Sentencia nº 01716 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Exp. Nº 2014-0502

C/S AA40-X-2014-000024

Mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2014, los abogados Jesús Escudero Estévez y Francris Daniel Pérez Graziani, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.548 y 65.168, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, como consta de documento poder cuya copia certificada cursa a los folios 166 al 168 de la primera pieza del expediente judicial, solicitaron aclaratoria de la sentencia N° 00953 de esta Sala Político-Administrativa, publicada el 17 de junio de 2014, que decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades de comercio Yeltrac Power, L.L.C. y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental; subsidiariamente, plantearon oposición a la providencia acordada en el referido fallo.

La citada actuación tuvo lugar en la causa iniciada en virtud de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, que incoara la Fundación Pro-Patria 2000 contra las sociedades mercantiles Yeltrac Power, L.L.C. y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, esta como fiadora y principal pagadora de la primera codemandada.

El 2 de julio de 2014, esa representación judicial consignó escrito a través del cual solicitó que se revocara la citada decisión y, en caso de no ser revocada, se aclarara el contenido y alcance de la cautelar decretada sobre bienes de su representada “…indicando cuál es la tasa de cambio vigente en Venezuela”. En la misma oportunidad, consignó fianza judicial con el objeto de que se acuerde la suspensión de la providencia cautelar decretada.

Mediante oficio N° FSAA-2-3-9718-2014 del 26 de agosto de 2014, recibido en esta Sala el 22 de septiembre de 2014, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora solicitó a la Sala que “se sirva girar las instrucciones que estime convenientes, con el objeto de evaluar la pertinencia de practicar dicha medida [ello en referencia a la providencia cautelar acordada en el fallo N° 00953 del 17 de junio de 2014]” (agregado de la Sala) contra la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, dado que la determinación de los bienes sobre los cuales la misma recaerá “podría ocasionar un impacto en las reservas que sirven de garantía a los compromisos asumidos por ésta frente a la masa de asegurados”.

En fecha 3 de noviembre de 2014, el Alguacil de la Sala hizo constar el cumplimiento de la notificación del fallo N° 00953, dirigida a la Procuraduría General de la República.

I

ANTECEDENTES

Por decisión publicada el 17 de junio de 2014 bajo el N° 00953, esta Sala declaró procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por el apoderado judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, contra las sociedades mercantiles Yeltrac Power, L.L.C. y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental en la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento incoada contra las mencionadas sociedades mercantiles, en virtud de la celebración con la primera de las codemandadas del contrato de obra N° FP-AB-2012-09-019 en fecha 9 de octubre de 2012, cuyo objeto era la “INSTALACIÓN INTEGRAL DE CUARENTA Y SIETE ASCENSORES EN EDIFICIOS RESIDENCIALES DE LOS SECTORES POPULARES DE CAUCAGÜITA Y ARAGUANEY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por un monto de treinta y seis millones seiscientos setenta y tres mil quinientos quince bolívares (Bs. 36.673.515,00), equivalente a ocho millones quinientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 8.550.000,00), a una tasa de cambio referencial de cuatro bolívares con dos mil ochocientos noventa y tres diezmilésimos (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América.

La cautelar en cuestión fue decretada por la cantidad de setecientos veintidós millones doscientos veintidós mil ciento treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 722.222.133,75), sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas.

De esta manera, se ordenó comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas para que practicara el embargo preventivo. Asimismo, se acordó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinara los bienes sobre los cuales éste recaería, y notificar a la Procuraduría General de la República.

II

DE LOS PLANTEAMIENTOS FORMULADOS

  1. - En el escrito consignado en fecha 25 de junio de 2014, los apoderados judiciales de la codemandada, sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, expusieron los alegatos en que sustentan su solicitud a los fines de que esta Sala “se sirva revocar de oficio la medida de embargo preventiva decretada” y “ACLARAR el contenido de la decisión publicada el 17 de junio de 2014”. Adicionalmente, formularon oposición a la medida cautelar acordada. En concreto, esgrimieron los planteamientos siguientes:

    1.1.- En relación con la aclaratoria de la decisión N° 000953, publicada el 17 de junio de 2014:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que este Alto Tribunal aclare el fallo citado “…en cuanto a la cuantía de la medida en lo que respecta a nuestra representada”.

    Aludieron al texto de las fianzas otorgadas por la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, afirmando que éstas se limitan a garantizar el pago del contravalor en bolívares de una suma expresada en dólares de los Estados Unidos de América.

    Aseguraron que con independencia del monto de la pretensión incoada, la responsabilidad de su mandante se circunscribe a la suma establecida en los textos de las fianzas que corren insertas en autos.

