Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

Caracas, uno (01) de abril de dos mil trece (2013)

Expediente N°: AP21-R-2012-000180

PARTE ACTORA: G.A.B.R., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 15.581.463.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.D. y V.R.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 124.262 y 127.968, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.Q.U., E.F., R.H.M., P.A.B.T., E.F.P.M., LUISHEC C.M., M.E.M., E.A.M., J.B.J., F.G., MARBELY CARMONA, LIBIS M.M.M., M.Z.A., L.S.P. y M.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 75.185, 66.857, 95.275, 134.245, 118.109, 118.060, 41.545, 71.808, 103.678, 53.771, 68.995, 99.757, 39.191, 66.846 y 83.743, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012, se da por recibida la presente causa y en tal sentido, por cuanto la Juez titular de este despacho se encontraba de permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo desde el día 7 al 11 de enero de 2013, es por lo que en fecha 14 del mismo mes y año, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 7 de febrero de 2013, fecha en la cual se procedió a reprogramar el referido acto por cuanto siendo las diez de la mañana (10:00 am) del referido día se llevo a cabo audiencia oral en el asunto AP21-R-2012-002121, la cual se extendió hasta las 12:30 pm, en tal sentido se fijo para el día 14 de febrero de 2013, la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, fecha en la cual se celebró el referido acto en el que se difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día 1 de marzo de 2013 a las 11:00 am.-

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada, fundamento su apelación indicando:

…En primer lugar nuestro alegato fundamental es el punto previo de la contestación en donde alegamos la incompetencia por la materia del tribunal laboral por cuanto consideramos que el demandante es funcionario publico siendo que ejerce funciones administrativas y consignamos los soportes donde se puede identificar a este demandante como funcionario publico como un movimiento de personal del director de recursos humanos donde esta persona ingreso como personal contratado y luego fue movido como funcionario publico, titular del cargo como bachiller uno y en los soportes estas persona cotiza IPASME y consideramos que los contenciosos son los competentes para conocer del fondo de la demanda visto que como esta establecido en la ley del estatuto, los empleados que sean condiciones de funcionario publico debe ser realizada bajo esa ley y eso fue lo alegado y fundamentado en la contestación y no fue tomado en consideración al monto de dictar la decisión.

Juez: que dijo juicio en cuanto a la incompetencia alegada. Respuesta: no tengo el soporte.

Juez: vamos a ubicar el punto para que usted lo precise. Folio 310 y 311 esta la determinación de la juez de juicio Respuesta: lo que pasa es que aquí en la sentencia la juez establece y si me permite leer.

Juez. Si claro doctora porque se esta atacando esa decisión. Respuesta: leo…

Ahí expongo el punto el entro como contratado de hecho existe un contrato pero posteriormente es el movimiento de personal al que hago referencia ahorita, que fue suscrita por el director de personal de recursos humanos de la zona educativa donde esta adscrito, eso es un acto administrativo emanado de una actividad competente para designarlo como funcionario .

Juez: es decir que el jefe del personal de la zona educativa puede derogar la ley y darle la característica de funcionario público a una persona por un nombramiento. Respuesta: no, no es que derogue la ley.

Bajo las condiciones es nuestro criterio

Juez: No yo tampoco le he dicho el mío. Yo lo que le pregunto es que se puede designar a un funcionario publico como jefe de la zona educativa violentando la ley. Respuesta: consideramos que existe la supremacía de la realidad de los hechos, esta persona goza de los beneficios de un funcionario público y sus funciones es titular de funcionario público.

Juez: ¿Es responsabilidad de el? Respuesta: No, es por cuenta de la administración.

Juez: ¿En que cargo estaba contratado? Respuesta: El tenía un cargo diferente que luego bajo ese.

Juez. ¿Que dice el contrato? Respuesta: Folio 255.

Juez: ¿Que cargo tenia como contratado? Respuesta: Operador de micro en el plantel de la zona de supervisión numero 3.

Juez: ¿Es un cargo nomina? Respuesta: Si.

Juez: Según el movimiento. Respuesta: En el folio 256 es operados de equipo de computación uno condición fijo.

Juez: Lea el folio 255 en cuanto al cargo. Respuesta: Dice operador de micro en plantel.

Juez: ¿No es el mismo cargo según lo que usted dice? El argumento es que es funcionario público por esa designación de fijo en ese movimiento. Respuesta: Si y el solicito un crédito en el IPASME que solo se le da a funcionarios públicos.

Juez: Déme la prueba de eso. Respuesta: en un manual de IPASME donde esta eso.

Juez: ¿Eso esta en el expediente? Respuesta: Bueno.

