Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2004, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 21 de junio del 2000, el abogado J.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.374, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.C.U.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.994.408, quien actúa a su vez con el carácter de tutor interino de su legítima hermana, quien se encuentra en estado de interdicción desde el 4 de julio de 1991, la ciudadana R.M.U.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.065.756, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de abril del 2000, en la acción derivada del ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentara el ciudadano R.C.U.R., en contra de la Sociedad Mercantil FUNDACIONES F.C. C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el expediente 393307; y en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS S.P.D.V. C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1966.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 28 de junio de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.

No habiendo presentado ninguna de las partes más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico de la siguiente manera.

Consta en actas que en fecha 24 de julio de 1996, el abogado J.G.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.C.U.R., quien actúa a su vez con el carácter de tutor interino de su legítima hermana, quien se encuentra en estado de interdicción desde el 4 de julio de 1991, la ciudadana R.M.U.R., presentó escrito LIBELAR, bajo los siguientes términos:

…En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa, aproximadamente como a las nueve y treinta minutos de la noche, día viernes, la ciudadana R.M.U.R., conducía el vehículo marca Renault, año 1995,Tipo: Sedan, Color: Dorado, Placas Nro. SCP.693, Serial Motor F1065524, Serial Carrocería F0101160-1-1; acompañada por la propietaria del vehiculo; S.G.U., quien es mayor de edad, venezolana, Ingeniero Quimico(sic), titular de la cédula de identidad personal Nro. 5.164.782 y de este mismo domicilio.

…al vehículo conducido por la ciudadana R.U. y; de la propiedad de S.G., se desplazaba, por la vía Lara-Zulia; en dirección Sur-Norte; en la carretera nacional que conduce hacia el Puente sobre el Lago de Maracaibo; cuando, al llegar a la intersección de esta vía, con la carretera

N”, que conduce; a la Población de Ciudad Ojeda; en el antiguo Distrito Lagunillas del Estado Zulia, hoy Municipio Autónomo Lagunillas, y que atravesando, la Lara-Zulia, continua hacia la población de la Pica-Pica; se le abalanzó, el vehículo, Marca Ford, Tipo Camioneta, Modelo 89, Color Blanco, Placa 228-XGH, propiedad de la Sociedad Mercantil Fundaciones Franki; y conducido por el ciudadano O.J.S., trabajador al servicio de la mencionada Empresa, propietaria del vehiculo, y quien es mayor de edad, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. 7.407.557 y domiciliado en la Población de Yaritagua, Estado Yaracuy, quien manejaba la unidad automotora por la carretera “N”, de Este a Oeste, de Ciudad Ojeda hacia la Pica-Pica, a exceso de velocidad, en estado de ebriedad, evadiendo y transgrediendo todas las reglamentaciones establecidas para el manejo diligente de vehículos, en razón, de que al llegar, al pare, o señal de detención, que se encuentra en dicha, intersección, no la acato(sic), y continuo(sic), raudo, cual bolido(sic), sin reparar, en que su irresponsable e imprudente actitud, fuera la causa de la tragedia, que, hoy, con esta querella intentamos redimir y que fuera causante de daños materiales, que reclamo; y de la apertura de la causa penal, llevada por el Juzgado XV de Primera Instancia en lo Penal…”

Es por los anteriores motivos y con fundamento a los artículos 1191, 1196 y 1272 del Código Civil, y 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Transito(sic) Terrestre, que vengo a demandar, como en efecto lo hago, a la Sociedad Mercantil Seguros S.P.d.V. C.A. y a la Sociedad Mercantil Fundaciones F.C. C.A…, para que convengan en pagar o de lo contrario este Tribunal los obligue a ello, en lo siguiente: A la ciudadana R.M.U.R.: A) por concepto de daño emergente, la suma de tres millones ciento quince mil ochociento(sic) quince bolívares, (3.115.815Bs.), suma esta, no cubierta, por la poliza(sic) que ampara a nuestra conferente, por haber sido beneficiaria de la Venezolana de Seguros, poliza(sic), que la, cubría, por haber sido empleada del Centro de Investigación y de Apoyo Tecnologico(sic) (INTEVEP); como justa compensación de los gastos medicos(sic) y hospitalarios necesarios, que concurrieron hasta el mes de Febrero de 1996, soportados por las facturas que numeradas y discriminadas por años agregamos y acompañamos a este libelo, así, como las que se causen, hasta el día de su recuperación, si la hubiere; o los que prudencialmente resolviere el Tribunal fueren menester para su bienestar general, tomando en cuenta para ello la devaluación monetaria. B) Por concepto de Lucro Cesante y; tomando como base el salario devengado por ella al servicio del Centro de Investigaciones y Apoyo Tecnológico, Filial de PDVESA (INTEVEP) DONDE LABORABA; con el cargo de Geofísico, devengando un salario promedio de veinticuatro mil Bolivares(sic) (BS 24.000,oo) mensuales y en orden a un promedio de vida productiva de sesenta años, conforme a lo dispuesto en la Ley de Seguro Social Obligatorio y a la Ley Organica(sic) de Trabajo, vigentes y; en conocimiento de que mi conferente tenía una edad de 33 años, para la epoca, contando, dicho período desde el 15 de Agosto de mil novecientos noventa y uno, fecha en la cual, dejo de pagarle al Organismo para el cual trabajaba, su salario de veinticuatro mil Bolívares, lo cual totalizan 26 años y 24 días de salario, que asciende a la suma de siente millones quinientos siete mil doscientos bolivares(sic) (Bs 7.507.200,oo). Cantidad esta, para la que tambien(sic) pido, la indexación monetaria. C) Por concepto de daños morales, en fundamento a que R.U.R., se encuentra en estado de vida vegetativa, o coma vigil, motivado a politraumatismo y contusión cerebral severa, como se evidencia se(sic) informes medicos-forenses, que en copia certificada agrego; que la mantienen postrada en cama, sin poder valerse de sus propios medios, con el rostro trazado por multiples(sic) cicatrices, lo cual, le acarrearían de llegar a recobrar, su vida normal, alteraciones siquicas(sic), dolor y angustia animica; que la limitan, en su vida social y afectiva; impidiendole(sic) con su afectación; el desenvolvimiento, propio de su sexo; que la natural vanidad femenina, gusta de exhibir; en los encantos que le son propios; la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000 Bs). Para que convenga en pagar, o este Tribunal los obligue a ello, a la Ciudadana S.G.U., en su caracter(sic) de propietaria, del vehiculo, colisionado, como se envidencia de documento autenticado, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1990, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 56 y del Registro Automotor Permanente Nro. F0101160-1-1, la suma de doscientos cincuenta mil bolivares(sic) (250.000Bs), hecha, que sea la indexación monetaria, por concepto de daños materiales, ocasionados al vehiculo(sic) ya identificado, y que se discriminan; conforme a la experticia ordenada por el Juzgado del Distrito Lagunillas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera: Techo doblado, parabrisas inservible, capota inservible, guardafango delantero derecho inservible, tablero partido, espejo retrovisor inservible, puertas delanteras inservibles, parales de la puerta inservibles, faros delanteros inservibles, radiador roto, latón bavero inservible, latón carevaca inservible, parabrisas trasero inservible, guardafango trasero doblado, cajera dobladas, rin y caucho delantero izquierdo inservible, camisa inservible, cojines doblados, partes mecanicas(sic) y daños ocultos en observación.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 1996, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAEDO ZULIA, admitió en cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, ordenó formar expediente y la citación de las co-demandadas.

Consta en actas que en fecha 27 de septiembre de 1996, el abogado en ejercicio J.G.P., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Reforma de la demanda, en el sentido de modificar el nombre del representante sobre quien se realizará la citación de la empresa Garante; a lo cual seguidamente en la misma fecha, el Juzgado a quo, admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma parcial presentada por la parte actora.