    Por ello, requirieron que se aclarara la cantidad a la cual asciende la medida decretada únicamente en lo que concierne a la sociedad mercantil aseguradora y “si fuere el caso se enmiende el texto de la decisión dictada por ese Alto Tribunal, en lo que respecta a la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad de C.C. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”.

    Fundamentaron su petición en la vigencia del sistema de control de la libre convertibilidad de la moneda, en vigor a partir de la celebración del Convenio Cambiario N° 1 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 del 5 de febrero de 2003), previamente autorizado mediante el Decreto N° 2.278 del 21 de enero de 2003, que se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.614 de la misma fecha, el cual facultó al entonces Ministro de Finanzas (actualmente Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública) para que conviniera con el Banco Central de Venezuela en la adopción de medidas de carácter temporal para establecer limitaciones o restricciones a la convertibilidad de la moneda nacional y a la transferencia de fondos desde el país hacia el exterior.

    De igual modo, después de efectuar una breve referencia a los Convenios Cambiarios Nos. 21, 25 y 27, que regularon el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) y el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nos. 40.134, 6.122 Extraordinario y 40.368, de fechas 22 de marzo de 2013, 23 de enero y 10 de marzo de 2014, respectivamente, concluyeron que la estructura financiera del Estado venezolano “…está sustentada en la aplicación del cambio oficial, es decir Bs. 6,30 por cada Dólar de los Estados Unidos de América, por lo que cualquier cambio en este sentido comportaría la desaplicación de los convenios cambiarios y de las directrices presupuestarias y financieras emanadas de la Presidencia de la República”.

    Por tales razones, solicitaron que se aclare la tasa oficial aplicable para la determinación de la medida de embargo acordada contra su representada, y se requiera de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como del Banco Central de Venezuela que informen a esta Sala Político-Administrativa, la tasa de cambio oficial vigente, considerando que la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental emitió una fianza como empresa regida por la Ley de la Actividad Aseguradora y demás disposiciones vigentes en la materia.

    1.2.- En lo atinente a la “revocatoria” de la medida de embargo preventivo decretada:

    Los apoderados judiciales de la solicitante manifestaron que este M.T. ha señalado que para establecer la procedencia de las medidas cautelares, es necesario que se cumplan los requisitos relativos al periculum in mora y al fumus boni iuris. Asimismo, siguiendo el criterio expuesto por esta Sala en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000 en el expediente N° 13884, ratificado en el fallo del 13 de febrero de 2014 en la causa seguida en el expediente N° 1997-13537, sostuvieron que en materia contencioso administrativa, además de los extremos legales reseñados, es menester realizar “…una ponderación de los intereses colectivos e individuales involucrados en el caso y que podrían verse afectados por la medida decretada”.

    En conexión con lo anterior, expresaron que en el presente caso no puede decretarse una cautelar por un monto de setecientos veintidós millones doscientos veintidós mil ciento treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 722.222.133,75), sin que la Sala pondere “…los intereses en juego al momento de dictar una medida cautelar sobre los bienes propiedad de una empresa de seguros que presta un servicio de gran importancia para la colectividad en nuestro país”, pues su representada es una empresa de amplia trayectoria y de comprobada solvencia que presta un servicio de vital importancia para los tomadores y beneficiarios de p.d.s. suscritas con ella.

    En virtud de lo expuesto, concluyeron que las resultas del presente juicio se encuentran completamente aseguradas “lo cual hace procedente que se revoque la medida de embargo preventivo decretada”.

    Agregaron que su mandante nunca se ha negado a asumir su responsabilidad como garante de la obligación contraída por la sociedad de comercio Yeltrac Power, L.L.C. En ese sentido, aclararon que se evidencia de comunicaciones consignadas en esa oportunidad, que en diversas ocasiones la Compañía Anónima de Seguros La Occidental se dirigió a la Fundación Pro-Patria 2000, con el fin de honrar sus obligaciones en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de dicha codemandada, sin obtener respuesta.

    Explicaron que hasta la fecha en que se presentó el escrito que ha provocado esta decisión, su poderdante no ha recibido los elementos probatorios solicitados a la Fundación Pro-Patria 2000, con el fin de honrar el pago señalado en el acto administrativo N° EA-FP-AB-2012-09-019-2 del 5 de junio de 2013 (mediante el cual la demandante declaró el incumplimiento de la contratista), en lo que se refiere a las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.

    En virtud de los argumentos anteriores, solicitaron a esta Sala que “se sirva revocar de oficio la medida de embargo preventiva decretada (…) sobre los bienes de nuestra representada…”.

