Sentencia nº 01550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0473

Mediante oficio N° 2012-002159 de fecha 13 de marzo de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 26 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente relacionado con la solicitud de oferta real y depósito interpuesta por el abogado C.O.G. (INPREABOGADO Nº 9.318), actuando como apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 (creada mediante Decreto Presidencial N° 1.007 del 4 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.053 de fecha 9 de octubre de 2000, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de febrero de 2001, bajo el N° 12 del Tomo 9, Protocolo Primero, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales se realizó mediante Decreto N° 3.886 de fecha 05 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.322 de fecha 25 de noviembre de 2005 y adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela), a favor de los ciudadanos J.P.P. (6.248.088) y G.A.M. (3.414.754), actuando en nombre de la sucesión J.A.A.N., por la cantidad de tres millones ochocientos doce mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.812.998,45), producto de los pagos indemnizatorios correspondientes a los particulares afectados por la expropiación realizada para la ejecución de la obra “AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante el 14 de diciembre de 2011, contra la sentencia N° 2011-1912 dictada por la referida Corte en fecha 6 del mismo mes y año, en la que se declaró inadmisible “la acción interpuesta, por no determinar la parte accionante, la persona a la cual va dirigida la solicitud de oferta real de pago”.

El 28 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2012 el abogado A.S. (INPREABOGADO N° 42.204), actuando como apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 fundamentó el recurso de apelación.

El 15 de mayo de 2012 la abogada H.M.C.Z. (INPREABOGADO N° 107.859), actuando como apoderada del ciudadano J.P.P., contestó la fundamentación de la apelación y solicitó que: 1) se declare sin lugar la apelación, 2) se ratifique la sentencia y 3) se ordene a la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 a cumplir con el pago a favor de su representado.

El 17 de mayo de 2012, vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 2 de abril de 2013 el abogado J.L.P.G. (INPREABOGADO N° 3.415), actuando como apoderado judicial de la sucesión J.A.A.N., contestó la fundamentación de la apelación y solicitó que fuese declarada sin lugar.

El 8 de abril de 2013 la abogada H.M.C.Z., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.P.P., ya identificados, consignó documentales que le atribuye la propiedad del bien afectado a su representado.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 10 de agosto de 2011 el abogado C.O.G., actuando como apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, presentó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitud de oferta real y depósito, con fundamento en lo siguiente:

Que “en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 3127 de fecha 29 de marzo de 2007, el Ejecutivo Regional publicó el Decreto 0212 (...) mediante el cual afectó un conjunto de tierras para la ejecución de la obra AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, resultando como ente ejecutor el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda”.

Que “en fecha 26 de noviembre de 2008, se suscribió el ‘CONVENIO INTERGUBERNAMENTAL – GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUTURA’ (...) mediante el cual la Gobernación e INVITRAMI ceden al citado Ministerio a través de la Fundación Pro-Patria 2000, un conjunto de contratos de obras relacionados con la construcción de la mencionada autopista (…), quedando la Fundación como ente ejecutor de tales obras y, por ende, responsable del pago de las indemnizaciones producto de las afectaciones realizadas. Esto último, con la anuencia de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (...)”.

Que “la Fundación Pro-Patria 2000 como nuevo ‘ente contratante’ y ejecutor de las obras, procedió a realizar los pagos indemnizatorios correspondientes a los particulares afectados con ocasión de los procesos de arreglo amigable previsto en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social”.

Que “la Gerencia de Proyectos de la Fundación Pro-Patria 2000, mediante Memorándum Interno FP-GP-CDDO-070-2011 de fecha 11 de febrero de 2011 (...) informó a la Consultoría Jurídica de la Fundación, la imposibilidad de realizar los pagos indemnizatorios por existir dudas sobre la propiedad de parte del terreno afectado a la obra…”.

Que “en dicho Memorándum, la Gerencia de Proyectos de la Fundación Pro-Patria 2000 identificó un conflicto de propiedad sobre una misma porción de terreno entre los ciudadanos J.P.P., titular de la cédula V- 6.248.088 (…), y G.A.M. (…) actuando en nombre de la SUCESIÓN J.A. ANGULO NAVAS” (sic).

