Sentencia nº AMP-055 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, 21 de abril de 2016

206º y 157º

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 27 de marzo de 2014, el abogado C.O.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.318, actuando con el carácter de apoderado judicial de FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, creada por el Ejecutivo Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de febrero de 2001, bajo el Nro. 12 del Tomo 09, Protocolo Primero; siendo su última reforma estatutaria en fecha 26 de noviembre de 2013 bajo el Nro. 34, Folio 275, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.303 de fecha 27 de noviembre de 2013; interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento contra las sociedades de comercio YELTRAC POWER, L.L.C., la cual fue registrada conforme a las leyes del estado de Georgia, Estados Unidos de América, División de Corporación del Estado de Georgia, Secretaría del Estado como Entidad Nacional con F.d.L., bajo el Nro. 08074651; en virtud de las obligaciones contraídas en el contrato Nro. FP-AB-2012-09-019 para la ejecución de la obra “INSTALACIÓN INTEGRAL DE CUARENTA Y SIETE (47) ASCENSORES EN EDIFICIOS RESIDENCIALES DE LOS SECTORES POPULARES DE CAUCAGUITA Y ARAGUANEY DEL ESTADO BOLÍVARIANO DE MIRANDA”, suscrito el 9 de octubre de 2012 entre la demandante y la referida compañía, así como contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL., como fiadora y principal pagadora de la primera, hallándose inscrita la segunda en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el Nro. 53, Libro 42, Tomo 1ro., y ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 51; con ocasión de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgados por la mencionada aseguradora para garantizar las obligaciones asumidas por la contratista en el referido Convenio.

Por decisión Nro. 00953 de fecha 17 de junio de 2014, esta Sala Político-Administrativa, decretó embargo preventivo por la cantidad de “SETECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 722.222.133,75)”, sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles demandadas.

El 3 de febrero de 2015, los abogados C.O.G. -antes identificado- y C.O.G.W., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.587, renunciaron expresamente a los instrumentos poder otorgados por la Fundación demandante.

En fecha 28 de julio de 2015, el abogado E.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.824, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Pro-Patria 2000 (según consta del instrumento poder cursante a los folios 280 y 281 del expediente judicial), presentó diligencia mediante la cual solicitó se “entreguen los carteles de notificación a la sociedad mercantil Yeltrac Power, L.L.C. (…) sociedad mercantil extranjera conforme a las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 16 de septiembre de 2015, el abogado R.J.Y.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.172, actuando como apoderado judicial de la Fundación demandante, presentó instrumento poder que acredita su representación en juicio. (Folio 292 del expediente judicial).

En fecha 15 de diciembre de 2015 los abogados Francris D.P. y R.J.Y.P., antes identificados, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros La Occidental y, el segundo, en representación judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, solicitaron la homologación de la transacción celebrada en esa misma fecha.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

En fecha 14 de enero de 2016 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, se designó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante diligencia del 17 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la demandante consignó anexo “en tres folios útiles Original de PUNTO DE CUENTA NRO. 023 de fecha 30 de octubre de 2015, mediante el cual el C.D. de la Fundación Pro-Patria 2000, me autorizó a celebrar la transacción en la presente causa, en los términos allí señalados (…)”. (Folios 317 al 319 del expediente judicial).

Correspondería a esta Sala pronunciarse con relación a la solicitud de homologación del acuerdo transaccional consignado en fecha 15 de diciembre de 2015, por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros La Occidental y la Fundación Pro-Patria 2000.

No obstante, de la revisión del expediente no se evidencia el documento Poder debidamente notariado que acredite al abogado R.J.Y.P., antes identificado, a transigir en nombre de la demandante en el presente caso.

Por tal razón, este Alto Tribunal, siempre orientado a garantizar la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”; dicta auto para mejor proveer con el objeto de requerir al abogado R.J.Y.P., antes identificado, el original o copia certificada del instrumento poder otorgado por el C.D. de la Fundación demandante, del cual se desprenda su capacidad para celebrar el acuerdo transaccional inserto a los folios 308 al 310 del expediente judicial, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación.

Transcurrido dicho lapso, se pasará a proveer lo conducente con los documentos cursantes en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S. Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 055.
La Secretaria, Y.R.M.

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