Decisión nº 0015-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de abril de 2014

203º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2013-000244 Sentencia Nº 0015/2014

Vistos:

Con Informes de la Contribuyente.

Recurrente: Fundación Zoom, sociedad civil, sin fines de lucro, debidamente inscrita en el inscrita en el Registro Público del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el número 50, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2011,

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadana M.E.A.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.967.941, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.251.

Acto Recurrido: La Resolución No. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013-0673-0877 de fecha 13/03/2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 24/04/2013, con la cual se niega la solicitud de consulta tributaria efectuada por la recurrente, en fecha 06-07-2012, relacionada con la exención del Impuesto Sobre la Renta y la exoneración del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., de acuerdo a lo previsto en el Decreto de exoneración del Impuesto Sobre Donaciones Nº 2.001, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.287 de 09-09-1997.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.829.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.594, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributos: Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado el 30-05-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Por auto de fecha 04-06-2013, se ordena la formación del expediente bajo el N° AP41-U-2013-000244 y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se ordena solicitar del ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del mencionado Servicio, la remisión del respectivo expediente administrativo de la contribuyente a este Tribunal.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 18-06-2013, y 11-06-2013, siendo la última de ellas consignada en autos el día 25-07-2013; así como la copia recibida del oficio de solicitud del expediente administrativo en fecha 01-07-2013, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 01-08-2013. En el mismo auto, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17-09-2013, la representación judicial de la recurrente consigna su escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 25-09-2013, se admiten las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 25-10-2013, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15-11-2013, ambas partes consignaron sus respectivos informes escritos.

En fecha 27-11-2013, la representación judicial de la recurrente presentó observaciones a los informes de la representación de la república.

Por auto de fecha 28-11-2013, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 28-11-2013, la representación de la contribuyente solicitó sentencia en la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013-0673-0877 de fecha 13/03/2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 24/04/2013, con la cual se niega la solicitud de consulta tributaria efectuada por la recurrente, en fecha 06-07-2012, relacionada con la exención del Impuesto Sobre la Renta y la exoneración del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., de acuerdo a lo previsto en el Decreto de exoneración del Impuesto Sobre Donaciones Nº 2.001, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.287 de 09-09-1997.

Según el acto recurrido la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considera que la Actividad Económica ejercida por la recurrente no se encuentra exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta y no está exonerada del Impuesto sobre Donaciones, al considerar que la recurrente no cumple con uno de los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 14 numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como tampoco con el primero de los requisitos contenidos dentro del numeral 2 del artículo 1 del Decreto de exoneración del Impuesto Sobre Donaciones Nº 2.001, al no realizar ninguna de las actividades contempladas en el acta constitutiva y estatutos sociales de manera principal, en aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Tributario.

En el acto recurrido emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se señala:

…, en cuanto al primero de los requisitos establecidos en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, referido a que debe tratarse de instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas o gremiales, en al caso particular que no ocupa la FUNDACIÓN ZOOM, no cumple con este primer requisito, ya que las actividades realizadas por dicha fundación no se subsumen dentro de la norma en estudio, ya que si bien señala realizar actividades culturales, no se evidencia cuales son aquellas manifestaciones que dentro de dicho ámbito realiza, observándose que no existe claridad dentro del objeto realizado, en virtud de lo cual no cumple con el primero de los requisitos, resultando por tanto inoficioso entrar a conocer los restantes requisitos, siendo los mismos de concurrencia obligatoria para la procedencia del beneficio.

En consecuencia, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, considera que la FUNDACIÓN ZOOM, al no cumplir con uno de los requisitos concurrentes contemplados en la norma, no califica como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta.

(Subrayado, Negrillas y Mayúsculas de la transcripción)

En cuanto al Impuesto sobre Donaciones, señala:

Una vez vista y analizada, como ha sido precedentemente el acta constitutiva y estatutos sociales concretamente lo relativo a lo expresado en la cláusula tercera, esta Gerencia General determinó que su representada no cumple con el primero de los requisitos contenidos dentro del numeral 2 del artículo 1 del Decreto Nº 2001, ya que realiza diversas actividades y ninguna de ellas de manera principal, en tal sentido y en aplicación estricta del artículo 5 del Código Orgánico Tributario, es opinión de esta gerencia General que la FUNDACIÓN ZOOM, no se encuentra exonerada del pago del Impuesto por las Donaciones que reciba.

