Sentencia nº 246 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de agosto de 2016

206º y 157º

Por escritos presentados el 6 y 19 de julio de 2016, la abogada Paola Aguiar Méndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.762, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., promovió pruebas con ocasión de la demanda que por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpusiera la FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE CONSUMO DE DROGAS (FUNDAPRET), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra la sociedad mercantil Inversiones Makv, C.A., y su representada, esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa codemandada a través del contrato N° FUNDAPRET-CD-001-2014 y su Addendum I, suscritos con la aludida Fundación.

Por su parte, en fecha 26 de julio de 2016, el abogado Kelsem M.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 131.649, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación demandante, presentó oposición a las pruebas promovidas por la aseguradora codemandada.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la citada empresa Zuma Seguros, C.A., este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. De las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 6 de julio de 2016, con el escrito de contestación.

    a. En el punto “3.4.-” identificado como “DE LA PROMOCIÒN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, la prenombrada abogada solicitó “la consideración favorable de aquellos aspectos que conceden una valoración positiva a los alegatos formulados por la empresa que represento como medios de valoración del juez sobre las defensas de fondo que se planteen en la oportunidad de la contestación”; no obstante, reconoció que “asume el criterio jurisprudencial relacionado con la no promoción del mérito favorable del expediente del procedimiento como medio probatorio”. (Folio 167).

    En cuanto a ello, el apoderado judicial de la actora señaló en su escrito de oposición, que el mérito favorable de autos “no representa medio de prueba por sí misma, por lo que debe ser aplicada la (…) consecuencia jurídica establecida en la sentencia [Nro. 01446 de fecha 3 de diciembre de 2015, caso: Industria Venezolana de Aluminio] supra señalada”.

    Al respecto, y no obstante la aclaratoria efectuada por la compañía de seguros, aprecia el Juzgado que lo solicitado es, en definitiva, que se realice una “valoración positiva” o “consideración favorable” a la posición que, dentro de este juicio, ostenta la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., lo que no es otra cosa que la invocación del mérito de los autos que resulte beneficioso para dicha compañía en su condición de codemandada en esta causa. Siendo ello así, se impone reiterar que tal planteamiento no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). Por consiguiente, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

    1. Adicionalmente, la apoderada de Zuma Seguros, C.A. promovió “Con fundamento en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (…) la prueba de experticia, a los fines de demostrar los hechos relacionados con el aumento de los costos de los materiales utilizados en la fabricación y confección de los bienes objeto del contrato”. Para ello, solicitó el nombramiento de “expertos contables e ingenieros” que permitan definir los siguientes elementos:

      1.-Costo promedio al mercado de los materiales y bienes al momento de la suscripción del contrato.

      2.-Costo promedio al mercado de los bienes en el lapso de dos meses posteriores a la suscripción del contrato y su addendum, teniendo como limite al 1 de diciembre de 2015, (…) pretend[iendo] con ello demostrar que el desmesurado aumento de los bienes y materias primas relacionados con el cumplimiento requerido para la elaboración de las unidades objeto del contrato, tuvieron aumentos insoslayables y previstos contractualmente, ocasionando el retraso de las entregas planificadas. Debido a que varios de los insumos objeto del contrato no son fabricados en el país, se solicita incluir una referencia directa al índice cambiario del dólar legalmente establecido para la adquisición de dichos insumos, toda vez que el contrato prevé dicha actuación del ejecutivo como motivo de revisión de las condiciones contractuales al no ser imputables a la empresa contratante.

      3.- La fijación de los montos pagados y supuestamente adeudados mediante la contabilización de los montos representados por las unidades entregadas oportunamente, hecho este reconocido por el demandante en su escrito libelar (…)

      . (Folios 167 y vto. del expediente. Agregado del Juzgado).

      El representante judicial de la actora, por su parte, se opuso a la admisión de dicha prueba, aduciendo que:

      (…) la codemandada para iniciar el proceso de contratación, entrego a esta Fundación un presupuesto detallado en el cual establece el costo de los materiales y el ensamblaje de la unidades, la cual fue aprobado por la máxima autoridad de esta Fundación cumpliendo a los estipulado en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Publicas vigente.

