Sentencia nº 0545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Visto el procedimiento que por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo, sigue el ciudadano G.J., representado judicialmente por los abogados P.F.A.G. y J.A.A., contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GERARDO, C.A., representada judicialmente por los abogados F.J.P.R. y A.C.G.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante decisión proferida el 25 de noviembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia modificó el fallo dictado el 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión dictada por la Alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 20 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 24 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala de 30 de julio de 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 26 de septiembre de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), siendo diferida por causas sobrevenidas en diferentes oportunidades, celebrándose finalmente el 6 de febrero de 2014, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Si bien en el presente caso, anunciaron recurso de casación y consignaron escritos de formalización ambas partes, esta Sala de Casación Social declara DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la demandada, en virtud de que no asistió a la audiencia oral y pública celebrada en este m.T., ni por sí, ni por medio de apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173, parte in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala pasará a analizar las denuncias contenidas en el escrito de formalización consignado por la parte actora.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

FORMALIZADO POR EL DEMANDANTE

De conformidad con el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia. A tal efecto, alega el formalizante que la Alzada incurre en el vicio al reducir el quantum acordado por el tribunal de instancia respecto al daño moral ocasionado, pese a que hubo incumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Para decidir la Sala observa:

De la revisión de las actas del expediente se desprende que cursa a los folios 36 al 57 del expediente, copias certificadas del Informe de Investigación de Accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de 17 de junio de 2008, mediante el cual se evidenció lo siguiente: a) Que los trabajadores no se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); b) La inexistencia de la declaración del accidente de trabajo ocurrido ante el INPSASEL y el I.V.S.S; c) La inexistencia de constancia de capacitación y formación en materia de prevención de accidentes de trabajo y/o enfermedad ocupacional; d) La inexistencia de constancia de entrega y recepción de los equipos de protección personal; e) La inexistencia de los delegados de prevención y f) La inexistencia de la conformación de un comité, un servicio y un programa de salud y seguridad en el trabajo.

Al referido informe se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono incurrió en incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, contempladas entre otras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial.

Ahora bien, a los efectos de determinar la cuantificación del daño moral el sentenciador debió considerar como un elemento agravante el hecho que el patrono no diera cumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual daría lugar a una mayor estimación en el quantum de la indemnización por dicho concepto, mas no su reducción, de allí que incurre en el vicio que se le imputa, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto. Así se establece.

Dado que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte actora, es inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento sobre el resto de las delaciones, así como las contenidas en el escrito de formalización presentado por la empresa demandada.

Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, por lo que anula el fallo impugnado emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y seguidamente pasa a resolver el mérito de la controversia de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN DE FONDO

Se inicia el presente reclamo por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo mediante demanda incoada por el ciudadano G.J., contra la sociedad mercantil Multiservicios Gerardo, C.A., en la que afirma que comenzó a prestar servicios el 30 de abril de 2005, como latonero y pintor de vehículos, devengando un salario semanal de setecientos bolívares (Bs. 700,00), equivalente a dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales.

Aduce que el 8 de abril de 2008, se encontraba cumpliendo funciones de latonero y pintor bajo las órdenes directas del ciudadano G.R., toda vez que el objeto de la empresa es el de latonería y pintura en general, “sacar golpes” de los vehículos que sufren impactos entre sí y descoloramiento de la pintura.

Indica que como era habitual se encontraba ejerciendo su trabajo de latonero, enderezando parte de un carro chocado, utilizando para ello una mandarria y una leva.

Que siendo las 09:30 a.m., al golpear la leva “metal con metal”, desprendió una esquirla u objeto extraño, que en forma rápida penetró en su ojo izquierdo, alojándose exactamente en la mácula que es el área de mayor visión; tal infortunio trajo como consecuencia la pérdida de la visión de dicho ojo en un noventa por ciento (90%).

Esgrime que para el momento del accidente no utilizaba el equipo de protección personal para realizar esas labores, por cuanto la empresa nunca cumplió con la obligación de suministrarle el equipo correspondiente.

Que al manipular dos herramientas y golpear o friccionar la una con la otra estas expiden esquirlas que se convierten en proyectiles, las cuales vulneran de forma rápida los lugares no protegidos del cuerpo humano causando daños graves e irreparables, ello como consecuencia de las diversas omisiones del patrono de no dar cumplimiento a las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), quedando en evidencia la responsabilidad del ciudadano G.R..

Que en virtud del riesgo que genera la actividad de latonería y pintura de vehículos, el empleador tiene la obligación de dotar a los trabajadores de los equipos de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo, expresa que el ciudadano G.R., en su calidad de patrono, no notificó el accidente de trabajo, que la empresa nunca constituyó un comité de higiene, seguridad y salud laboral, que tampoco brindó asistencia y asesoramiento sobre las precauciones que debía tener para realizar el trabajo, que no recibió por escrito ningún tipo de adiestramiento para la identificación de los riesgos y prevención de accidentes laborales.

Expresa que el patrono incumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 1, 56, 62, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

Que luego de acudir a diversos centros de salud fue trasladado al Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., siendo atendido por el Dr. J.G.M.. Manifiesta que no contaba con dinero y la empresa no se responsabilizó ni tomó ninguna iniciativa para prestarle la asistencia médica y los primeros auxilios, el apoyo durante la intervención quirúrgica, la hospitalización, los gastos clínicos ni el traslado a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Que su hijo E.J.M. sufragó los gastos de hospitalización y la intervención quirúrgica con rayo láser, los cuales ascendieron a la suma de ocho mil ochocientos cuarenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 8.841,21), por cuanto se le diagnosticó una hemorragia vítrea, producto de cuerpo extraño intraocular.

Que con posterioridad a la intervención quirúrgica se dirigió al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de reportar el accidente de trabajo sufrido, por lo que se abrió el expediente signado Nº BAR-08-0113. En dicho procedimiento las autoridades indicaron las causas que conllevaron a la ocurrencia del infortunio laboral que derivó en la pérdida de la visión en un noventa por ciento (90%) del ojo izquierdo.

Que del informe de 17 de junio de 2008, elaborado por el INPSASEL se evidencia a todas luces el incumplimiento del patrono de aplicar las normas de higiene, seguridad y salud laboral, al mantener una conducta omisiva y negligente.

Indica que el comportamiento omisivo del patrono en el hecho generador del daño hace surgir una responsabilidad subjetiva, fundamentada en el hecho ilícito, al no cumplir con lo que el legislador establece para las condiciones de trabajo.

Respecto a la responsabilidad objetiva, señala que se genera esencialmente porque el patrono es quien crea el riesgo dentro del medio ambiente de trabajo y debe asumir las consecuencias derivadas del ejercicio de la actividad económica a la cual se dedica para beneficiarse.

Arguye que la lesión ocasionada por el accidente de trabajo sufrido por el incumplimiento del patrono de las obligaciones laborales previstas por el legislador, le produjo un severo daño moral ya que le afectó de forma física, psicológica y moralmente. Expresa “ya no soy el mismo hombre que era antes del accidente”.

Demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1) Indemnización laboral establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00); 2) Indemnización por el daño moral sufrido: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y 3) Indemnización por concepto de gastos clínicos y manutención durante la intervención quirúrgica y la convalecencia: ocho mil ochocientos cuarenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 8.841,21).

Finalmente estima la demanda en una suma total de quinientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 575.841,21).

Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación expresa lo siguiente:

Admite que el demandante comenzó a trabajar como latonero el 30 de abril de 2005.

Admite que la accionada es una sociedad mercantil que se dedica a la actividad de latonería y pintura de vehículos, que ha incrementado progresivamente su patrimonio operativo.

Admite que el 8 de abril de 2008, el demandante al manipular indebidamente las herramientas de trabajo y sin tomar las previsiones obligatorias, racionales y necesarias sufrió un accidente cuando un fragmento extraño ingresó a su ojo.

Niega que el ciudadano G.J. devengara un salario semanal de setecientos bolívares (Bs. 700,00), dado que percibía como contraprestación la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) semanales.