Juez: Ubíquese en la sentencia y ahí va a verificar las pruebas promovidas por usted. Respuesta: Aquí están los recibos de pago, en los cuales esta el descuentos por IPASME y todos estos beneficios.

Juez: ¿Que solo se les otorga a los funcionarios? Respuesta: A los contratados también pero el crédito solo a los funcionarios.

En principio yo no manejaba este caso y me dieron la información que eso estaba confirmado aquí, por eso lo estoy buscando en el expediente y no ubico el crédito que el solicito en una oportunidad.

Juez: ¿Estos son puros recibos? Respuesta: En los recibos pretendimos comprobar que a el no se le debían los conceptos que demando, por bono vacacional, utilidades que fueron depositados en su debida oportunidad.

Juez: Este es el expediente administrativo que consigno la procuraduría, no existe nada de lo consignado que tenga que ver con ese préstamo, solo esta un memorándum que le entregan a asesoría legal el expediente administrativo que esta certificado por J.C.P. y lo demás con la contestación, esta un escrito que tiene que ver con el movimiento de personal administrativo e ingreso de personal fijo para el año 2001, esto fue en mayo de 2011, el contrato, el movimiento, eso es todo lo que tenemos.

El otro punto quien es cuando hablamos que en caso que el juzgado no considere nuestro criterio en cuanto a la incompetencia, rechazamos el pago de los conceptos que alega el demandante por cuanto en un punto particular esta reclamando prestaciones sociales y esta persona no existió una ruptura de la relación con el Ministerio y esta persona no renuncio y no se emitió resolución de destitución por lo que sigue activa en el Ministerio y no hay terminación de relación laboral y eso es en principio, consideramos inconsistente es ilógico aparte que en los recibos de pago se demuestre que tales conceptos demandados fueron cancelados como el bono vacacional quien se cancela al cumplir el año y ese concepto es depositado en la nomina cuando la persona disfrute o no de sus vacaciones.

Juez: ¿En sus recibos consta el pago de esos beneficios? Respuesta: Si y en cuanto a las prestaciones y por lo que no se genero el derecho al cobro de estas prestaciones y el alega que fue despedido y no hay escrito o comunicación que la administración haya señalado que decidió prescindir de sus servicios y no ha sido emitida resolución de destitución contra el ciudadano.

Juez: El imputa un despido a una persona en específico y hace una narración de hechos y me permito leer… Lo que entiendo es que el ministerio nunca lo despidió y entonces el no fue mas o lo despidió. Respuesta: Si porque el no ha sido suprimido de la nomina.

Juez: El dice que el salario no se lo pagaban. Respuesta: El sigue activo y aparece como si estuviera cobrando.

Juez: La cuenta esta activa y le siguen acreditando dinero desde la fecha que dice que esta despedido. Respuesta: Si porque no ha salido resolución que lo hayan destituido.

Juez: No ha salido resolución pero el Ministerio no ha tomado medida desde el 2010 para suspender el goce del disfrute del sueldo. Respuesta: Si pero a el se le inicio un procedimiento por abandono del cargo.

Juez: ¿Donde esta eso? Respuesta: En la Zona Educativa de Miranda.

Juez: Estamos hablando de tiempo y lleva dos años y tres meses y pregunto en que consta eso, en el momento de las pruebas en que todo estaba el proceso de procedimiento disciplinario por abandono. Respuesta: Porque vimos que el demanda y esta cobrando y después de le inicio el procedimiento porque el alega un despido y con esa justificación que yo alegue y consideramos que fue un abandono de cargo vista la cualidad del funcionario y se inicio el procedimiento y son muchas las personas que están en esa situación.

Juez: Ahorita estamos hablando de dos años para atrás. Respuesta: Cinco o seis.

Juez: ¿No tiene el Ministerio en su poder ese procedimiento? Respuesta: Esta pero no esta consignado en el expediente.

Juez: Vamos a ver la contestación. Tenemos dos pruebas de informes, una al banco del tesoro y una al banco industrial, la del banco del tesoro dice que el señor no tiene cuenta y el industrial reporta lo mismo. Cual era la cuenta donde se le siguió pagando. Respuesta: Eso depende del personal.

Juez: ¿Como cobraba el señor para ver si hay una continuidad? Respuesta: No hay nada.

Juez: De la última nomina que dice que verifico antes de venir a donde le pagan. Existe algún dato relativo a eso o al señor porque aquí dice que hay un numero de cuenta con el Banco Industrial de Venezuela y este dice que el señor no existe, incluso hay unos números de cuenta distintos, uno que termina en cincuenta mil de fecha del 22 de marzo de 2007 en banco del Tesoro y con Banco Industrial de Venezuela para mayo de 2007 abonado en la cuenta numero dice que hay un numero de cuenta donde abonaron eso y 22 de noviembre de 2010 la consultaría jurídica del Banco Industrial de Venezuela dice que no existe y del contenido del oficio Banco Industrial de Venezuela la promueve la parte actora.

