Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana GABIANA DEL C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.568.303, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SUAHIL L.H., titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.051.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.501, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CLÍNICO INDUSTRIAL S.C., el cual se encuentra gerenciada por la ciudadana S.M., en su carácter de Directora de la accionada; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Se dictó auto de recibo el da 02 de Octubre de 2008, y el 07 del mismo mes y año se admite, por lo que se ordenan librar carteles de notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 14 de Octubre otorga la parte actora Poder Apud Acta a favor de la Abogada Asistente indicada supra y de la Abogada M.G., titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.853.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.139; en los folios 14, 15 y 16 consta la materializaron de la notificación de la accionada y en consecuencia le libra la correspondiente certificación de la secretaria que corre inserta al folio 17 del presente expediente.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fija para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 17 de Diciembre de 2008 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, y que corre en autos en los folios 18 y 19, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:

  1. - Que existió una relación de trabajo entre la actora GABIANA DEL C.O. y la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CLÍNICO INDUSTRIAL S.C., desde el 22 de Noviembre del año 2005, hasta el 11 de Octubre de 2.007.

  2. -Que el cargo que desempeñaban la actora era de ENFERMERA I.

  3. - Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la parte Actora GABIANA DEL C.O. y la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CLÍNICO INDUSTRIAL S.C..

  4. - Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, la actora laboraba en horario nocturno comprendido entre la 07:00 p.m. a 07:00a.m.,

  5. - Que no le pagaron el diferencial salarial que por concepto de aumento dejado de percibir, en los períodos comprendidos entre el mes de Marzo a Diciembre del año 2006; y desde Abril a Septiembre del año 2007.

  6. - Que inicio la relación laboral devengando un salario mensual de Bs. F. 525,00, posteriormente fue reajustado a la cantidad de Bs. F. 892,00 y en el mes de abril de 2007 a la cantidad de Bs. F. 1.197,79.

  7. - Que las relaciones laborales terminaron por RENUNCIA VOLUNTARIA.

  8. - Que el tiempo efectivo de antigüedad es de UN (01) DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) días.

  9. - Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su RENUNCIA VOLUNTARIA. Y así se decide.

Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del m.T. de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por renuncia voluntaria, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, a pesar de haber expresado en el acta de fecha 17 de Diciembre como parcialmente con lugar pero a razón del carácter de juez constitucional que tiene la obligación de velar y garantizar la tutela judicial efectiva, y por cuanto de la revisión exhaustiva de autos se evidencia que todos los hechos quedaron admitidos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, y por cuanto dicho criterio fue emitido por éste Tribunal al cual le toca publicar el fallo en el presente asunto, en consecuencia modifica su veredicto y lo declara con lugar, motivando su decisión a razón de los conceptos condenados, tal como lo hará mas adelante.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GABIANA DEL C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.568.303, y condena a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CLÍNICO INDUSTRIAL S.C., el cual se encuentra gerenciada por la ciudadana S.M., en su carácter de Directora de la accionada, y cuyo domicilio de la demandada es: Zona Industrial S.C.E.A., y se ordena cancelar a la parte actora los conceptos que se indican seguidamente. Y así se declara y decide.

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGEDAD: Conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole cancelar a la actora noventa y cinco (95) días, tal como se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto. Tomando como base para dicho calculo el salario diario mensual que perciba el trabajador en el período laborado, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, tal como se evidencia en el cuadro referido anteriormente, y de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artculo146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total para los dos actores por éste concepto de acuerdo a los cuadros señalados infra por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 5.314,87). Y ASÍ SE DECIDE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

