Sentencia nº 495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponente: Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

El 30 de septiembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el profesional del Derecho C.S.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.457, quien se identificó como Apoderado Judicial de la ciudadana C.E.G.Á., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad V-531519, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia avocarse a la causa penal identificada con el alfanumérico RP11-P-2009-000975 que cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, seguida en contra del ciudadano G.C.M.P., por la comisión del delito de INVASIÓN EN LA MODALIDAD DE USURPACIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.

En fecha 2 de octubre de 2013 se dio entrada a la solicitud de avocamiento. En la misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

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Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”. (Vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

...No entiendo porque el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre erróneamente se refiere y desaplica la penalidad establecida el artículo 472 del Código Penal, dicha norma jurídica no se relaciona con la acusación fiscal. En vista de lo establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en el Acta de Juicio, realizada el 0110712013, el 16/0712013, asistí a la sede del Segundo Circuito judicial Penal del Estado, ubicado en la ciudad de Carúpano, Municipio Benítez, estado Sucre, donde interpuse apelación, posteriormente el 1810712013, mi sobrina encontró una notificación relacionada con el texto integro de la sentencia, en tal sentido, el 26/0712013, apelé del referido dictamen, pero hasta la presente fecha no se ha emitido pronunciado en relación a los referidos recursos, no ha notificado al Defensor Público del ciudadano G.C.M.P. sobre las precitadas acciones ordinarias (apelaciones)(…)

PRUBAS QUE INCRIMINAN A G.C.M.P.

1) El acusado G.C.M.P., titular de la cédula de identidad número V- 10.21L318, declaró sobre los hechos que se le imputan, en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ubicada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, el referido acto admitió haber quitado la cerca de alambres de púas y postes de cemento y cabillas.

2) El 1610212006, el Tribunal de los Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre realizó Inspección Judicial en la Hacienda Las Cotorras, ubicada en el Asentamiento Campesino Punta S.P., Parroquia Guarauno, Municipio Benítez, estado Sucre, mediante el referido documento se evidenció: “PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que de un total de seis (06) postes de concreto y cabillas se observaron cincos (05) derribados con sus respectivos hoyos, así como restos de los mismos. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que a aproximadamente a un metro (1mt) de donde estaba la línea de postes derribados se encuentra una cerca de alambre de púas, puesta hace poco tiempo, así mismo no se observó ganado vacuno alguno dentro del terreno inspeccionado aun cuando el ciudadano G.M., quien se encontraba presente, que si había habido ganado, pero en el terreno que según le correspondía a él. TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el terreno inspeccionado se Nueve (9) encontraba el ciudadano G.M. con tres (03) obreros desmalezando el mismo, quien manifestó que había tumbado los postes y un hilo de alambre, porque estaban en su terreno. Esta prueba documental tiene relación con los hechos admitidos por el ciudadano G.C.M.P. en la declaración rendida en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la fase de investigación. En varias oportunidades he solicitado copia fotostática de! texto integro de la sentencia, y que me devuelvan los documentos originales que se encuentran anexados en el asunto RP-11— P 2009 — 000975, pero hasta la presente fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre han hecho caso omiso a mis requerimientos. SOLICITUDES 1) Solicito que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se aboque al conocimiento de la causa RPI 1 -P-2009-000975; 2) Pido que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia condene al ciudadano G.C.M.P., titular de la cédula de identidad número V10.218.318, por el DELITO DE INVASIÓN EN LA MODALIDAD DE USURPACIÓN, figura jurídica preceptuada en el Artículo 471-A del Código Penal (…)

La presente acción de avocamiento la fundamento en el Artículo 5, numeral 48, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar quien suscribe que el Tribunal de Primera Instancia de4 Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La presente acción de Avocamiento la fundamento en el Artículo 5, numeral 48, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito que la presente acción de avocamiento sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia condene al ciudadano G.C.M.P., titular de la cédula de identidad número V- 10.218.318, por el DELITO DE INVASIÓN EN LA MODALIDAD DE USURPACIÓN.

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IV

DE LOS HECHOS

El solicitante, respecto a los hechos objeto de la presente causa señaló:

… en fecha 16-01-2006, (…) con cuatro hombres armados me quito todo, y puso a mis trabajadores sin comida, el hizo caso omiso a el oficio que envió el INTI, donde se le dejó claro que respetara mis linderos y llegaron esas personas y hasta con mandarrias, tumbo mi cerca, el invadió como casi cinco hectáreas, metió vacas y después las saco y sembró plantas, quemó y taló, todo…

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V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AVOCAMIENTO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a decidir la admisibilidad o no, de la solicitud de avocamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única “eiusdem”.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “…debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

La Sala de Casación Penal reitera en esta oportunidad que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto.

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por quien afirma ser el Apoderado Judicial de la víctima, en la cual solicita la intervención del M.T. de la República, a los fines de que se avoque a la presente causa y proceda a dictar condena al ciudadano G.C.M.P., por la comisión del delito de INVASIÓN EN LA MODALIDAD DE USURPACIÓN, según lo dispuesto en el artículo 471-A del Código Penal.