(Subrayado, Negrillas y Mayúsculas de la transcripción)

Contra esta Decisión No. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013-0673-0877 de fecha 13/03/2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, como punto previo, expone un capítulo sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y; posteriormente, plantea las siguientes alegaciones:

    Vicio de Falso Supuesto:

    Luego de hacer una exposición sobre los distintos tipos de falsos supuestos, señala:

    Que “… en el caso concreto LA RESOLUCIÓN adolece del vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto derecho por errónea interpretación, dado que se niega la existencia de los extremos para declarar que mi representada está exenta y exonerada del (sic) ISLR y del (sic) ISDDRC, respectivamente, con lo cual, analiza erróneamente las condiciones de mi representada y, asimismo, yerra en la interpretación de los preceptos legales correspondientes,…”

    Falso Supuesto de hecho por apreciar erradamente la cláusula tercera contenida en el documento Constitutivo-Estatutario.

    En el desarrollo esta alegación afirma que la Administración Tributaria evaluó de forma equívoca los hechos al estimar que el objeto social de la compañía no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 14, numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Luego de transcribir el artículo ut supra mencionado; así como también un extracto de la Resolución recurrida, expone:

    Que “…la Administración Tributaria evaluó de forma equívoca los hechos, al estimar que el objeto de mi representada es impreciso y que no se indica en sus estatutos sociales de forma detallada cada una de las actividades que realizará como fundación, por lo cual, la declara no exenta del pago del ISLR. Asimismo, indica la Gerencia General que supuestamente mi representada realiza diversas actividades y ninguna de ellas de manera principal, por lo cual la declara no exonerada del pago del ISDRC.”

    Posteriormente, luego de transcribir la Cláusula Tercera del Documento Constitutivo y los artículos 19 y 20 del Código Civil, expresa:

    Que “…, de la lectura de los artículos precedentes, se evidencia que mi representada actuó de forma correcta cuando protocolizó su acta constitutiva, puesto que, el (sic) C.C sólo menciona que es necesario indicar entre otros datos, el objeto de la fundación, como elemento necesario para definir su personalidad jurídica y razón de su existencia y por tanto, ser titular de derechos y deberes. Asimismo, el legislador sólo condicionó que para la existencia de las fundaciones su objeto debe estar enmarcado dentro de lo artístico, científico, literario, benéfico o social, y ciertamente, desde una compresión sistemática de la normas, debemos mencionar que el objeto debe ser lícito, posible y determinado.”

    Que “…, mi representada, reiteramos en virtud del cumplimiento de lo consagrado en el (sic) C.C, fue creada como fundación destinada a la promoción, protección e implementación de labores y esfuerzos dirigidos a la ejecución de actividades culturales -objeto de utilidad general "social" -, en todas sus manifestaciones. Tal como se aprecia de la redacción de su objeto social, la FUNDACIÓN ZOOM tiene como objeto exclusivo la realización de actividades culturales, sin poder dirigir sus acciones a otros propósitos.”

    Que “… La definición del objeto de las asociaciones tiene como propósito definir la razón de ser de la entidad, el norte de sus actividades, el fin perseguido con las mismas. En dicho objeto se determina el fin y no los medios a través de los cuales se alcanzará el fin. Pretender que el objeto social de una entidad especifique las actividades -las manifestaciones, como dice la Gerencia General- que desarrollará la Fundación para alcanzar su objeto social, contraría expresamente el propósito de esta cláusula y, más importante aún, condena a la fundación a su muerte en un plazo perentorio pues, ejecutadas las actividades listadas taxativamente en su texto, el ente dejaría de tener objeto y, en consecuencia, deberá considerarse extinguido”.