Juez: Hay dos puntos que me preocupan la eficiencia probatoria y el segundo el punto de la existencia de un funcionario que la doctrina de la ley de funcionario establecía muy a la ligera, el punto de los funcionarios de hecho y la jurisprudencia con relación a los docentes ha tenido cambios de criterio en cuanto a cuando son o no competentes, la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto al tipo de docentes o personal, en cuanto a si están adscritos al Ministerio o no y es un punto de derecho que el tribunal debería conocer el derecho por lo que vamos a hacer una revisión en cuanto a la legalidad de ese fallo y vamos a diferir el dispositivo…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la calificación de despido incoada por el ciudadano G.A.B.R. quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…El ciudadano G.B. empezó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de bachiller I, desde el 16 de octubre de 2001, cumplía una jornada de trabajo desde las 8:00 AM a 12:00M y de 1:00 a 4:00 PM, con un último salario variable mensual de salario base Bs. 1.144 más (+) un bono de Bs. 650, devengando un salarió mensual de Bs. 2.144,00. El ingreso al referido ente fue por medio de un contrato a tiempo determinado con un año de vigencia, sin embargo luego de culminado la vigencia del mismo continuo prestando servicios hasta la fecha de su despido, sin firmar más contrato alguno, dejo constancia que en ningún momento entré a concursar para obtener el cargo o obtuvo que el nombramiento en Gaceta Oficial.

En fecha 07 de mayo de 2010, solicito un permiso remunerado, todo ello para realizar pasantías académicas concernientes a su carrera, dicha solicitud fue aprobada en los siguientes términos y se hacía efectiva a partir del día 19 de mayo de 2010 hasta el 10 de septiembre de 2010 fecha en la cual me tenía que incorporar. En fecha 10 de septiembre de 2010 me apersone a su lugar de trabajo tal como se había acordado mediante la solicitud y aprobación, sin embargo al momento de intentar ingresar en la sede de la demandada se me negó la entrada por parte del personal de seguridad por ordenes de mi supervisora inmediata, quien me manifestó esa última que estaba despedido.

Manifiesta el actor que desde la fecha de su despido hasta la fecha hoy en día no le han cancelado los beneficios que por Ley le corresponde, sus prestaciones sociales ni demás conceptos laborales. Por tales motivos pasa a reclamar al Ministerio del Poder Popular para la Educación sus prestaciones sociales y conceptos laborales: antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) desde el 16-10-2001 hasta el 10-09-2010, la cantidad de Bs.F. 26.718,82; vacaciones causadas y no disfrutadas y fraccionada del periodo 2010 la cantidad de Bs.F. 2.130,00; bono vacacional no cancelado y fraccionado del periodo 2010 la cantidad de Bs.F. 1.136,00; utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008 la cantidad de Bs.F. 4.757,00; los cesta ticket no cancelados desde el mes de octubre del año 2001 hasta el mes de septiembre del año 2010, conceptos que suman la cantidad de Bs.F. 105.300,00; las indemnizaciones contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), que se componen por la Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.F 11.029,00 y la indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs.F. 8.271,00. La presente demanda suma un monto total de Bs.F. 159.341,82.

Solicita a este Tribunal de igual manera que la demandada cancele los gastos generados por le cobro de honorarios de abogados, los intereses moratorios, la indexación por el método de corrección monetaria, mediante experticia complementaria al fallo y que la demandada sea condenada en constas…

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 23 de mayo de 2011, compareció el abogado Randolph Henriquez y consignó escrito constante de once (11) folios útiles y nueve (09) anexos, en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

…La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alego como punto previo la Incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, manifestando que el ciudadano G.B. es un funcionario público, que ejerce las funciones de personal administrativo, con el cargo de Bachiller I. Esto esta contemplado en los artículos 1, 3 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como , en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo, es evidente que en el presente caso se plantea un asunto vinculado con la materia funcionarial, debiendo entonces el Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente demanda. Y la jurisdicción competente es la Contencioso-Administrativa para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos y la Administración Pública con respecto a sus relaciones laborales. Como conclusión el actor es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Posteriormente pasa a contestar sobre el fondo de la demanda manifestando las presentes defensas:

Con respecto a las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano G.B. las mismas no se le han cancelado ya que el mismo se encuentra en la nomina activa de este Ministerio, alega también que en ningún momento el Ministerio procedió a despedirlo ni tampoco el ciudadano G.B. renuncio a su cargo.