Fecha Salario Diario Alic Utl Alic. B Salario Días Prestacion Prestación

22/11/2005 Ingreso Vac Integral Antigüedad Acumulada

dic-05

ene-06

feb-06

mar-06 1.425,24 47,51 1,98 0,92 50,41 5 252,06 252,06

abr-06 1.425,24 47,51 1,98 0,92 50,41 5 252,06 504,11

may-06 1.425,24 47,51 1,98 0,92 50,41 5 252,06 756,17

jun-06 1.425,24 47,51 1,98 0,92 50,41 5 252,06 1.008,23

jul-06 1.425,24 47,51 1,98 0,92 50,41 5 252,06 1.260,28

ago-06 1.425,24 47,51 1,98 0,92 50,41 5 252,06 1.512,34

sep-06 1.425,24 47,51 1,98 0,92 50,41 5 252,06 1.764,39

oct-06 1.425,24 47,51 1,98 0,92 50,41 5 252,06 2.016,45

nov-06 1.425,24 47,51 1,98 1,06 50,54 5 252,72 2.269,17

dic-06 1.425,24 47,51 1,98 1,06 50,54 5 252,72 2.521,88

ene-07 1.425,24 47,51 1,98 1,06 50,54 5 252,72 2.774,60

feb-07 1.425,24 47,51 1,98 1,06 50,54 5 252,72 3.027,32

mar-07 1.425,24 47,51 1,98 1,06 50,54 5 252,72 3.280,03

abr-07 1.912,64 63,75 2,66 1,42 67,83 5 339,14 3.619,17

may-07 1.912,64 63,75 2,66 1,42 67,83 5 339,14 3.958,31

jun-07 1.912,64 63,75 2,66 1,42 67,83 5 339,14 4.297,45

jul-07 1.912,64 63,75 2,66 1,42 67,83 5 339,14 4.636,59

ago-07 1.912,64 63,75 2,66 1,42 67,83 5 339,14 4.975,73

sep-07 1.912,64 63,75 2,66 1,42 67,83 5 339,14 5.314,87

11/10/2007 Egreso

Totales 95 5.314,87

SEGUNDO

POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a cancelar la suma DOS MIL SEICIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.676,87); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional ambas fraccionadas, tal como se evidencia de los cuadros agregados seguidamente. Conceptos comprendidos dentro del tiempo de servicio, y de conformidad, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por los actores; y que se especifican en el cuadro que se agrega seguidamente; el cual arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado de conformidad a el contenido de los Art. 219, 223 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral y con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral (…)

. Fin de cita.

Vacaciones vencidas Art. 219 LOT

Fecha Salario Días Total

nov-06 63,75 15,00 956,25

Fracc-2007 63,75 13,33 849,79

Total 28,33 1.806,04

Bono Vacacional Art. 223 LOT

Fecha Salario Días Total

nov-06 63,75 7,00 446,25

Fracc-2007 63,75 6,66 424,58

Total 13,66 870,83

TERCERO

POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas no canceladas a el actor, que corresponden al tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra a favor de la actora, de conformidad a el contenido de los Arts. 174 y 175 de la ley orgánica del Trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 1.753,13), los cuales fueron calculados a razón del último salario diario devengado por la actora de Bs. F. 63,75, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Art. 174 LOT

Fecha Salario Días Total

nov-06 63,75 15 956,25

Fracc-2007 63,75 12,5 796,88

Total 1.753,13

CUARTO

DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad al contenido de los Arts. 129, 130, 131, 132 y 133 de la ley Orgánica del Trabajo, en el cual se define y establece lo que debe considerarse como salario y los derechos y garantías que entorno a el hay que velar y garantizar esta instancia jurisdiccional; y por cuanto con la incomparencia de la parte accionada, ha quedado como admitido en el presente asunto el diferencial que por aumento dejado de percibir por la actora durante la relación laboral, específicamente en los períodos comprendidos entre el mes de Marzo a Diciembre del año 2006; y desde Abril a Septiembre del año 2007. En consecuencia se ordena pagar por este concepto la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 8.789,40). Y ASÍ SE ORDENA Y SE DECIDE.

DIFERENCIA SALARIAL

Fecha Aumento Salario Diferencia

Cancelado Por Pagar

mar-06 1.424,24 838,34 585,90

abr-06 1.424,24 838,34 585,90

may-06 1.424,24 838,34 585,90

jun-06 1.424,24 838,34 585,90

jul-06 1.424,24 838,34 585,90

ago-06 1.424,24 838,34 585,90

sep-06 1.424,24 838,34 585,90

oct-06 1.424,24 838,34 585,90

nov-06 1.424,24 838,34 585,90

dic-06 1.424,24 838,34 585,90

abr-07 1.912,64 1.424,24 488,40

may-07 1.912,64 1.424,24 488,40

jun-07 1.912,64 1.424,24 488,40

jul-07 1.912,64 1.424,24 488,40

ago-07 1.912,64 1.424,24 488,40

sep-07 1.912,64 1.424,24 488,40

Total 8.789,40

QUINTO

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 11 de Octubre de 2007, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón de la Renuncia Voluntaria; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes. Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328:

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la Notificación de la parte demandada en el presente asunto es decir a partir del día 04-11-2008. Y ASÍ SE ORDENA Y SE DECIDE.

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