Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteYegnin Torres Rosario
ProcedimientoOtras Solicitudes (Violencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Noviembre de 2016

206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002379

CASO : LP02-S-2016-002379

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundamenta lo decidido en la presente causa seguida contra el ciudadano G.E.R.M., natural del estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1996,de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.584.874, domiciliado en sector La Pueblita, vía principal, entrada cuesta el Rincón , casa s/n, parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0416-5509429; en los siguientes términos:

  1. - En fecha 06 de Junio de 2016, la Fiscalía Vigésima, le impuso al ciudadano G.E.R.M., la medida de protección y seguridad establecida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales establece:

  2. - Ordenar la salida del ciudadano G.E.R.M., de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizado a llevar solo sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo

  3. - Prohibición al ciudadano G.E.R.M., de acercársele a la ciudadana Y.K.M.D., al lugar de su residencia, de su trabajo y de estudio y de realizar algún acto de intimidación o acoso contra ella o su núcleo familiar.

  4. - Se prohíbe al ciudadano G.E.R.M., por si mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Y.K.M.D., por ninguna vía, sea ésta personal, telefónica o medios alternativos. (Folio 02).

  5. - En fecha 09-11-2016, se celebró audiencia especial, solicitada por el ciudadano G.E.R.M.: otorgándoseles el derecho de palabra en el siguiente orden:

    El ciudadano G.E.R.M. refirió:

    Lo que está pasando en mi casa es que me sacaron me saco mama para meter al novio de ella, me saco a mí y la semana pasada asaco a mi hermana con el bebe con los pañales y la leche, pa ver si me puede ayudar a regresar a la casa ella le cambio la cerradura a la casa y me quito la llave, la casa no es de ella es una sucesión ella quiere meter a la casa a su novio a toda hora, yo llego a la casa y no me deja entrar, yo llegue y pare el carro ahí y se puso mal , diciéndome quiero que me saque el carro de ahí, porque esta casa no es suya, ahí vive mi hermana otro hermanito, mi hermana es mayor , yo tuve un accidente en moto y me dejo discapacitado, no puedo mover el cuerpo rápidamente , eso fue hace dos años, porque ella me sacaba de la casa como un perro

    .

    La defensa privada, presidida por el Abg. R.P., refirió:

    Solicito se suprima el literal 3 de la norma, se le de ingreso a su residencia, se le permita restituir su derecho, solicito el archivo judicial de las actuaciones

    .

    La Fiscal Vigésima del Ministerio Público y manifestó:

    “Esta representación Fiscal no se opone a que se le permita el acceso a ese deposito visto que es donde el guarda sus hortalizas y es con lo que trabaja. Es todo.

    La victima ciudadana Y.K.M.D. manifestó:

    Para mí como madre es difícil enfrentarme a mis hijos porque no es desde ahorita , yo viví con mi esposo una vida difícil ellos crecieron en un ambiente de violencia tuvimos tres hijos G.O.C., tome la decisión de divorciarme, tuve la iniciativa de ir poner la denuncia en la fiscalía 20 , eso fue un domingo vi el carro de su papá en la casa, me podían decir mama podemos meter el carro de papa a la casa no quiero que me vean la cara de peseta , esta mierda es de mi papa, esto lo hizo mi papa, este carro va a salir de aquí, y meno que me vean la cara de peseta , bueno yo hago lo que me da la gana en esta mierda aquí , eso fue el mayor que me dijo eso, bueno ira a correr sangre y muy grosero, me hubiesen enviado un mensaje una llamada no hay sucesión nada eso es mentiras hay una sentencia , fui y puse la denuncia por la agresión verbal de mi hijo no se lo permití y puse la denuncia no iba a permitir que me violentaran ellos también ya había sido violenta da por su padre en varias oportunidades

    .

    La representación Fiscal, solicitó:

    La ratificación de la medida del numeral 6, y se opone a la solicitud de archivo judicial

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Observa éste Juzgado, que la petición del Abg. R.P., se centra en acordar el acceso del ciudadano G.E.R.M. al inmueble donde reside su progenitora la victima ciudadana Y.K.M.D., motivado a que su desalojo obedeció a un impase de convivencia entre ellos; más no por algún tipo de agresión o violencia, que atentara la integridad física y/o emocional de la víctima.

    Ahora bien, por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    De la revisión a las actuaciones que conforman el presente proceso penal, se observa que riela al folio 02 y vuelto, acta de imposición de medidas de protección y seguridad, donde la representación fiscal, impuso al ciudadano G.E.R.M., las medidas establecidas en los numerales 3, 5, 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir:

  6. - Ordena la salida del ciudadano G.E.R.M., de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizado a llevar solo sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.

  7. - Prohibición al ciudadano G.E.R.M., de acercársele a la ciudadana Y.K.M.D., al lugar de su residencia, de su trabajo y de estudio y de realizar algún acto de intimidación o acoso contra ella o su núcleo familiar.

  8. - Se prohíbe al ciudadano G.E.R.M., por si mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Y.K.M.D., por ninguna vía, sea ésta personal, telefónica o medios alternativos. (Folio 02).

    Ahora bien, una vez escuchada a las partes defensa, ministerio público, victima e investigado en audiencia efectuada en fecha 09-11-2016, se evidencia que sólo es necesario la ratificación de la medida de seguridad y protección previstas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la manifestación hecha por la victima ciudadana Y.K.M.D., ante éste Juzgado en la que manifestó entre otras cosas: “…, tuve la iniciativa de ir poner la denuncia en la fiscalía 20 , eso fue un domingo vi el carro de su papá en la casa, me podían decir mama podemos meter el carro de papa a la casa no quiero que me vean la cara de peseta …es muy grosero, me hubiesen enviado un mensaje una llamada no hay sucesión nada eso es mentiras hay una sentencia…”.

    En consecuencia, al decretar las medidas de protección y seguridad establecidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor, pues sólo se garantiza a que la víctima no sea sometida a maltratos, vejámenes acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. Y así se decide.

    En relación a la solicitud de archivo judicial éste Juzgado la declara sin lugar, motivado a que no llena los extremos expuestos en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refiere:

    Artículo 295: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

    Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para conclusión de la investigación…”

    Artículo 296: “…Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público, no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…”

    De las normas transcrita, se evidencia que para que prospere el archivo judicial se requiere que la investigación supere el tiempo de ocho (08) meses, contado ello a partir de la individualización del imputado; en el presente caso se evidencia que la imposición de medidas de protección y seguridad fueron impuestas al ciudadano G.E.R.M., en fecha 02-06-2016 (folio 02) y hasta la presente fecha sólo ha transcurrido cinco (05) meses y siete días, no superando el lapso previsto en la norma in comento; motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de archivo fiscal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Ratifica a favor de la ciudadana Y.K.M.D., la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 en su numeral 6; es decir: Prohibición del ciudadano G.E.R.M., por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Y.K.M.D., así como también efectúe algún tipo de maltrato verbal, físico o psicológico en contra de la referida ciudadana o su grupo familiar. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la solicitud de archivo judicial incoada por la defensa. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal en su oportunidad legal correspondiente, a fin de que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes, una vez conste la causa en sede fiscal.

    La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente; motivo por el cual no se ordena notificación a partes.

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    LA SECRETARIA;

    ABG. A.R.

    En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado:_________________________ ____________________________________________________________________ Sria;

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