Consta en actas, que en fecha, 22 de enero de 1997, se llevó a cabo el Acto de Contestación a la demanda, en el presente juicio, en el cual:

…el apoderado de la empresa co-demandada FUNDACIONES F.C. C.A., expuso: Siendo la oportunidad legal y en tiempo hábil para ello con la representación acreditada en autos consigno constante de cinco(5) folios útiles el escrito que contiene la contestación al fondo de la demanda intentada por la ciudadana R.M.R. y S.G.U. en contra de mi representada Fundaciones F.C. C.A…

…el representante de la co-demandada SEGUROS S.P.D.V. C.A., con la asistencia dicha, expuso: Consigno constante de tres(3) folios útiles, escrito que contiene la contestación a la demanda…

“…En ese estado el apoderado actor expuso: “…impugno, como en efecto lo hago la tercera excepción opuesta por la demanda por ser esta extemporánea por preclusión, motivado a que el acto de contestación para la demandada ya había cerrado, procediendo a contestar el garante cerrandose(sic) tambien(sic) dicha actuación. A todo evento rechazo y contradigo la excepción propuesta por falta de cualidad e interés por no estar fundada en causa legal alguna ni de hecho que le permita prosperar; tambien(sic) niego y contradigo las excepciones previas opuestas con carácter perentorio para ser decididas como punto previo a la sentencia definitiva y que se refieren a la falta de legitimación pasiva al estar en juicio y a la prescripción de la acción en razón de que siendo improcedente los hechos alegados deben en consecuencia sucumbir al derecho invocado… en este acto niego el contenido el fundamento jurídico a la validez fáctica que contienen dichas cuestiones previas y excepciones opuestas y pido se declare sinn(sic) lugar en la definitiva a dictarse…”

…En este estado Desisto de la acción y del procedimiento, únicamente y con exclusividad en relación a la demanda intentada contra el garante SEGUROSNSAINT(sic) PAUL DE VENEZUELA C.A…

…El Tribunal visto el desistimiento por parte del apoderado actor en cuanto a la co-demandada Seguros S.P.d.V. C.A., y habiendo convenido en este acto a dicho desistimiento el representante de la mencionada empresa, el Tribunal le otorga a dicho desistimiento su homologación y lo pasa en autoridad de cosa Juzgada…

Conjuntamente al Acto de Contestación de la demanda, los abogados E.C.D. y J.B.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.061.746 y 3.506.313, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.150 y 11.634 respectivamente, actuando en calidad de apoderados de la Sociedad Mercantil FUNDACIONES F.C. C.A., consignaron escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual expusieron:

…Oponemos como defensa que debe ser resuelta previa al fondo de la demanda, la falta de legitimación pasiva de nuestra representada (falta de cualidad)…, por no ser propietaria de ninguno de los vehículos que supuestamente ocasionaron la colisión; e igualmente la persona que aparece involucrada según las demandantes, como responsable del supuesto accidente, no es ni ha sido trabajador de nuestra representada.

…Igualmente oponemos como defensa previa al fondo de la demanda, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Tránsito vigente, ya que… ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que supuestamente ocurrió el accidente, 10 de Agosto de 1.990, a la fecha de la presentación de la demanda que nos ocupa; porque no es sino hasta el 25 de julio de 1.996, cuando el libelo del cual hemos hecho referencia, fué(sic) presentado y admitido por ante este Tribunal…

…No es cierto Ciudadano Juez que en fecha 10 de Agosto de 1.990 y siendo aproximadamente las 9:30 minutos de la noche, día Viernes; la ciudadana R.M.U.R., condujera el vehiculo Marca Renault, Año 85, Tipo Sedan, Color Dorado, Placas SCP-693, Serial del Motor F1065524, Serial de Carrocería F0101160-1-1, como tampoco es cierto que supuestamente fuese acompañada por la supuesta propietaria del vehículo, ciudadana S.G. URDANETA…

…No es cierto Ciudadano Juez, que el referido vehículo haya sido conducido supuestamente por la ciudadana R.U., ni que el mismo se desplazara por la vía Lara-Zulia, supuestamente en dirección Sur-Norte…, así como tampoco es cierto que en la supuesta intersección de dicha vía con la Carretera N, la cual conduce a la población de Ciudad Ojeda, se le hubiera abalanzado supuestamente un vehículo Marca Ford, Tipo Camioneta, Modelo 89, Color Blanco, Placas 228-XGH, supuestamente propiedad de la Sociedad Mercantil FUNDACIONES FRANKI y conducido supuestamente por O.J. SANDOVAL…