Que “tal situación devino en la suspensión de pagos indemnizatorios por parte de la Fundación Pro-Patria 2000 y, consecuencialmente, en las posteriores reclamaciones administrativas y solicitudes de pago por parte de los ciudadanos JOVINO PADRON PADRON y G.A.M. (…), en cuyo favor se realiza la presente OFERTA REAL por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F.3.812.998,45)” (sic).

Que “se sostuvieron diversas reuniones con las partes que alegan propiedad; cada una de las cuales presentó a la Fundación Pro-Patria 2000 sus respectivos documentos demostrativos de propiedad”.

Que la documentación presentada por los reclamantes “se debe presumir válida mientras una autoridad competente no decida lo contrario. No obstante (…) al presumir válida la documentación presentada por los ciudadanos J.P.P. y G.A.M. (…) se genera la problemática de indeterminación (…) de beneficiarios respecto del pago indemnizatorio por concepto de la afectación de terrenos por causa de utilidad pública…” (sic).

Que “ese hecho, no sólo genera la incertidumbre respecto del beneficiario del pago, sino que además da nacimiento a una potencial controversia entre particulares cuya solución escapa del ámbito competencial de Fundación Pro-Patria 2000…”.

Que “Al no ser competencia de Fundación Pro-Patria 2000 la determinación del real propietario de los terrenos afectados por las obras (…) y mucho menos la determinación de la legalidad, veracidad o fidelidad de los documentos consignados (…), surge la necesidad de analizar la forma de dar cumplimiento a la obligación de pago de la indemnización a fin de asegurar la ejecución o culminación de las obras, garantizando los derechos de los afectados”, razón por la que se realiza “la ‘oferta real’ prevista en el Código Civil

Que la Fundación Pro-Patria 2000 “previo aseguramiento de la disponibilidad presupuestaria y financiera según se evidencia de MEMORANDO INTERNO FP-GPP-0031-011 de fecha 26 de julio de 2011 dirigido por la Gerencia de Planificación y Presupuesto a la Consultoría Jurídica (…) certifica la disponibilidad presupuestaria, a lo cual se suma la instrucción emanada de la Presidenta de la Fundación mediante oficio FP-CJ-1881 de fecha 01 (sic) de agosto de 2011 (…), en el cual se precisa que la cantidad cuya disponibilidad fuera certificada, se encuentra especialmente afectada al pago de las indemnizaciones que correspondan a los propietarios de los terrenos destinados a la obra”.

Que de esta manera “la Fundación Pro-Patria 2000 daría cumplimiento a su deber constitucional y legal de pago ante la afectación de los terrenos por la ejecución de las obras, asegurando los recursos para el pago de los afectados”.

II

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2011-1912 del 6 de diciembre de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la solicitud de oferta real y depósito formulada por el apoderado judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, en los siguientes términos:

…el objeto de la presente acción es una oferta real de pago realizada por FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, a favor de los ciudadanos J.P.P. y G.A. -actuando en nombre de la sucesión J.A.A.N.-, debido a que ambos ciudadanos alegan ser propietarios de un mismo terreno que fue afectado por la construcción de la Autopista ‘Gran Mariscal de Ayacucho’, por lo que se busca -a decir de la parte recurrente- indemnizar al propietario del terreno que fue afectado por causa de utilidad pública.

Asimismo, es importante resaltar en tercer lugar, que dicha solicitud de oferta real fue realizada por la cantidad de (…) (Bs.3.812.998, 45).

En este sentido, es necesario mencionar que el valor de la Unidad Tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2011 -el cual corresponde a la fecha de la interposición de la presente causa-, se estableció en la cantidad de Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 76,00) por Unidad Tributaria (U.T.) (…).

