Decisión nº PJ0032013000181 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 07 de noviembre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2012-000122

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.E.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-18.292.325.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS F.P., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PELEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), adscrita al INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF), debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón en fecha 03 de septiembre de 2009, bajo el No. 50, Folio 190, Tomo 3 y solidariamente, a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN y el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF).

APODERADAS JUDICIALES DE LA FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA): Abogadas A.B.B. y M.A.G., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.395 y 91.422.

APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN: Abogado ELIG R.Q.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.485.

APODERADOS JUDICIALES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN: Abogados D.S.D., M.T.J.L., R.M.S., M.D.C.C., J.F.A.U. y M.J.O.P., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.497, 40.898, 67.176, 124.117, 120. 911 y 87.716.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indica la representación judicial de la parte actora que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01 de enero de 2008, que se desempeñó en el cargo de Coordinador de Conservación Ambiental, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 2.000,00. Que en fecha 31 de enero de 2011, luego de cumplir con su jornada laboral, se le informó la decisión de que se había prescindido de sus servicios, sin causa justificada, que su representado interpuso el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo y que obtuvo una respuesta negativa a la misma. Que la duración de la relación fue por un período de tres (3) años y treinta (30) días. En tal sentido, solicita por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 14.556,30; por Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 4.268,67; por Vacaciones la cantidad de Bs. 3.200,00; por Bono Vacacional la cantidad de Bs. 1.600,00; por Utilidades la cantidad de Bs. 18.000,00; por Preaviso la cantidad de bs. 5.300,00; por Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 7.950,00; por Salarios Retenidos la cantidad de Bs. 14.000,00; y por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 17.556,00. En total, las cantidades de dinero pretendidas por el actor suman BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86.430,97).

Contestación de la Demanda por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN:

La abogada R.M.S., en su carácter de delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, negó, rechazó y contradijo que la Gobernación del Estado Falcón deba pagar de manera solidaria la cantidad de Bs. 86.430,97 por concepto de Prestaciones Sociales, ya que según afirma, la conexidad no viene dada por el objeto social que tengan las empresas, sino por la obra que realizan y que ésta se produzca con ocasión de la labor que realiza el dueño o beneficiario del servicio, lo cual no fue expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda. Afirma que para que exista la solidaridad invocada por el demandante, deben coincidir los elementos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el actor no demostró que la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), recibiera su mayor fuente de ingresos permanentes de las GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, porque si bien es cierto que como indican los estatutos de la Fundación demandada, un porcentaje fue otorgado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, esta Fundación funciona independientemente y solo responde ante los órganos de control fiscal, por lo que no existe solidaridad, cuando la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN no ejerce un control fiscal sobre su patrimonio.

Contestación de la Demanda por el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF):

La representación judicial del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF), negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar al demandante las cantidades reclamadas por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Retenidos, Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado y Cesta Ticket, por cuanto no existe la relación de solidaridad entre su representado -el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF)- y la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), ya que ambos entes descentralizados son responsables individualmente de las obligaciones y deberes contractuales que contraigan con terceros, en virtud de su responsabilidad jurídica, respondiendo de la misma manera con su propio patrimonio y no con el del Estado o como en este caso se pretende, con el de su órgano de adscripción. Adicionalmente señala, que la relación existente entre su representado y la Fundación demandada se originó por error, ya que los entes públicos sólo deben ser adscritos a Ministerios u órganos y no a otros entes públicos.

Asimismo señaló, que el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF) y la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), son entes descentralizados creados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, los cuales poseen personalidad jurídica propia y patrimonio separado e independiente del Ejecutivo Regional, que cuentan con representación legal que en el caso del primero, es un Director de Cultura y el caso del segundo, es un C.T., los cuales tienen la responsabilidad de dirigir, gerenciar y direccionar la gestión diaria de cada uno de estos entes públicos.

Contestación de la Demanda por la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA):

Señala la representación judicial de la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), que en ningún momento la parte actora señaló que la relación laboral había terminado y menos aún, el motivo por el cual terminó dicha relación, ni la fecha de la misma, por lo que debe ser declarada improcedente esta acción.

Indica que el actor nunca tuvo una relación laboral con su representada, porque la misma (la Fundación demandada), se constituyó en fecha 03 de septiembre de 2010. Alega que su representada, al ser una fundación pública, solo podía iniciar su actividad una vez cumplidos los trámites formales de su registro, por lo que es falso (dice), que el actor se haya desempeñado como Coordinador de Conservación Ambiental de lunes a viernes, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Afirma que el ciudadano C.E.V. era un vocero del C.C.d.T.T. ante la Fundación y que era de dicho C.C. de quien percibía un ingreso. Que el vocero sólo habla, entrega el mensaje, cumple la encomienda, más no se relaciona laboralmente con esa entidad del Estado o instancia comunitaria. Que lo alegado por el actor sobre la terminación de la relación laboral en su contenido no dice nada al respecto, que no señala quién lo despidió o si fue despido injustificado, por lo que niega que el actor haya prestado servicio para su representada hasta el 31 de enero de 2010. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada adeudare al ciudadano C.E.V., cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, por Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por Vacaciones, por Bono Vacacional, por Utilidades, por Preaviso, por Indemnización por Despido Injustificado, por Salarios Retenidos y por Cesta Ticket, por lo que negó, rechazó y contradijo todas las cantidades reclamadas por el actor.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano C.E.V., titular de la cedulad de identidad No. 18.292.325, contra la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALENTEOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), el INSTITUTO DE CULTURA DE ESTADO FALCON y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Yoneise Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.001, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra de la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., la cual fue remitida a esta Alzada mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2013; este Tribunal le dio entrada en fecha 11 de marzo del presente año, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Luego, en fecha 03 de abril de 2013, este Despacho ordenó por auto expreso, la notificación de las partes, toda vez que se omitiera la fijación de la audiencia de apelación al quinto (5to) día de haber recibido el asunto, tal y como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho auto también se acordó, que una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría dicha audiencia por auto separado.

Así las cosas y mientras se esperaba la notificación ordenada de todas las partes, en fecha 29 de abril de 2013 se recibió diligencia de la abogada Dollys Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.460, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual “solicitó la Inhibición” de quien suscribe la presente decisión como Juez que conoce la causa, por considerar la solicitante que la capacidad subjetiva de este Juzgador, se encontraba comprometida por haber sido Procurador General del Estado Falcón y haber defendido los intereses del Estado Falcón, además de haber sido jefe inmediato de los abogados delegados de la Procuraduría General del Estado Falcón, ya que en la presente causa está involucrada la Gobernación del Estado Falcón.