Manifiesta el actor reclama una serie de conceptos o bonificaciones como la antigüedad más sus intereses según el artículo 108 de la LOT, vacaciones causadas y no disfrutadas, bono vacacional no cancelados, utilidades, cesta ticket, indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la L.O.T., generados con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo el accionante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En cuanto a estos conceptos, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los infundados argumentos formulados en el libelo de la demanda, por cuanto el Ministerio no adeuda esos conceptos.

Niega de manera detallada adeudar las prestaciones sociales ya que el actor se encuentra actualmente activo en la nomina de este Ministerio. Que se le adeude el bono vacacional, el bono de fin de año, los cesta ticket y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el actor se encuentra activo en la nomina del Ministerio.

Por último solicita que este Tribunal sea declarada la Incompetencia por la Materia, que en el supuesto negado de asumir el conocimiento y decisión de la presente demanda se declare Sin Lugar la presente demanda interpuesta con el abogado O.D. en nombre y representación del ciudadano G.B.…

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que debe esta Juzgadora en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar quien de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, en este sentido observa esta alzada que en el presente caso, apela la parte demandada en cuanto a dos aspectos el primero de ellos referido a que a su decir, los tribunales laborales no tienen competencia para conocer de la presente causa, por cuanto alega que el ciudadano actor es funcionario publico, por lo que considera que estamos en presencia de un asunto vinculado a la materia funcionarial, en tal sentido a su entender el juez de la recurrida debía declinar la competencia a los Juzgados Contenciosos Administrativos; asimismo apela la demandada de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio en caso de que no sea procedente el primer punto de apelación, en el hecho de que a su decir la parte actora se encuentra activo en la nomina de su representada, motivo por el cual no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, considerando que hay conceptos que el demandante alega que no le han sido cancelados como el bono vacacional, el cual a decir de la demandada se cancela anualmente mediante el depósito en la cuenta nomina del trabajador, en tal sentido debe esta alzada determinar la competencia o no de los Juzgados laborales para conocer de la presente causa como primer punto de apelación y en segundo lugar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de demanda por la parte actora. En consecuencia pasa esta sentenciadora a analizar el material probatorio traído por las partes al proceso. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DE INFORMES:

Dirigida al Banco Industrial de Venezuela, de la cual cursan sus resultas al folio 297 del presente expediente, al respecto observa esta Alzada que la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, en tal sentido se desechan del proceso debido a su impertinencia. Así se establece.-

Dirigida al Banco de Venezuela, al respecto observa esta Alzada que las resultas de las mismas no constan en el presente expediente, en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

Dirigida al Banco del Tesoro, las resultas de las mismas constan en el folio 295 del presente expediente, al respecto observa esta Alzada que la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, en tal sentido se desechan del proceso debido a su impertinencia. Así se establece.-

Dirigida al Banco Banfoandes (hoy Banco Bicentenario), al respecto observa esta Alzada que las resultas de las mismas no constan en el presente expediente, en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL

De los ciudadanos: Ilith F.O. y Jactybeth del Valle Telleria, titulares de la cédulas de identidad, números: 16.673.350 y 16.820.169, respectivamente. Al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones, en tal sentido esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcada con la letra “B”, cursante en el folio 57 del presente expediente, constante de original de memorando N° 1602/307, de fecha 16-02-2011. Emitido por la Coordinación de la Unidad de Asesoría Legal dirigido a la Dirección de Consultoría Jurídica, al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado que dicha documental no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia la historia laboral del ciudadano actor, para la fecha 16 de febrero de 2011, iniciando con un contrato a tiempo determinado que tenia una vigencia desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2002, ingresando en el sistema de nomina como personal a tiempo indeterminado desde el 1 de septiembre de 2002, en fecha 16/04/2004 pasa a ser personal fijo, no posee solicitud de vacaciones, ni vacaciones registradas, no posee fp 023, no ha disfrutado de permiso remunerado, no posee carta de renuncia. Así se establece.-

Marcada con la letra “C”, cursante al folio 58 del presente expediente, en copia simple, recibo de consulta de nomina del M.E.C.D., de la quincena 03/2011, al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado que dicha documental no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el ciudadano G.B. ocupaba el cargo de Bachiller I, así como que para el mes de marzo de 2011 devengaba un total de asignaciones quincenales de Bs. 809,97. Así se establece.-

Marcadas con la letra “D”, cursantes desde el folio 60 al 211 del presente expediente, constantes de copias certificadas de recibos de pagos emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al ciudadano G.B. en el periodo que estuvo vigente la relación laboral, al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado que dicha documental no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone en tal sentido se le otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia el salario percibido por el actor durantes los periodos allí establecidos. Así se establece.-

Marcadas con la letra “E”, cursantes desde el folio 213 al 237 del presente expediente, constante de copia certificadas de expediente administrativo del ciudadano G.B., al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado que dicha documental no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia el historial del actor que reposa en los archivos del Ministerio. Así se establece.-

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que en el presente caso apela la parte demandada, fundamentando el punto central de su apelación, en el hecho de que a su decir, los tribunales laborales no tienen competencia para conocer de la presente acción, motivado a que estamos en presencia de un funcionario publico, por cuanto señala que la parte actora si bien es cierto inicio la relación laboral mediante un contrato, mas sin embargo aduce que en dicha relación hubo un cambio de condiciones, en el sentido de que le fue otorgado un cargo nominal, por lo que a su entender se convirtió en funcionario publico, siendo que el cargo que ocupaba estaba dentro de la estructura de ese organismo; al respecto considera quien sentencia que han sido innumerables los fallos, tanto de los Juzgados Superiores, como de la Corte Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso de la Sala de Casación Social, en los cuales se ha hecho expresa mención en cuanto a que no puede subvertirse el orden legal y constitucional relativo al ingreso a la administración publica, considerando que dicho ingreso se da mediante concurso publico, por lo que en caso de que un ciudadano ingresare mediante contrato, se mantendría como personal contratado, en este sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 17 de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:

…Es necesario establecer, previamente, la naturaleza del vínculo jurídico que sostenía el demandante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de determinar la normativa aplicable a la reclamación formulada.

En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente la Sala verifica que, inserto al folio 3 del expediente, cursa oficio de fecha 1 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual se notifica al Director del Centro Educación Básica de Adultos M.A.C., que esa Dirección tramita ante el nivel central, “…la proposición de Movimiento de Personal a favor del (la) ciudadano (a) GALINDEZ J.J., titular de la cédula de identidad N° V- 10.548.386, para cubrir el cargo de DOCENTE I/AULA, en condición de INTERINO por concepto INGRESO CONTRATADO…”.

En igual sentido, consta al folio 5 acta del 14 de noviembre de 2006, mediante la cual se señala que esa Zona Educativa “…a través de la División de Personal ha seleccionado al docente J.J.G., titular del a cédula de identidad N° 10.548.386 para ocupar el cargo de DOCENTE CONTRATADO, en la especialidad de Integral…”.

De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual.

Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (resaltado de la Sala).

En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.

Siendo así, resulta necesario señalar que el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

  1. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

En ese contexto y analizado como ha sido el objeto de la pretensión, la Sala observa que al indicar el actor que debe “…seguir desempeñando [su] cargo de Docente Interino...” y solicitar se le “…paguen todos los salarios caídos, que se [le] adeudan, con sus respectivas incidencias (…) desde el primero de noviembre de 2006, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación” (corchetes de la Sala y destacado del original), es evidente que la acción que nos ocupa se dirige a obtener el reenganche y pago de los salarios caídos derivados de una relación contractual de naturaleza laboral, cuyo trámite en sede judicial debe ser conocido y decidido por los tribunales de la jurisdicción del Trabajo. Así se establece.

Ello así, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la causa, siendo que dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de las consideraciones expuestas, sí son competentes para tramitar y decidir la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.J.G., en razón de lo cual el pronunciamiento que hizo a objeto de fundamentar la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto ha de considerarse como no ajustado a derecho y, en consecuencia, se revoca. Así se establece.

De allí que, encontrándose el juicio principal en alzada pendiente de decisión que resuelva la apelación ejercida por el referido ciudadano, esta Sala Plena ordena remitir el expediente inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a un Juzgado Superior del Trabajo, para que se pronuncie en relación con el mérito del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2008 por la parte actora, en el sentido de determinar si está ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción judicial, mediante la cual se declaró “(…) La existencia de cosa juzgada en la presente causa(…) Inadmisible la demanda (…)”. Dicha distribución deberá realizarse con la exclusión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, por haber emitido pronunciamiento de mérito al declarar que “…el ciudadano accionante procedió ante los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo (…) en función (…) no de solicitar el reenganche (…) sino en función de hacer ejecutar la P.A. de reenganche…”. Así se decide.

