá al Superintendente de la Actividad Aseguradora o a las personas que designen, realizar la liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, razón por la cual, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, con relación a la referida empresa aseguradora (ver sentencias de esta Sala números 00362 del 24 de abril de 2012, 01497 del 18 de diciembre de 2013, 00258 y 00274 de fechas 19 y 20 de febrero de 2014, respectivamente). Así se determina.

En virtud de tal declaratoria, la parte accionante debe acudir ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan, por ser el ente encargado de repartir el patrimonio social de la sociedad mercantil codemandada. Así también se determina.

Ahora bien, dado que la liquidación de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros no afecta a la sociedad mercantil codemandada Inversiones El Timón, C.A., el Poder Judicial tiene jurisdicción para continuar conociendo la demanda interpuesta en contra de esta última (ver sentencia de esta Sala N° 00258 del 19 de febrero de 2014). Así se establece.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la competencia para conocer del asunto, por ser de orden público, y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, en los términos que siguen:

El asunto de autos versa sobre una demanda por “incumplimiento de contrato, cobro de bolívares (…) y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento” ejercida con medida cautelar de embargo preventivo por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno contra las sociedades mercantiles Inversiones El Timón, C.A. y solidariamente Transeguro, C.A. de Seguros, que ha sido estimada en la cantidad de veinte millones cuatrocientos treinta y ocho mil ciento treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 20.438.136,65).

Dispone el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en similares términos en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

.

Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple o no con las condiciones antes descritas a los fines de determinar su competencia, y a tales fines precisa lo siguiente:

En primer lugar, la parte demandante es la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, y creado mediante Decreto N° 7.985 del 07 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.589 de esa misma fecha, con lo que se satisface la primera de las condiciones indicadas.

En segundo lugar se observa que la demanda incoada fue estimada por la parte actora en la cantidad de veinte millones cuatrocientos treinta y ocho mil ciento treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 20.438.136,65), equivalentes a ciento noventa y un mil diez con sesenta y dos unidades tributarias (191.010,62 U.T), calculado el valor de la unidad tributaria a ciento siete (Bs. 107,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (12 de diciembre de 2013), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106 publicada el 06 de febrero de 2013, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la referida norma, es decir, setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), encontrándose cubierto el segundo requisito.

El tercer requisito se refiere a que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. Al respecto se advierte que la demanda de autos es por “incumplimiento de contrato, cobro de bolívares (…) y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento”, que se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se considera satisfecha la tercera exigencia.

Visto el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara la competencia para conocer de la presente demanda. Así se determina.

Según todo lo antes expuesto, y en virtud que el caso sub examine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante P.A. N° SAA-2- 000567 de fecha 14 de febrero de 2013, ordenó la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros y designó a sus Liquidadores, debe esta Sala declarar: 1) Que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, con respecto a la prenombrada empresa de seguros, debiendo la demandante acudir ante la Administración Pública (Liquidadores), a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan respecto a la referida sociedad; 2) Que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir de la demanda ejercida, con relación a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A.; y 3) Su competencia para el conocimiento de la demanda de cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento incoada por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en caso de ser procedente, en lo que respecta a la sociedad mercantil demandada Inversiones El Timón, C.A. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “incumplimiento de contrato, cobro de bolívares (…) y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento” ejercida con medida cautelar de embargo preventivo, por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.

2. Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda de autos, con relación a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. En consecuencia:

2.1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda, y en tal sentido, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en caso de ser procedente.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00599.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR