Decisión nº 2C-12.678-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 29 de Julio de 2010

200º y 150º

CAUSA N° 2C-12.678-10

Corresponde a éste juzgado decidir sobre el contenido del escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por la Abogada I.H.L. y el Abogado M.O.G.N., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.A. HIGUERA MARTÍNEZ, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS en contra del ciudadano M.J.C.L. (OCCISO), mediante la cual solicita el EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas a su defendido, en la cual se lee textualmente:

“… La defensa, vistas y consideradas toda y cada una las actuaciones cursante en la averiguación penal insertas en el expediente signado 2C-12.678-10, donde se denota y se evidencia que nuestro defendido al momento de suscitarse los hechos actuó en forma irracional, a lo sumo culposa como lo expresan las VICTIMAS DIRECTAS del hoy occiso, ciudadanos: M.J.C.L., M.J. CARLETTI LANDAETA, M.E.C.L. Y J.J.C.L.O., plenamente identificados en autos, HERMANOS DEL OCCISO, y quienes además por medio de su Apoderado Judicial Dr. A.G., interponen por ante este mismo despacho QUERELLA POR HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente… Tomando en cuenta que VICTIMA en nuestro ordenamiento jurídico, se considera al ofendido por el delito. Así como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido el menoscabo a sus derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte del ofendido y en los casos en que este no pudiere ejercer los derechos que la ley le concede, se considera víctima en el siguiente orden de prelación para los efectos de su intervención en el procedimiento: 1) Al cónyuge; 2) a los hijos; 3) a los ascendientes; 4) a los convivientes; 5) a los hermanos y 5) al adoptado o Adoptante… De igual forma se desprende en autos, que el hoy occiso, M.J.C.L., era amigo inseparable del imputado G.A. HIGUERA MARTINEZ, que nunca hubo entre ellos inconveniente alguno, el día de ocurrir tan lamentable y doloroso hecho, habían estado compartiendo en compañía de varios amigos, desde temprana horas de la tarde, en la Manga de Coleo Vuelvan Caras de esta ciudad de San F. deA.; y luego entrada la noche tomaron juntos la decisión de irse a la Discoteca SEVEN, estuvieron allí, tomando, bailando y compartiendo, sin haberse suscitado entre ellos ningún tipo de problema o inconveniente alguno entre ellos; quedando así demostrado el grado de hermandad y amistad entre el hoy occiso y el imputado… La conducta desplegada por el imputado de conformidad con los Informes Médicos que corren insertos en el Expediente, el de fecha 24-05-2.010 suscrito por el Dr. J.N.M., y el Dr. E.M., Médicos Psiquiatras, reflejan claramente el estado psíquico de nuestro defendido, donde diagnostican: El primero de los nombrados: Bajo control de impulsos; y el segundo: Pérdida del control de impulsos... Considerando que nuestra normativa legal vigente conceptúa como Imputado, aquel en contra de quien existen simples sospechas de participación en un hecho que reviste caracteres de delito, teniendo dicha cualidad desde el primer momento de la actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia… Todos los derechos del imputado son tendentes a resguardar su persona y su dignidad, asegurándole su calidad de sujeto de la investigación y no de objeto de la misma. Es importante señalar que se debe proteger la calidad jurídica del imputado respetando su derecho de “presunción de inocencia” esto mientras no se pruebe su culpabilidad en determinado delito… La Presunción de inocencia (en el delito), parte de la idea que toda persona es inocente hasta que no recaiga sobre ella sentencia condenatoria y firme y debe ser tratada como tal, por lo que se ha de reducir al mínimo las medidas restrictivas de sus derechos y el más importante en este caso como lo es el de la libertad, esta garantía es la mas importante dentro del proceso penal que tiene a su favor el imputado… Consagran y estipulan los artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente… ARTICULO 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:… 1°)….“Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso….”… ARTICULO 46: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 2) Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.…”ARTICULO 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1°) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”Ahora bien, siguiendo este mismo orden de ideas, y en vista que la defensa observa que las condiciones de la investigación han variado, en virtud del Escrito de Acusación Penal propia interpuesta por las Víctimas directas del hoy occiso, sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye acerca del EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las que tiene derecho el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, es por lo que pasamos hacer el presente requerimiento, solicitando formalmente a este digno Tribunal, Sustituya la medida de privación preventiva de libertad, a favor de nuestro defendido, ciudadano G.A. HIGUERA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, y quien se encuentra detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de esta ciudad de San F. deA., desde el 22 de Mayo del 2010, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a consideración del Tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente… En este mismo orden de ideas, considera la defensa que los argumentos que tuvo el tribunal en el acto de Audiencia de Presentación de fecha 24 y 25 de Mayo de 2.010, cuando decreto sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa, han cambiado en el tiempo y en el espacio, por cuanto ha quedado demostrado en autos que no existió, ni existe el Peligro de Fuga la cual se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1 y 2 alegado por la representación fiscal para su no procedencia; ya que esta demostrado en autos, que nuestro defendido G.A. HIGUERA MARTINEZ, tiene arraigo en este país, Venezuela, todos sus familiares y amigos residen aquí, así como toda su actividad comercial productiva y negocios se desarrollan en este país, y además tiene su domicilio fijo desde hace 7 años a la ciudad de San F. deA., Estado Apure, actualmente en la siguiente dirección: Avenida 1° de M.R.M.P., Apartamento 2-10. Se le hace la salvedad a este Tribunal, que quienes se domicilian en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, son sus progenitores, mas no nuestro defendido… Por todas estas razones de hecho y de derecho, es por lo cual solicitamos formalmente a este digno Tribunal, que ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, y que previa revisión de las actas procesales DECRETE la Sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a consideración del Tribunal; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico de Procesal Penal vigente, a favor de nuestro defendido G.A. HIGUERA MARTINEZ, plenamente identificado en autos...”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En fecha 24 de mayo del año 2010, se reciben actuaciones constante de diez (10) folios útiles, provenientes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante las cuales colocan a disposición de éste Tribunal al ciudadano G.A. HIGUERA MARTÍNEZ, quien aparece incurso en la Investigación N° 04-F04-0431-10, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, fijando audiencia de presentación de imputados para el día 24 de mayo de 2010 a las 02:30 horas de la tarde.

En fecha 24 de mayo del año 2010, se celebra audiencia de presentación de imputado del ciudadano G.A. HIGUERA MARTÍNEZ, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.C.L. (OCCISO) y conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió la dispositiva de la referida audiencia para el día 25 de mayo del año 2010 a las 03:00 horas de la tarde.

En fecha 25 de mayo del año 2010 a las 03:00 horas de la tarde, se dicta dispositiva de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual se decretó en contra del imputado G.A. HIGUERA MARTÍNEZ, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 1, 2, 3 y 4, y 252, numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal, quedando detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 254, numeral 5 del Código eiusdem.

En fecha 09 de junio del año 2010, éste Tribunal dictó auto mediante la cual admitió la querella interpuesta por el profesional del derecho J.A. HURTADO MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.C.C., y le confirió a la víctima indirecta, la condición de parte querellante en la presente causa, al ser pariente (TIO) del occiso M.J.C.L., en contra del ciudadano G.A. HIGUERA MARTÍNEZ, imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 281 del Código Penal.

En fecha 11 de junio del año 2010, se recibe oficio suscrito por la Abg. J.R.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa a éste juzgado, que su despacho fue comisionado para conocer de la presente causa, por Instrucción del Director de Delitos Comunes Dr. O.P., para ser ejercida conjuntamente con la Fiscalía Nacional 38 del Ministerio Público, representada por el Dr. J.M. y la Dra. E.A..

En fecha 06 de julio del año 2010, éste Tribunal dictó auto mediante la cual admitió la querella interpuesta por el profesional del A.J.G., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.J. CARLETTI OROZCO, C.J. CARLETTI LANDAETA Y M.E.C.L., y les confirió a las víctimas indirectas, la condición de partes querellante en la presente causa, al ser parientes (HERMANOS) del occiso M.J.C.L., imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Cabe destacar que los referidos abogados defensores privados del imputado in comento, manifiestan las razones por las cuales consideran la sustitución de la medida actual; a saber:

  1. - “… nuestro defendido al momento de suscitarse los hechos actuó en forma irracional, a lo sumo culposa como lo expresan las VICTIMAS DIRECTAS del hoy occiso, ciudadanos: M.J.C.L., … quienes además por medio de su Apoderado Judicial Dr. A.G., interponen por ante este mismo despacho QUERELLA POR HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente…”.

  2. - “… la defensa observa que las condiciones de la investigación han variado, en virtud del Escrito de Acusación Penal propia interpuesta por las Víctimas directas del hoy occiso, sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye acerca del EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las que tiene derecho el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, es por lo que pasamos hacer el presente requerimiento, solicitando formalmente a este digno Tribunal, Sustituya la medida de privación preventiva de libertad, a favor de nuestro defendido, ciudadano G.A. HIGUERA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, y quien se encuentra detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de esta ciudad de San F. deA., desde el 22 de Mayo del 2010, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a consideración del Tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”.