Así se observa de la transcripción que antecede que la Sala Plena de nuestro m.T. de la Republica, en análisis de un caso análogo al comento, en el que se pretendía que una zona educativa, le diera a un docente contratado durante un extenso periodo de tiempo, un movimiento, de personal contratado a fijo, dándole el ingreso y pretendiendo reconocerle derechos como funcionario a través de dicho movimiento, llega a la conclusión que siendo que se trataba de un trabajador que estaba calificado dentro del personal contratado y considerando que a la administración publica de carrera se ingresa a través de concurso publico, al igual que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos y funcionarias publicas, siéndoles aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y las normas comunes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia considera nuestro M.T. que los competentes para conocer de dichas causas corresponde a los Tribunales del Trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, la misma Sala, en fecha 27 de septiembre de 2012, dictó la sentencia N° 43, en la cual resolvió:

“… Del estudio de las actas que conforman el expediente esta Sala Plena constató que el conflicto de competencia surgió en virtud de que tanto el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asumieron que se estaba en presencia de una demanda contencioso administrativa al tratarse de una relación funcionarial o aspirante a ingresar a la función pública, por tal razón, se concluyó que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa su conocimiento.

Ahora bien, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala de las actas y del escrito presentado que la parte actora solicita su reincorporación y el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la “nulidad del acto de retiro”, derivados de la relación laboral que señala mantuvo como “Docente Contratado” del Colegio Universitario F.d.M..

En tal sentido, observa esta Sala que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

.

Es decir, que los contratados han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, dado que el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, concurso que, según se afirma en su escrito, no ganó el demandante en la oportunidad que participó para optar a su ingreso a la función pública como docente fijo.

De igual manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

Así pues, de las normas citadas esta Sala observa que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y las normas comunes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo expuesto, se concluye entonces, que visto que el demandante tuvo una relación contractual con el Colegio Universitario F.d.M., y que ello, no puede asimilarse en ningún caso a una relación de empleo público, ni puede erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, esta Sala de conformidad con el numeral 4 del artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir “...[l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”, declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”

En concordancia con la decisión que antecede se observa que la misma Sala Plena, en análisis de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las normas citadas en dicha decisión, se ratifica la competencia de los tribunales laborales, considerando que son competentes para conocer de aquellos casos en los que el accionante haya ingresado a la administración publica a través contrato, y siendo que no puede asimilarse en ningún caso a una relación de empleo público, ni puede erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, le otorga a los Juzgados en materia laboral, la competencia para conocer de tales causas, en consecuencia se declara improcedente el presente punto de apelación de la parte demandada. Así se decide.-

Ahora bien, resuelto el punto anterior, tenemos que el segundo punto de apelación de la parte demandada versa sobre el hecho que a su decir el ciudadano actor continua en los registros administrativos del Ministerio como activo, y por consiguiente no le han sido canceladas las prestaciones sociales, al respecto observa esta sentenciadora que dicho punto se tiene como un hecho nuevo aportado en alzada, por cuanto la demandada pretendió traer al proceso ante este Superior un esquema, referido a un resumen de los beneficios los trabajadores del Ministerio, en el cual a decir de la apoderada judicial del ministerio, evidenciaba que el actor se encontraba activo en la nomina de la demandada, y que actualmente se esta procurando regularizar la situación, en cuanto al estatus del ciudadano actor como personal activo en el Ministerio, para lo cual la demandada pretendió consignar unas documentales relativas a movimientos del sistema informático de la accionada, de los cuales a su decir se evidencia que el actor se encuentra como personal activo, en dicha institución; al respecto se observa que estamos en presencia de hechos nuevos traídos a esta Alzada, siendo que en la contestación de la demanda no evidencia este Tribunal argumentos en la contestación relativos a la defensa en cuanto a este aspecto, por cuanto de la revisión de dicho escrito de contestación con relación al pago de las prestaciones, se evidencia que en punto primero (1°) del capitulo tercero (3°) del referido escrito, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, que se alega lo siguiente:

“…Ahora bien, al ciudadano G.B., antes identificado, no se le ha cancelado Prestaciones Sociales, en virtud de que el mismo se encuentra en la nomina activa de este Ministerio, tal como se evidencia en el Resumen de pago correspondiente a la quincena 09 del año 2011, que anexamos con el marcado “D”. Que en ningún momento mi representado el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a Despedirlo ni tampoco el ciudadano G.B., renuncio a su cargo como Bachiller I…”