(…) y; por evidenciar este Órgano Jurisdiccional que la cuantía de la presente acción es superior a 30.000 U.T e inferior a 70.000 U.T, esta Corte se considera COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

2.- DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA:

Siguiendo con la misma línea argumentativa, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar el contenido del artículo 1.306 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 1306: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor’.

En este mismo orden de ideas, se debe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 869, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Condominio Edificio Residencias Mapara, señaló con respecto a la solicitud de oferta real, lo siguiente:

…omissis…

En este sentido, es necesario señalar, que para que la solicitud de oferta real pueda ser declarada válida, es necesario conforme al artículo 1.307 del Código Civil, que se cumpla con una serie de requisitos, los cuales son los siguientes:

…omissis…

Asimismo, es oportuno señalar que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, de la norma supra transcrita, se evidencia que el escrito de solicitud de oferta real, debe contener una serie de requisitos, dentro de los cuales se encuentra la identificación exacta del acreedor, la descripción de la obligación que motivó la oferta y la especificación de las cosas que se ofrezcan.

En este sentido, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si efectivamente la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, al momento de interponer la presente acción, cumplió o no con los requisitos anteriormente señalados.

De este modo, con respecto al primer requisito contenido en la norma supra citada, observa este órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente señaló en el escrito presentado, que al momento de intentar realizar el pago de las indemnizaciones correspondientes, el mismo le fue imposible, por ‘(…) existir dudas sobre la propiedad de parte del terreno afectado a la obra AUTOPISTA A.J.D. SUCRE, DISTRIBUIDOR LAS LAPAS- DISTRIBUIDOR EL GUAPO, SUB-TRAMO 2, SECTOR LA LIBERTAD, ESTADO MIRANDA’. (…).

Asimismo, continuó señalando que ‘(…) identificó un conflicto de propiedad sobre una misma porción de terreno entre los ciudadanos J.P.P., (…), y G.A.M. (…), actuando en nombre de la SUCESIÓN J.A.A.N. (…)’. (…).

De igual forma, señaló que ‘(…) se genera la problemática de indeterminación (o más bien dualidad) de beneficiarios respecto del pago indemnizatorio por concepto de la afectación de terrenos por causa de utilidad pública’.

Igualmente, esgrimió que ‘Al no ser competencia de Fundación Pro-Patria 2000 la determinación del real propietario de los terrenos afectados por las obras de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, y mucho menos la determinación de la legalidad, veracidad o fidelidad de los documentos consignados, tal y como se desprende del documento estatutario de la Fundación y del Decreto que autorizó su creación, surge la necesidad de analizar la forma de dar cumplimiento a la obligación de pago de la indemnización a fin de asegurar la ejecución o culminación de las obras, garantizando los derechos de los afectados’.

Como puede observarse, de los propios alegatos de la parte accionante, se evidencia que existe una indeterminación de la parte a la cual va dirigida la solicitud de oferta real de pago, pues aún y cuando se señala que el motivo de la referida solicitud es la indemnización al propietario del terreno el cual resultó afectado por la construcción de la ‘Autopista Gran Mariscal de Ayacucho’, además de que se indica que el monto correspondiente a dicha solicitud es la cantidad de (…) (Bs.3.812.998, 45), la misma parte reconoce que existe un conflicto de propiedad sobre dicho terreno, motivo por el cual no señala en ninguna parte de su escrito con la exactitud necesaria, la persona a la cual va dirigida la solicitud de oferta real de pago realizada, pues, se insiste el propio accionante reconoce que existen ‘dudas sobre la propiedad del terreno’.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional, que la parte accionante, antes de interponer la presente acción, debió en primer lugar determinar de manera fehaciente el sujeto al cual iba dirigida la oferta real, para después si poder intentar la solicitud de oferta real de pago, dado a que al no saber con certeza esta Instancia Jurisdiccional la persona a la cual deba efectuarse el pago ofrecido por la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, es imposible que prospere la acción intentada.

Por todo lo anteriormente señalado, reitera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que existe una indeterminación del sujeto al cual va dirigida la solicitud de oferta real de pago, razón por la cual al no cumplir el escrito presentado con los requisitos estipulados en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de no saberse con certeza la persona a la cual la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, dirige la solicitud de oferta real del pago, debe este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, la acción intentada. Así se decide

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2012 el abogado A.S., actuando como apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000. fundamentó el recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Que cada uno de los interesados en el proceso expropiatorio presentó, a su representada, “copias simples de documentos demostrativos de propiedad”, de las cuales se desprende una eventual dualidad de propietarios.

Que la documentación presentada por los reclamantes debe presumirse válida mientras una autoridad competente no decida lo contrario, conforme el artículo 27 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; no obstante, afirma que esta situación genera una dualidad de beneficiarios respecto al pago indemnizatorio.

Que esa dualidad de beneficiarios da nacimiento a una controversia entre particulares, cuya solución escapa del ámbito competencial de la Fundación Pro-Patria 2000, y que debe ser resuelta por vía judicial.

Que para la Fundación se presenta el problema de la necesidad de dar cumplimiento a la obligación de pago de la indemnización, a fin de asegurar la terminación de las obras, garantizando el derecho de los afectados, por lo que acudió al mecanismo de la “oferta real”.

Que su representada cumplió con lo previsto en la ley e “identificó a las personas que serían eventualmente beneficiaras de la indemnización…” (sic), requisito que la Corte estimó incumplido, partiendo de la base de que no es posible que entre esos beneficiarios exista un conflicto sobre la propiedad del bien, “aunque no lo exponga expresamente”.

Que al haber conflicto “no le queda otro remedio que procurar librarse de la obligación ofreciendo judicialmente el pago. Corresponderá a los interesados acreditar posteriormente su real derecho, una vez que hayan resuelto su litigio por las vías que resulten conducentes”.

Que la Fundación Pro-Patria 2000 procuró dar cumplimiento a su deber constitucional y legal de pago ante la afectación de los terrenos y asegurar los recursos, por lo que solicita que se “revoque el fallo apelado y admita la oferta real de pago, en el entendido de que están identificados eventualmente los beneficiarios en el proceso expropiatorio”.

Por esas razones pidió que se declare con lugar la apelación.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 15 de mayo de 2012 la abogada H.M.C.Z., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.P.P., contestó la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que para la fundación existe un “conflicto de propiedad” sobre la porción de terreno afectada entre el ciudadano J.P.P. y la Sucesión J.A.A.N., pero que en realidad “NO EXISTE en ninguna parte del Territorio Nacional, en ninguna Sede Administrativa ni en ningún Tribunal (…), conflicto ni controversia”, porque de ser cierta los representantes de la sucesión se hubiesen hecho parte en el expediente llevado ante la Corte.

Que la fundación se declaró incompetente para resolver un presunto “conflicto o controversia”, pero “si tuvieron la potestad para pagarles (…), dos días antes de presentar la oferta real (…) a la ciudadana: L.J.G., apoderada de la Sucesión A.L.R., inclusive en el contenido de este documento de pago por expropiación especifican que los linderos el NORTE y por el OESTE: CON Parcelamiento la Libertad, propiedad del Sr. J.P., y por el ESTE con terrenos de Agropecuaria el Valle, propiedad del Sr. J.P.…”.

Que también se le pagó a la ciudadana A.d.V.C.L., hija y única heredera del ciudadano A.F.C.H., y en el documento se especificaron los linderos con aquellos “terrenos propiedad del Sr. J.P.”, quien incluso fue el que le vendió al ciudadano A.F.C.H..

Que niegan la afirmación de la Corte respecto a que su representado haya presentado copia simple de documentos demostrativos de la propiedad, pues en realidad fueron copias certificadas.

Que su representado firmó el “PRIMER ARREGLO AMIGABLE” con el ingeniero autorizado, quien además realizó el “ESTUDIO CATASTRAL FÍSICO LEGAL”, en septiembre de 2003, “que corresponde a los planos de la autopista y al final de cada plano se lee quien es el propietario, quien constató que los terrenos en ese tramo de la autopista le pertenecen AGROPECUARIA EL VALLE, propiedad del Sr. J.P. Padrón…” (sic).

