Sentencia nº 704 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2000

Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo del año 2000, la ciudadana CLAUDENCIA GELIS CAMACHO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. E- 740.033, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo en contra de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de septiembre de 1999, la cual –conociendo en consulta- revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana en contra del P. delM.N. delE.C..

El 28 de abril del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de febrero de 1997, la ciudadana C.C.P. -hoy accionante- denunció ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los ciudadanos W.D.M. e Ymara Coromoto Andreyich Soto, ante la negativa de éstos de desocupar las bienhechurías existentes sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector comprendido entre la Carretera Nacional de Valencia-Puerto Cabello, No.61-1, entrada del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, las cuales fueron propiedad del Instituto Agrario Nacional y -a decir de la quejosa- actualmente, son de su exclusiva propiedad por venta que le hiciere el mencionado Instituto de estas bienhechurías así como del lote de terreno sobre el cual fueron construidas.

El 19 de febrero de 1997, los ciudadanos W.D.M. e Ymara Andreyich Soto, denunciaron ante la misma Prefectura del referido Municipio a la ciudadana C.C.P., por haber sido desalojados en forma violenta de las bienhechurías que -a decir de los mencionados ciudadanos- poseían en forma ininterrumpida desde hace ocho (8) años, en virtud de haber sido las mismas cedidas en comodato por la ciudadana C.C. al ciudadano Radoslaw Andreyich, padre fallecido de la ciudadana Ymara Andreyich.

En razón de lo anterior, los ciudadanos W.D.M. e Ymara Andreyich Soto, solicitaron ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la apertura del procedimiento administrativo de amparo policial, de conformidad con lo establecido en la Ley de Policía de ese Estado.

El 28 de abril de 1997, el P. delM.N. delE.C., declaró con lugar el amparo policial solicitado, ordenando el cese de las perturbaciones efectuadas por parte de la ciudadana C.C.P. en la posesión de las bienhechurías denunciadas, así como la restitución inmediata de las mismas a favor de los ciudadanos W.D.M. e Ymara Andreyich Soto.

El 29 de septiembre de 1997, la Gobernación del Estado Carabobo, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana C.C.P. -parte perdidosa en el amparo policial- confirmó la decisión de fecha 28-4-97 dictada por el P. delM.N. de ese mismo Estado.

El 8 de julio de 1998, el P. delM.N. delE.C., ante las continuas perturbaciones efectuadas por la ciudadana C.C.P. en la posesión de las bienhechurías ocupadas por los ciudadanos W.D. e Ymara Andreyich en virtud del amparo policial decretado, procedió a trasladarse con una comisión policial, al lugar de los hechos, a fin de ejecutar la decisión dictada -amparo- desalojando a la ciudadana C.C.P. del referido lote de terreno.

El 14 de julio de 1998, la ciudadana C.C.P., interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional en contra del P. delM.N. delE.C., por haber sido desalojada de su casa -a su decir- en forma violenta y arbitraria por dicha autoridad, quien -según aduce- “procedió a violentar los candados y las cerraduras de mi -su- casa de habitación y posteriormente entró y sacó todas mis pertenencias…y las trasladó al patio de mi casa…”

El 31 de julio de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que no hubo violación alguna de los preceptos constitucionales denunciados, toda vez que la actuación del presunto agraviante -P. delM.N.- estuvo ajustada a derecho, ya que el desalojo de la accionante fue con ocasión a la ejecución del amparo policial dictado por su autoridad, de conformidad con las normas pautadas en la Ley de Policía del Estado Carabobo.

El 4 de agosto de 1998, la ciudadana C.C.P. apeló la decisión dictada en primera instancia de fecha 31-7-98, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 3 de septiembre de 1998, el referido Juzgado Superior declinó su competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por considerar que la decisión dictada por el P. delM.N. –amparo policial- y confirmada por el Gobernador del Estado Carabobo, es un acto administrativo.