…Negamos por no ser cierto que la ciudadana R.M.U.R., se haya hecho acreedora al pago por parte de nuestra representada, o que ésta le adeude la suma de Bs. 3.115.815.oo, como suma no cubierta por una supuesta póliza de seguro…

…No es cierto que la ciudadana R.M.U.R., se haya hecho acreedora al pago por parte de nuestra representada, o que nuestra representada le adeude la cantidad de Bs. 7.507.200.oo, por un supuesto LUCRO CESANTE…

…Negamos por no ser cierto que la ciudadana R.M.U.R., se haya hecho acreedora al pago por parte de nuestra representada, o que ésta le adeude la cantidad de Bs. 50.000.000.oo, por un supuesto concepto de DAÑO MORAL…

…Negamos por no ser cierto que la ciudadana S.G.U., en su supuesto carácter de propietaria del supuesto vehículo colisionado, se haya hecho acreedora al pago por parte de nuestra representada de la cantidad de Bs. 250.000.oo, más una supuesta indexación monetaria por unos supuestos daños materiales ocasionados al supuesto vehículo…

Posteriormente, en fecha 29 de enero de 1997, el abogado en ejercicio E.C.D., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual expuso:

“…Promuevo marcado “A” y constante de quince (15) folios útiles, copia certificada del Documento Constitutivo-Estatutario de la Empresa FUNDACIONES F.C. Y DEL CARIBLE C.A., e igualmente marcado “B” y constante de siete (07) folios útiles, copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma Empresa, celebrada en fecha 04 de abril de 1.994, donde se cambia la denominación a FUNDACIONES F.C. C.A..”

“…Promuevo marcado “C”, constante de diez (10) folios útiles, copia certificada del documento Constitutivo-Estatutario de la Empresa FUNDACIONES FRANKI, C.A., constituida a tenor de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 2-A, de fecha 15 de Mayo de 1.956…”

En la misma fecha anterior, el abogado J.G.P., previamente identificado, y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual:

…solicito, al Tribunal oficie a Sociedad Mercantil Venezolana de Seguros; a fin de que informe, de la cobertura, poliza(sic), fecha de pago, monto y motivo de cancelación de siniestro; hecho a la ciudadana R.M.U.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.065.756 y que fuera contratada por el Centro de Investigación y Apoyo Tecnológico (INTEVEP) Igualmente, oficie al Centro de Investigación y Apoyo Tecnológico (INTEVEP) para que informe, sobre el tiempo de servicio ó(sic) Trabajo, salario cargo y credenciales academicas de la ciudadana R.M.U.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.065.756; así mismo, informe, la causa de terminación de la relación laboral que unía a la mencionada ciudadana con dicho Instituto, Solicito se oficie al Hospital Clinico(sic), N° RIF J-70117397-399; a fin de que informe, de las intervenciones quirurgicas(sic), hospitalizaciones, a que ha sido sometida R.M.U.R., Cédula N° 5.065.756 y que constan en su expediente clinico(sic); así como del informe medico(sic), que adjunto, suscrito por los medicos(sic) H.V. y C.M.; para lo cual pido se certifique la copia acompañada, remitiendosele(sic) al referido Hospital Clinico(sic). Tambien demando, ordene este Tribunal evacuar a dicha Institución Hospitalaria, los montos cancelados, por los servicios medicos(sic) y de hospitalización erogados como consecuencia de los servicios prestados a la mencionada R.M.U.R..

Solicito se cite a la ciudadana X.A., mayor de edad, terapista y de este docimilio; afin(sic) de que ratifique bajo juramento, el contenido y firma de los documentos agregados…

…Tambien(sic) solicito se cite al ciudadano C.H., mayor de edad y de este domicilio; a fin de que ratifique bajo juramento…

…Pido se cite al Dr. H.V. mayor de edad y de este domicilio; para que ratifique bajo juramento…

“…Pido la testimonial jurada de los ciudadanos G.V. y R.E.A., mayores de edad y de este domicilio; para que previas las formalidades de Ley, rindan declaración en esta causa…, de la misma forma promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos J.C.P., E.G.; Esmeriz Martinez; J.M. y E.U..

Consigno original documento de compra del vehículo y Registro Automotor Permanente de la ciudadana Z.G.U..