Ahora bien, en cuanto a este aspecto tenemos que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la resulta de la prueba de informes dirigida al Banco del Tesoro, se evidencia que de la consulta realizada a la Gerencia General de Soporte de Operaciones Bancarias de dicha institución financiera, procedió a analizar la base de datos del ciudadano G.B., en cuanto a depósitos y estados de cuentas bancarias nominas, y los resultados arrojaron que dicho ciudadano no posee ningún instrumento financiero asociado, al respecto la parte demandada no hizo ningún señalamiento en la audiencia de juicio con relación a dichas resultas; igualmente se evidencia que en cuanto a las resultas de la prueba dirigida al Banco Industrial de Venezuela, lo siguiente: “…le informo que una vez verificados en nuestro sistema, los datos del ciudadano G.A.B.R., titular de la cedula de identidad N° 15.581.463, se determino que el mencionado ciudadano no se refleja como cliente de esta Institución Financiera…” Asimismo, la parte demandada no realizo observación al respecto; en cuanto a la prueba dirigida al Banco de Venezuela, lo que se evidencia es que no hay análisis por cuanto las respectivas resultas no cursan en el expediente, por lo que la representación judicial de la accionada, aduce que no tenia observación al respecto, en el sentido que no había como concatenar el estatus del ciudadano actor como activo en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en las actas del expediente, por cuanto el único medio de prueba sería el sistema de nomina, en este orden de ideas, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado a los recibos de pago consignados por la parte demandada, lo que se evidencia es que los mismos no están suscritos por la parte actora, por lo que no le pueden serle oponibles, siendo que de conformidad con el Principio de Alteridad de la prueba, no emanan del ciudadano actor, sino que provienen de un sistema informático de la parte accionada, tal como se certifican, así las cosas, no evidencia esta sentenciadora elemento probatorio tendiente a demostrar el hecho alegado por la accionada referido a que se hayan efectuado pagos mensuales o quincenales a la parte actora, en el periodo en el cual ya no se encontraba prestando servicios, los cuales hace alusión la parte demandada hayan sido acreditados en el Banco Venezuela; finalmente tenemos que del análisis en concreto efectuado por esta Alzada a los recibos de pago consignados por la parte demandada en forma aleatoria se evidencia que en cuanto al cursante al folio 139 del expediente, correspondiente a la quincena número 37, emitido en fecha 9 de noviembre de 2007, en el cual se indica el numero de cuenta N° 00030073060100260283, al concatenarlo con las resultas del Banco Industrial de Venezuela, lo que se extrae es que dicha entidad bancaria revela que no tenia dicha cuenta registrada en sus archivos, motivos por los cuales mal podría considerar este Tribunal Superior como cierto, el hecho que se le haya otorgado al trabajador el referido pago mediante deposito o transferencia u otro medio dinerario; en tal sentido, si el ciudadano G.B. se encuentra activo desde el punto de vista administrativo, siendo esta la defensa de la parte demandada en la audiencia celebrada ante este Tribunal de alzada, así como en la contestación de la demanda, es de concluir que indudablemente no existe medio probatorio en el expediente que evidencie las afirmaciones de hechos de la parte demandada, por el contrario lo que se evidencia es que efectivamente existe una irregularidad administrativa por parte del Ministerio, en consecuencia, en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que la demandada deberá determinar con claridad en el escrito de contestación de la demanda cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes, e igualmente que se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, en la contestación no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, en consecuencia la parte demandada tenia la carga de demostrar su alegato fundamental, siendo el único medio idóneo la prueba de informes promovidas por la parte actora, por cuanto no se aportó a la audiencia de juicio o ante esta Alzada, algún procedimiento que se este iniciando o alguna resolución a los fines de solventar la irregularidad de la situación del trabajador, en consecuencia, mas allá de la defensa de la parte demandada y visto que no hay elementos demostrativos que fundamenten sus argumentos, esta Superioridad, considerando que dichos fundamentos de defensa no fueron demostrados en el expediente, por lo que mal podría el tribunal considerar que esta demostrado el hecho que no ha culminado la relación sino que por el contrario esta en una situación administrativa como personal activo, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia queda firme la sentencia de instancia en cuanto a los aspectos del fondo de la controversia, declarándose con lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

Asimismo queda firme la sentencia de instancia, en cuanto a los aspectos de fondo de la demanda, en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente apelación y por cuanto no fueron apelados, quedando de la siguiente forma:

“…En primer lugar quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio los siguientes hechos: que el ciudadano G.B. laboró para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que ocupó el cargo de Bachiller I, que empezó a prestar sus servicios desde el primero (01) de octubre del año dos mil uno (2001). Que el ciudadano G.B. cumplía una jornada de trabajo diaria desde las 8:00 AM a 12:00M y de 1:00 a 4:00 P.M, con un último salario variable mensual de salario base Bs. 1.144 más (+) un bono de Bs. 650, devengando un salarió mensual de Bs. 2.144,00.