En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal declaró improponible la “solicitud de inhibición” presentada por la parte demandada, por cuanto la inhibición es una institución jurídica cuya activación pertenece única y exclusivamente al Juez o al funcionario que considere que existe una causa que afecta su capacidad subjetiva para decidir un asunto de forma imparcial, es decir, porque no le está dado a las partes “solicitar inhibición”, pues el derecho que a éstas realmente les asiste es el de la recusación. No obstante, en la misma decisión se explicó detalladamente porque los hechos delatados por la apoderada judicial del actor y “solicitante de inhibición”, no afectan en lo absoluto la capacidad subjetiva del Juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia definitiva e inclusive se llegó a explicar, uno a uno los siete (7) numerales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y porque, cada una de las causas de inhibición o recusación que contienen no aplican en el caso de autos, especialmente respecto del Juez a cargo de este Tribunal Superior.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2013, una vez verificada la práctica de todas las notificaciones ordenadas en el auto del 03 de abril, se fijó la celebración de la audiencia de apelación para ser celebrada el 30 de mayo de 2013 a las 02:30 p.m., fecha en la cual efectivamente se llevó a cabo dicho acto, en el cual la parte demandante recurrente expuso sus motivos de apelación a través de sus apoderados judiciales, mientras que los apoderados judiciales de las codemandadas no recurrentes hicieron sus observaciones, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho, es decir, el 06 de junio de 2013, dada la complejidad del asunto con fundamento en las consideraciones expresadas que a tales efectos se levantó. Luego, en la mencionada fecha (06/06/13), efectivamente fue dictado el dispositivo del fallo con la explicación oral y pormenorizada de todas y cada una de las razones y motivos que llevaron a este Tribunal a tomar la presente decisión, todo lo cual consta en el acta que al efecto se levantó y muy especialmente, en la reproducción audiovisual de esa audiencia.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de Magistrado, Dr. R.A.V.C., en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido conviene advertir, que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, pues dependiendo de la forma cómo la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la codemandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), al momento de contestar la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo e inclusive fue más allá, negó la prestación misma del servicio, alegando que el actor solo era un vocero del C.C.d.T.T. y que era este C.C. el que le pagaba. Además afirmó, que la Fundación demandada fue constituida en fecha 03 de septiembre de 2010, por lo que la fecha de inicio de la relación de trabajo que indicó el demandante (01/01/2088), es falsa. Por otro lado, la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN señaló, que no existe la alegada responsabilidad solidaria porque la parte actora no demostró ninguno de los elementos de la inherencia y/o la conexidad para que operara tal solidaridad, así como también señaló que la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PELEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), tiene patrimonio independiente y que su representada (la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN), ni siquiera tiene control fiscal de ese patrimonio. Por último, la representación judicial del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF), afirmó que el hecho de ser su representado el ente de adscripción de la Fundación demandada, ello no hace a ese Instituto solidariamente responsable de las obligaciones que asuma ante terceros la Fundación accionada.

Así las cosas, quedó trabada la presente litis en la negativa que hizo la demandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), acerca de la prestación de servicio del actor. En consecuencia, corresponde al actor demostrar que prestó servicio para la Fundación demandada, caso en el cual, se activaría en su beneficio la presunción de laboralidad del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, a la Fundación accionada le corresponde demostrar el hecho nuevo que trajo a los autos para desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, le corresponde probar que era el C.C.d.T.T. quien le pagaba al demandante. Y así se establece.

Por su parte, se observa que las codemandadas GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN e INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF), negaron expresa e inequívocamente la existencia de la responsabilidad solidaria alegada por el demandante, por lo que corresponde al actor demostrar la existencia de la referida responsabilidad solidaria que delata, puesto que no existe en el caso de marras ningún elemento que presuma su existencia, ni fue alegado hecho nuevo alguno por las codemandadas para desconocer tal solidaridad. Y así se establece.

Luego, este Tribunal observa que no existe un solo Hecho Admitido en el presente asunto. Mientras que se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:

1) La prestación de servicio del actor para la Fundación demandada y por ende, la existencia de la relación laboral entre el actor C.E.V. y la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA).

2) La existencia de la responsabilidad solidaria patronal entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN y el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF), con la demandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA).

3) La procedencia de las cantidades de dinero que por conceptos prestacionales e indemnizatorios reclama el actor.

En tal sentido, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

Documental:

1) Memorando de fecha 03 de octubre de 2008, dirigido al ciudadano C.V., emitido por la Gerente General Lic. Myriam Robles, con el objeto de demostrar que el actor estaba subordinado a un patrono que le impartía órdenes según su cargo, marcado con la letra “A”. 2) Comunicación de fecha 30 de septiembre de 2009, dirigida al ciudadano C.V., emitida por la Gerente General Lic. Myriam Robles, con el objeto de demostrar que el actor estaba subordinado a un patrono que le impartía órdenes según su cargo, marcado “A1”.

Los mencionados instrumentos obran respectivamente insertos en los folios 132 y 133 de la pieza principal del presente asunto. Se evidencia que los mismos fueron producidos en las actas procesales en original, que resultan inteligibles y ambos presentan una firma autógrafa sobre el nombre y el cargo de la persona quien presuntamente los emitió, Lic. Myriam Robles, Gerente General. No obstante, igualmente ambos fueron impugnados por la representación judicial de la Fundación demandada, alegando que estos medios de prueba fueron emitidos por un tercero quien no compareció a la audiencia de juicio a ratificar su firma ni el contenido de los mismos. Adicionalmente alegó, que dichos instrumentos no presentan el sello de la Fundación y que ambos fueron emitidos mucho antes de la constitución de la Fundación accionada. Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio consideró procedente la impugnación realizada contra el Memorando por considerar que el tercero del cual emanó no lo ratificó en juicio (folios 261, 262 y 263 de la pieza principal), mientras que desestimó la impugnación contra la Comunicación por considerar que la representación judicial de la Fundación demandada no había desconocido su contenido o firma (folios 263 y 264 de la pieza principal).

Así las cosas, observa quien aquí decide, que estos instrumentos fueron respectivamente emitidos en fecha 03 de octubre de 2008 y 30 de septiembre de 2009, es decir, casi dos años antes de la constitución de la Fundación demandada el primero y casi un año antes de dicha constitución el segundo. Cabe destacar, que está suficientemente demostrado en las actas procesales que la demandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), fue legalmente constituida el 03 de septiembre de 2010 (folios del 139 al 147 y del 156 al 167, todos de la pieza principal de este asunto), de modo que, no se desprende de los mencionados instrumentos que el actor haya estado subordinado a la Fundación demandada, tal y como lo pretende en el escrito de promoción de los mismos, el cual obra inserto al folio 131 y su respectivo vuelto de la pieza principal del expediente, toda vez que la demandada no tenía personalidad jurídica para la fecha. Adicionalmente, si la Fundación demandada no estaba legalmente constituida para la fecha de emisión de los instrumentos bajo análisis, como en efecto no lo estaba, es evidente que la persona quien los emitió es un tercero en este asunto, de donde se impone el deber del demandante de promover junto a estos documentos, la declaración testimonial del tercero quien los emitió para ratificarlos, cosa que no se hizo. Luego, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es forzoso desechar estos documentos del presente asunto. Y así se decide.

3) Recibos de Pago de quincena de los meses de enero hasta junio de 2010, con el objeto de demostrar que el actor recibía una contraprestación por su servicio, marcados con la letra “B”.