    1.3.- De la oposición a la medida de embargo preventivo decretada contra la Compañía Anónima de Seguros La Occidental:

    A tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los mencionados profesionales del derecho, actuando en nombre de la empresa de seguros codemandada, ejercieron oposición a la medida acordada en la presente causa en fecha 17 de junio de 2014.

    A tal fin, aludieron al contenido del acto administrativo por el cual la Fundación Pro-Patria 2000 acordó la rescisión unilateral del contrato suscrito con la sociedad mercantil Yeltrac Power, L.L.C., y en especial se refirieron a los puntos “TERCERO” y “CUARTO” de la decisión, en los que se resuelve exigir a la contratista el reintegro inmediato del anticipo contractual no amortizado y exhortar a la aseguradora “a responder en virtud de la Fianza de Fiel Cumplimiento identificada como N° 50-1022265 y de la Fianza de Anticipo identificada como N° 49-1014498, otorgadas con ocasión del contrato de obra N° FP-AB-2012-09-019”.

    Con base en dicho texto, en su criterio resulta claro que no se encuentra líquida la acreencia reclamada por el organismo contratante “por cuanto no se ha determinado la cantidad que represente el punto Tercero del dispositivo, no habiéndose determinado en vía administrativa la cantidad del anticipo no consumido, que permita conocer entonces la cantidad que ciertamente está siendo objeto de la acción de cobro de bolívares”.

    Indicaron que esa incertidumbre fue comunicada a la Fundación Pro-Patria 2000, y es por ello que solicitaron que se declare con lugar la oposición propuesta.

  2. - En el escrito consignado en fecha 2 de julio de 2014, los representantes judiciales de la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros La Occidental plantearon en términos similares los argumentos contenidos en el escrito presentado el 25 de junio de 2014, y requirieron, en lo que concierne a la aclaratoria del fallo cuestionado, que “…si fuere el caso se enmiende el texto de la decisión dictada por ese Alto Tribunal en lo que respecta a la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”.

    Adicionalmente, formularon ofrecimiento de garantía, en razón de lo cual consignaron documento original de fianza judicial constituida por la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 21 de agosto de 1947, bajo el N° 921, Tomo 5-C, y cuyos estatutos sociales fueron reformados como se evidencia de instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 114-A-Pro., quedando inserta su última modificación en la mencionada oficina registral, el 28 de octubre de 2008, bajo el N° 4, Tomo 189-A.

    Explicaron que dicha sociedad mercantil, anotada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 23, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la codemandada Compañía Anónima de Seguros La Occidental “para responder a la República por los daños y perjuicios que podrían generarse por causa del presente juicio”.

    Añadieron que la referida fianza judicial fue debidamente autenticada y se otorgó a favor de su representada por la cantidad de ochenta millones quinientos veintiocho mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 80.528.175,00) a fin de asegurar a la Fundación Pro-Patria 2000 las resultas de este juicio y para solicitar la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala mediante el fallo publicado el 17 de junio de 2014.

    Aclararon que el monto de la garantía consignada “…equivale (…) al doble de la cantidad demandada, más un treinta por ciento (30%) calculado por concepto de eventuales costas procesales”.

    De igual modo, los apoderados judiciales de la aseguradora actuante en el presente juicio consignaron en esa oportunidad otros documentos, con el propósito de evidenciar la suficiencia de la fianza constituida y requirieron la suspensión de la medida cautelar acordada en su contra.

    Finalmente, en vista de los precedentes alegatos solicitaron a esta Sala que “…se sirva REVOCAR la decisión publicada el 17 de junio de 2014, y en caso de no ser revocada dicha decisión, se sirva aclarar el contenido y alcance de la medida de embargo preventivo sobre bienes de nuestra representada; indicando cuál es la tasa de cambio vigente en Venezuela”. Subsidiariamente, y sin que ello implique la aceptación de la providencia cautelar, pidieron que “se declare suficiente la caución presentada y se suspenda la ejecución de la medida decretada”.

    III

    MOTIVACIÓN

    Para decidir sobre los planteamientos formulados por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en los escritos presentados en fechas 25 de junio y 2 de julio de 2014, esta Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre la aclaratoria de la sentencia N° 00953, publicada el 17 de junio de 2014.

    Seguidamente, en el supuesto de resultar improcedente este mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que en el segundo escrito los apoderados judiciales de la empresa de seguros codemandada consignaron fianza constituida a favor de la parte demandante a los fines de que sea suspendida la medida cautelar objetada, se impone determinar si la misma es suficiente para garantizar las resultas del juicio y si se otorgó conforme a los requisitos de ley.