El 9 de septiembre de 1998, el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró competente para conocer en primera instancia del amparo interpuesto, ordenando anular todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y reponiendo la causa al estado de nueva admisión y tramitación de la acción interpuesta.

El 12 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Accidental y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible el amparo interpuesto, por considerar que “el acto señalado como lesivo -desalojo- de los derechos constitucionales es un acto administrativo emanado de una autoridad administrativa cuyos efectos no pueden ser enervados por vía de amparo puesto que la misma no es la apta para controlar la legalidad de dicho acto, razón por la cual la presunta agraviada ha debido recurrir en nulidad por ante este Juzgado del acto aludido…”.

El 14 de septiembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -conociendo en consulta- revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 12-3-99, por considerar dicha Corte, que “la acción de amparo es procedente contra un acto administrativo cuando éste amenaza o menoscaba un derecho o garantía constitucional…” y declaró sin lugar el amparo interpuesto, en virtud de no existir –a su criterio- ningún menoscabo de los derechos constitucionales alegados, toda vez que el presunto agraviante –P. delM.N.- actuó en ejecución de una decisión administrativa -amparo policial- por lo que no puede considerarse –a decir del referido fallo- que su actuación fue arbitraria.

El 13 de marzo del año 2000, la ciudadana C.C.P. interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo en contra de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14-9-99, la cual –conociendo en consulta- declaró sin lugar el amparo interpuesto inicialmente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Aduce la accionante en amparo, que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14-9-99, la cual -conociendo en consulta- declaró sin lugar el amparo interpuesto, repitió la misma violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados en el amparo inicial interpuesto en primera instancia.

En este sentido, señala la accionante, que “la Corte -Primera de lo Contencioso Administrativo- también repite y aunque parese (sic) que si leyeron -el expediente- de todos modos abusando de poder siguen avalando ya no la mentira del prefecto también de los jueces y demás autoridades administrativas…”.

Fundamenta su acción de amparo, en la imposibilidad de ejercer su defensa ante el desalojo del cual fue objeto, ejecutado por el P. delM.N., quien -a su decir- se presentó el día 8-7-98 en su residencia y “procedió a violentar los candados y las cerraduras de mi -su- casa de habitación”, por lo que señala que la conducta asumida por parte del mencionado Prefecto, es lesiva de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 61, 62, 68 y 99 de la derogada Constitución, relativos al derecho a la igualdad, a la inviolabilidad del hogar, a la defensa y a la propiedad, toda vez que -según alega- fue desalojada de su hogar en forma arbitraria, colocándola en un total estado de indefensión al no haber sido notificada previamente de tal medida, a efectos de poder subsanar cualquier infracción que ésta haya podido cometer.

Asimismo, señala que la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, va en contra de la celeridad propia del procedimiento de amparo, ya que el mencionado Juzgado no ha debido remitir todas las actuaciones realizadas a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que no existe -dice- ningún acto administrativo sino que la “robaron”, en virtud de lo cual señala, que no se está en presencia de un “retardo procesal ni denegación de justicia, ni terror judicial, sino que es delincuencia organizada”.

Finalmente solicita que, mediante el presente amparo, le sean restituidas las garantías y derechos constitucionales violados y le sea devuelta su casa en el mismo estado en que la encontró el P. delM.N. antes de practicar el “desalojo arbitrario”.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (cuando los mismos actúen como tribunales de esta Jurisdicción), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia objeto del presente amparo, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14-9-99, la cual, conociendo en consulta, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12-3-99 -que había declarado inadmisible el amparo interpuesto- y declaró sin lugar la acción de amparo ejercida.

Respecto a la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, señaló el fallo cuestionado, “que la acción de amparo es procedente contra un acto administrativo, cuando se considere que éste amenaza o menoscaba un derecho o garantía constitucional…(omissis) siendo así, se estima que la sentencia consultada no se encuentra ajustada a derecho, por ello la Corte la revoca”.