Estos Recibos de Pago obran insertos en los folios 134, 135 y 136 de la pieza principal del presente asunto, bajo la denominación Recibo de Pago el primero (folio 134) y bajo la denominación Comprobante de Egreso el segundo y el tercero (folios 135 y 136). Al respecto destaca el hecho, que aún y cuando estos instrumentos fueron promovidos como documentales, los mismos no fueron mencionados por el A Quo en la sentencia de admisión de pruebas que riela inserta del folio 201 al 205 de la pieza principal de este expediente. De igual forma se evidencia, que la parte promovente de estos instrumentos no apeló de esa omisión, haciendo suponer a este Tribunal Superior su debida conformidad con la situación advertida por esta Alzada. Sin embargo, estos Recibos de Pago también fueron promovidos por el actor como prueba de exhibición de documento, la cual fue discutida en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador se pronunciará sobre la misma en dicha oportunidad. Y así se establece.

Exhibición de Documentos:

1) Recibos de Pago de quincena de los meses de enero a junio de 2010, con el objeto de demostrar que el actor recibía una contraprestación por su servicio, marcados con la letra “B”, “B1” y “B2”.

Sobre esta solicitud de exhibición documental se observa, que la misma fue promovida por el actor acompañando junto a su solicitud un ejemplar de los documentos cuya exhibición solicitó. Dichos ejemplares constan así, en original el primero (folio 134 de la pieza principal), por lo que no requiere de exhibición y en copias al carbón los segundos (folios 135 y 136 de la pieza principal). Ahora bien, observa esta Alzada que tal y como lo denunció la representación judicial de la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), el actor no acompañó a sus solicitud de exhibición, “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, toda vez que es evidente del ejemplar del Recibo de Pago cuya exhibición se pide inserto al folio 134 de la pieza principal, que el mismo no fue emitido por la Fundación demandada ni por alguna de las codemandadas solidariamente, sino por un tercero ajeno a este juicio, como lo es el C.C.d.T., por lo que no habiendo sido emanado dicho instrumento de la parte a la cual se le pide su exhibición, por supuesto que no está obligada ésta a tenerlo en su poder y es deber del actor cumplir la exigencia del encabezamiento del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo. Todo ello impide a este Sentenciador aplicar la consecuencia jurídica de la mencionada norma, es decir, no se puede tener “como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”. Y así se decide.

Sin embargo, en el negado supuesto que debieran tenerse tales Recibos de Pago por exactos, como lo dispone la norma señalada, debe advertirse que de los mismos se observa que tales Recibos de Pago fueron emitidos por el C.C.T., es decir, fueron emitidos por un tercero completamente distinto a la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), distinto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN y distinto al INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF). En otras palabras, los Recibos de Pago bajo análisis no fueron emitidos por ninguna de las codemandadas, o sea, por ninguna de las instituciones que el actor denuncia que ejercieron la condición de patrono sobre su persona y que resultan solidariamente responsables ante las obligaciones laborales que reclama, según sus propias afirmaciones. En consecuencia, siendo ello así, este Tribunal de Alzada llega a la misma conclusión expresada en la recurrida, es decir, aún siendo valorado este medio de prueba como exhibición de documento y no simplemente como documento, como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y aún aplicando la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (supuesto negado, aplicado sólo como ejercicio o como hipótesis pedagógica que facilita la inteligencia de esta decisión), el resultado es el mismo, el medio de prueba no demuestra de forma alguna la pretendida apreciación de su promovente, es decir, no demuestra que el actor devengaba un salario pagado por la Fundación demandada y por el contrario lo que demuestra es que el actor, tal y como lo afirmó la Fundación accionada, percibió remuneración del C.C.d.T.. Y así se decide.

2) C.d.T. de fecha 27 de mayo de 2010, marcada con la letra “C”.

En relación con esta solicitud de exhibición se observa, que el documento cuya exhibición fue solicitada no fue presentado o exhibido en la audiencia de juicio. Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), alegó que el instrumento solicitado en exhibición no se encontraba en su poder y que la parte promovente de tal exhibición no promovió ninguna prueba que demostrara que dicho instrumento haya estado en su poder y que dicha C.d.T. cuya exhibición se solicitó, fue emitida antes de la constitución de su representada, como se evidencia del ejemplar acompañado. En tal sentido, observa quien aquí decide que ciertamente, siendo la C.d.T. solicitada en exhibición anterior a la fecha de constitución de la Fundación demandada, desde luego que el demandante promovente de tal exhibición debió acompañar y no lo hizo, “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, por lo que no es procedente aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como acertadamente tampoco lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, ya que la parte promovente no cumplió con la exigencia del encabezamiento de la citada norma. Y así se decide.

No obstante, en el supuesto negado que debiera aplicarse la consecuencia del mencionado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y entonces tener por exacto el contenido de la copia del instrumento que riela inserta al folio 138 de la pieza principal del expediente, todavía en ese negado supuesto la exhibición promovida no aporta a los autos la apreciación que pretende el demandante, es decir, no demuestra en lo absoluto que el ciudadano C.E.V. era personal de la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA) o que prestaba servicio para ésta, puesto que, como ha sido expuesto antes, la Fundación demandada se constituyó el 03 de septiembre de 2010, mientras que la C.d.T. bajo análisis es de fecha 27 de mayo de 2010, es decir, más de tres meses antes de la constitución legal de la Fundación accionada y en su contenido se refiere a supuestos períodos de prestación de servicio, todavía anteriores (2009-2008). Por lo que en relación con este medio de prueba, resultan atinadas las explicaciones ofrecidas al valorar los numerales 1 y 2 de los documentos promovidos por el mismo actor, razón por la cual se tienen aquí por reproducidas. Y así se establece.

3) Presupuesto de Gastos de Personal de la Fundación Taima-Taima, firmada por la Lic. Merlín Rodríguez, marcado con la letra “D”.

En relación con esta solicitud de exhibición se observa, que el documento cuya exhibición fue solicitada no fue presentado o exhibido en la audiencia de juicio. Sin embargo, al igual que en el caso precedente, la representación judicial de la parte demandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), alegó que el instrumento solicitado en exhibición no se encontraba en su poder y que la parte promovente de tal exhibición no promovió ninguna prueba que demostrara que dicho instrumento haya estado en su poder. En tal sentido, observa quien aquí decide que ciertamente, siendo el instrumento solicitado en exhibición un documento emanado de una persona que se identifica como, Lic. Merlin Rodríguez, Miembra Suplente del IPC, desde luego que el demandante promovente de tal exhibición debió acompañar y no lo hizo, “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, por lo que no es procedente aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como acertadamente tampoco lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, ya que la parte promovente no cumplió con la exigencia del encabezamiento de la citada norma. Y así se decide.