    Por último, será preciso resolver lo concerniente a la oposición a la medida cautelar decretada en el fallo referido. Al respecto, importa señalar que en vista de que la representación judicial de la codemandada, Compañía Anónima de Seguros La Occidental, solicitó la revocatoria de oficio de la medida cautelar acordada en su contra, la Sala tratará este alegato en el marco de la oposición formulada, debiendo advertirse que la cautelar decretada constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y una vez acordada queda circunscrita a la duración de la querella judicial incoada en razón de lo cual puede ser objeto de revocatoria cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.

    A tales efectos, se observa:

  3. - De la aclaratoria propuesta:

    Previo al pronunciamiento que deba hacerse sobre esta petición, debe esta Sala determinar si la misma fue planteada tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

    Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    Con fundamento en lo dispuesto en el dispositivo transcrito, la aclaratoria solicitada exige que el juzgador analice, en primer lugar, la oportunidad en que fue propuesta, debiendo entenderse que la misma ha de formularse “el día de la publicación o el día siguiente”.

    Sin embargo, de manera pacífica y reiterada esta M.I. ha expresado con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la aclaratoria de la sentencia, que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos generen un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. Así, se dispuso en el fallo N° 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), lo siguiente:

    Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

    . (Destacado de la Sala).

    En virtud de esta interpretación, con la finalidad de determinar la tempestividad o no de las solicitudes relativas a los mecanismos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para oírlas es el mismo que se encuentra contemplado para la apelación en el artículo 298 eiusdem, salvo que la ley establezca un lapso especial para ello.

    Así, de la revisión de las actas procesales, constata la Sala que el 17 de junio de 2014, fue publicada en el expediente la sentencia N° 00953, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la Fundación Pro-Patria 2000, sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Yeltrac Power, L.L.C. y Compañía Anónima de Seguros La Occidental, hasta por la cantidad de setecientos veintidós millones doscientos veintidós mil ciento treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 722.222.133,75). De igual modo, se evidencia de autos que por escrito presentado el 25 de junio de 2014, la representación judicial de la empresa aseguradora codemandada pidió la aclaratoria del fallo mencionado, con lo cual se tiene por notificada del mismo.

    Se observa además que fue sólo en fecha 3 de noviembre de 2014 cuando el Alguacil de la Sala hizo constar la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que el tiempo del cual disponen las codemandadas para ejercer los mecanismos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contemplado en el artículo 298 eiusdem, aún no había comenzado a transcurrir.

    De allí que resulte claro que la petición fue interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental en forma anticipada, toda vez que el lapso sólo empezaría a discurrir una vez cumplidas las notificaciones, cuestión que a la fecha no se ha verificado en este juicio.

    Iguales consideraciones aplican en relación con el escrito presentado el 2 de julio de 2014, actuación que también resulta extemporánea por anticipada.

    En vista de lo anterior, es menester tener en cuenta que en situaciones similares esta Sala ha establecido el criterio conforme al cual “…la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio” (sentencias Nos. 00041 y 00878 de fechas 3 de febrero y 22 de julio de 2004, respectivamente).

    Por consiguiente, en circunstancias como la analizada, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo ha de afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que al apreciarse el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, estima la Sala que la interposición de la solicitud de aclaratoria del fallo N° 00953 resulta tempestiva. Así se declara.

    En razón de lo expuesto, pasa este Alto Tribunal a a.l.p.d. la mencionada petición, y a tal efecto interesa destacar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.

    En particular, la figura de la aclaratoria está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso o impreciso. En otras palabras, con la aclaratoria se persigue corregir expresiones oscuras del fallo; pero en modo alguno es posible modificar, a través del mecanismo en estudio, los razonamientos esgrimidos por la Sala como producto del proceso intelectual que ha generado en ella la convicción sobre el modo de resolver el asunto que le ha sido presentado para su estudio.

    Efectuadas estas consideraciones, se observa que en el caso que ocupa la atención de esta Sala, la representación judicial de la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros La Occidental solicitó que se aclarara el fallo N° 00953, publicado el 17 de junio de 2014 y, en ese sentido, se “…indique cuál es el monto de la medida de embargo preventivo en lo que respecta a nuestra representada…”.

    Este planteamiento quedó ratificado en el escrito consignado en fecha 2 de julio de 2014, al pedir que se elucide lo ordenado en la decisión citada en cuanto al “…monto al cual asciende la medida decretada únicamente en lo que respecta a nuestra mandante, por cuanto la tasa de cambio oficial vigente en la República Bolivariana de Venezuela para la adquisición de divisas es de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América”. A lo anterior agregó, como se indicó supra, que de ser el caso, se “…enmiende el texto de la decisión dictada por este Alto Tribunal” en lo que concierne a su mandante.

