Sentencia nº 1294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 14 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió expediente contentivo de la acción de amparo sobrevenido intentada por Fundación Renacer, domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 12 de abril de 1993, bajo el Nº 21, Tomo 1, Protocolo 1º, representada por G. deF. y B.G. deS., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 18.238 y 35.892, respectivamente, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero de 2000.

Dicho expediente fue remitido a esta Sala para la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 22 de febrero de 2000, la Fundación Renacer, representada por sus apoderados judiciales, G. deF. y B.G. deS., interpuso ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor) acción de amparo sobrevenido contra auto dictado el 21 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual dicho juzgado decretó la ejecución forzosa de una transacción celebrada el 4 de mayo de 1999, homologada por el tribunal el 11 del mismo mes y año, entre la Fundación Renacer y Promotora E-2,C.A; y decretó el Embargo Ejecutivo del inmueble objeto de aquel proceso, designándose depositario y avaluador, y comisionando para la ejecución al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al efecto designe el Distribuidor de turno.

El 24 de febrero de 2000 fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la accionante señala lo siguiente:

Que interpone acción de amparo sobrevenido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 y el articulo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que denuncia infringidos sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que fueron también infringidos, entre otros, los artículos 12, 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que las violaciones denunciadas se habrían producido cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó el 21 de febrero de 2000, el auto contra el cual se acciona haciendo caso omiso de la oposición formulada por la accionante, fundamentada en que, a su criterio, los acuerdos transaccionales no se han cumplido.

Que la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso se verificó desde que el 13 de enero de 2000, un nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa y, en el mismo acto, decretó la ejecución de la transacción celebrada el 4 de mayo de 1999, entre el accionante y Promotora E-2 C.A., homologada por el tribunal el 11 de mayo de 1999, fijando término de ocho (8) días para el cumplimiento voluntario, sin haber notificado a las partes de su abocamiento después de haber estado la causa suspendida en espera de una subasta justa; de un pronunciamiento de Fogade (ente subastador); y porque el juez titular se encontraba suspendido en sus funciones y había transcurrido “casi un año desde que se celebró la transacción”, todo lo cual, a decir de la accionante, hacía necesario la notificación a las partes de su abocamiento al conocimiento de la causa, a objeto de ponerlas de nuevo a derecho.

Que asimismo, se infringieron sus “derechos y garantías constitucionales y procesales” cuando el 21 de febrero de 2000, el juez dictó el auto contra el cual se acciona “sin pronunciarse sobre la petición efectuada (el 20 de enero de 2000), en el sentido de revocar el auto de fecha 13 de enero de 2000 y sin analizar acertadamente acerca de la petición formulada en fecha 20 de enero de 2000, relativa a la apertura de la incidencia”, en la que, el accionante, se opone a la ejecución de la transacción por considerarla improcedente y solicita la apertura de una articulación probatoria (paréntesis de la Sala).

Que asimismo, se infringieron sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando el juez apreció unas pruebas que él mismo acepta que son copias simples, “atribuyéndole un valor probatorio no tarifado” y “cita el medio de prueba que se consignara en fecha 20 de enero de 2000 ...omissis... y curiosamente atribuye valor probatorio a instrumentos que no lo contienen y que en copias simples cursan en autos...”.

Narra la accionante que el 4 de mayo de 1999, sometida a un estado de presión ejercido por el entonces Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ella bajo amenazas, concertó con la entonces Presidenta de Fogade y sus abogados, en presencia de la prensa escrita y televisada, reunidos en la sede de la Iglesia Renacer, y con el señor E.A., representante judicial de Promotora E2, C. A., propietaria del inmueble ocupado por la Iglesia, una “especie” de transacción.

Dicha transacción, que corre inserta a los folios 14 y 15 del presente expediente, tuvo por objeto terminar el proceso que cursaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 0746, y fue suscrita en los siguientes términos: La Fundación Renacer reconoció la propiedad de Promotora E2, C. A. sobre el inmueble objeto del referido juicio, dejando sin efecto un contrato de comodato suscrito el 11 de junio de 1996 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, bajo el Nº 31, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones respectivos, ello “atendiendo a la decisión adoptada por el Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de mayo de 1999”, expediente Nº 4159-97. Por su parte, Promotora E2, C. A. concedió a la Fundación Renacer un plazo de noventa días, contados a partir del 4 de mayo de 1999, prorrogable por otros treinta días para ocupar el inmueble lapso durante el cual Fogade, (que no firmó la transacción), convocaría a una subasta pública para la venta del referido inmueble, quedando expresamente señalado que en el supuesto de que la Fundación Renacer no resultare adjudicataria del referido inmueble o el acto de subasta fuere declarado desierto, Fogade y Promotora E2, C. A. concederían un plazo de treinta días adicionales para la desocupación del inmueble. Así mismo, se estipuló que cuando vencido el plazo “de noventa días a que se refiere la cláusula anterior”, Promotora E2, C. A. o Fogade, no hubieren dado inicio al proceso de subasta pública del referido inmueble, “el inicio del cómputo del lapso previsto en la cláusula anterior” tendría lugar “a partir de la fecha de la convocatoria publicada en prensa”.