También es oportuno hacer otras observaciones en este análisis, tal es el caso de advertir que no existe en las actas procesales algún instrumento denominado Presupuesto de Gastos de Personal y en su lugar, obra inserto al folio 137 de la pieza principal, un instrumento que coincide con la nomenclatura “D” y otras características que menciona el actor en su escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada asume que se trata de la fotocopia del documento cuya exhibición se solicita. Luego, en dicho instrumento, además de evidenciarse que no es un documento que por mandato legal deba ser llevado por la Fundación demandada por las razones antes explicadas, también se observa que la cantidad de dinero que se refleja como una supuesta deuda de la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA) al actor, de Bs. 11.412,17, coincide hasta en los céntimos con la cantidad de dinero que el actor acusa haber recibido como pago de parte del C.C.T., según se desprende de los Recibos de Pago que obran en los folios 134, 135 y 136 de la pieza principal. Es decir, estamos frente a un instrumento emanado de una persona que no compromete la responsabilidad patrimonial de la Fundación demandada, que no existe prueba alguna que dicho documento haya estado en poder de la parte a la cual se le pide su exhibición y encima, hay evidencia que la supuesta cantidad reconocida como deuda al actor, la pagó un tercero quien no es parte en este juicio. Desde luego, ante tales antecedentes no es posible derivar del mismo la apreciación que el demandante pretende, es decir, no demuestra de forma alguna que el actor haya sido personal de la Fundación demandada o que ésta adeudaba a aquél algún pago por prestación de servicio. Y así se declara.

4) Acta Constitutiva de la Fundación Parque Arqueológico y Paleontológico Taima-Taima, marcada con la letra “D”.

Sobre esta prueba de exhibición, cuyas fotocopias simples aportadas por el actor constan en la pieza principal del expediente del folio 139 al 147, observa quien aquí decide que efectivamente como lo indicó el A Quo, dicha Acta Constitutiva consta en el expediente en la promoción de pruebas de la parte codemandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), producidas en fotocopias debidamente certificadas del folio 156 al 167, por lo que acertadamente se le eximió de la obligación de su exhibición, ya que desde antes la Fundación demandada había aportado este mismo documento en los términos expuestos. También se evidencia que en la audiencia de juicio, la parte promovente señaló que el objeto de esta prueba es demostrar la responsabilidad solidaria de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. Sin embargo, de dicho medio de prueba se desprende que la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), es de carácter público, creada por decreto, que adquiere personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Público, en fecha 03 de septiembre de 2010. Asimismo se evidencia que la Fundación demandada tiene personalidad jurídica propia e independiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, aun y cuando el aporte inicial para su constitución fue otorgado por aquélla (la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN). También se evidencia que dicha Fundación se encuentra adscrita al INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF), que tiene patrimonio propio e independiente del Fisco Regional, que su conducción se hace mediante un C.T., que adicionalmente cuenta con una Comisión Ejecutiva y una Unidad de Auditoría Interna y que los miembros que la dirigen ejercen sus cargos ad honorem, entre muchos otros aspectos de interés. Luego, siendo que los elementos señalados de este medio de prueba resultan útiles a los fines de la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Documento Administrativo:

1) Acta de Reclamo ante la Sala de Reclamo, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., marcada con la letra “F”.

Dicho instrumento corre inserto al folio 149 de la pieza principal del expediente, mientras que su certificación emitida por la institución de donde emana obra inserta al folio 148. Puede observarse que la mencionada acta constituye la fotocopia certificada de un documento público administrativo, el cual no fue atacado de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, conforme al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le tiene por cierto, salvo prueba en contrario. Y así se establece.

Ahora bien, del mencionado instrumento se desprende que el actor compareció en fecha 15 de febrero de 2011 ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., con el objeto de reclamar a la misma Fundación (hoy demandada), “el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales”, mientras que por su parte, la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), a tan solo cinco meses de constituida y “representada” en ese acto por la ciudadana M.d.C.R., quien según el Acta Constitutiva de dicha Fundación es la suplente del representante del Instituto de Patrimonio Cultural en el C.T. de la Fundación demandada (a pesar que en la referida Acta aparece señalada como Presidenta), manifestó que “el reclamante de autos era un vocero que los Consejos Comunales postulaban para hacer un trabajo, y del cual eran unos pagos únicos, y de los cuales el reclamante de autos tenía conocimiento, eran los Consejos Comunales quienes aprobaban o desaprobaban si la persona había hecho las tareas en el mes”. Es decir, del acta bajo estudio no se desprenden hechos distintos a los planteados en los autos, pues ambas partes indicaron allí las mismas afirmaciones que sostienen en este proceso judicial, razón por la cual, del mencionado instrumento no se obtiene elemento alguno que permita esclarecer los hechos controvertidos, especialmente no se obtiene ninguna circunstancia que evidencie o al menos haga presumir que el actor prestó servicio para la Fundación demandada. En consecuencia, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se le desecha de este proceso. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA).

Documentales:

1) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), con el objeto de demostrar que la Fundación se constituyó en fecha 03 de septiembre de 2010, que es de carácter público, creada por decreto, que adquiere personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Público, que la Fundación es dirigida por un C.T., una Comisión Ejecutiva y una Unidad de Auditoria Interna y que los miembros que la dirigen ejercen sus cargos ad honorem.

Observa este Tribunal Superior, que el Acta Constitutiva que nos ocupa obra inserta del folio 156 al 167 de la pieza principal del presente asunto, producida por la Fundación demandada en fotocopia debidamente certificada, por lo que se le otorga valor probatorio como documento público administrativo. Y así se declara.

Asimismo, en relación con su apreciación y aporte a la resolución de los hechos controvertidos, esta Alzada se remite a las consideraciones expuestas al valorar el mismo instrumento promovido por el actor en fotocopias simples, ya que se trata de la misma Acta Constitutiva y presentan igual contenido. En consecuencia, siendo que ya fue valorado este instrumento por esta Alzada, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente acerca de su valor y apreciación en este juicio. Y así se establece.

2) Recibo de Pago de fecha 26 de enero de 2011, firmado por el ciudadano C.V., con el objeto de demostrar que el demandante recibió del C.C.d.T., la suma que en él se expresa, por concepto de honorarios profesionales correspondientes a los meses de enero a junio de 2010.

Este instrumento se encuentra inserto al folio 168 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que fue producido en original y resulta inteligible. También se observa que se trata del mismo instrumento acompañado por el actor en original, al solicitar la exhibición del mismo a la Fundación demandada, el cual obra inserto al folio 134 de la pieza principal. En este sentido, esta Alzada reitera que se desprende del Recibo de Pago que nos ocupa, que el mismo fue emitido por el C.C.T., tal y como lo afirma la Fundación demandada en su contestación de la demanda y en el escrito de su promoción. Es decir, dicho Recibo de Pago fue emitido por un tercero completamente distinto a la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), distinto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN y distinto al INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF), demostrando que el actor, tal y como lo afirmó la Fundación accionada, percibió remuneración del C.C.d.T.. Y así se decide.

Prueba de Informe:

1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), a los fines de que informe al Tribunal, PRIMERO: Si el ciudadano C.V., se encuentra afiliado al I. V. S. S. SEGUNDO: Del nombre de la empresa que funge como patrono del ciudadano C.V.. TERCERO: Estatus del asegurado C.V.. Con el objeto de evidenciar que el actor no ha tenido vínculo laboral con la Fundación demandada.