Pido al Tribunal oficie al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, específicamente a la oficina del Registro Automotor Permanente, a fin de que certifique los datos y propiedad desde el año 1989, 1990 y 1991 del vehículo placas 228-XGH.

Seguidamente, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en fecha 04 de febrero de 1997, mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, ordenando lo conducente para su respectiva evacuación.

Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2000, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual dictaminó:

Ocurre por ante este Tribunal el Ciudadano J.G.P. Abogado en ejercicio; obrando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano R.U.R.; proponiendo demanda en contra de FUNDACIONES FRANKI CENTRO AMERICANA, C.A. y SEGUROS S.P.D.V., C.A., a objeto de obtener en sede jurisdiccional el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del ACCIDENTE DE TRANSITO ocurrido el día Diez (10) de Agosto de 1990.

La referida demanda fué(sic) admitida por este tribunal y se le dió(sic) el curso de Ley siendo la última actuación que fuera verificada dentro de este Procedimiento en fecha Primero (01) de Octubre de 1999.-

El estado de inactividad procesal referido se subsume en la disposición estatuída(sic) en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, conforme a la cual “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Tal situación objetivizada(sic) en las actas de este proceso impone que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, este Tribunal emita un pronunciamiento declarativo por el cual verifique la existencia del señalado supuesto de extinción de la instancia como efectivamente así lo constata dentro de esta resolución, reconociendo el acaecimiento de la perención de la instancia y lo declara expresamente con eficacia ex tunc.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA dentro de este proceso incoado por el ciudadano J.G.P., obrando como Apoderado judicial del Ciudadano R.U.R., en contra de FUNDACIONES FRANKI CENTRO AMERICANA, C.A., y SEGUROS S.P.D.V. C.A.

Consta en actas que en fecha 21 de junio de 2000, el abogado en ejercicio J.G.P., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cual APELÓ del fallo dictado por el Tribunal a quo.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El tema a decidir en la presente causa se encuentra actualmente constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, a efectuar un análisis doctrinario respecto de los mismos.

En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

(Destacado del Tribunal).

En cuanto a las condiciones de la perención, H.A. en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:

a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...

.

Omissis.

b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....

.

Omissis…

c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...

.

Omissis…

d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso

.

En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia se han sostenido;

En tal sentido, J.C. en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:

“I. Concepto y principio general.- Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

(El destacado es del Tribunal).

Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa este sentenciador a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub examine, son los siguientes:

  1. En fecha 24 de julio de 1996, el abogado J.G.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.C.U.R., quien actúa a su vez con el carácter de tutor interino de su legítima hermana, quien se encuentra en estado de interdicción desde el 4 de julio de 1991, la ciudadana R.M.U.R., presentó escrito LIBELAR.

  2. En fecha 25 de julio de 1996, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAEDO ZULIA, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando formar expediente y la citación de las co-demandadas.

  3. En fecha 25 de julio de 1996, aparece estampada diligencia mediante la cual el Tribunal hace constar que se libraron los recaudos correspondientes de citación.

  4. En fecha 25 de julio de 1996, aparece anexada en actas planilla de pago de Aranceles Judiciales, mediante el cual se hizo constar que se cancelaron los aranceles referentes a las citaciones.

  5. En fecha 27 de septiembre de 1996, el abogado en ejercicio J.G.P., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Reforma de la demanda.

  6. En fecha 30 de septiembre de 1996, se libró cartel de citación.

  7. En fecha 02 de octubre de 1996, se dio por citada La Sociedad Mercantil SEGUROS S.P..

  8. En fecha 11 de octubre de 1996, la parte demandante consignó al expediente los medios mediante los cuales se llevó a cabo la citación cartelaria.

  9. En fecha 13 de noviembre de 1996, la parte demandante, estampó diligencia mediante la cual solicitó se nombrara defensor ad-litem a la demandada no representada en juicio por apoderado legal.

  10. En fecha 13 de noviembre, se nombró defensor ad litem.

  11. En fecha, 22 de enero de 1997, se llevó a cabo el Acto de Contestación a la demanda, en el presente juicio.

Visto lo anterior, con el objeto de precisar si en la presente causa se configura efectivamente la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Comentando la disposición anterior, el procesalista R.H.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Caracas 1995, Págs. 332 y 333, expone lo siguiente:

“…La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (ordinales 1 y 2)...