Consideró la referida decisión, que no había violación alguna de los derechos y garantías constitucionales denunciados en amparo, lo cual argumentó en los siguientes términos:

  1. Derecho a la igualdad: que tal violación no se configuró en los términos expuestos por la accionante, ya que “no se evidencia que el Prefecto haya actuado en forma discriminatoria respecto a la accionante”.

  2. Derecho a la defensa: que la medida de desalojo ejecutada por el P. delM.N., obedeció a un procedimiento de amparo policial y que consta del expediente contentivo de este procedimiento, “que la ciudadana C.C., parte accionante, participó activamente en el mismo, de lo que se concluye que si tuvo oportunidad de defenderse y hacer valer sus derechos…”

  3. Derecho a la propiedad: señaló la decisión cuestionada que el derecho a la propiedad alegado por la accionante sobre las bienhechurías objeto del acto de desalojo, se encuentra controvertido, por lo que “no puede esta Corte derivar que efectivamente la accionante sea la propietaria de las mismas…”.

En razón de lo anterior, la decisión accionada declaró sin lugar el amparo interpuesto, por considerar que no hubo violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ya que el P. delM.N. delE.C., “se encontraba ejecutando una decisión administrativa -amparo policial- por lo que su actuación no fue arbitraria, y dicho acto lo autorizaba a practicar tal medida…(omissis)”.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, y a tal efecto observa:

El objeto de la presente acción de amparo, lo constituye una decisión que, conociendo en consulta- revocó el fallo dictado por su inferior jerárquico y declaró sin lugar el amparo interpuesto.

En efecto, la acción inicial fue interpuesta en contra del P. delM.N. delE.C. ante el Juzgado de Primera Instancia –Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- la cual fue declarada sin lugar. Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta por la accionante, conoció en alzada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y éste, conociendo en primera instancia -al haber anulado todas las actuaciones realizadas por el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia- declaró inadmisible la acción de amparo, remitiéndose el expediente -en consulta- a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual revocó la decisión del a quo -Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo- y declaró sin lugar el amparo interpuesto.

Dentro de este contexto, observa la Sala lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(subrayado propio)

De la transcrita disposición legal, se evidencia el carácter imperativo que quiso dar el legislador a la consulta obligatoria del fallo dictado en esta materia, en primera instancia. Esto es, que la decisión emitida por el inferior jerárquico, debe ser llevada al conocimiento de su superior por esta vía de consulta.

Así pues, dada la naturaleza de orden público de este proceso constitucional, éste es regulado conforme a su texto legal, como un procedimiento breve, eficaz y expedito, siempre en aras de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, tales como el derecho a la seguridad jurídica y la inviolable defensa en todo estado y grado de la causa, lo cual se hace posible a través del principio de la doble instancia.

Así las cosas, observa esta Sala, que el fallo que decidió el amparo original, fue dictado por un juez de inferior jerarquía -Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo- actuando éste como tribunal de primera instancia, razón por la cual dicha decisión fue remitida a su superior jerárquico –Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- a los fines de su conocimiento en consulta, de conformidad con la citada disposición legal, con lo cual, quedó agotada la doble instancia en este procedimiento de amparo.

En este sentido, ha sido criterio de esta Sala Constitucional (Caso: F.R.A. vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), el cual se reitera en el presente fallo, que la vía extraordinaria de amparo se agota una vez cumplido el principio de la doble instancia, es decir, que el conocimiento del asunto planteado haya sido sometido a la revisión de dos instancias distintas. Lo contrario, conllevaría a admitir una sucesiva e interminable cadena de este tipo de acciones -amparo- que desvirtuaría su esencia breve, sumaria y expedita.

Sin embargo, queda a salvo la posibilidad de que la Sala revise los fallos dictados en las condiciones anteriormente anotadas, cuando sean denunciadas nuevas lesiones de orden constitucional, distintas de aquellas que han formado parte del debate procesal en las instancias acaecidas.