Dicha prueba de informe fue solicitada por el Tribunal A Quo mediante oficio No. 068-2012, de fecha 22 de marzo de 2012 y ratificado mediante oficio no. 143-2012 de fecha 19 de junio de 2012. Las resultas de la misma se recibieron mediante oficio No. 102/2012 de fecha 28/06/2012, las cuales corren insertas en los folios 220 y 221 de la pieza principal del presente asunto. Pues bien, en el mencionado oficio, la Lcda. Diannis Ollarves, en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa IVSS-Coro, informó lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo Institucional y a la vez es propicia la ocasión para darle respuesta a oficio: 143-2012 de fecha: 21-06-2012 recibido por secretaria - jefatura de fecha: 27-06-2012 y a su vez ratificar oficio N° | 068-2012 de fecha: 23-03-2012 recibido por el Lcdo. L.R.J. de de Recursos Humanos, donde solicita información sobre el ciudadano C.E.V., portador de la cedula de identidad N° 18.292.325, al respecto le informo estatus del asegurado:

(A) Se encuentra registrado ante el IVSS.

(B) Por la empresa: COOPERATIVA PASO DEL HORIZONTE bajo el N° Patronal: F18302195.

(C) Estatus Activo fecha de ingreso 25-02-2008, tal como lo refleja la cuenta individual y como lo refleja en los movimientos de (histórico interno), del asegurado.

Anexo cuenta individual

.

Como puede apreciarse, se evidencia del Informe recibido que ni la Fundación demandada, así como tampoco alguna otra de las instituciones públicas igualmente accionadas, aparecen como parte patronal del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino que por el contrario, tal condición la ostenta una tercera y ajena a este juicio, como lo es la Cooperativa Paso del H.T. destaca el hecho que el ingreso o la inscripción del demandante en dicho órgano administrativo encargado de la seguridad social, se registra desde el 25 de febrero de 2008, por la Cooperativa Paso del Horizonte sin variación de patrono en el tiempo y muestra un estado activo a la fecha de la emisión del Informe bajo análisis, 28 de junio de 2012. En consecuencia, siendo útil para el esclarecimiento de los hechos controvertidos la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y siendo ésta producto de un medio de prueba debidamente promovido y evacuado, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Asimismo conviene advertir, que en relación con esta misma prueba de Informe, la parte actora consignó durante la audiencia de juicio, el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Paso del Horizonte, con el fin de demostrar que el actor (según sus afirmaciones), sólo es socio de dicha Cooperativa, mas no trabajador de la misma. Al respecto, la representación judicial de la Fundación demandada argumentó en primer lugar, que el hecho de ser el demandante socio de una Cooperativa, no impide la posibilidad de ser simultáneamente trabajador de la misma Cooperativa, y en segundo lugar señaló que, cuando se inscribe a una persona en el Seguro Social, en la planilla de inscripción se indica el salario y la fecha de ingreso, por lo que en el Seguro Social (dijo), no puede aparecer una persona que no es trabajador afiliado, porque sería algo fraudulento.

Ahora bien, en relación con esta incidencia suscitada durante la audiencia de juicio, el Juez de Primera Instancia acertadamente dispuso no otorgar valor probatorio al Acta Constitutiva de la Cooperativa Paso del Horizonte, toda vez que fue promovida de manera extemporánea. Y en relación con el Informe que nos ocupa, reconoció su valor probatorio en términos similares a los expuestos por esta Alzada, razón por la cual se ratifica esa decisión. Y así se establece.

II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA CODEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

En la oportunidad de promover sus respectivas pruebas, la codemandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN no promovió medio de prueba alguno. En su lugar, la Abogada de Procuraduría II, R.M., procediendo como delegada de la Procuradora General del Estado Falcón, tan solo presentó un escrito constante de tres folios (del 169 al 171 de la pieza principal), contentivo de los argumentos por los cuales, a juicio de su representada, considera que no existe en el presente caso la responsabilidad solidaria patronal que reclama el actor. Así las cosas, no hay medio de prueba alguno que valorar respecto de la codemandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. Y así se establece.

II.5) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL CODEMANDADO INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF).

Documentales:

1) Copia simple de la Ley Para la Descentralización y Desarrollo Cultural en el Estado Falcón, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, No. Extraordinaria de fecha 05 de agosto de 1999.

Dichas fotocopias corren insertas del folio 187 al 194 de la pieza principal del presente asunto y aunque resultan inteligibles y no fueron desconocidas, tachadas o impugnadas de forma alguna, a juicio de quien suscribe no constituyen un hecho susceptible de valoración, es decir, no son propiamente un medio de prueba, toda vez que los cuerpos normativos no pertenecen al mundo de los hechos, sino por el contrario, forman parte del derecho, el cual el Juez debe conocer y está obligado a aplicar en cada asunto sin necesidad de alegación alguna, siempre que resulte pertinente la norma y los hechos se subsuman en el dispositivo legal escogido. En consecuencia, al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Juzgado Superior del Trabajo se separa de la opinión del A Quo y considera improcedente su valoración. Y así se establece.

2) Copia simple del Acta Constitutiva de la FUNDACIÓN PARQUE ARQUOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA).

La mencionada fotocopia simple del Acta Constitutiva de la Fundación demandada, corre inserta del folio 175 al 186 de la pieza principal del presente asunto. Al respecto conviene destacar que su contenido es inteligible y no fue desconocida, tachada o impugnada de forma alguna, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Asimismo, en relación con su apreciación y aporte a la resolución de los hechos controvertidos, esta Alzada se remite a las consideraciones expuestas al valorar el mismo instrumento promovido por el actor en fotocopias simples, ya que se trata de la misma Acta Constitutiva y presentan igual contenido. En consecuencia, siendo que ya fue valorado este instrumento por esta Alzada, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente acerca de su valor y apreciación en este juicio. Y así se establece.

II.6) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En la audiencia de apelación, los apoderados judiciales del demandante recurrente alegaron al menos tres (3) motivos de apelación, los cuales se presentan, estudian y deciden a continuación. Asimismo se han considerado las observaciones y opiniones expresadas por los apoderados judiciales de las distintas codemandadas no recurrentes. En este sentido, los motivos apelativos alegados son los siguientes:

PRIMERO

“No estamos de acuerdo con la forma como se valoraron las pruebas”. Efectivamente, los apoderados judiciales del recurrente alegaron en primer lugar, que la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, no valoró adecuadamente las pruebas del caso. Muy especialmente manifestaron no estar de acuerdo con la manera como habían sido valoradas las diferentes pruebas de exhibición promovidas por su representado, indicando por ejemplo que, respecto de la C.d.T. del 27 de mayo de 2010, el A Quo indebidamente no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese a la falta de exhibición de la misma por parte de la Fundación demandada y que en su lugar, erradamente la valoró como un documento y aún así, determinó que no aporta nada para la resolución del caso. Lo propio denuncian respecto del Presupuesto de Gastos de Personal y de los Recibos de Pago, alegando que fueron promovidos como pruebas de exhibición, pero que el A Quo los valoró como pruebas documentales. Y en relación con el Memorando del 03 de octubre de 2008 y la Comunicación del 30 de septiembre de 2009, alegan que la recurrida estableció equivocadamente que esos documentos habían emanado de un tercero y como no fueron ratificados en la audiencia de juicio por quien los suscribió, no les reconoció valor probatorio, pero es el caso que esos documentos (insisten los apoderados apelantes), si emanaron de la Fundación demandada como se evidencia en sus respectivos contenidos. Finalmente agregaron los apoderados judiciales del actor recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no se había pronunciado sobre la pertinencia de las pruebas promovidas por su representado.