    Ahora bien, en la decisión publicada bajo el N° 00953, esta Sala dispuso:

    De allí que este M.T. ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Yeltrac Power, L.L.C. y Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en su calidad de fiadora principal de las obligaciones contractuales contraídas en nombre de aquella, hasta la concurrencia de los montos afianzados, por el doble de la cantidad demandada, equivalente en moneda nacional a la suma total adeudada en dólares de los Estados Unidos de América.

    Se decreta la medida en cuestión hasta por el monto de quinientos cincuenta y cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 555.555.487,50), equivalentes a la suma de once millones ciento quince mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.115.000,00), por ser ésta el doble de la cantidad total demandada de cinco millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.557.500,00); más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) del primer monto, esto es, ciento sesenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 166.666.646,25), lo cual arroja un total de setecientos veintidós millones doscientos veintidós mil ciento treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 722.222.133,75). Así se decide.

    En relación con el cálculo formulado precedentemente, es preciso aclarar que el mismo obedece al tipo de cambio de cuarenta y nueve bolívares con nueve mil ochocientos veinticinco diez milésimos (Bs. 49,9825) por dólar de los Estados Unidos de América, establecido para las operaciones realizadas el día 11 de junio de 2014 con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, publicado por el Banco Central de Venezuela; sistema regido por los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente.

    Por otra parte, debe advertir este órgano jurisdiccional que en razón del carácter solidario de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, la fundación accionante podrá ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, únicamente se verificará respecto de la otra codemandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en el presente fallo

    .

    Del texto parcialmente transcrito, se constata que una vez acordada la medida cautelar solicitada por la Fundación Pro-Patria 2000, se dejó establecido que la misma operaría contra las codemandadas, y en particular, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en su carácter de fiadora principal de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad de comercio Yeltrac Power, L.L.C. “hasta la concurrencia de los montos afianzados, por el doble de la cantidad demandada, equivalente en moneda nacional a la suma total adeudada en dólares de los Estados Unidos de América”. Esta expresión, que precisamente se relaciona con la interrogante formulada por la representación judicial de la compañía aseguradora, relativa al monto al cual asciende la cautelar decretada, en criterio de esta Sala pudiera generar alguna duda sobre la cantidad por la cual se procederá a embargar a la afianzadora y, por ende, amerita ser aclarada, por lo que resulta procedente la petición, en lo que respecta a este punto. Así se declara.

    Seguidamente pasa la Sala a esclarecer el aludido texto, a cuyos efectos observa:

    En primer lugar, ha de señalarse que la afirmación que alude a la concurrencia de las sumas afianzadas, está atribuida a la condición de fiadora principal y solidaria que asumió la Compañía Anónima de Seguros La Occidental para responder por las obligaciones de la contratante, Yeltrac Power, L.L.C. frente a la Fundación Pro-Patria 2000, en virtud de la celebración de un negocio jurídico, y no a la cantidad por la cual se decretó la medida de embargo preventivo.

    En este orden de argumentaciones, y en sintonía con la jurisprudencia de este órgano de administración de justicia sobre el alcance de las obligaciones en lo que concierne a las empresas de seguros que han afianzado las sumas contraídas por una de las partes en un negocio jurídico, es preciso apuntar que como fiadora, la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros La Occidental, sólo puede ser embargada, conforme a lo preceptuado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, hasta por el doble más las costas del monto total garantizado. Así lo sostuvo la Sala en el fallo N° 01059, publicado el 3 de agosto de 2011:

    …mientras a la contratista se la puede embargar por el doble más las costas de todo el monto de la acción, a su fiadora únicamente se la puede embargar en el doble más las costas de la suma que afianzó

    . (Véase también sentencia N° 00302 del 3 de marzo de 2011).

    Pues bien, en el asunto de autos se observa que la empresa aseguradora codemandada constituyó a favor de la contratista las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento por sumas dinerarias en moneda de curso legal que a un precio referencial de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (a tenor de lo expresado en los documentos correspondientes), equivalen a cuatro millones doscientos setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.275.000,00) y un millón doscientos ochenta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.282.500,00), cuya sumatoria arroja un monto de cinco millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.557.500,00).

    Por consiguiente, la suma por la cual se acordó la providencia cautelar solicitada resultó de aplicar el “…doble de la cantidad demandada, equivalente en moneda nacional a la suma total adeudada en dólares de los Estados Unidos de América”, más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de dicho monto.

