Sentencia nº 00284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0069

Por oficio N° CSCA-2008-0084 de fecha 15 de enero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano F.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.414.284, actuando con el carácter de Presidente de la COOPERATIVA LÍNEA FUTURA R.L., inscrita en el “Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua” el 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 4, Protocolo Primero; asistido por el abogado R.J.U.-Taylor, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.613; contra la Resolución Nº 088 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la P.A. Nº PARR-002.7 del 9 de enero de 2007, donde la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) declaró, a su vez, improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Nº PA-250-06, dictada por la mencionada Superintendencia, en la que se declaró “1. Cierre de todos los establecimientos de la cooperativa. 2.- Suspensión del certificado de cumplimiento. 3.- Disolución y liquidación de la cooperativa 4. Inmovilización de las cuentas bancarias de la cooperativa”.

La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por la referida Corte, por decisión de fecha 17 de diciembre de 2007.

El 29 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2008, publicada el 28 del mismo mes y año bajo el N° 00363, la Sala se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 8 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación efectuada a la parte recurrente y al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.

Por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a fin de decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional interpuestos.

Por diligencia del 15 de mayo de 2008 el Alguacil dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante sentencia dictada el 1° de julio de 2008, publicada el 2 del mismo mes y año bajo el N° 00751, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y de acuerdo a lo establecido en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se solicitó a la sociedad mercantil Cooperativa Línea Futura R.L. y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, informaran si se inició ante algún Tribunal de Municipio los trámites necesarios para la disolución y liquidación de la mencionada asociación cooperativa y, de ser el caso, la situación actual de la causa instaurada al efecto, para lo cual se les concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la última notificación efectuada.

En fechas 26 de septiembre y 3 de octubre de 2008 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones acordadas.

El 6 de octubre de 2008 se recibió el oficio distinguido con las letras y números D-450-02 de fecha 3 del mismo mes y año, mediante el cual el abogado J.C.B., sin identificación en autos, actuando con el carácter de Superintendente Nacional de Cooperativas, señaló: “Que se iniciaron los trámites correspondientes a la disolución y liquidación de la referida Asociación Cooperativa (…). En los actuales momentos la presente causa se encuentra en estado de que sean consignadas las resultas de las correspondientes citaciones para la continuación del proceso.”

En fecha 17 de octubre de 2008 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la sociedad mercantil Cooperativa Línea Futura R.L.

El 18 de noviembre de 2008 se libró el cartel de notificación previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue fijado en la cartelera de esta Sala el 21 del mismo mes y año.

En fecha 1° de diciembre de 2008 se retiró de la cartelera la boleta de notificación quedando notificada la sociedad mercantil Cooperativa Línea Futura R.L.

Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días otorgado a la Cooperativa Línea Futura R.L. y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas para que informaran a esta Sala si ante algún Tribunal de Municipio se iniciaron los trámites correspondientes para proceder a la disolución y liquidación de la mencionada asociación cooperativa y, de ser el caso, informaran asimismo cuál es la situación actual de la causa instaurada al efecto, esta Sala pasa a decidir y al efecto observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Mediante escrito del 29 de noviembre de 2007 el ciudadano F.E.M.P., actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa Línea Futura R.L., asistido por el abogado R.J.U.-Taylor, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en el que expone lo siguiente:

Que, mediante un memorando del 24 de febrero de 2006 la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en el Estado Aragua, ordenó una fiscalización a la Cooperativa Línea Futura R.L., la cual se realizó en fechas 1º y 2 de marzo de 2006, “sin que se dejara a [su] representada copia de los resultados de esta actuación”.

Expone, que sin notificación previa sobre el inicio de un procedimiento administrativo, en fecha 31 de octubre de 2006, representantes de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) acompañados por funcionarios policiales -según aduce- se presentaron en las oficinas de su mandante para “simultáneamente” notificar y ejecutar forzosamente la P.A. Nº PA-250-06 del 26 de ese mismo mes y año, en la que se dictaron las siguientes medidas: “1.- Cierre de todos los establecimientos de la cooperativa. 2.- Suspensión del certificado de cumplimiento. 3.- Disolución y liquidación de la cooperativa 4. Inmovilización de las cuentas bancarias de la cooperativa (…)”.