Así planteado este primer motivo de apelación observa esta Alzada, que ciertamente, tal y como lo denuncian los apoderados judiciales del demandante recurrente, varias solicitudes de exhibición de documentos que realizó su representado acompañando las respectivas copias de los mismos, terminaron siendo valoradas como pruebas documentales, lo que evidencia un error en la valoración de dichos medios de prueba. Y así se declara.

Sin embargo, muy a pesar de la declaración precedente, observa esta Alzada que indistintamente de la forma como sean valorados los medios de prueba delatados por los apoderados judiciales del actor recurrente, vale decir, como documentos o como prueba de exhibición, los mismos no aportan las evidencias que su representado pretende de ellos, sino que por el contrario, en la mayoría de los casos sus respectivos aportes resultan contraproducentes para sus pretensiones. De allí que al valorar cada uno de los medios de prueba promovidos por el actor, esta Alzada hizo diferentes ejercicios hipotéticos con el ánimo de demostrar, que la apreciación que pretende el demandante de los mismos no se corresponde con la realidad jurídica, ni fáctica. Y así se establece.

Así por ejemplo, en relación con la solicitud de exhibición de la C.d.T. del 27 de mayo de 2010, este Tribunal Superior pudo evidenciar (como lo delatan los apoderados judiciales del actor recurrente), que la Fundación demandada no exhibió dicho instrumento. No obstante, también pudo observar esta Alzada que dicha C.d.T. solicitada en exhibición, es anterior a la fecha demostrada de constitución de la Fundación demandada (03/09/2010), por lo que desde luego, el demandante promovente de tal exhibición debió acompañar y no lo hizo, “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (acápite del artículo 82 de la LOPT), porque un documento emitido antes de la constitución de la Fundación demandada (tres meses antes), por supuesto que no se encuentra dentro de la excepción que plantea el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no se trata de un documento “que por mandato legal debe llevar el empleador”. Por esa razón es que no procede la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la cual, debe tenerse por exacto el texto del documento acompañado. Sin embargo, en la valoración de este medio de prueba esta Alzada fue más allá e hizo el siguiente análisis hipotético: Todavía en el supuesto negado conforme al cual, se aplicare la consecuencia del mencionado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y entonces, se tuviera por exacto el contenido de la copia del instrumento que riela inserta al folio 138 de la pieza principal del expediente, aún en ese negado supuesto, la exhibición promovida no aporta a los autos la apreciación que pretende el demandante, es decir, no demuestra en lo absoluto que el ciudadano C.E.V. era personal de la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA) o que prestaba servicio para ésta, como lo pretenden el actor y sus apoderados judiciales, toda vez que, tal y como fue expuesto antes, la Fundación demandada se constituyó el 03 de septiembre de 2010, mientras que la C.d.T. bajo análisis es de fecha 27 de mayo de 2010, es decir, esta C.d.T. se emitió tres meses antes de la constitución legal de la Fundación accionada, por lo que, mal puede el actor y sus apoderados judiciales pretender que dicha C.d.T. demuestra su prestación de servicio para la Fundación demandada cuando ésta, aún no había sido constituida al 27 de mayo de 2010, por lo que no contaba con personalidad jurídica y en consecuencia, no era susceptible entonces de adquirir derechos, así como tampoco las obligaciones patronales pretendidas. En el mejor de los casos para el actor, la exhibición por él planteada bajo la negada hipótesis de tener valor probatorio (que no lo tiene en este asunto conforme a las razones antes expuestas), sólo demostraría que el actor prestó servicio para una “fundación irregular” o para una “fundación de hecho”, respecto de las cuales se sabe (de las “organizaciones de hecho o irregulares”), que por no tener personalidad jurídica propia, responden por ellas las personas naturales quienes las integran o las personas en quienes éstas delegaron su representación. Mas las obligaciones que eventualmente llegare a adquirir una “fundación irregular” no son jurídicamente transmisibles a una Fundación del mismo nombre o de nombre similar, una vez que ésta última es debidamente constituida, como infructuosamente parece pretenderlo el actor y sus apoderados judiciales. Y así se establece.

Del mismo modo observa esta Alzada que en relación con el Presupuesto de Gastos de Personal, de cuya valoración también apelan los apoderados judiciales del demandante, no aporta a los autos las convicciones que de él pretende el actor, pues dicho Presupuesto de Gastos de Personal (promovido como exhibición de documento), fue emanado de una persona que se identifica como, Lic. Merlin Rodríguez, quien una vez constituida la Fundación demandada es designada Miembra Suplente del IPC, tal y como se evidencia del acta constitutiva de dicha Fundación, por lo tanto la identificada suplente no compromete el patrimonio ni la responsabilidad de la Fundación demandada, la cual es dirigida por un C.T. que conforme a sus propios estatutos fundacionales es el órgano que compromete a la Fundación. Por tal razón, el demandante promovente de esta exhibición debió acompañar y no lo hizo, “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, de donde resulta improcedente aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como acertadamente tampoco lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, ya que la parte promovente no cumplió con la exigencia del encabezamiento de la citada norma. Pero es el caso que, aún en el supuesto negado de valorar dicha exhibición, debe advertirse que además de evidenciarse que no es un documento que por mandato legal deba ser llevado por la Fundación demandada por las razones antes explicadas, también se observa que la cantidad de dinero que se refleja como una supuesta deuda de la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA) con el actor, por Bs. 11.412,17, coincide hasta en los céntimos con la cantidad de dinero que el actor acusa haber recibido como pago de parte del C.C.T., según se desprende de los Recibos de Pago que obran en los folios 134, 135 y 136 de la pieza principal. Es decir, como antes se dijo al valorar este medio de prueba, estamos frente a un instrumento emanado de una persona que no compromete la responsabilidad patrimonial de la Fundación demandada, que no existe prueba alguna que dicho documento haya estado en poder de la parte a la cual se le pide su exhibición y encima, hay evidencia que la supuesta cantidad reconocida como deuda con el actor, la pagó un tercero quien no es parte en este juicio, como lo es el C.C.T., lo que coincide absolutamente con la sistemática defensa de la Fundación demandada, conforme a la cual, al actor le pagaba el mencionado C.C.. Luego, no es posible derivar del instrumento cuya exhibición se solicitó, la apreciación o el valor demostrativo que pretenden el demandante y sus apoderados judiciales, es decir, la mencionada exhibición documental no demuestra de forma alguna que el actor haya sido personal de la Fundación demandada o que ésta adeudaba a aquél algún pago por prestación de servicio. Y así se declara.