  3. - “… ha quedado demostrado en autos que no existió, ni existe el Peligro de Fuga la cual se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1 y 2 alegado por la representación fiscal para su no procedencia; ya que esta demostrado en autos, que nuestro defendido G.A. HIGUERA MARTINEZ, tiene arraigo en este país, Venezuela, todos sus familiares y amigos residen aquí, así como toda su actividad comercial productiva y negocios se desarrollan en este país, y además tiene su domicilio fijo desde hace 7 años a la ciudad de San F. deA., Estado Apure, actualmente en la siguiente dirección: Avenida 1° de M.R.M.P., Apartamento 2-10. solicitamos formalmente a este digno Tribunal, que ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, y que previa revisión de las actas procesales DECRETE la Sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a consideración del Tribunal; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico de Procesal Penal vigente, a favor de nuestro defendido G.A. HIGUERA MARTINEZ, plenamente identificado en autos...”.

    Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, se considera que las circunstancias a que hace mención el legislador al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes, es decir, deben converger todas y cada una de ellas en un mismo caso para que proceda la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se entiende entonces, por deducción lógica en contrario, que la ausencia de una sola de las mismas necesariamente causará la improcedencia de la Medida y la imposición, si fuere el caso, de una Sustitutiva de las estatuidas al Artículo 256 eiusdem, según convenga al proceso y en congruencia absoluta con la situación planteada.

    En este orden, es de mencionar que ahora existe dudas ciertas para éste sentenciador en cuanto a la pluralidad de elementos de convicción que pudieron existir respecto de la precalificación fiscal por los delitos endilgados del imputado en el hecho, las cuales habrán de ser confirmadas o disipadas en el transcurso del proceso penal, toda vez que las víctimas indirectas en éste caso, los hermanos del occiso, presentan querella en contra del imputado in comento, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

    Que de lo expuesto anteriormente dimana la necesidad de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor en contra del ciudadano: G.A. HIGUERA MARTÍNEZ, identificado en autos, por una Medida menos gravosa y a la vez garante de la sujeción del imputado al proceso que se le sigue en procura de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECLARA.

    Que las Medidas Cautelares que se erige como cónsonas al caso puesto en conocimiento de éste Tribunal, son las estatuidas a los numerales 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en:

  4. - Régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  5. - Prohibición de salida del país y de cambiar de residencia sin la autorización expresa del Tribunal.

  6. - Prohibición de concurrir al lugar donde se suscitó el hecho específicamente en la Discoteca SEVEN, u otros lugares públicos o privados, de expendios de bebidas alcohólicas diurnos o nocturnos, en la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - La prestación de una caución económica mediante la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica equivalente a treinta (30) unidades tributarias, con las especificaciones del artículo 259 de la norma adjetiva penal.

  8. - Prohibición de consumir bebidas alcohólicas u otros semejantes a ellas.

  9. - Prohibición de Portar Armas de Fuego.

    Todas éstas condiciones deberán ser cumplidas cabalmente mientras dure el proceso penal, so pena de revocación si las incumpliere. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: De conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Abogada I.H.L. y el Abogado M.O.G.N., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.A. HIGUERA MARTÍNEZ, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS en contra del ciudadano M.J.C.L. (OCCISO), mediante la cual solicita el EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas a su defendido y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, estatuidas en los numerales 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en:

  10. - Régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  11. - Prohibición de salida del país y de cambiar de residencia sin la autorización expresa del Tribunal.

  12. - Prohibición de concurrir al lugar donde se suscitó el hecho específicamente en la Discoteca SEVEN, u otros lugares públicos o privados, de expendios de bebidas alcohólicas diurnos o nocturnos, en la República Bolivariana de Venezuela.

  13. - La prestación de una caución económica mediante la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica equivalente a treinta (30) unidades tributarias, con las especificaciones del artículo 259 de la norma adjetiva penal.

  14. - Prohibición de consumir bebidas alcohólicas u otros semejantes a ellas.

  15. - Prohibición de Portar Armas de Fuego.

    Todas éstas condiciones deberán ser cumplidas cabalmente mientras dure el proceso penal, so pena de revocación si las incumpliere. ASÍ SE DECLARA.

    Líbrese boleta de traslado al Comandante de la Policía del Estado Apure a los fines de que traslade al imputado de autos, para la imposición de la presente decisión el día Viernes 30 de julio del año 2010, a las dos y treinta horas de la tarde. Cúmplase.

    En la ciudad de San F. deA., Estado Apure a los veintinueve días del mes de julio del año 2010. Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada de la presente decisión.

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

    LA SECRETARIA

    ABG. YSMAIRA CAMEJO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. YSMAIRA CAMEJO

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