En el caso que nos ocupa, la presente acción fue interpuesta en contra de una sentencia que a su vez resuelve una acción de amparo, por lo que estima esta Sala que en el caso subiudice ha quedado agotada la doble instancia en esta materia, siendo el fallo cuestionado sometido al conocimiento de dos instancias distintas, por lo que la presente acción resulta inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CLAUDENCIA GELIS CAMACHO PÉREZ, en contra de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de septiembre del 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 13 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-0896

IRU/ rln/ nab

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, en cuyo dispositivo se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministro de Salud y Desarrollo Social y se ordenó su notificación para que concurra a la audiencia constitucional el día y la hora que fije la Secretaría de esta Sala. Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las siguientes:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano C.A.A.M.R., contra la falta de pronunciamiento del Ministro de Salud y Desarrollo Social en relación al escrito que presentara ante ese funcionario en fecha 15 de octubre de 1999, con ocasión del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de ese Ministerio que “(...) estimó viciado el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0611 de fecha 10 de marzo de 1998, en el cual se le notificó su traslado a la población de Higuerote”.

La mayoría sentenciadora, por su parte, señaló en la oportunidad de pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción, que “(...) el fondo de la presente causa se refiere a un asunto funcionarial, por cuanto, el problema se circunscribe a las condiciones laborales -traslado- de un funcionario público, además de que se denuncia como infringida la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”, para luego concluir, que en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse interpuesto la presente acción contra una omisión del Ministro de Salud y Desarrollo Social esta Sala Constitucional resulta competente.

En tal sentido expresó el fallo del cual disiento, que el referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “no prevé excepción alguna al disponer que los amparos interpuestos contra las altas autoridades ahí mencionadas son competencia de este máximo Tribunal” y que por tratarse de una disposición de carácter especial, resulta de aplicación preferente en relación con la norma contenida en el artículo 7 eiusdem, según la cual, la competencia en materia de amparo le corresponde al tribunal que conozca de la materia afín con el derecho cuya violación se denuncia.

Ahora bien, observa quien suscribe que de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”, y tal exclusividad en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, de los cuales se evidencia, de manera indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución, por ser en algunos casos actos dictados en ejecución directa e inmediata de la misma, y, en otros, omisiones de obligaciones indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público. Y respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe considera que esta Sala debe asumir el conocimiento de los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en dicha norma, pero única y exclusivamente cuando sus actuaciones sean análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el artículo 8, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. Y resulta cónsono también, con el criterio vigente de la afinidad de la materia con los derechos denunciados como violados, que mantiene la jurisprudencia de este mismo Tribunal.

Para determinar la competencia por afinidad con la materia es necesario examinar no sólo la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que es necesario además, precisar cuál de las esferas con las cuales esté relacionado pueda provocar esa lesión o gravamen. En efecto, para precisar la afinidad de un órgano jurisdiccional con un caso concreto deberá establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgen las presuntas violaciones constitucionales; así pues, al constituir el objeto de control de la presente acción de amparo una omisión que se le imputa al Ministro no en ejecución directa de la Constitución, sino más bien en ejercicio de sus funciones de rango sublegal, enmarcadas en una relación de naturaleza funcionarial, derivada de la adscripción del accionante al Hospital Materno Infantil del Este “Dr. J.V.P.”, la competencia para conocer de la misma -dada la existencia de un fuero especial en materia funcionarial- corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa.

En consecuencia, carece esta Sala Constitucional de competencia para conocer de una controversia planteada en virtud de una relación de empleo público, cuyo carácter funcionarial reconoce el mismo texto del fallo del cual disiento, por lo cual en el presente caso lo conducente en criterio de quien suscribe el presente voto salvado, era declarar la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordenar la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional a los fines de legales pertinentes.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.D.O.

M.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/daal

Exp. N° 00-755

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