Lo propio ocurre con los denominados Recibos de Pago, los cuales fueron promovidos por el actor como documentos y como exhibición. Lo primero que debe advertirse (tal y como se hizo al momento de su valoración en esta misma sentencia), es que no son varios Recibos de Pago como lo afirma y los promueve el demandante, pues se trata de un único Recibo de Pago, acompañado de dos (2) Comprobantes de Egreso que suman la cantidad total percibida por el actor. Ahora bien, más allá de esa imprecisión, el caso es que como prueba documental, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio omitió toda mención acerca de dicho documento en su sentencia interlocutoria sobre la admisión de las pruebas, decisión ésta que no fue atacada o recurrida de forma alguna por el actor promovente del medio probatorio omitido, confirmando con su silencio la aceptación de la misma. Mientras que, como solicitud de exhibición de documento, es el caso que dicho Recibo de Pago fue emitido por un tercero, exactamente por el C.C.T.. Es decir, no fue emitido o no emanó de la Fundación demandada o de alguna de las instituciones públicas codemandadas, por lo que desde luego, no puede exigírsele a la accionada de autos que conserve en sus archivos un instrumento que no emitió, siendo entonces obligación del actor promovente de la exhibición del mismo, acompañar “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (acápite del artículo 82 de la LOPT), carga procesal que no cumplió, por lo que no es posible aplicar la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, como acertadamente lo ha decidido el Tribunal A Quo y lo ha ratificado esta Alzada. Sin embargo, haciendo nuevamente un ejercicio hipotético, a los solos fines de brindar mayor inteligencia a esta decisión, suponiendo que se tienen por ciertos y fidedignos tanto el mencionado Recibo de Pago como los Comprobantes de Egreso anexos (folios 134, 135 y 136 de la pieza principal), es evidente que aún así, tales instrumentos no demuestran lo que el actor y sus apoderados judiciales pretenden que demuestren, es decir, bajo ningún ángulo prueban que el actor percibía una contraprestación por algún servicio de parte de la Fundación demandada, toda vez que lo que realmente se desprende del contenido de tales documentos es que el actor recurrente percibió un pago por honorarios profesionales (Bs. 11.412,17), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010 (cuando la Fundación demandada aún no estaba constituida), más un mes de “bono especial de fin de año” (se desconoce de cuál año), pagado por el C.C.T., a través de dos cheques cuyos números, montos individuales y entidad bancaria se especifican en dicho Recibo de Pago. Por lo que es evidente que mal puede considerarse de este instrumento que la Fundación demandada causó el pago o lo realizó y mucho menos, que el demandante de autos le prestó servicio o forma parte de su personal. Lejos de tal conclusión, la evidencia que se desprende de este instrumento confirma la sistemática defensa que ha expresado la Fundación accionada, “al actor le pagaba era el C.C.”. Y así se declara.

Por último en relación con este primer motivo de apelación asociado a la valoración de los medios de prueba del actor, los apoderados judiciales de éste han denunciado que la sentencia recurrida estableció equivocadamente que el Memorando del 03 de octubre de 2008 y la Comunicación del 30 de septiembre de 2009, habían emanado de un tercero y como no fueron ratificados en la audiencia de juicio por quien los suscribió, no les reconoció valor probatorio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo los mencionados apoderados judiciales insisten en que tales documentos no emanaron de un tercero, sino de la Fundación demandada.

Al respecto, esta Alzada indicó expresamente al momento de valorar dichos instrumentos en esta misma sentencia, que tanto el Memorando del 03 de octubre de 2008 y como la Comunicación del 30 de septiembre de 2009, fueron respectivamente emitidos en fecha 03 de octubre de 2008 y 30 de septiembre de 2009, es decir, casi dos años antes de la constitución de la Fundación demandada el primero y casi un año antes de dicha constitución el segundo. También se indicó, que siendo constituida la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA) en fecha 03 de septiembre de 2010 (según se evidencia de su Acta Constitutiva inserta entre los folios del 139 al 147 y del 156 al 167, todos de la pieza principal de este asunto), desde luego que dichos documentos no emanaron de ella y por tanto, necesariamente fueron emitidos (ambos), por un tercero, por lo que, tal y como lo determinó el Tribunal A Quo y lo confirma esta Instancia Superior, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han debido ser ratificados por quien los emitió para gozar de valor probatorio. No obstante, en el mismo espíritu de ahondar, si se plantea como hipótesis que tales instrumentos son ciertos y fidedignos, aún así no se desprende de los mismos que el actor haya estado subordinado a la Fundación demandada, tal y como lo pretenden sus apoderados judiciales en el escrito de promoción de tales instrumentos, el cual obra inserto al folio 131 y su respectivo vuelto de la pieza principal del expediente, toda vez que la demandada no tenía personalidad jurídica para la fecha y si la Fundación demandada no estaba legalmente constituida para la fecha de emisión de los instrumentos bajo análisis, como en efecto no lo estaba, no contaba con personalidad jurídica, es decir, no era susceptible de adquirir derechos ni ser titular de las obligaciones patrimoniales de carácter laboral que pretende el actor. Y así se establece.

Sobre este último aserto es importante insistir, ya que resulta medular para la comprensión del caso y el fundamento de esta sentencia. Así pues, estando probado inequívocamente en las actas procesales que durante el año 2008 y aún durante todo el año 2009, la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), no había sido constituida, es evidente que al momento de emitirse los instrumentos bajo análisis dicha Fundación no contaba con personalidad jurídica y por tanto, no era susceptible de adquirir derechos y obligaciones como lo pretende el actor, en consecuencia, no podía generar derechos ni obligaciones de ninguna naturaleza, incluida la naturaleza laboral desde luego. Ahora bien, según se puede inferir de las actas procesales, en el peor de los casos lo que ha podido existir es una “fundación de hecho” o una “fundación irregular”, hecho éste que no constituye objeto del debate, pues el demandante de autos ha dirigido su accionar y pretensiones laborales contra la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), la cual fue constituida más de dos años después de la fecha que el actor delata como inicio de la relación de trabajo en su libelo (01/08/2008), como se aprecia al vuelto del folio 2 de la pieza principal. Sin embargo, asumiendo que se tratara de una “fundación de hecho” o de una “fundación irregular”, por no estar constituida durante los años anteriores al 2010, conforme a las exigencias del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y al ordinal 3° del artículo 19 y siguientes del Código Civil, entonces la responsabilidad patrimonial y la representación en juicio de esa presunta “fundación irregular” correspondería a las personas naturales quienes actuaron “por ella o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección”, según el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, mas no corresponde de forma alguna a la Fundación que luego se constituyera con el mismo nombre de la “fundación irregular” o con un nombre similar, como erradamente parece pretenderlo el actor y sus apoderados judiciales. Y así se establece.

Luego, siendo que parte de las afirmaciones del recurrente en relación con la valoración de los medios de prueba tienen asidero, no obstante, siendo igualmente que a pesar de ello tal asidero no varía en nada el dispositivo del fallo, este primer motivo de apelación se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE. Y así se decide.

SEGUNDO

“La Fundación demandada no demostró que el actor era un vocero del C.C.”. Efectivamente, durante su intervención en la audiencia de apelación, los apoderados judiciales del demandante recurrente alegaron que la Fundación demandada no logró demostrar el hecho nuevo que había traído a los autos en su defensa, como lo es haber afirmado que el actor era un vocero del C.C. y no un empleado dependiente de ella, por lo que no comprendían como es que la recurrida había concluido y decidido declarar sin lugar la demanda de su representado.

