Decisión nº 1676 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO N° AF41-U-2002-000010 SENTENCIA Nº 1676.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1874

En horas de despacho del día 15 de marzo de 2002, fue interpuesto recurso contencioso tributario por los ciudadanos JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE B. y J.M. DÍAZ-CAÑABATE S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.959.791 y 6.914.591, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80 y 41.231, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “FUNDACIONES FRANKI, C.A.”, inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1956, bajo el N° 58, Tomo 2-A, contra la Resolución N° 0167, de fecha 15 de octubre de 2001, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual se resolvió ratificar en todas sus partes el Acta de Inspección Fiscal N° 0425, de fecha 03 de agosto de 2001, emanada de la Dirección antes identificada, mediante la cual se le determinó a dicha contribuyente la cantidad de Bs. 8.011.194,88, por concepto de Impuestos causados y no liquidados, y la cantidad de Bs. 1.251.479,20, por concepto de tasa especial, en materia de Patente de Industria y Comercio, quedando así la mencionada contribuyente obligada a cancelar la cantidad total de Bs. 9.262.944,08 equivalente a Bs. F. 9.262,94, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2002, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1874, actual Asunto N° AF41-U-2002-000010, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.A., Contralor General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue librado en esa misma fecha, Oficio Nº 247/2002; igualmente, a los fines de practicar la notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador antes mencionados, se comisionó suficientemente al Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose al efecto, Oficio N° 248/2002.

En fecha 28 de abril de 2003, el ciudadano J.M. DÍAZ-CAÑABATE S., antes identificado, presentó diligencia a los fines de solicitar que se oficiara nuevamente al Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, requiriéndole las resultas de la Comisión que le fuera conferida por este Tribunal. En tal sentido, fue l.O. Nº 138/2003.

En fecha 14 de octubre de 2003, fue recibido Oficio N° 1950-320, de fecha 07 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitieron las resultas de la Comisión que le fuera conferida, sin cumplir.

En fecha 10 de diciembre de 2003, el ciudadano J.M. DÍAZ-CAÑABATE S., ya identificado, presentó diligencia a los fines de solicitar practicar las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio B.d.E.A., mediante aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de IPOSTEL. Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2003, fueron libradas las respectivas boletas de notificación, las cuales fueron recibidas en fechas 11 y 12 de enero de 2004.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 32, 33, 61 y 62, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 20 de fecha 04 de febrero de 2004, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente.

En fecha 17 de febrero de 2004, el ciudadano J.M. DÍAZ-CAÑABATE S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió prueba testimonial.

En fecha 04 de marzo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 44, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó la evacuación de la Prueba Testimonial de los ciudadanos I.P. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.022.887 y 3.719.453, respectivamente, para el tercer (3°) día de despacho siguiente de su citación, a las once de la mañana y doce del mediodía (11:00 a.m. y 12:00 m.), respectivamente. Asimismo, fueron libradas las respectivas boletas de citación a los ciudadanos antes identificados.

En fecha 05 de abril de 2004, comparecieron los ciudadanos I.P. y R.C., antes identificados, con el fin de rendir sus respectivas declaraciones.

En fecha 18 de mayo de 2004, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, por una parte, los ciudadanos JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE B., y J.M. DÍAZ-CAÑABATE S., ya identificados, quienes presentaron conclusiones escritas en cinco (05) folios útiles; y por otra parte, compareció el ciudadano P.C.F., titular de la cédula de identidad N° 5.664.126, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.810, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio S.B.d.E.A., quien consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles.

El 22 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron observaciones escritas a los informes de la parte contraria.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 16 de septiembre de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “FUNDACIONES FRANKI, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 22 de junio de 2004, presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria. A partir de allí, no han ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 28 de junio de 2004; y la última actuación procesal de la parte recurrente se produjo el 22 de junio de 2004, cuando su representación judicial presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “FUNDACIONES FRANKI, C.A.”, contra la Resolución N° 0167, de fecha 15 de octubre de 2001, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual se resolvió ratificar en todas sus partes el Acta de Inspección Fiscal N° 0425, de fecha 03 de agosto de 2001, emanada de la Dirección antes identificada, mediante la cual se le determinó a dicha contribuyente la cantidad de Bs. 8.011.194,88, por concepto de Impuestos causados y no liquidados, y la cantidad de Bs. 1.251.479,20, por concepto de tasa especial, en materia de Patente de Industria y Comercio, quedando así la mencionada contribuyente obligada a cancelar la cantidad total de Bs. 9.262.944,08 equivalente a Bs. F. 9.262,94.

Publíquese, regístrese y notifíquese, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.A., se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que por distribución le corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-----------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO N° AF41-U-2002-000010.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1874.-

JSA/msmg/gbp.-

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