    Que “… mi representada sólo debió -como en efecto lo hizo- colocar en EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO la utilidad general que iba a tener como fundación, más no le correspondía desarrollar dentro de su objeto social todas y cada una de las actividades necesarias para la consecución de su fin, pues, la norma es lo suficientemente clara al establecer que en el acta constitutiva debe mencionarse el objeto pero no los medios para alcanzar dicho objeto. De lo contrario, el legislador hubiere indicado la necesidad de colocar también las actividades a desarrollar.”

    Que “…el funcionario apreció de forma incorrecta el concepto de objeto, confundiendo su definición con el concepto de actividad. Ambos son totalmente distintos: el primero está destinado a establecer cuál es el fin que se quiere alcanzar, mientras que el segundo, será el conjunto de acciones implementadas para lograr el fin cometido. Así lo reseña el Diccionario de la Real Academia cuando define los términos señalados, estableciendo que objeto es el "fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación" y la actividad la define como el "conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad".

    Que “…FUNDACIÓN ZOOM realiza diversas actividades y ninguna de ellas de manera principal", siendo éste su principal argumento para establecer que no se encuentra exonerada del pago del (sic) ISDRC. Al respecto debemos comentar nuevamente: (i) que el legislador no indica que las fundaciones a efectos de su protocolización deban mencionar las actividades a desarrollar, en ese sentido, las conclusiones emitidas por el funcionario consideramos que fue producto de una apreciación incorrecta de los términos objeto y actividad, y (ii) que lo cierto es, que de la lectura correcta de la cláusula tercera, se entiende perfectamente que el único fin para la cual fue creada dicha fundación es para realizar actividades culturales. Así quedó inserto en EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO: "Su objeto fundamental será la promoción, protección e implantación de labores y esfuerzos dirigidos a la ejecución de actividades culturales, en todas sus manifestaciones". (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

    Que “…, se evidencia la errónea apreciación de los hechos por parte del funcionario, en virtud de una confusión que surge al pretender utilizar como sinónimos equivocadamente los conceptos de objeto y actividad. Tal como lo hemos mencionado, no se puede confundir el objeto social- como elemento necesario para la constitución legal de la fundación- con todas las actividades que deben desarrollarse, con el objetivo de alcanzar el interés general para la cual fue creada. Así pues, no es igual referirse a un elemento necesario - objeto social- respetando así lo consagrado en el (sic) CC, que referirse a todas y cada una de las actividades que tienen que darse para alcanzar ese interés general, pues sería limitar el ámbito de proyección de FUNDACIÓN ZOOM -en el caso concreto-, siendo imposible abarcar en una enumeración innecesaria todas las actividades requeridas y el alcance de las mismas.”

    Que “…el objeto de mi representada encuadra en el supuesto de hecho planteado por la norma, que determina los casos de procedencia de la exención, pues sus actividades se encuentran enmarcadas exclusivamente dentro del ámbito cultural.”

    Que “…, el objeto social, demarca el campo de actuación, más no lo restringe, no es su fin sujetarlo a un conjunto de actividades específicas a realizar, menos aún, cuando dicho objeto radica en una actividad cultural. Es así, que solicitamos respetuosamente se declare la nulidad absoluta de LA RESOLUCIÓN, debido a que, adolece del vicio del falso supuesto de hecho,…”

    Falso Supuesto de Derecho por Errónea Interpretación al considerar que no califica como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta; así como tampoco exonerada del pago del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    En el contexto de este alegato, argumenta:

    Que “…, el funcionario apreció de forma incorrecta el concepto de objeto, confundiendo su definición con el concepto de actividad. Recordamos que el primero está destinado a establecer cuál es el fin que se quiere alcanzar, mientras que el segundo, será el conjunto de acciones implementadas para lograr el fin cometido. Esta distinción es de fundamental importancia para FUNDACIÓN ZOOM, puesto que, precisamente por estar su objeto social dentro de lo establecido en la LEY DE (sic) ISLR y la LEY DE (sic) ISDRC, no califica como sujeto pasivo de los impuestos ya mencionados, porque mi representada goza de los beneficios fiscales otorgados por ley.”