Así planteado este segundo motivo de apelación, observa esta Alzada que ciertamente, tal y como lo afirman los apoderados judiciales del actor, la Fundación demandada alegó en su contestación de demanda que obra inserta del folio 125 al 130 de la pieza principal de este asunto, que el demandante era un vocero del C.C.d.T.T., expresándose exactamente en los siguientes términos:

El ciudadano CRITOPHER E.V., era un vocero del C.C.d.T.T., ante la FUNDACIÓN PARQUE ARQUOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA y era de dicho C.C. de quien percibía un ingreso, tal como se evidencia del recibo de pago promovido por esta representación, el cual es de fecha 26 de Enero de 2011

. (Último párrafo del folio 126 de la pieza principal).

Ahora bien, en relación con esta afirmación, este Tribunal dispuso en esta misma sentencia, exactamente en el Capítulo II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, lo que a continuación se transcribe:

… aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la codemandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), al momento de contestar la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo e inclusive fue más allá, negó la prestación misma del servicio, alegando que el actor solo era un vocero del C.C.d.T.T. y que era este C.C. el que le pagaba. Además afirmó, que la Fundación demandada fue constituida en fecha 03 de septiembre de 2010, por lo que la fecha de inicio de la relación de trabajo que indicó el demandante (01/01/2088), es falsa…

Así las cosas, quedó trabada la presente litis en la negativa que hizo la demandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), acerca de la prestación de servicio del actor. En consecuencia, corresponde al actor demostrar que prestó servicio para la Fundación demandada, caso en el cual, se activaría en su beneficio la presunción de laboralidad del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, a la Fundación accionada le corresponde demostrar el hecho nuevo que trajo a los autos para desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, le corresponde probar que era el C.C.d.T.T. quien le pagaba al demandante. Y así se establece.

(Subrayado agregado en esta ocasión).

Como puede apreciarse, dada la forma como fue contestada la demanda en la cual se negó expresamente la prestación del servicio, es decir, dado que no hubo reconocimiento tácito o expreso de la prestación de servicio que alega el actor por parte de la Fundación demandada, la litis se trabó en la demostración de dicha prestación personal de servicio, demostración ésta que conforme a la pacífica y arraigada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor. Luego, en caso de demostrar el demandante que prestó servicio, tal y como quedó establecido en el mencionado capítulo de esta sentencia, entonces nacería en su beneficio la presunción de laboralidad que dispone el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo. Luego, ante esa eventual circunstancia que no ocurrió (la demostración por parte del actor de la prestación de servicio para la Fundación demandada), la demandada tendría que haber desvirtuado la presunción de laboralidad que se habría activado, demostrando sus afirmaciones, es decir, demostrando que el demandante no solo era un vocero del C.C.d.T.T., sino que adicionalmente le prestaba servicio y aquél lo remuneraba.

Pero es el caso que el actor no demostró de forma alguna que prestó servicio para la Fundación demandada, que era el primer nivel probático que debía ser satisfecho, por lo que nunca se activó en este asunto la presunción de laboralidad del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, no estuvo obligada la Fundación demandada a desvirtuar dicha presunción demostrando la veracidad de todas sus afirmaciones y sin embargo, aún sin estar obligada a ello en este caso particular, la accionada si demostró absolutamente que el actor percibió remuneración de parte del C.C.d.T.T., conforme se desprende del Recibo de Pago debidamente valorado por este Tribunal, el cual obra inserto al folio 168 de la pieza principal del expediente. También logró demostrar que el actor no fue su subordinado ni estuvo remunerado por ella, con los mismos medios de prueba del actor por cierto, valiéndose del principio de comunidad de la prueba, lo que sumado al hecho de estar inscrito el demandante desde febrero de 2008 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fungiendo como patrono la Cooperativa Paso del Horizonte y la ausencia de demostración de la prestación de servicio por parte del actor, lleva forzosamente a concluir en la improcedencia de la demanda planteada, tal y como igualmente lo determinó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Por lo que este segundo motivo de apelación resulta IMPROCEDENTE. Y así se establece.

TERCERO

“El Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta que el logotipo actual de la Fundación demandada es el mismo que aparece en los instrumentos promovidos por el actor y que la recurrida desechó”. En efecto, durante su intervención en la audiencia de apelación, los apoderados judiciales del actor manifestaron expresamente que el Juez de Primera Instancia no consideró que la Fundación demandada utiliza actualmente el mismo logotipo que aparece en los instrumentos que su representado promovió en este juicio y que ese hecho demuestra que la accionada funciona desde el año 2008, indistintamente que se haya legalizado en el 2010. Del mismo modo alegaron que en la página web de la Fundación demandada se puede apreciar que se trata del mismo logotipo.

En este sentido y planteado así este tercer motivo de apelación, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada declararlo igualmente IMPROCEDENTE, conforme a las consideraciones siguientes. Y así se decide.

Es el caso que, conforme a todas las razones, explicaciones y motivos que preceden, puede deducirse la inutilidad del argumento bajo estudio para responsabilizar a la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA-TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), por las obligaciones laborales que reclama el actor, toda vez que, tal y como se ha dicho reiteradamente, la Fundación demandada no fue constituida sino hasta el 03 de septiembre de 2010, fecha en la cual adquirió personalidad jurídica y existencia en el mundo del derecho, lo que implica que es partir de la mencionada fecha cuando se hizo susceptible de adquirir derechos y obligaciones. Antes de esa fecha (03/09/2010), si es que llegó a existir alguna suerte de organización o alguna “fundación de hecho” o “fundación irregular”, la responsabilidad de la misma correspondería a las personas naturales quienes actuaron “por ella o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección”, según el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil y ello es así, muy a pesar de que, según las afirmaciones no demostradas del actor, tanto la “fundación irregular” como la fundación debidamente constituida hayan utilizado el mismo logotipo, el mismo nombre o logotipos y nombres similares. En otras palabras, la utilización de un logotipo o de un nombre por parte de una fundación legalmente constituida, con características iguales o parecidas al nombre o logotipo de una “fundación irregular” ya existente en el mundo de los hechos, no genera en la personalidad jurídica de la nueva fundación debidamente constituida efectos ex tunc, como erradamente lo pretenden el actor y sus apoderados judiciales, es decir, tal circunstancia fáctica (compartir nombres o logotipos), no extiende la posibilidad a la nueva fundación debidamente constituida, de adquirir derechos y obligaciones sobre situaciones pasadas o con ocasión de situaciones ocurridas antes de su creación legal, o sea, antes de la protocolización de su documento constitutivo y el cumplimiento de las formalidades del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y del artículo 19 y siguientes del Código Civil. Por lo que el argumento apelativo bajo estudio resulta absolutamente irrelevante en el presente caso. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en las actas procesales, los criterios jurisprudenciales expresados, las normas delatadas y todas las razones y motivos explicados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano CRISTOSPHER E.V. contra la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN y el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF).

SEGUNDO

Se MODIFICA la parte motiva de la sentencia recurrida.

TERCERO

Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal A Quo.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 07 de noviembre de 2013 a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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