    En relación con el aludido cálculo, la Sala destacó que “…el mismo obedece al tipo de cambio de cuarenta y nueve bolívares con nueve mil ochocientos veinticinco diez milésimos (Bs. 49,9825) por dólar de los Estados Unidos de América, establecido para las operaciones realizadas el día 11 de junio de 2014 con base en el ‘Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)’, publicado por el Banco Central de Venezuela; sistema regido por los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente”.

    Habida cuenta que mediante la decisión N° 00953 de fecha 17 de junio de 2014, esta Sala Político-Administrativa decretó medida cautelar de embargo preventivo contra bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Yeltrac Power, L.L.C. y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, resulta impretermitible tener en consideración que la actividad económica desplegada por la última codemandada está sometida al control, vigilancia y supervisión de los órganos del Estado, así como a específicas reglas establecidas en el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar la tutela del interés del colectivo, representado por los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que desarrollen esta labor de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional (artículo 1° de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 del 5 de agosto de 2010).

    Por ello, esta Sala Político-Administrativa juzga pertinente pronunciarse sobre el quantum de la providencia cautelar acordada, únicamente respecto a la citada empresa aseguradora. A tales efectos, se observa:

    En fecha 24 de enero de 2014 entró en vigencia el Convenio Cambiario N° 25, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.122 Extraordinario del 23 de enero de 2014, el cual fue emitido conjuntamente por el entonces Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y el Presidente del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo contemplado en el artículo 318 del Texto Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7 (numerales 2, 5 y 7), 21 (numerales 16 y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y 3 del Convenio Cambiario N° 1 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 del 5 de febrero de 2003).

    La normativa reseñada establece en su primer artículo que las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos en ella indicados, se efectuarán “al tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD)”, publicado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el comentado dispositivo enuncia una serie de actividades sometidas al señalado Convenio Cambiario, entre las que figuran las “Operaciones propias de la actividad aseguradora” (literal “g”).

    Precisado lo anterior, en la controversia sometida al examen de este órgano de administración de justicia es claro que bajo el supuesto en que resultase procedente la pretensión de la Fundación Pro-Patria 2000 y en consecuencia correspondiera a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental satisfacer (como fiadora y principal pagadora de la sociedad de comercio Yeltrac Power, L.L.C.) los conceptos reclamados, la obligación que recaiga en la compañía aseguradora estaría enmarcada en el conjunto de actividades que constituyen su objeto.

    Partiendo de lo expuesto, para esta M.I. se impone proceder a la corrección material de la sentencia N° 00953 de fecha 17 de junio de 2014, sólo en lo que concierne al quantum de la medida cautelar de embargo preventivo que en ella se acordó contra la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

    En este estadio del análisis es preciso advertir que al resultar insuficiente el mecanismo de la aclaratoria para lograr la modificación del texto de lo decidido, en este caso corresponde efectuar la rectificación del cálculo numérico que apareciere de manifiesto en la sentencia, como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, supra citado. Por ello, debe declararse improcedente la aclaratoria formulada por la representación judicial de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental. Así se declara.

    Ahora bien, en procura de la realización de la justicia en el asunto en estudio, es menester efectuar la corrección material del fallo N° 00953, para lo cual debe tenerse en consideración el tipo de cambio de diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar de los Estados Unidos de América, pautado para las operaciones realizadas entre los días 7 de abril y 17 de junio de 2014 (por ser esta última la fecha en que se publicó el fallo N° 00953), con base en el “Tipo de Cambio resultante de las asignaciones de divisas realizadas a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD)”, divulgado por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a las estipulaciones previstas en el Convenio Cambiario N° 25, referido supra.

    Así, visto que la cantidad demandada asciende a cinco millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.557.500,00), y con el propósito de establecer la cantidad en que ha de concretarse la medida in commento que en moneda de curso legal recaerá sobre bienes muebles propiedad de la compañía aseguradora, ésta quedará fijada hasta por el doble de la suma apuntada, vale decir, once millones ciento quince mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.115.000,00), equivalente al monto de ciento once millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 111.150.000,00) más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de dicha cantidad, esto es, treinta y tres millones trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 33.345.000,00). Así, este cálculo arroja un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 144.495.000,00). Así se decide.

  4. - Del ofrecimiento de fianza:

    Junto con el escrito consignado el 2 de julio de 2014, los representantes judiciales de la peticionaria presentaron, a los fines de que sea suspendida la cautelar acordada contra su mandante, documento contentivo de fianza judicial constituida por la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., identificada supra, como fiadora solidaria y principal pagadora de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental “para responder a la: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE GESTIÓN DE GOBIERNO, (…) por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’…”, hasta por la cantidad de ochenta millones quinientos veintiocho mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 80.528.175,00).