Seguidamente esta Juzgadora pasara a esclarecer lo referente a la condición del ciudadano G.B. en el Misterio, ya que la represtación judicial de la actora manifiesta que el ciudadano G.B. fue despedido de manera injustificada y los apoderados del Ministerio que se encuentra activo en su nomina. Planteado lo anterior esta Sentenciadora luego de un previo análisis de las actas procesales, así como de los alegatos expuestos por las partes en el presente juicio pudo determinar que el ciudadano G.B. no esta dentro del personal activo del Ministerio, es decir que no forma parte de su personal, ya que en el expediente no hay prueba alguna que certifique lo alegado por los apoderados del Ministerio, es decir, no hay ningún registro de entrada y salida donde se conste que el actor iba a las instalaciones donde prestaba servicios, no hay ninguna constancia de trabajo que lo acredite como trabajador activo, no trajo algún testigos presencial que hayan podido captar que actor siga prestando sus servicios para el Ministerio o cualquier otro medio de prueba valido estipulado en nuestra legislación que pueda demostrar que el ciudadano G.B. presta sus servicios para el Ministerio, por tales motivos esta Sentenciadora, en vista de la falta de prueba por parte de la demandada que fundamente su defensa de que el actor esta en un estatus activo dentro del Ministerio toma como cierto las afirmaciones expresadas por el actor y su representación judicial tanto en su libelo como en la audiencia oral de juicio, referente al punto de que fue despedido de manera injustificada, el día diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), y que por tales motivos, ya no forma parte del personal activo del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y ASI SE ESTABLEECE.-

Resuelto lo anterior quien decide pasara a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de la demanda y por tales motivos, resulta oportuno para esta Sentenciadora resaltar la decisión N° 497, de fecha 19-03-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social establece lo siguiente:

…Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)

De conformidad con el anterior criterio sentado por la Sala de Casación Social la carga de la prueba en el presente asunto es de la parte demandada, ya que es obligación de ella demostrar que ha cumplido de manera efectiva sus obligaciones inherentes a la relación laboral .Y ASI SE ESTABLECE.-

Establecido la anterior esta Sentenciadora hace referencia al concepto de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01-10-2001 hasta el 10-09-2010, reclamado. Esta Sentenciadora determina que es la parte demandada quien tiene la carga de probar que ha cancelado de manera efectiva dicho concepto, cuestión que no lo hizo, ya que de una revisión detallada del presente expediente quien decide no pudo encontrar elemento de convicción alguno que pueda pruebe que Ministerio del Poder Popular para la Educación canceló lo correspondiente a la prestación de antigüedad causada por la relación de trabajo, por tales motivos esta Sentenciadora condena al ente demandado a que le cancele lo causado por prestación de antigüedad. Dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un único experto que tomará como parámetros lo establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral, a saber, desde el 01-10-2001 hasta la fecha en que se terminó la relación de trabajo 10-09-2010.Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2010 reclamados, era carga de la demandada demostrar que cumplió su obligación inherente a la relación de trabajo, esta Sentenciadora pudo determinar que la misma no cumplió con su carga ya que en el expediente no hay elemento de convicción alguno que pueda exonerarla del reclamo, por tales motivos esta Sentenciadora en vista de la falta de medios probatorios condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a que le cancele las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010, dicho monto será calculado por medio de experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto que tomara como parámetros lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2008, la parte demandada no cumplió con su carga probatoria de traer al proceso elementos de convicción que demuestren que canceló lo correspondiente al concepto reclamado, por tales motivos condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a que le cancele las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2008, dicho monto será calculado mediante experticia complementaria al fallo, que la realizará un único experto, el cual tomara como parámetro lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, debido a que quedó demostrado que el ciudadano G.B. fue objeto de un despido injustificado por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien decide condena al Ministerio al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo antes citado, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 125 de la L.O.T.: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización a:

1) Díez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seos (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.

c) Cuarenta (40) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.

e) Noventa (90) días de salario, si excediera del limite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. (…)

Esta Juzgadora en vista de la situación económica del País en cuanto a la depreciación de la moneda ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas y por ende trae a colación lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas es que esta Juzgadora determina que la presente demanda forzosamente se debe declarar con lugar y así se hará en el dispositivo del fallo. Y ASI ESTABLECE…”

CAPITULO IV

DISPOSITIVO.

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.B. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.

Por último, se deja expresa constancia que siendo que la juez titular de este despacho se encontraba de reposo médico durante el lapso del 13 al 22 de marzo del presente año, así como de permiso concedido por la Presidencia del Circuito Judicial durante los días 25 y 26 del mismo mes y año, es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y una vez que conste la última de ellas, y vencido el lapso de la suspensión de la notificación de la República, comenzarán a correr los lapsos para que las partes recurran de la decisión publicada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al día uno (01) del mes de abril del año dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/CH

EXP Nro AP21-R-2012-000180

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