      Además no se observa de los elementos que constan en autos, que hayan consignados antes de la firma del addendum I, el presupuesto haciendo las modificaciones respectivas.

      De lo anterior se puede concluir que la empresa INVERSIONES MAKV, C.A., no actuó como un buen padre de familia a los fines de cumplir con el contrato principal y su addemdun I. (…)

      . Sic; folio 254).

      Conforme es de apreciarse de la anterior descripción, la aludida oposición de la demandante se circunscribe a señalar que: (i) la contratista entregó a la Fundación un presupuesto en el que se habría detallado el costo de los materiales y el ensamblaje de las unidades; (ii) dicho presupuesto fue aprobado por la máxima autoridad del ente contratante, sin que se evidencie -a su decir- que haya sido consignado antes de la firma del Addemdun I, algún presupuesto haciendo modificaciones; y (iii) la empresa Inversiones Makv, C.A., no actuó como un buen padre de familia en el cumplimiento del contrato.

      Determinado lo anterior, debe este órgano sustanciador reiterar -conforme se indicó en decisión de esta misma fecha- que tales aspectos no constituyen argumentos relacionados con la ilegalidad, inconducencia o impertinencia de la prueba in commento, sino que se refieren a alegatos relacionados con el fondo de lo debatido, lo que hace improcedente la aludida oposición; correspondiendo a la Sala, como Juez de mérito y en la oportunidad respectiva, realizar la valoración de los instrumentos que cursen en autos. Así se establece.

      Sin perjuicio de ello, no escapa a este Juzgado que dicha experticia es idéntica en su contenido a la promovida por la representación judicial de la codemandada Inversiones Makv, C.A. en su

      escrito de contestación, la cual fue admitida por decisión de esta misma fecha. Siendo así, es necesario señalar -por aplicación de los principios de comunidad de la prueba y economía procesal- que, tratándose de la misma prueba, cabe reproducir lo acordado en la aludida decisión respecto de su evacuación, dejándose sentado que correrá por cuenta de ambas codemandadas, en partes iguales, los gastos concernientes a dicha evacuación. Así se establece.

    2. Asimismo, la apoderada judicial de la prenombrada aseguradora promovió en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido pidió se oficie al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al “Ministerio del Poder Popular para el Comercio”, y al “Ministerio de Industrias Pesadas y Minería”, a fin de que informen “sobre la certificación de no producción en Venezuela y que debió ser estimado por el órgano contratante para evaluar las condiciones de ejecución del contrato en lo atinente al costo de los materiales para la fabricación de las unidades (…)”.

      Por su parte, el apoderado judicial de la Fundación actora se opuso a la admisión de la prueba de informes dirigida al “Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio” (hoy Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio), alegando que la misma “no guarda relación al contrato principal y su addendum I, además de que no se desprende de autos que se haya notificado tempestivamente la variación de los precios, sino después de rescindido el contrato. Asimismo no se desprende del presupuesto presentado por la contratante la utilización de materiales importados (…)”. (Sic). Al respecto, importa observar que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio empleado se encuentre relacionado con los hechos controvertidos.

      Ahora bien, se desprende del escrito de contestación presentado por Zuma Seguros, C.A., que, a decir de esta, “no solo se trataba de la modificación de un presupuesto, sino de toda una situación que implica el supuesto de la intervención del Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, tal cual lo prevé la Cláusula Décima Tercera del Contrato así como la especificación contractual de la materia cambiaria como punto de reevaluación de ciertas condiciones para la ejecución, en el supuesto de que son hechos no imputables a la empresa contratista, como eventualmente se demostrará”. Asimismo, se advierte de las actas que en la aludida cláusula del contrato Nro. FUNDAPRET CD-001-2014, celebrado entre Inversiones Makv, C.A. y FUNDAPRET, que esta última “solo reconocer[ía] y pagar[ía] a `LA CONTRATISTA´ aumentos en los precios, cuando estos sean consecuencia directa de leyes, decretos, medidas arancelarias y cambiarias dictadas por el Ejecutivo Nacional (…)”. (Folio 19 del expediente. Agregado del Juzgado y resaltado del texto).