En este orden de ideas debe precisarse que en criterio del solicitante, “…el tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre no tiene facultad de desaplicar la penalidades de las normas sustantivas especificadas por el prenombrado juzgado (artículos 471-A y 472 del Código Penal) únicamente el Tribunal Supremo de Justicia puede hacerlo…”.

Expresa además “…no entiendo porque el tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, erróneamente se refiere y desaplica la penalidad establecida en el artículo 472 del Código Penal.

Ahora bien, el solicitante del avocamiento en su escrito destacó además que el ciudadano G.C.M.P. debe ser condenado por esta Sala, por la comisión del delito de INVASIÓN EN LA MODALIDAD DE USURPACIÓN.

Ahora bien, en lo que respecta al thema decidendum, el juzgado de juicio en la dispositiva de fallo señaló:

“…Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar las excepciones interpuestas por La Defensa; conformidad en lo establecido en los artículos 28 ordinal 4to literal “e” y en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Dra. L.E.M.L., en sentencia numero 1881, expediente 110829 de fecha 08-12-2011; en aplicación al control difuso, previsto en el articulo 3 y 4 que solo tiene la sala constitucional, acordó dejar, sin efecto la penalización establecida en el articulo 471-A cuando los mismos recaigan sobre predios agrícolas o los mismos sean evidentemente del control del Instituto Nacional de Tierras o los mismos se encuentren dentro de las jurisdicción agrícola, dejando señalado que la misma amparada en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, que el legislador concentro de acuerdo a la referida sentencia en el articulo 1 en la ley de tierras y desarrollo agrario vigente para la presente fecha, todo tomando en consideración aquellos casos que se observe conflictos entre particulares devenidos de la actividad agraria; acordando el sobreseimiento de la causa al ciudadano G.C.M.P., venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.218.318, nacido en fecha 11-12-1.978, de 42 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Clauss Muller y Del Valle de Muller, y domiciliado en: Calle B.C. S/N, cerca del Mercado Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre, en el delito de USURPACION EN LA MODALIDAD DE INVASION, previstos y sancionados en los articulo 471-A, en perjuicio de la ciudadana: C.E.G.A.; de conformidad con el artículo 318 ordinal segundo por no ser estos hechos típicos y no revestir carácter penal, de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Dra. L.E.M.L., en sentencia numero 1881, expediente 110829 de fecha 08-12-2011; en aplicación al control difuso, previsto en el artículo 3 y 4 que sólo tiene la sala constitucional, acordó dejar, sin efecto la penalización establecida en el artículo 471-A cuando los mismos recaigan sobre predios agrícolas; igualmente la referida sentencia insta a los jueces a instruir a las partes que podrán en la vía jurisdiccional agraria a los fines de confrontar los petitorios con competencia agrícola que requiera por vía jurisdiccional; todo en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la presente decisión; Así se decide”.

Ahora bien, trasladadas las precisiones anteriores al caso puesto a la consideración de esta Sala, se observa, que de la lectura de las actas acompañadas a la solicitud de avocamiento, no consta que contra la sentencia del 1 de julio de 2013, del juzgado de juicio que decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano G.C.M.P.; se hayan ejercido los recursos ordinarios de ley; pues si bien es cierto el recurrente apeló el primer fallo del juzgado de primera instancia el cual fue anulado y donde se ordenó la realización de un nuevo juicio, no menos cierto es que este nuevo juicio ordenado por la Corte de Apelaciones del estado Sucre se realizó, pero contra esté no consta que se ejerciera ningún recurso de impugnación.

De igual forma, se observa que con el ejercicio del presente recurso extraordinario de avocamiento, el peticionante pretende que la Sala conozca y decida respecto de los elementos probatorios, que fueron debatidos durante el curso del debate oral. Situación ésta que es propia de la dinámica de la fase de juicio, cuyo análisis en todo caso corresponde al juzgado de alzada una vez ejercido el recurso ordinario.

Así las cosas, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad. Asimismo, el articulado que regula la figura del avocamiento, exige como requisito que “…se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…”. Lo cual, no ocurrió en el presente caso.

En este sentido, la Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada que: “...no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación...”. (Sentencia N° 501 del 21 de noviembre de 2006).

Igualmente, en decisión Nº 185, del 4 de mayo de 2006, la Sala Penal expresó:

… el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…

. (Negrillas de la Sala Penal).

Finalmente, es oportuno ratificar una vez más, la doctrina de la Sala Constitucional en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia; conforme a la cual se ha señalado lo siguiente:

…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.t., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

Como corolario de los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la Ley para la admisión del avocamiento no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente se debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano C.S.R.G., quien se identificó como Apoderado Judicial de la ciudadana C.E.G.Á., con motivo de la causa penal que se sigue ante la jurisdicción penal del Estado Sucre, contra el ciudadano G.C.M.P. por la comisión del delito de INVASIÓN EN LA MODALIDAD DE USURPACIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

a los DIECISIETE días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2013-364

YBKdD.

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