Indica, que entre las faltas imputadas se encuentran: “a). [la] adopción de un sistema de ahorro que emplea un instrumento financiero inadecuado para ser operado por una cooperativa, por permitir la realización de operaciones susceptibles de ser calificadas como de intermediación financiera. b) Utilización conjunta de la denominación Cooperativa Línea Futura R.L., con las siglas L.F.C., no autorizada por el órgano de control y fiscalización (…) c). Inexistencia de actas de asambleas ordinarias (…) y no remisión de las actas contentivas de reformas estatutarias. d) Contratación de no asociados. e) Ausencia de cálculo de apartados legales obligatorios así como de los descuentos destinados a las reservas de emergencia, educación y protección social. f) Falta de registro de los libros contables. g) Estados financieros no ajustados a las previsiones del artículo 53 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, del artículo 2 de la Providencia Nº 034-05 de fecha 14 de octubre de 2005 y en la Declaración de Principios Contables. h) Falta de remisión de la información contable correspondiente a los trimestres 30-09-05 al 31-12-05; de los estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio económico 2005, y del listado de asociaciones y empleados”.

Respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, manifiesta lo siguiente:

  1. Violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

    Aduce, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por haber la Administración concluido en la culpabilidad de Línea futura R.L., y, en consecuencia, sancionarla, sin permitirle y facilitarle la defensa apropiada de sus derechos e intereses, a través del procedimiento que le garantiza la Constitución”, en el que se le permitiera exponer los alegatos que considerase pertinentes y consignar las pruebas que respaldaran sus argumentos. Asimismo, señaló que no se valoraron los elementos probatorios ofrecidos.

    Denuncia, que su mandante nunca fue notificada del inicio de procedimiento alguno en su contra destinado a establecer la comisión de faltas sancionables con el cierre de los establecimientos, suspensión de la certificación de cumplimiento de trabajo asociado y uso de los excedentes, inmovilización de cuentas y, finalmente, la disolución o liquidación.

    Que, la Cooperativa Línea Futura R.L. tuvo conocimiento de los hechos concretos por los cuales se le investigaba, cuando funcionarios de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) “se presentó a ejecutar en forma forzosa el acto-sanción que había dictado a sus espaldas, para materializar, específicamente, la medida de cierre de las oficinas y establecimientos de la cooperativa, como si se tratara de una entidad que no estando formalmente constituida como cooperativa, vale decir, no registrada como tal, ante dicha superintendencia, operara indebidamente bajo la denominación cooperativa o utilizara abreviaturas de esa palabra”.

    Indican, que el acto impugnado ratificó la decisión de la Superintendenc ia “antes de haberse producido el acto final”.

  2. Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Señala, que de conformidad con los artículos 81, numeral 3, y 82, numerales 5 y 7, de la Ley de Asociaciones Cooperativas, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en cumplimiento de la función de control y fiscalización, está facultada para imponer sanciones a las asociaciones regidas por la mencionada Ley, en caso de incurrir en las faltas legalmente establecidas y solicitar judicialmente su disolución y liquidación, cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia. Sin embargo, aduce que de las disposiciones mencionadas no debe inferirse que el órgano administrativo pueda aplicar las sanciones correspondientes sin previamente cumplir con el procedimiento previsto en el Capítulo XV de la referida Ley.

    Resalta, que a pesar de la omisión de todas las fases del procedimiento predeterminado por la Ley, para poder aplicar las sanciones respectivas a la Cooperativa Línea Futura R.L. con sustento en los datos recabados por el funcionario fiscalizador, esta forma de proceder fue ratificada por el superior jerárquico al declarar sin lugar el recurso jerárquico, alegando que el órgano administrativo autor del acto primigenio actuó en ejercicio de “potestades oficiosas, ajustándose al trámite de fiscalización de oficio”.

    Sostiene, que en el caso concreto la Administración omitió la consulta previa al C.C., la cual debe realizarse para solicitar la disolución y liquidación de la Cooperativa recurrente; conducta que fue ratificada por el Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal en la Resolución impugnada.

    Que, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) no dio cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, imputándole a su representada, además, el incumplimiento reiterado de sus deberes formales.

    Solicita, que se declare la nulidad de la Resolución recurrida, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional.

