La Fundaciones Municipales

AutorGonzalo Pérez Salazar
Páginas54-69
LAS FUNDACIONES MUNICIPALES
Gonzalo Pérez Salazar
Abogado
I. INTRODUCCION
La doctrina civilista clásica construyó en el siglo pasado una clasificación de las per-
sonas jurídicas, en la cual esencialmente se distinguían las personas jurídicas Corporativas
(universitas personarum) de las personas jurídicas Fundacionales (universitas rerum), en
donde el criterio dif erenciador lo constituye el hecho de que los entes fund acionales, están
conformados por un conjunto de bienes, los cuales son destinados a un fin determinado, es
decir, carecen de sustrato corporativo.
La doctrina administrativista por su parte, construyó una clasificación de las personas
jurídicas públicas siguiendo la corriente civilista. En ese sentido tenemos, que dentro de la
clasificación de los en tes públicos no territoriales, mayormente aceptada, se encuentran los
entes públicos corporativos (algunos también agregan los empresariales) y los entes públicos
fundacionales. Dentro de los entes fundacionales encontramos a las fundaciones “consti-
tuidas y dirigidas” por alguno de los entes territoriales e inclu sive por entes institucionales
(por ejemplo La Fundación Gaceta Forense de la Corte Suprema de Justicia).
El presente trabajo se circunscribe al estu dio de las llamadas fundaciones municipales
en Venezuela y constituye un esfuerzo por llenar una laguna existente en la doctrina adminis-
trativista venezolana acerca del estudio de estos entes, la cual se limitó al estudio de las fun-
daciones “constituidas y dirigidas” por el Estado a medidos de los años ochenta.
El estudio de las llamadas fundaciones municipales se puede decir que es reciente, ya
que es a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978 en
donde por primera vez se contempla esta figura1. La Ley Orgánica de Régimen Municipal de
19892, también prevé las llamadas fundaciones municipales, encuadrándolas dent ro del título
referente a los Entes Descentralizados del Municipio.
En los actuales momentos presenta singular importancia el estudio d e las llamadas
fundaciones municipales, d erivado principalmente del desarrollo que ha tenido el proceso de
descentralización en Venezuela y la gran cantidad de fundaciones constituidas po r las muni-
cipalidades en Venezuela, lo cual ha generado que se presenten los mismos problemas que se
presentaron con la constitución de fundaciones estatales a mediados de los años ochenta y
que conllevaron a la promulgación de unas normas que las regulaban.
Dentro del contexto legal que abarca a las llamadas fundaciones municipales, cabe
formular las siguientes interrogantes: ¿Puede un Municipio constituir y dirigir una fundación
1 . Aunque la Constitución de la República de Venezuela en sus artículos 29, numeral 2 ° y 30, abre la
posibilidad a los municipios de constituir una fundación.
2 . Quien las define en su artículo 48 de la siguiente manera: “Las fundaciones municipales son
universalidades de bienes creadas por el Municipio, solo o conjuntamente con otras entidades lo-
cales, con personalidad jurídica, con fines culturales, socia les y beneficios y en cuyo patrimonio el
Municipio haya incorporado bienes en proporción mayor al cincuenta por ciento (50%).
ESTUDIOS
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y por el hecho de hacerlo, ser considerada ésta como un ente público?, ¿pueden las llamadas
fundaciones municipales dictar actos administrativos en ejercicio de potestades públicas?,
¿cuál es el régimen de su personal, son funcionarios públicos? , ¿son públicas las llamadas
fundaciones municipales por el propio acto de creación?, ¿cuál es el régimen de los bienes y
su control?, ¿son entes descentralizados?.
La respuesta de las interrogantes antes formuladas, servirán de base para el estudio de
la naturaleza jurídica de dichos entes, para poder de esa manera determinar el régimen j urídi-
co aplicable a éstos.
II. LAS FUNDACIONES EN EL DERECHO COMPARADO
1. Francia
La ley del 23 de julio de 1923 en su artículo 18, contiene una d efinición esencial de lo
que constituye una fu ndación, ésta es realizada en función a lo establecido por el Consejo de
Estado Francés, de esa manera tenemos que, “Fundación es aquel acto por el cual una o va-
rias personas psíquicas o morales deciden la afectación irrevocable de bienes, derechos o
recursos a la realización de una obra d e interés general y no lucrativa”. Dicho de otra manera,
una fundación puede d efinirse como un “patrimonio dotado de una personalidad jurídica
propia”3.
En Francia las fundaciones se caracterizan por tres elementos:
a- Una misión de interés genera, sin fin lucrativo, que constituye la finalidad de la
fundación.
b- Una dotación que garantiza un modo de financiamiento propio.
c- Un consejo de administración que asegura la organización de ese organismo.
Las fundaciones generalmente son creadas por personas privadas, pero el Estado, las
colectividades territoriales y los establecimientos públicos pueden participar financieramente
en su creación o en su funcionamiento, sólo que debe ser dictada por motivos de interés
general.
En Francia adquieren personalidad jurídica cuando el Consejo de Estado reconoce,
mediante un decreto, la utilidad pública de dicha fundación, dicho decreto pued e ser revoca-
do en cualquier momento4.
Los controles de las fundaciones en Francia son efectuadas por el Ministro del Interior.
2. Alemania
Las fundaciones en Alemania están marcadas por dos caracteres:
a.- Sobre ellas hay una tu tela administrativa, en donde, a pesar de respetar la voluntad
del fundador es necesario una auto rización administrativa para su constitución y es a partir de
esa autorización que nace la fundación y el fundador está obligado a transferir los bienes de
acuerdo al acta constitutiva de la fundación (artículo 82 B.G.B).
3. Les Associations et Fondations en Europe (Regime Juridique et Fiscal); Editions Juris Service;
Paris, France, 1990, pág. 124.
4. La doctrina fr ancesa lo ha denominado ac to condición; Florian Linditch; Recherche sur la Perso-
nalité Morale en Droit Administratif; Bibliotheque de Droit Public, Tomo 176, Pari s 1997, pág.
73.

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