Sentencia nº 496 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de noviembre de 2012

202º y 153º

Vista la diligencia consignada en fecha 1° de agosto de 2012, por la abogada G.B.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), mediante la cual ratificó el contenido de las diligencias de fechas 29 de marzo, 8 de mayo y 14 de junio de 2012, relativas a que este Juzgado: i) declare extemporáneo el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2012, por el abogado J.I. Argüello Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.763, actuando en su condición de apoderado de la codemandada PROSEGUROS S.A., y ii) se pronuncie sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por su representada y por la sociedad mercantil OLAR CONTRATACIONES C.A.; este Juzgado, para decidir al respecto observa:

En lo atinente al referido escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2012, se evidencia, de la lectura del mismo (folio 39, pieza N° 2), que el mencionado abogado J.I. Argüello Soto, solicitó, en el capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, la reposición de la presente causa al estado de que sea admitida la c.e.g. que propusiera la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., en la oportunidad de contestar la demanda; y, subsidiariamente, “sólo para el caso que la anterior reposición no sea decretada”, a todo evento procedió a promover pruebas en el capítulo identificado como “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”.

Ahora bien, en cuanto a la petición de reposición de la causa el apoderado de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., argumentó lo siguiente: “…en el escrito de contestación presentado en fecha 6 de agosto de 2009 se propuso la C.E.G. de los ciudadanos RUBEN DARIO OLIVARES PEREZ y L.E.L.D.O. (…) en virtud [de] que se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor [de su representada] para garantizar las resultas de todas y cada una de las fianzas y sus renovaciones que por cualquier obligación, monto y sin limitación alguna, emitidas por cuenta de la sociedad mercantil OLAR CONTRATACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (…). Acompañándose al escrito de contestación consignado en esa oportunidad (06 de agosto de 2009), ante el Juzgado de Sustanciación de esa Sala el referido documento de contragarantía en original, marcado con la letra …”; igualmente señaló, que la aludida c.e.g. fue propuesta en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil, y que “hasta la presente fecha, esta honorable Sala no se ha pronunciado en cuanto a la admisión de la c.e.g. (…); en consecuencia, hasta tanto no se realice [el] pronunciamiento respectivo, no puede abrirse la causa a pruebas, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, en violación flagrante del derecho a la defensa de [su] REPRESENTADA.”; finalmente, en razón de los alegatos expuestos solicitó “de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admisión de la c.e.g. (…) y la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, desde el 29 de febrero de 2012, fecha en la cual precluyó el lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 15 de febrero de 2012…” (folios 41 al 43, pieza N° 2. Resaltado del texto).

Sobre el particular se constata, previa revisión de las actas procesales, que cursa en autos escrito de fecha 13 de agosto de 2009 (folios 384 al 424, pieza N° 1), mediante el cual el abogado J.I. Argüello Soto, actuando con el carácter de apoderado de la empresa PROSEGUROS S.A., dio contestación a la presente demanda, incoada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra la sociedad mercantil OLAR CONTRACTACIONES, por incumplimiento de contratos de fianza de anticipos, fiel cumplimiento y laboral, y contra su representada, en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de la primera.

Asimismo, se evidencia, de la lectura del aludido escrito, concretamente del capítulo V, que efectivamente, el mencionado abogado propuso c.e.g. de los ciudadanos R.D.O.P. y L.E.L.d.O., quienes -según alega- se constituyeron en “fiadores solidarios y principales pagadores a favor de PROSEGUROS, S.A., para garantizar las resultas de todas y cada una de las fianzas y sus renovaciones que por cualquier obligación, monto y sin limitación alguna, emitidas por cuenta de la Sociedad Mercantil OLAR CONTRATACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) En dicho contrato, los ciudadanos RUBEN DARIO OLIVARES PEREZ y L.E.L.D.O., ya identificados, se obligaron a reembolsar de inmediato a [su] representada cualquier cantidad que esta pagare en razón de cualquier fianza emitida a nombre de OLAR CONTRATACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, y muy concretamente, en la cláusula quinta se estableció que [su] representada tiene el derecho de proceder judicialmente contra los fiadores y solicitar la ejecución de las obligaciones garantizadas, entre otros, en el caso de que el acreedor, es decir, la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), considere que ha habido incumplimiento de la contratista afianzada OLAR CONTRATACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, y lo notifique por escrito a [su] representas (sic), como ocurrió en el presente caso; como también, en el caso que [su] representada reciba algún requerimiento para el pago de cantidades de dinero en virtud de las fianzas otorgadas, o que se otorguen en el futuro, lo cual también ocurrió en el caso de autos. Igualmente se estableció en la cláusula novena del referido documento, que sería por cuenta de los referidos fiadores, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en dicho documento o en las fianzas que éste garantiza. Asimismo, en la misma cláusula se estableció que en caso de retardo en el cumplimiento de esta obligación, (…), se obligaban a pagarle a [su] representada, intereses que se causaren, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, y los de mora, las cuales se pactaron en dicha cláusula novena, en un tres por ciento (3%) adicional, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, sus accesorios, y los daños que de ella se deriven… ”. (Folios 419 al 423, pieza N° 1. Resaltado del texto); consignando documento en el cual fundamenta la intervención obligada de dichos ciudadanos.

Ahora bien, el trámite procesal de la intervención de terceros en juicio, no está previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario aplicar supletoriamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y, en tal sentido, disponen los artículos 370, 382 y 383 eiusdem lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

…omisis…

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa

Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

Artículo 383.- El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.

La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362

. (Resaltado de este Juzgado).

De acuerdo con las normas que anteceden, se observa que en el caso de autos --tal como sostuvo el apoderado de la empresa PROSEGUROS S.A.--, este Juzgado debió pronunciarse respecto de la intervención solicitada, en la oportunidad de contestar la demanda, de los ciudadanos R.D.O.P. y L.E.L.d.O., quienes se constituyeron en “…fiadores solidarios y principales pagadores a favor de PROSEGUROS, S.A., para garantizar las resultas de todas y cada una de las fianzas y sus renovaciones que por cualquier obligación, monto y sin limitación alguna, emitidas por cuenta de la Sociedad Mercantil OLAR CONTRATACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA…” (folio 419, pieza N° 1); por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a los principios constitucionales que rigen el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, este Juzgado de Sustanciación ordena la reposición de la presente causa al estado de proveer sobre la admisibilidad de la aludida c.e.g..

En tal sentido, admite cuanto ha lugar en derecho la c.e.g. propuesta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 370 eiusdem; y, en consecuencia, se ordena citar a los ciudadanos R.D.O.P. y L.E.L.D.O., para que comparezcan en el término de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de la comisión, en horas de despacho, vencidos como sean los ocho (8) días para la vuelta de término de distancia, a fin de que presenten los alegatos que estimen convenientes, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese el libelo con su correspondiente auto de comparecencia, copias certificadas del escrito de contestación de la demanda y de la presente decisión.

A fin de practicar la citación ordenada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese oficio y despacho.

Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y remítase a dicho funcionario, con oficio, copia certificada de esta decisión y demás documentos pertinentes, quedando suspendida la causa una vez conste en autos dicha notificación.

Visto lo anterior, el juicio principal queda suspendido por el término de noventa (90) días continuos contados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, advierte este Juzgado, que el lapso de promoción de pruebas se abrirá reanudado como sea el presente proceso.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2008-0869/DA-JS

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