Que, en nombre de su representado, “firmó el ‘SEGUNDO ARREGLO AMIGABLE’, con la ingeniero (…) por la Fundación Pro-Patria (…) y en fecha 15 de noviembre de 2.010 (…) firm[ó] el ‘TERCER ARREGLO AMIGABLE’ (…) por la cantidad de (Bs. F. 3.812.998,456), monto exacto de la SOLICITUD DE OFERTA REAL (...) es así como se demuestra que de estos tres ARREGLOS AMIGABLES, que en ningún momento nos hemos negado a recibir el pago”.

Que “el último ARREGLO AMIGABLE, lo firm[ó] el 15 de noviembre de 2.010, como es que después de tres (3) años y cinco (5) meses hasta el 10 de agosto de 2.011, que se presentó la solicitud de oferta, la Fundación PRO-PATRIA 2000, diga a estas alturas que existe ‘conflicto o controversia’ de la propiedad (…) cuando el ARREGLO AMIGABLE ha sido definido por la jurisprudencia como una posibilidad que brinda el Legislador para que se logre la transferencia de la propiedad de un bien cuya expropiación es requerida”.

Que el arreglo amigable ha sido considerado por la Sala Político Administrativa y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como “contrato administrativo (…) contrato de compra-venta (…) institución atípica (…) acto con la fuerza de una sentencia firme (…) como una figura de autocomposición de un litigio futuro que participa de la naturaleza de la transacción…”.

Que es imposible que la naturaleza jurídica de la institución de la oferta real de pago, sea por una causa distinta a la establecida en la ley, es decir, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, como lo pretende considerar la Fundación Pro-Patria 2000, “pero si para el apelante su criterio le permite pensar que le es aceptable alegar una causa distinta a la negativa del acreedor, entonces [ella] también [se] permite pensar que presumiblemente entre la Fundación (…) y la tal sucesión J.A.A.N. (que no conocemos) existe un interés particular por el dinero de la expropiación sobre los terrenos de la propiedad del Sr. J.P.P. y de esta manera no dar cumplimiento con la obligación del último ARREGLO AMIGABLE, cuyo monto es exacto al de la oferta” (sic).

En consecuencia solicitó: 1) se declare sin lugar la apelación, 2) se ratifique la sentencia y 3) se ordene a la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 a cumplir con el pago a favor de su representado.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 el 14 de diciembre de 2011, contra la sentencia N° 2011-1912 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 del mismo mes y año, en la que se declaró inadmisible “la acción interpuesta, por no determinar la parte accionante, la persona a la cual va dirigida la solicitud de oferta real de pago”, para lo cual observa:

La FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 presentó escrito ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el que solicitó una oferta real de pago realizada a favor de los ciudadanos J.P.P. y G.A. -actuando esta última en nombre de la sucesión J.A.A.N.-, debido a que ambos alegan ser propietarios de un terreno afectado por la construcción de la Autopista “Gran Mariscal de Ayacucho”. Ello con el fin, según el solicitante, de indemnizar al propietario del terreno que fue objeto de expropiación por causa de utilidad pública.

El caso correspondió conocerlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en la sentencia apelada constató -luego de analizar el primer requisito contenido en el artículo 1.307 del Código Civil y en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil-, que en el escrito presentado la parte solicitante afirmó que al momento de intentar realizar el pago de las indemnizaciones correspondientes, le fue imposible por “(…) existir dudas sobre la propiedad de parte del terreno afectado a la obra AUTOPISTA A.J.D. SUCRE, DISTRIBUIDOR LAS LAPAS- DISTRIBUIDOR EL GUAPO, SUB-TRAMO 2, SECTOR LA LIBERTAD, ESTADO MIRANDA”.

Asimismo, indicó la Corte que el solicitante adujo haber identificado “un conflicto de propiedad sobre una misma porción de terreno entre los ciudadanos J.P.P., (…), y G.A.M. (…), actuando en nombre de la SUCESIÓN J.A.A.N. (…)”.