  3. Vicio de falso supuesto.

    Alega, que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente el artículo 96 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, al considerar que el nombre “L.F.C.” se identifica con una abreviatura de la palabra “cooperativa”, cuyo uso, al no estar autorizado por la Administración, constituye una infracción sancionable con el cierre de los establecimientos de su representada. Al respecto, señala que si bien esa abreviatura no se encuentra registrada, no puede concluirse que se trate de un ente que se está identificando como una cooperativa de forma indebida; más aun cuando “la inscripción registral y la constancia emitida en fecha 12 de septiembre de 2005, por el órgano de fiscalización y control, dando cuenta del cumplimiento de todos los trámites requeridos por la normativa legal para su funcionamiento como una cooperativa, demuestran que nuestra representada no puede encontrarse incursa en la prohibición contemplada en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Cooperativas”.

    Explica, que lo prohibido en el artículo 96 de la Ley de Asociaciones Cooperativas es el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra a entidades no constituidas conforme a la mencionada Ley.

    Que, al declarar la Administración que únicamente deben ser consideradas como asociados las personas fundadoras que se encuentren señaladas en el acta constitutiva y estatutos sociales, y no los suscriptores del sistema de inversión cooperativa -por estar inscritos solamente en los Libros de Registro de Asociados sin incorporarse mediante un Acta de Asamblea- incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por contrariar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.

    Denuncia, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que las personas que participan en el sistema de ahorro cooperativo, no son asociados pues su relación con la cooperativa depende del tiempo de vigencia de un certificado de asociación, el cual se renueva al adquirir un nuevo certificado y convierte al asociado en un asesor financiero independiente, con el objeto de captar clientes y recibir como contraprestación un salario de acuerdo a las comisiones por ventas realizadas.

    Respecto a la inexistencia de actas de celebración de Asambleas Ordinarias, alegada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), arguye que “mal puede constar la realización de Asambleas Ordinarias en los Registros de la Cooperativa (…) toda vez que de acuerdo con artículo (sic) 10, de su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, ‘LA ASAMBLEA ORDINARIA se celebrara (sic) una vez al año, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico’, en concordancia con su artículo 22 ‘El ejercicio económico de la cooperativa comienza el primero (1º) de Enero y concluye el día treinta y uno (31) de Diciembre de cada año con excepción del primer ejercicio que se contará a partir de la protocolización en el Registro del Acta Constitutiva y los Estatutos de la Cooperativa, hasta la fecha de terminación señalada”.

    Señala, que el órgano administrativo destacó en el acto recurrido que el Libro de Instancia de Control no se encuentra registrado, y que existe un registro computarizado del que se desprende una incongruencia entre el Libro de Registro de Asociados y el Libro de Asistencia a las Asambleas, respecto al número de asociados fundadores; sin embargo, aduce, que la falta de registro del mencionado Libro de Instancia de Control no invalida su contenido y que la aludida incongruencia se debe a la designación de Delegados Distritales que son electos por asambleas locales para representar a 200 asociados de diferentes regiones, “ante la imposibilidad de celebrar asambleas con tan gran número de personas, luego de que la Superintendencia Nacional de Cooperativas no diera respuesta a la comunicación de fecha 14 de marzo de 2006, requiriéndole soluciones para garantizar la participación de los asociados en las Asambleas”.

    Afirma, que los Libros de Contabilidad, Mayor de Contabilidad y de Inventario contienen los asientos contables y se llevan conforme a principios generalmente aceptables y aplicables a las cooperativas, “razón por lo cual la resolución impugnada incurre en falso supuesto e infringe, por mala aplicación los artículos 53 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, 32 y 34 del Código de Comercio, 145 del Código Orgánico Tributario y la Providencia Nº 034-05”.

    Sostiene, que aunque su representada no pudo entregar a la mencionada Superintendencia las facturas impresas y autenticadas en la oportunidad en que se realizó la fiscalización, no por ello debe concluirse que la Cooperativa Línea Futura R.L. no dispone de los recursos y medios que permitan reproducir dichas facturas.

    Asegura, no ser cierto que su mandante haya obstaculizado la movilización de los beneficios de sus asociados o que haya incurrido en el delito de estafa. Señala, que la Administración debió percatarse de que “la pugnacidad pública que existe en el estado Aragua, afectó la actividad cooperativa, vinculando sus actuaciones con sectores relacionados con el Gobierno, y que sólo un exiguo número de los asociados relacionado con sectores de oposición, trató de dañar la imagen de nuestra representada, (…) [provocando] una retirada masiva de los asociados e [interponiendo] denuncias ante el Ministerio Público, que no han concluido a ninguna (sic) pronunciamiento judicial que determine la comisión de ningún delito por parte de los directivos de la cooperativa”.