    Que “La confusión del funcionario de entender como sinónimos los conceptos de objeto y actividad, condujo asimismo a una interpretación errónea de la Ley de (sic) ISLR y la Ley de (sic) ISDRC, debido a que, partiendo de esa premisa equívoca -tal como ya lo hemos demostrado en los argumentos expuestos en el presente Recurso- concluyó que FUNDACIÓN ZOOM no cumple con el primer requisito descrito en el artículo 14 numeral 10 de la Ley de ISLR y, por tanto, supuestamente no califica como institución exenta del pago de este impuesto…”

    Invoca el principio de la reserva legal prevista en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual transcribe y luego, expone:

    Que “…sólo a la Ley corresponderá definir los supuestos para la procedencia de las exenciones y exoneraciones, así como cualquier otro beneficio fiscal y que, verificados los extremos previstos en la norma, debe reconocerse la procedencia de dicho beneficio fiscal.”

    Hace valer el contenido de los artículos 14 numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 67 y 9 numeral 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.; así como también el contenido del Decreto Nº 2.001 del 20 de agosto de 1997.

    A continuación, expresa:

    Que “De la lectura de los artículos anteriores, apreciamos que, respecto a la Ley de (sic) ISLR, ciertas instituciones sin fines de lucro pueden ser declaradas exentas del pago de este impuesto. Estas instituciones pueden ser religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales siempre que no persigan fines de lucro, es decir, lo que importa primordialmente a los fines de exonerar a este tipo de instituciones es la finalidad que persiguen, esto es, su objeto. Por tanto, en el caso de mi representada, no queda duda, que de acuerdo con la cláusula tercera de EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO, califica como una institución exenta del pago del (sic) ISLR, pues, su única finalidad es -como ya lo hemos mencionado reiteradas veces- la promoción, protección e implantación de labores y esfuerzos dirigidos a la ejecución de actividades culturales, en todas sus manifestaciones, sin que sea necesario especificar las actividades que desarrollará la fundación a tales efectos.”

    Que “…que la norma tributaria no establece como requisito para la procedencia del beneficio legal la indicación de las actividades a ser desarrolladas, sino el objeto social. De allí que, constatado que el objeto social de la entidad encuadra en la norma, debe reconocerse la procedencia de la exención. En todo caso, dado que el otorgamiento de la exención no priva a la Administración de sus labores de fiscalización, en cualquier momento podrá la Administración Tributaria revisar las actividades específicas desarrolladas por FUNDACIÓN ZOOM a los fines de comprobar si éstas son cónsonas o no con su objeto social. De no serio, podrá revocarse el beneficio de exención, al quedar demostrada la ejecución de acciones al margen del propósito establecido en la norma.”

    Que “…, mi representada está exenta del pago del (sic) ISLR, cumple con todos los requerimientos de Ley, para que goce de este beneficio o incentivo fiscal. Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del (sic) COT, la exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la Ley. En este sentido, los beneficios fiscales están regidos por el principio de la legalidad tributaria, cuyas dos características principales son: (i) sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, y (ii) sólo la Ley puede establecer los términos y condiciones para su procedencia, siendo así, no puede el funcionario mediante LA RESOLUCIÓN crear nuevos presupuestos para calificar a las instituciones como exentas del pago del (sic) ISLR. Así lo ha manifestado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 757 del 02 de junio del 2009:…”

    Que “…, mi representada se encuentra dentro de los supuestos de hecho establecidos en la Ley de (sic) ISDRC, así como también, lo consagrado en el Decreto N° 2001 del año 1997, debido a que, por un lado, es una institución dedicada a realizar principalmente las actividades señaladas en dichas leyes, es decir, FUNDACIÓN ZOOM desde su creación su único y exclusivo fin ha sido desarrollar actividades culturales -tal como lo hemos manifestado en repetidas oportunidades en este Recurso- y, por la otra, mi representada no realiza actividades que persigan fines de lucro.”