    Destacaron la suficiencia de la garantía en cuestión “Sin que ello implique conformidad con la medida decretada”, y explicaron que el monto indicado equivale “…al doble de la cantidad demandada, más un treinta por ciento (30%) calculado por concepto de eventuales costas procesales”.

    De igual modo, los referidos profesionales del derecho agregaron a los autos documentación en apoyo a su requerimiento, como copia certificada de la aprobación concedida en fecha 1° de julio de 2014 por la Junta Directiva de la sociedad de comercio Estar Seguros, S.A. para el otorgamiento de la fianza presentada, y copia del acta de Junta Directiva de la Sesión N° 1072, celebrada el 28 de marzo de 2012, por la Junta Directiva de la mencionada aseguradora, por la que se ratificó al ciudadano J.M.R.L., titular de la cédula de identidad N° 6.242.935, en su cargo de Presidente Ejecutivo de la misma, quien con tal carácter suscribió la fianza presentada, entre otras probanzas.

    Ahora bien, el comentado instrumento, cursante a los folios 206 al 208 del cuaderno separado, fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 1° de julio de 2014, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 136, folios 5 al 7 de los libros llevados por ese despacho; y de una detenida lectura de su texto se constata que la fianza fue otorgada “a los fines de que se suspenda medida preventiva de embargo (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Los dispositivos invocados prevén:

    Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

    Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarles.

    Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

    1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

    2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos.

    3° Prenda sobre bienes o valores.

    4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

    En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia

    .

    Así, el artículo 589 eiusdem contempla la posibilidad de que sea suspendida la medida de embargo preventivo si una vez decretada, la parte contra quien obre ofrezca una caución o garantía suficiente de las contempladas en el artículo 590 del mismo texto adjetivo.

    Sobre la base de la normativa transcrita y en consideración a lo acreditado en actas, será menester pronunciarse sobre la suficiencia de la fianza consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, para pasar seguidamente al análisis de los extremos previstos en el artículo 590 eiusdem.

    En orden a lo anterior, observa la Sala que la compañía aseguradora codemandada constituyó fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a favor de la contratista, por sumas dinerarias en moneda de curso legal que equivalen a cinco millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.557.500,00).

    De igual manera, se indicó que el monto en el cual quedó establecida la medida de embargo preventivo que recaerá sobre bienes muebles propiedad de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad de comercio Yeltrac Power, L.L.C., asciende a la cantidad de ciento cuarenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 144.495.000,00); monto que resulta de considerar la suma total afianzada en moneda extranjera a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela conforme al precitado Convenio Cambiario N° 25.

    Pues bien, como quiera que la fianza judicial emitida por la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A. con el objeto de que sea suspendida la cautelar decretada por esta M.I. es de ochenta millones quinientos veintiocho mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 80.528.175,00) y, como se afirmó precedentemente, la medida de embargo preventivo fue decretada por el monto de ciento cuarenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 144.495.000,00), es claro que éste excede sobradamente la primera suma. Ello permite arribar a la conclusión de que es materialmente imposible considerar garantizadas las resultas del presente juicio en el supuesto en que la Fundación Pro-Patria 2000 resulte vencedora.

    En consecuencia, esta Sala considera insuficiente el monto de la fianza judicial presentada por la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental. Así se decide.

  5. - De la oposición a la medida de embargo preventivo decretada:

    Los apoderados judiciales de la codemandada, Compañía Anónima de Seguros La Occidental, ejercieron oposición contra la medida cautelar acordada y en tal virtud señalaron que el juez debe realizar la ponderación de los intereses colectivos e individuales que podrían verse afectados por el embargo preventivo decretado, dado que su poderdante presta un servicio que es de gran importancia para la colectividad.

    De igual modo, expresaron que la sociedad mercantil que representan no se ha negado a asumir su responsabilidad como garante de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio Yeltrac Power, L.L.C., y argumentaron que no se encuentra líquida la acreencia reclamada por la contratante, pues en el punto “TERCERO” del acto rescisorio se acordó exigir a la sociedad mercantil Yeltrac Power, L.L.C. el reintegro del anticipo contractual no amortizado habida cuenta que hasta la fecha en que presentaron el escrito con ocasión al cual se emite el presente pronunciamiento, su mandante no había recibido los elementos probatorios solicitados con el fin de cumplir con lo ordenado. Por esta razón solicitaron que sea revocada de oficio la medida acordada.

    Expuestos los alegatos de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir al respecto, y a tales efectos observa:

    Los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos como se indicó supra, disponen:

    Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

    .

    Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

    .