    Finalmente, ejerce acción de amparo constitucional en forma cautelar a los fines de que se suspendan los efectos de la resolución impugnada y se ordene a la Superintendencia Nacional de Cooperativas abstenerse de solicitar la disolución y liquidación de la asociación Cooperativa Línea Futura R.L.; para lo cual manifiesta que la presunción grave de violación de los derechos constitucionales de su representada se desprende de la simple lectura de la Resolución cuya nulidad se solicita, por no haber llevado a cabo la Administración el procedimiento administrativo correspondiente, alega además, la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la asociación con carácter social y participativo y a la propiedad.

    II

    PUNTO PREVIO

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad la empresa recurrente ejerció en forma cautelar la acción de amparo constitucional.

    Ante esa solicitud, es importante destacar que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

    En su lugar, acordó la Sala una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose de esta manera con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Afirmó la Sala entonces y, nuevamente, lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida de esta manera no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

    De esta forma, concluye la Sala que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

    En el caso concreto, esta Sala, mediante sentencias de fecha 27 de marzo y 2 de julio de 2008, respectivamente, declaró su competencia para conocer el caso de autos y admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, solicitó a la Cooperativa Línea Futura R.L. y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, información respecto a si se inició ante algún Tribunal de Municipio los trámites necesarios para la disolución y liquidación de la mencionada asociación cooperativa y, de ser el caso, la situación actual de la causa instaurada al efecto.

    En cumplimiento a la anterior decisión el abogado J.C.B., actuando con el carácter de Superintendente Nacional de Cooperativas, remitió el oficio distinguido con las letras y números D-450-02 de fecha 3 de octubre de 2008 mediante el cual señaló: “Que se iniciaron los trámites correspondientes a la disolución y liquidación de la referida Asociación Cooperativa (…). En los actuales momentos la presente causa se encuentra en estado de que sean consignadas las resultas de las correspondientes citaciones para la continuación del proceso.”

    Así pues, remitida la información solicitada, pasa la Sala a decidir en esta oportunidad el amparo constitucional requerido en forma cautelar.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual debe revisar en el caso concreto los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

    En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

    En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

    En el caso bajo análisis, el recurrente solicita mediante la acción de amparo se suspendan los efectos de la Resolución N° 088 de fecha 25 de mayo de 2007 y se ordene a la Superintendencia Nacional de Cooperativas “se abstenga de solicitar la disolución y liquidación de la Cooperativa Línea Futura, R.L. en vista de que existe una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de nuestra representada y riesgo de que se le causen daños difícilmente reparables por la definitiva.”

    Ahora bien, a los fines de verificar el requisito de procedencia del amparo constitucional relativo al fumus boni iuris, pasa la Sala a analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora respecto al acto impugnado. A tales efectos, se observa:

    Denuncia el recurrente que el acto administrativo impugnado presuntamente vulnera los derechos a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su mandante nunca fue notificada del inicio de procedimiento alguno en su contra destinado a establecer la comisión de presuntas faltas, así como tampoco se le permitió formular alegatos ni se valoraron los elementos probatorios “ofrecidos”.

    Igualmente denuncia, que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, no puede aplicar las sanciones impuestas sin previamente cumplir con el procedimiento previsto en el Capítulo XV de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas; especialmente, la consulta previa al C.C., la cual debe realizarse para solicitar la disolución y liquidación de la Cooperativa recurrente; conducta que fue ratificada por el Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal en la Resolución impugnada.

    Así, observa esta Sala, en cuanto a la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia alegados como violados por la parte accionante, que éstos se conciben, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; así como también el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen.

    Igualmente, se ha sostenido que el derecho a la defensa queda garantizado cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa de los que dispone, a objeto de ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.

    En el caso de autos, observa la Sala de la revisión de las actas que componen el expediente (específicamente del acto administrativo contenido en la Resolución N° 088 de fecha 24 de mayo de 2007, folios 53 y 55) que la Superintendencia Nacional de Cooperativas afirma que la sanción impuesta a la Cooperativa Línea Futura R.L., tuvo su origen en el resultado de la fiscalización efectuada de oficio a la recurrente en fechas 1° y 2 de marzo de 2006, en el marco del Plan Nacional de Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas para el año 2006, razón por la cual no debía seguirse el procedimiento sancionatorio establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001.