Ambas partes declararon expresamente que “el incumplimiento de uno de los términos de la presente transacción dará lugar a la ejecución por el tribunal”, y solicitaron la homologación de la transacción por el tribunal, lo cual fue efectuado el 11 de mayo de 1999.

Con respecto a dicha transacción señala la accionante que quien firmó como presunta representante de Promotora E2, C. A., no acreditó representación alguna de dicha empresa, sino que sólo “ostentaba” representación de la Junta de Emergencia Financiera “que para entonces había cesado en sus funciones”.

Que en dicha transacción la Fundación Renacer no renunció al derecho de propiedad que tiene la Iglesia Renacer a las bienhechurías edificadas por ella sobre el referido inmueble, “ni a la ocupación de las bienhechurías de su propiedad”, en las que se presta servicio social; que al efectuar la transacción “se pidió y así se acordó con la Directora de Fogade que a pesar del acuerdo se respetarían otras condiciones como lo era el considerarnos con prioridad en la adquisición del inmueble por razones de su ocupación y por lo tanto concedernos mediante un precio justo la buena pro en la subasta...”

Que Fogade inició la subasta del referido inmueble fijando un precio base “irreal”, por lo que la Fundación Renacer, a su decir, impugnó dicha subasta mediante comunicación de 29 de julio de 1999, de lo cual la Institución hizo “caso omiso”.

Finalmente, solicita, que “se dicte mandamiento que obligue al juez agraviante a dictar un nuevo auto revocando el anterior” de fecha 21 de febrero de 2000, y que “este tribunal ordene y suspenda los efectos del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2000”, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, “y la naturaleza cautelar de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1 y 22.

Igualmente, solicitó que en el supuesto de que el presunto agraviante “hubiese emitido mandamiento de ejecución forzosa a los Tribunales Ejecutores pertinentes” se oficie lo conducente a fin de suspender la entrega material del inmueble.

El 23 de febrero de 2000, la accionante además apeló del auto contra el cual se acciona.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 30 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo y, en consecuencia, negó la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la acción de amparo ha sido ejercida contra un acto jurisdiccional de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como es la transacción celebrada entre las partes y homologada por el juez de la causa.

Que la accionante de la presente acción de amparo pretende, por esta vía, atacar actos procesales que adquirieron certeza definitiva, como es que al cumplirse el lapso fijado por las partes en la transacción, que efectivamente se cumplió, la ejecución se cumpliría, hecho éste conocido por la accionante puesto que así constaba en la transacción.

Que es contrario al propósito y razón de la institución del amparo, sustituir con ella, las vías procesales ordinarias que el legislador otorga en la etapa de ejecución de sentencia.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero del presente año (casos E.M.M. y D.R.M.), se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa:

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra auto dictado el 21 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que corre inserto a los folios 53 y 54 del presente expediente, mediante el cual dicho juzgado decretó la ejecución forzosa de una transacción celebrada el 4 de mayo de 1999 entre la hoy accionante y Promotora E-2 C.A, relacionada con un inmueble. Dicha transacción fue homologada por dicho tribunal el 11 de mayo de 1999. Asimismo, en el auto impugnado, decretó el Embargo Ejecutivo del referido inmueble, comisionando para ello al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas que designe el Distribuidor de turno, y designando Depositario y Perito Avaluador.

Alega el accionante que el auto contra el cual recurre viola sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señala que la violación se habría verificado cuando el juez que dictó el auto, siendo un nuevo juez designado en sustitución del titular que se encontraba suspendido, se abocó el 13 de enero de 2000, al conocimiento de la causa, y en el mismo auto en que hizo constar su abocamiento, decretó la ejecución de la referida transacción, estableciendo un lapso de ocho (8) días para que se verificara el cumplimiento voluntario, sin haber previamente notificado a las partes de su abocamiento, por lo cual el accionante no pudo oponer sus alegatos y defensas oportunamente; y que habiendo el 20 de enero de 2000, introducido un escrito solicitando la suspensión de los efectos del auto referido de fecha 13 de enero de 2000, donde además de la falta de notificación, alegó que los términos de la transacción no se habían cumplido, solicitó la apertura de una articulación probatoria. Agregó además el accionante, que el 21 de febrero de 2000, el juez de la primera instancia, sin pronunciarse sobre la suspensión solicitada y sin analizar “acertadamente”, acerca de la apertura de la incidencia, decretó la ejecución forzosa de la mencionada transacción.