    Para finalizar este alegato, menciona los requisitos para la procedencia de la exención del pago del Impuesto sobre la renta, para las instituciones dedicadas a fines culturales, los cuales son: 1. que se trate de una institución que no persiga fines de lucro, 2. que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y; 3. que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.

    Por ultimo, expresa:

    Que “…el legislador exige los mismos presupuestos que para la procedencia de la exención del (sic) ISLR, siendo que la fundación cumple con dichos requisitos en virtud de dedicarse al cumplimiento de fines culturales, siempre en la búsqueda de la difusión del conocimiento y de nuestra cultura y memoria histórica, sin que en ningún caso los fondos de los cuales dispone la Fundación estén dirigidos a repartir algún tipo de beneficio entre sus miembros y fundadores, pues todos sus recursos son empleados en la consecución de los fines previsto en la cláusula tercera de sus estatutos, por lo cual a su vez cumple con el requisito previsto en el artículo 3 del DECRETO DE EXONERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES.

  2. De la Administración Tributaria,

    El abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

    En relación con el falso supuesto planteado por la representación judicial de la contribuyente, hace una amplía exposición sobre el mencionado vicio, en la cual incluye comentarios de la doctrina; transcribe un extracto de la Sentencia Nº 474 de fecha 02 de marzo de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.G.Y., Exp. 15.446; transcribe los artículo 4, 5, 64 y 68 del Código Orgánico Tributario; el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y; luego de invocar el contenido de las sentencias 01127, 02668 y 00757 de fechas 04-05-2006, 28-11-2006 y 03-06-2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Instituto Universitario A.A., Monteclaro Country Club y Liga Venezolana de Beisbol Profesional, señala

    Que “… conforme al principio de Legalidad Tributaria, las exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, deben encontrarse con total apego a la Ley, y precisamente ello obliga a la Administración Tributaría a un riguroso examen de la procedencia o no de las condiciones que deben cumplirse para su procedencia. Es precisamente bajo esta premisa que la Gerencia General de Servicios Jurídicos consideró que de la documentación presentada por la Fundación Zoom, a pesar que dentro de sus estatutos supone la realización de actividades culturales, no surgieron elementos específicos que permitieran conocer cuales exactamente y si las mismas son susceptible del goce de la exención solicitada, y ciertamente no surgen de maneras claras cuáles son esas actividades que realiza que de manera inequívoca nos conduce a considerarla como exenta, máxime cuando como 10 señala el mismo Código Orgánico Tributario, a la exoneración, y exención debe dársele una interpretación en forma restrictiva, y debía a todo evento la solicitante llevar elementos suficiente a la Administración Tributaria Nacional que le permitieran tomar una decisión con los elementos necesarios para precisar con total apego a la legalidad, si procedía o no la dispensa del pago de la obligación, 10 cual no se verifica al solo mencionar de manera imprecisa la realización de actividades culturales, 10 cual a juicio del funcionario resulto falto de claridad, a los efectos de declarar la exención y exoneración pretendida por la solicitante.”

    Que “…dicha carga probatoria vuelve a hacerse de manifiesto en el Decreto de Exoneración del Impuesto Sobre Donaciones, tal y como se desprende del contenido de los artículos 3 y 4, que dispone que para el goce de la exoneración, los representantes de los establecimientos y entidades privadas sin fines de lucros, deberán "probar a la Administración Tributaria que su representada reúne las condiciones para disfrutar la exoneración", es decir, la solicitante debió incorporar elementos que a juicio de la Administración Tributaria resultasen suficientes para considerar la procedencia de tal dispensa, 10 cual no ocurrió tal y como se evidencia del acto cuestionado ante este órgano jurisdiccional.”

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, alegaciones y conclusiones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013-0673-0877 de fecha 13/03/2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 24/04/2013, con la cual la Administración Tributaria da respuesta a la solicitud de exención de pago de impuesto sobre la renta y la exoneración de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., presentada por la contribuyente en fecha 06-07-2012,

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo.