Con el mismo propósito interpretativo, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Editorial Ex Libris, Caracas, Año 1991, Págs. 362, 363, 364 y 365, quien atinadamente señala:

… corresponde ahora tratar de los casos específicos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C. que también producen el mismo efecto, y como lo hemos señalado (supra: n 240), se diferencian de la tradicional perención, puesto que están fundados, no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia sino en el cumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso de procedimiento, que no entran propiamente en el concepto de perención.

Según los citados ordinales, también se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

…Omissis…

a) Una primera diferencia que puede anotarse, consiste en que el supuesto de hecho de la perención, es la objetiva inactividad de las partes durante el lapso de tiempo de un año, independientemente de toda consideración subjetiva acerca de la culpabilidad de las mismas, mientras que en los casos de los ordinales 1° y 2° del Art. 267 del C.P.C., el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en e plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma…

b) La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia, y por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por lo tanto, al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que e actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado la litispendencia por falta de la citación, y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado…

Aunado a lo anterior, es necesario resaltar la aplicación de una doctrina vigente para el momento en que supuestamente se materializa la perención de instancia, por lo que es menester para esta sentenciadora apoyarse en el criterio contenido en el fallo número 172 de fecha 22 de junio de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expone:

...La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....

Por último, es de una necesidad ineludible para este Órgano Jurisdiccional, referirse a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el N° AA20-C-2001-0004364, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la debida interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido:

“En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, establece:

(Omissis)…

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que imponen la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar - contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.

(Omissis)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención.

(Omissis)

Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.

Ahora bien, de una correcta subsunción de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio y en total acatamiento del criterio jurisprudencial establecido por la sentencia de fecha 06 de julio de 2004 emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por los cuales concluye esta sentenciadora que la perención de instancia es la extinción del proceso que se produce en vista de la falta de impulso procesal suficiente de las partes intervinientes en juicio por un periodo determinado de tiempo, y que el impulso procesal es la acción de motivar el proceso de manera efectiva y suficiente a los fines de llegar a una sentencia.

Es por lo que llega obligatoriamente a la conclusión este Órgano Jurisdiccional, que en el caso sub examine, los requisitos indispensables para que opere efectivamente la perención de la instancia en virtud de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son el transcurso del lapso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, para que el demandante cumpla con las obligaciones tendientes a lograr la citación de los demandados, los cuales son el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias; así como la obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar. Ahora bien, conforme a lo antes establecido, del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que consta, auto de admisión de la demanda, de fecha 25 de julio de 1996, seguido de ello riela diligencia de la misma fecha, en la cual hace constar que se libraron los recaudos de citación, así como consta factura de la misma fecha, es decir 25 de julio de 1996, la cual hace constar que se cancelaron los aranceles judiciales por citación; seguidamente, riela escrito de reforma de la demanda de fecha 27 de septiembre de 1996, y posterior a ello, en fecha 30 de septiembre de 1996, se libraron los carteles de citación y fueron consignados los mismos debidamente publicados en fecha 11 de octubre de 1996.

De lo narrado, se puede apreciar con total claridad, que tanto desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual fueron consignados los recaudos de citación, así como desde la reforma de la demanda y la debida consignación de los carteles de notificación, no transcurrieron los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la parte actora dio fiel cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los co-demandados.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente declarar este Tribunal Superior que en ningún momento se consumó la perención de la instancia decretada erróneamente por el Tribunal a quo en el presente proceso y en consecuencia este Órgano Superior debe REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril del 2000 y en consecuencia ordenar al Tribunal de Instancia darle continuidad a la acción derivada de Accidente de Tránsito intentada por R.C.U.R., en contra de la Sociedad Mercantil FUNDACIONES F.C. C.A..-ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el abogado J.G.P., en fecha 21 de junio de 2000, en contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada en fecha 10 de abril del 2000.

SEGUNDO

REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia ORDENA LA CONTINUACIÓN de la acción derivada de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano R.C.U.R., en contra de la Sociedad Mercantil FUNDACIONES F.C. C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en la presente decisión en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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