Al respecto observa la Sala lo siguiente.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3 consagra, como derechos comprendidos dentro del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.- ... omissis...

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. ... omissis ...

.

Atendiendo a lo expuesto se observa que el referido auto de fecha 13 de enero de 2000, el escrito mencionado de fecha 20 de enero de 2000 y el auto contra el cual se acciona, de fecha 21 de febrero de 2000, corren insertos a los folios 48 y 49; 50; y 53 y 54, respectivamente, del presente expediente y que, de su lectura se desprende que efectivamente el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa sin ordenar la notificación a las partes de su abocamiento y, en el mismo auto, decretó la ejecución de la transacción homologada, estableciendo un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al 13 de enero de 2000, para el cumplimiento voluntario. Igualmente se observa que la hoy accionante el 20 de enero de 2000, introdujo un escrito solicitando tanto la suspensión de los efectos del auto de fecha 13 de enero de 2000, como oponiéndose a la ejecución de la transacción por considerarla improcedente, sobre lo cual explanó argumentos, y solicitó a su vez, la apertura de una incidencia para probar sus alegatos. Sobre estas solicitudes, la accionante afirmó que el auto impugnado de fecha 21 de febrero de 2000, no menciona ni niega el pedimento de suspensión de la ejecución, ni se pronuncia expresamente sobre él, pero de hecho lo desestima, puesto que en ese mismo auto decretó la ejecución forzosa de la transacción; mientras que con respecto a la apertura de la articulación probatoria el auto atacado la niega, en consideración a que, en criterio del sentenciador, de los autos consta que los términos del cumplimiento de la transacción que debía cumplir la parte actora fueron llevados a cabo; que el monto del justiprecio para la subasta, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, lo fijan los avaluadores sin que se prevea en dicha ley mecanismo de impugnación alguno del precio fijado, por lo que no podría ser objeto de impugnación dentro del juicio por la Fundación Renacer, como ella afirma haberlo hecho; que los plazos para cumplir concedidos en la transacción a la accionante del amparo ya se habían agotado; y, asimismo, que el lapso concedido a la hoy quejosa por dicho tribunal para el cumplimiento voluntario, también se había cumplido.

Observa igualmente esta Sala que la transacción contra cuyo auto de ejecución forzosa se acciona, fue celebrada el 4 de mayo de 1999 y homologada por el Tribunal de la causa el 11 del mismo mes y año, y que en la misma, la accionante se obligó a desocupar el inmueble a que dicha transacción se refiere en un plazo de noventa días contados a partir del 4 de mayo de 1999, prorrogable dicho plazo por otros treinta días, quedando expresamente convenido que durante ese lapso Fogade convocaría a una subasta pública para la venta del referido inmueble, en el entendido de que de ser declarada desierta dicha subasta, o de no ser adjudicado el referido inmueble a la accionante, Fogade y Promotora E2, C. A., concederían un plazo adicional de otros treinta días, estipulando las partes que vencido el plazo de noventa días señalado anteriormente sin que se hubiere dado inicio al proceso de subasta pública, “el inicio del cómputo del lapso previsto en la cláusula anterior” tendría lugar “a partir de la fecha de la convocatoria publicada en prensa”.

Advierte esta Sala que a los folios 39, 43 y 47 del presente expediente se encuentran copias de avisos de subasta publicados en prensa, en los cuales no consta la fecha de publicación y que a los folios 36, 40 y 44, cursan copias de Actas de Subasta realizadas el 2 de agosto de 1999, el 30 de septiembre de 1999 y el 10 de noviembre de 1999 las cuales no obstante que en ellas no consta la identificación del inmueble subastado no han sido contradichas por la accionante en el sentido que no se refieran al inmueble objeto de la referida transacción, por lo cual puede afirmarse que, en todo caso, la primera convocatoria publicada en la prensa por Fogade para la recepción de los documentos requeridos a los interesados en postular ofertas en la Subasta Pública del inmueble, fue publicada antes de 2 de agosto de 1999, y es a partir de su publicación, de acuerdo con los términos de la referida transacción, que comenzaría a correr la última prórroga de treinta días prevista en la misma para la desocupación del inmueble.

Consta asimismo de documento que cursa al folio 55 del presente expediente que la accionante apeló el 23 de febrero de 2000, es decir un día después de la interposición de la presente acción de amparo, del auto contra el cual acciona.