Esto le permitió al a quo concluir que, en el presente caso, existe una indeterminación del sujeto al cual va dirigida la solicitud de oferta real de pago, razón por la cual al no cumplir el escrito presentado con los requisitos estipulados en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de no saberse con certeza la persona a la cual la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 dirige la solicitud de oferta real del pago y depósito, lo procedente era declarar “inadmisible” la acción intentada.

Ahora bien, advierte esta Sala que desde un punto de vista sustantivo, la oferta real y el depósito, conforme lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, opera cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, caso en el cual puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia indicados en el artículo 1.307 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

Por otra parte, conforme a la norma adjetiva, la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, que se realiza por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. A tal fin, el primero de los artículos nombrados prevé las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber:

Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3. La especificación de las cosas que se ofrezcan

.

Estudiadas las normas que regulan la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, comparte esta Sala la doctrina que al respecto ha venido sentando la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal de la República (ver sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2010), según la cual la mencionada institución constituye un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

De manera que, para que la oferta real sea válida debe existir, en primer término, la deuda u obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido el repudio o la negativa en recibir el pago. Además, deben concurrir los siete (7) requisitos de validez enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, fundamentales para su procedencia.

En este orden de ideas, la Sala observa del escrito de fundamentación de la apelación que los representantes de la Fundación Pro-Patria 2000 insisten, al igual que en su solicitud inicial, en sostener que de la documentación presentada por los reclamantes se presume una dualidad de beneficiarios respecto al pago indemnizatorio, es decir, una controversia entre particulares que se atribuyen la propiedad del bien afectado que, en su decir, “debe ser resuelto por vía judicial”.

Igualmente aducen que ante la necesidad de dar cumplimiento a la obligación de pago de la indemnización, a fin de asegurar la terminación de las obras, garantizando el derecho de los afectados, es por lo que acuden al mecanismo de la “oferta real”, ya que “no le queda otro remedio que procurar librarse de la obligación ofreciendo judicialmente el pago”, y que en consecuencia “corresponderá a los interesados acreditar posteriormente su real derecho, una vez que hayan resuelto su litigio por las vías que resulten conducentes”.

Lo expuesto por la parte apelante conduce a la Sala a deducir, como en efecto lo hizo el a quo, que en la solicitud de oferta real de pago y depósito realizada por la Fundación Pro-Patria 2000 no se determina con absoluta precisión el acreedor que sea capaz de exigir el pago, o aquel que tenga facultad de recibir por él, como lo exige el numeral 1° del artículo 1.307 del Código Civil. Por el contrario, según la solicitante, es con motivo de la falta de precisión del acreedor, es decir, debido a que existen dos sujetos que alegan ser propietarios del terreno afectado por la construcción de la Autopista “Gran Mariscal de Ayacucho”, que la mencionada fundación recurre a la oferta de pago y depósito como mecanismo de liberación de su obligación.

Por otra parte, se observa que tampoco la solicitud de oferta real de pago y depósito cumple con el primer supuesto previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, según el cual la oferta opera “cuando el acreedor rehúsa recibir el pago”, pues en el presente caso las dos partes que aducen ser propietario del terreno afectado por la expropiación, contrariamente a lo establecido en la norma, exigen el pago y solicitaron a esta Sala que se declare sin lugar la apelación.

En virtud de lo anterior, considera la Sala que la solicitud de oferta real de pago y depósito formulada por la Fundación Pro-Patria 2000 no cumple con los requisitos legalmente establecidos para tenerse como válida, por lo que se comparte el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la solicitud.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación y firme la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 el 14 de diciembre de 2011, contra la sentencia N° 2011-1912 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 del mismo mes y año, en la que se declaró inadmisible “la acción interpuesta, por no determinar la parte accionante, la persona a la cual va dirigida la solicitud de oferta real de pago”. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así de declara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01550, la cual no está firmada por el Magistrado E.R.G., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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