      En vista de lo anterior, estima el Juzgado que la representación de Zuma Seguros, C.A. pretende traer a los autos información que podría estar vinculada con la ejecución del referido contrato y su Addendum I, que fue garantizado con las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por su mandante, toda vez que lo pretendido se refiere a la “certificación de no producción en Venezuela” y al “costo de los materiales para la fabricación de las unidades” que se habría visto modificado por el aumento “del índice cambiario del SIMADI” (vid. folio 166). Por lo tanto, siendo que lo solicitado por la aludida codemandada podría guardar relación con los hechos debatidos en esta controversia, se declara improcedente la oposición formulada por la actora, por no resultar la aludida prueba de informes manifiestamente impertinente. Así se decide.

      Decidido lo anterior, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes requeridos en el punto “3.4.-” del escrito de contestación a la demanda presentado por Zuma Seguros, C.A. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, y al Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Juzgado sobre lo solicitado. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del aludido escrito y de la presente decisión.

  2. De las pruebas promovidas en escrito de fecha 19 de julio de 2016, presentado en el lapso probatorio. (Folios 181 al 182 del expediente).

    a. En el Capítulo “I” identificado como “DEL MERITO FAVORABLE”, la apoderada judicial de la aseguradora invocó “con base en el principio de la comunidad de la prueba, las comunicaciones dirigidas por mi afianzada a FUNDAPRET, en las cuales, previamente a la suspensión de los trabajos le fueron planteadas oportunamente las dificultades financieras y fácticas para dar cumplimiento a los lapsos, solicitando una ampliación del mismo (…)”; situación que, a su decir, “se encuentra resumida en el recurso de reconsideración interpuesto en el procedimiento rescisorio y que fuese obviada en su argumentación por la parte demandante”. (Subrayado añadido).

    Al respecto, se impone reiterar que tales comunicaciones no cursan en el expediente, de allí que no sea posible reproducir el mérito que de las mismas pudiera desprenderse a favor de la aseguradora; a lo que cabe agregar, en todo caso, que la reproducción del mérito de los autos no constituye un medio de prueba per se. Así se establece.

    1. En el Capítulo “II” de su escrito de promoción, la empresa codemandada promovió la prueba de informes “De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil (…)”; y, solicitó se oficie al Banco Central de Venezuela requiriéndole:

    1.- Determinación del índice de precios al consumidor del periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2014 y el 15 de febrero de 2015, siendo este el periodo comprendido entre el ADDENDUM contractual y el desarrollo del ensamblaje de la unidades

    2.- Índice inflacionario del periodo anteriormente indicado

    3.- Valor del dólar referencial a tasa SIMADI, pues si bien es cierto ninguno de componentes utilizados para la fabricación de las referidas unidades (trailers) fueron presupuestados en dólares, buena parte de los mismos fueron comprados a distribuidores internacionales, quienes venden en el país utilizando como referencia dicha tasa cambiaria lo cual afectó de manera importante el equilibrio económico de dicho contrato (…)

    .

    A esta prueba se opuso el apoderado de la parte actora, alegando que “con esa prueba no se evidencia que la empresa INVERSIONES MAKV, C.A., haya cumplido en los términos establecidos con el presupuesto, contrato principal y su addendum I, cuando tampoco no se evidencia en presupuesto, contrato principal y su addendum I del contratante la utilización de materiales importados (…)”.

    Ahora bien, estima este Juzgado que con la promoción de la aludida prueba de informes la apoderada judicial de la codemandada pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio; asimismo, es de observar que la parte actora ha invocado como fundamentos de su oposición aspectos que atañen al mérito de la controversia, concretamente a la determinación del cumplimiento o no del contrato en los términos establecidos, y a la utilización de materiales importados por parte de la contratista codemandada. De manera que, no se evidencia que dicha prueba sea manifiestamente impertinente, como tampoco se aprecia una manifiesta ilegalidad de la misma o inconducencia del medio, sin perjuicio de su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por tales razones, se declara improcedente la oposición antes referida, y se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en el Capítulo “II” del escrito de promoción. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado sobre lo solicitado. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del aludido escrito y de la presente decisión.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

    Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos contemplado en el citado dispositivo.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    Noemí del Valle Andrade

    Exp. N° 2015-0710/DA-JS

    En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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