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.

De autos se desprende que el 11 de mayo de 1999 se homologó la transacción y en el auto se fijó el término para el cumplimiento voluntario. Luego, la causa estaba de lleno en la fase de ejecución de sentencia.

La ejecución de sentencia, una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso.

Consecuencia de lo anterior, es que el abocamiento de un nuevo juez que conoce la fase de ejecución ya en marcha, con las partes a derecho, no requiere de notificación alguna a las partes, por lo que el planteamiento del quejoso en ese sentido debe ser desechado, y así se declara.

Ahora bien, las partes pueden de mutuo acuerdo, que conste en autos, suspender la ejecución de la sentencia firme (proveniente de la autocomposición procesal), y a ese fin pueden señalar un término de inactividad, o acordar actos y formas de cumplimiento que condicionen la ejecución (artículo 525 del Código de Procedimiento Civil).

El vencimiento del término produce la continuación automática de la ejecución, y para ello solo basta al juez constatar el transcurso del tiempo.

Cuando el acuerdo es de otra categoría, diferente al paso del tiempo, quien pide la continuación de la ejecución debe probar, si fuere posible, el hecho constitutivo del incumplimiento y la otra parte, tiene el derecho de controvertir el imputado incumplimiento previsto en la transacción como requisito para la continuación de la ejecución, pudiendo a esos fines solicitar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem; pero tal articulación no suspende la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello son las contempladas en los ordinales del artículo 532 del mismo Código, que no se refieren a estos supuestos relativos a la discusión del cumplimiento de las modalidades del contrato (transacción). Esta articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado.

Ahora bien, esta Sala observa que en fecha 4 de mayo de 1999 se celebró la transacción, que fue homologada el 11 de mayo de 1999. Con la transacción, que ponía fin al juicio, se condicionó el comienzo de la ejecución a otros actos a cumplirse, como fueron las subastas, para lo cual se estipuló un lapso de tiempo. También se observa, que en ese término no se llevó a cabo la subasta, por motivos que no corresponde a esta Sala apreciar, y que dieron origen a discusiones entre las partes, como lo fue la impugnación de 29 de julio de 1999, que se menciona en el escrito de amparo.

El 13 de enero de 2000 se reanudó la ejecución, ordenándose el cumplimiento, previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin citación del ejecutado, pero el 20 de enero del mismo año, se hace presente en la fase ejecutiva el hoy querellante, lo que denota que conocía la continuación de la causa, ahora en fase ejecutiva, y que por lo tanto el formalismo de la notificación se hizo innecesario, ya que para esa fecha (20 de enero) habían transcurrido siete (7) días continuos de la orden de cumplimiento, de los cuales, al menos dos (2) (los días 15 y 16 de enero que fueron sábado y domingo), no se computaban para dar cumplimiento a la orden prevista en el artículo 524 eiusdem, por lo que aún faltaban por cumplir tres días (el juez fijó ocho), motivo por el cual la notificación del abocamiento se hizo innecesaria, sin infringir ningún derecho al accionante por esta razón, ya que él estaba en conocimiento de la continuación de la ejecución, como lo demuestra su actividad dentro del término para cumplir, y así se declara.

El 20 de enero de 2000, el hoy querellante, adujo –además de la falta de notificación- que las subastas fueron declaradas desiertas; y que por tanto solicitaba la apertura de una articulación probatoria.

El Tribunal de la causa, consideró innecesaria la apertura de articulación alguna, ya que a su juicio era el transcurso del tiempo, sin que se subastase, lo que permitía la continuación de la ejecución, y ese término había transcurrido, sin que los procesos de subasta hubieren dado resultado alguno, motivo por el cual en auto de 21 de febrero de 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar los pedimentos del accionante de este amparo, realizados el 20 de enero de 2000.

Considera esta Sala, que lo declarado en el auto impugnado no concretan violaciones constitucionales al debido proceso o al derecho de defensa, ya que el juez simplemente constató el transcurso del tiempo para las subastas convenido en la transacción, y al no existir en autos prueba del cumplimiento de las obligaciones por la Fundación Renacer, procedió a declarar sin lugar sus pedimentos, por lo que necesariamente negó tácitamente la apertura de la articulación probatoria, por resultar innecesaria.

Atendiendo a lo expuesto, considera esta Sala que la presente acción de amparo es improcedente, y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio de amparo intentado por Fundación Renacer, representada por G. deF. y B.G. deS., contra auto dictado el 21 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas a los 31 días del mes de OCTUBRE de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-1268 JECR/

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos denunciados como lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-1268

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