    Sobre la interpretación de las normas legales transcritas, esta Sala Político-Administrativa había venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada que la oposición a las medidas cautelares debía formularse cuando éstas hubiesen sido ejecutadas, por cuanto se contempla en el artículo 601 del mencionado texto adjetivo que en los supuestos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar, éste “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”. A lo expresado agregaba este órgano jurisdiccional que el precepto dejaba muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun encontrándose citado, se opusiera a la medida que no ha sido decretada, y que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva cuando aún no se había procedido a su ejecución (ver, entre otras, sentencias Nos. 00650 y 01234, de fechas 12 de junio y 6 de noviembre de 2013, respectivamente; casos: Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A., también respectivamente).

    Sin embargo, el criterio reseñado fue sometido al análisis de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión N° 1.310 de fecha 9 de octubre de 2014, que conoció de la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias H.d.V., S.A. contra las sentencias Nos. 645 y 780 (esta última aclaratoria de la primera) dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 30 de abril y 10 de junio de 2014, respectivamente.

    Para resolver sobre la acción interpuesta, en el supuesto en que la parte contra quien obre una medida cautelar formule oposición de manera anticipada, la referida Sala estableció que:

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa

    .

    Por tanto, debe este juzgador acoger la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, conforme a la cual no debe privar el principio de preclusividad procesal frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar.

    De manera que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, como codemandada afectada por el embargo preventivo sobre bienes muebles de su propiedad, decretado conforme a la sentencia N° 00953 del 17 de junio de 2014, se admite la oposición propuesta por dicha parte y se acuerda darle curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, conforme al trámite correspondiente previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - Sobre la renuncia al poder otorgado por la sociedad mercantil Yeltrac Power, L.L.C. a sus representantes judiciales:

    De la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se advierte que al folio 171 de la primera pieza consta diligencia consignada por la abogada L.N.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.416, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Yeltrac Power, L.L.C. conforme a instrumento poder cursante a los folios 132 al 135 de la misma pieza, a la que acompañó documentos autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas en fecha 19 de junio de 2014, bajo el N° 21, Tomo 158, Folios 109 al 113; y la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el 25 de junio de 2014 bajo el N° 45, Tomo 135, Folios 158 al 161 de los libros llevados por estos despachos notariales, mediante los cuales los profesionales del derecho en quienes recayó la representación judicial de dicha sociedad mercantil renunciaron a los poderes que les fueran otorgados para su actuación en el presente juicio.

    En vista de la circunstancia anotada, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

    El ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo examen, contempla uno de los supuestos de cesación de la actuación de los apoderados y sustitutos en juicio, en los términos siguientes:

    Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    (…)

    2°) Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante

    .

    La norma invocada otorga preponderancia al principio de presentación, según el cual las actas no tendrán efectos sino a partir del momento en que consten en el expediente. De allí que la ausencia de elementos que prueben que el poderdante ha sido informado de la renuncia de sus representantes legales, no podrá generar consecuencias para las demás partes en juicio.

    Tomando en cuenta esta previsión legal debe advertirse que se tendrán por válidas las notificaciones dirigidas a la sociedad mercantil Yeltrac Power, L.L.C. que se practiquen en esta causa en la persona de cualquiera de los abogados cuya renuncia figura en autos, hasta tanto sea consignado documento por el cual quede demostrado que la misma se ha hecho del conocimiento de su poderdante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia N° 00953, publicada el 17 de junio de 2014, solicitada por la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en lo que atañe al precio referencial de la moneda extranjera, adoptado para establecer el monto en moneda de curso legal por el cual se decretó la cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de su propiedad.

  8. - Se procede a la CORRECCIÓN MATERIAL de la mencionada decisión, sólo en lo que concierne al quantum de la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en su condición de fiadora y principal pagadora de la sociedad de comercio Yeltrac Power, L.L.C., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.495.000,00).

  9. - PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del mencionado fallo, formulada por los apoderados judiciales de la empresa aseguradora codemandada, en lo concerniente al “…monto de la medida de embargo preventivo en lo que respecta a nuestra representada”.

  10. - IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida de embargo preventivo, propuesta por la aludida empresa aseguradora.

  11. - ADMITE la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental y, por consiguiente, se acuerda darle curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, conforme al trámite correspondiente previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - VÁLIDAS en esta causa las notificaciones dirigidas a la sociedad mercantil Yeltrac Power, L.L.C., que se practiquen en la persona de cualquiera de los abogados cuya renuncia figura en autos, hasta tanto conste la documentación por la cual se evidencie que la misma se ha hecho del conocimiento de su poderdante.

    Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo N° 00953, publicado el 17 de junio de 2014.

    Notifíquese a las partes de esta decisión. Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En once (11) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01716.
    La Secretaria, S.Y.G.
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