    En efecto, de la lectura de la P.A. N° PA-250-06 de fecha 26 de octubre de 2006 (folios 87 al 100) se aprecia, que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a los fines de velar por el cumplimiento de la Ley y en el marco del Plan Nacional de Fiscalización para el año 2006, ordenó realizar una fiscalización a la mencionada Asociación Cooperativa.

    En este sentido, cabe mencionar que con el objeto de controlar, fiscalizar, impulsar, apoyar y fomentar la economía cooperativa en el país, en la Ley General de Asociaciones Cooperativas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1750 Extraordinario del 27 de mayo de 1975, se creó a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, adscrita para ese entonces al Ministerio de Fomento, con el fin de desarrollar entre otras múltiples actividades una serie de programas de fortalecimiento de las cooperativas existentes.

    Entre las facultades de la Superintendencia Nacional de Cooperativas previstas en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas del año 2001 se encuentran, entre otras, ejercer la fiscalización de las cooperativas; imponer sanciones ante la comisión de actos contrarios a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su Reglamento y demás instrumentos legales, así como dictar las medidas necesarias para cumplir las funciones de la referida Superintendencia.

    Asimismo, la Superintendencia Nacional de Cooperativas puede requerir a los miembros de las cooperativas la documentación que estime pertinente, efectuar las investigaciones que considere debe adelantar e intervenir a las cooperativas para el mejor cumplimiento de sus fines.

    En sintonía con lo expuesto, debe indicarse que la fiscalización efectuada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a la Cooperativa Línea Futura R.L., no puede verse menoscabada por el cumplimiento de determinadas formalidades no esenciales pues con ello podría verse entorpecido el objetivo de dicha fiscalización.

    Aunado a lo señalado, se observa que los representantes de la Cooperativa Línea Futura R.L. estuvieron presentes durante el acto de fiscalización quedando en cuenta de las resultas de la misma.

    Así pues, si bien la Administración no siguió estrictamente el procedimiento previsto en la Ley, también lo es que inició el procedimiento de oficio, con el acto de fiscalización del que tuvo conocimiento la actora al encontrarse presente y en el que pudo esgrimir alegatos en su defensa.

    Igualmente, de las actas que conforman el expediente se aprecia que la recurrente fue notificada del contenido de la P.A. PA-250-06 de fecha 26 de octubre de 2006 y que ésta ejerció los recursos de reconsideración y jerárquico contra dicho acto.

    En adición a lo anterior, se observa que en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico la Administración informó a la recurrente acerca de la posibilidad de ejercer el recurso contencioso-administrativo de nulidad, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual interpuso el 29 de noviembre de 2007 ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con lo cual ejerció cabalmente su derecho a la defensa, razón por la que debe desestimarse la denuncia planteada con relación a la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la supuesta violación del derecho a la propiedad esgrimida por la recurrente, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo que sigue:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    . (Resaltado de la Sala)

    En relación con la norma transcrita, esta Sala ha señalado en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; sino que por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscaben en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007).

    En el caso concreto, la Administración en el ejercicio de sus potestades fiscalizadoras no hizo más que verificar el cumplimiento por parte de la Cooperativa recurrente de las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley especial de Asociaciones y Cooperativas, y al constatar que la misma se apartaba de la función social y el interés general y colectivo que está llamada a cumplir procedió a imponer las sanciones correspondientes, con lo cual, preliminarmente, no se configuró la presunta violación del derecho a la propiedad denunciado. Así se declara.

    En cuanto a la denuncia de la accionante respecto a la violación del derecho a asociarse, es menester citar el contenido del artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 52: Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

    Con relación a este derecho debe señalarse que del análisis del acto impugnado no surge presunción alguna de violación del mismo, toda vez que no consta en autos que se haya impedido a la accionante su ejercicio, en consecuencia, la denuncia bajo análisis debe ser desestimada, y así se declara.

    Finalmente, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, debe señalarse que entrar a verificar su existencia en esta etapa del proceso, significaría efectuar un análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual, le está vedado al juez constitucional.

    Desechadas como han sido las denuncias de presunta violación de derechos constitucionales debe la Sala declarar improcedente la acción de amparo constitucional. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el representante legal de la COOPERATIVA LÍNEA FUTURA, R.L., contra la Resolución Nº 088 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00284, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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