    Del Falso Supuesto

    Advierte el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación de las autoridades tributarias de considerar que son gravables con el Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., las actividades culturales ejercidas por ésta; lo cual -observa el Tribunal -constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto alegado. Así se Declara.

    Del Fondo de la Controversia

    A la contribuyente se le niega la solicitud de exención del Impuesto sobre la Renta y la exoneración del pago del Impuesto sobre Donaciones Sucesiones y Demás R.C., de conformidad a lo previsto en el numeral 2, del artículo 1, del Decreto Nº 2.001, de fecha 20 de agosto de 1997, recibida en la Gerencia General de Servicios Jurídicos en fecha 06-07-2012.

    La decisión de la Administración Tributaria se fundamenta en la cláusula tercera del documento constitutivo de la contribuyente, al considerar que no existe claridad dentro del objeto realizado.

    Señala la contribuyente que la administración evaluó los hechos, de forma equívoca, por cuanto se evidencia claramente en la redacción de su acta constitutiva que tiene como objeto exclusivo la realización de actividades culturales y por esta razón no puede dirigir sus acciones a otros propósitos.

    Constata el Tribunal que la Cláusula Tercera del Documento constitutivo, registrado con el número 50, Tomo 24, de fecha 26-04-2011, el cual aparece incorporado a los autos, señala:

    CLÁUSULA TERCERA: La fundación no tiene fines de lucro, es de carácter privado, de alcance nacional, no gubernamental, de acción y beneficio social, que tiene por objeto realizar programas y proyectos de carácter educativo, cultural, artístico, social, deportivo y científico, en un marco de responsabilidad social, que contribuya a mejorar la calidad de vida de las comunidades, en especial de los sectores más vulnerables de la población venezolana.

    Ahora bien, observa el Tribunal, que la clausula ut supra transcrita, fue modificada, de conformidad al Documento Constitutivo, registrado bajo el número 8, Tomo 6, de fecha 02-02-2012, quedando redactado de la siguiente manera:

    CLÁUSULA TERCERA: La fundación no tiene fines de lucro. Su objeto fundamental será la promoción, protección e implantación de labores y esfuerzos dirigidos a la ejecución de actividades culturales, en todas sus manifestaciones. Las referidas actividades podrán ser desarrolladas directamente por la fundación o por terceras personas a través de los aportes correspondientes que haga la Fundación a Instituciones especializadas.

    El Tribunal para decidir observa, que al ser modificada presente la cláusula quedó establecida la exclusividad de la actividad para la cual se constituyó la empresa, quedando evidenciado en la misma no tener fines de lucro, así como la exclusividad sobre actividades culturales.

    En consecuencia, este Tribunal considera que, contrariamente a lo afirmado en el acto recurrido, la Fundación Zoom, sociedad civil, sin fines de lucro, cumple con los requisitos para estar exenta del impuesto sobre la renta y para gozar de la exoneración del impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.E.A.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.967.941, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.251, actuando como apoderada judicial de la Fundación Zoom, sociedad civil, debidamente inscrita en el Registro Público del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el número 50, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2011, contra el acto administrativo identificado como la Resolución No. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013-0673-0877 de fecha 13/03/2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 24/04/2013, con la cual se niega la consulta tributaria efectuada por la contribuyente, en fecha 06-07-2012, para gozar de la exención del Impuesto Sobre la Renta y la exoneración del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013-0673-0877 de fecha 13/03/2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 24/04/2013, en lo que respecta a la negativa de considerar a la Fundación Zoom, Sociedad Civil, sin fines de lucro, en fecha 06-07-2012, exenta del impuesto sobre la renta y de cumplir con los requisitos para la exoneración del impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Segundo

Se declara que la sociedad civil, sin fines de lucro, Fundación Zoom, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el número 50, Tomo 25 del Protocolo de Trnscripción del año 2011, está exenta del impuesto sobre la renta y cumple con los requisitos para ser exoneradas del impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1º) día del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2013-000244

Rcj/amp.

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