Niega que sus mayores clientes sean las empresas aseguradoras ya que el porcentaje predominante de usuarios son particulares.

Niega la afirmación referida al no suministro del equipo de protección personal al demandante, ya que su representada provee a todos sus trabajadores del aludido equipo constituido por bata de vestir, botas de seguridad, guantes, lentes protectores y cascos, instrumentos de los cuales se encontraba dotado el trabajador al momento de producirse el infortunio, pero que imprudentemente no utilizaba.

Sostiene que su representada posee en calidad de arrendataria un galpón donde se desarrolla su actividad, el cual es amplio y reúne las condiciones necesarias para que los trabajadores ejecuten sus actividades en un ambiente adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, garantizándoles seguridad, salud y bienestar.

Niega que el demandante como consecuencia del accidente laboral haya perdido la visión de su ojo izquierdo en un noventa por ciento (90%), por no encontrarse ello acreditado de manera alguna.

Niega que no se mantuvieran reuniones periódicas con los trabajadores a los fines de alertarlos sobre los posibles y eventuales riesgos de la actividad laboral, por tanto, es falso que haya incumplido por omisión lo estipulado en los artículos 1, 56 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Señala que es falso que el demandante no se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Admite que al momento de ocurrir el accidente el representante de la empresa, G.R., no se encontraba presente en la misma, no obstante, niega que no se haya atendido con diligencia y solidaridad al demandante, pues desde ese momento (más de dos años después) y hasta la actualidad se le han pagado o indemnizado todos los gastos de alimentación, traslados internos, honorarios profesionales y costos médicos; asimismo, se le ha pagado el salario pese a que el trabajador ha superado con creces las cincuenta y dos (52) semanas de ausencia que prevé la Ley y no ha querido reintegrarse a sus labores o a cualquier otra que él prefiera.

Aduce que es falso que el hijo del demandante haya sufragado todos los gastos de hospitalización y cirugía del demandante, pues los mismos los cubrió el seguro que el ciudadano G.J. posee como trabajador de educación.

Expresa que es falso que de los hechos narrados por el actor pueda surgir evidencia alguna de la responsabilidad de su representada, siendo cierto que fueron testigos presenciales del accidente los otros trabajadores que se encontraban en el lugar del infortunio.

Niega que su patrocinada tenga, en la medida en que pretende el accionante, responsabilidad objetiva y subjetiva en el accidente y que haya obrado imprudente y negligentemente incurriendo en un supuesto de hecho ilícito.

Niega que se le adeude al demandante daños patrimoniales y morales así como la suma de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00) por concepto de la indemnización laboral establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que se le adeude al demandante por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), pues no se efectúa la necesaria relación de causa y efecto del presunto daño y la entidad del sufrimiento moral delatado, ni se indica de alguna manera cómo se obtiene dicho monto, lo cual imposibilita el derecho a la defensa de su mandante.

Niega que se le adeude al accionante la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 8.841,21) por concepto de gastos clínicos y manutención durante la intervención quirúrgica y la convalecencia, por cuanto los mismos no se encuentran acreditados, lo cual imposibilita la labor defensiva de su representada.

Finalmente, conforme con la responsabilidad objetiva reconoce la ocurrencia del accidente pero alega a su favor la conducta comprometida y solidaria que asumió la empresa, pagando todos los gastos en que ha incurrido el trabajador, así como el salario del mismo, a pesar de la contumacia de este de reincorporarse a su puesto de trabajo u otro que considere conveniente. Igualmente, insiste en que se le dotaba al trabajador del equipo de seguridad y este imprudentemente omitía su uso. En consecuencia, solicita que se tomen en cuenta tales circunstancias al momento de establecerse el monto que eventualmente correspondería al demandante, entre el mínimo y el máximo que prevé la legislación.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo para la empresa demandada, el oficio desempeñado por el actor, así como la ocurrencia del accidente laboral. Ahora bien, se observa que constituyen hechos controvertidos, la causa del origen del accidente de trabajo sufrido por el demandante así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el grado de discapacidad que sufre como consecuencia del accidente sufrido, así como la responsabilidad subjetiva y el hecho ilícito por parte del patrono; mientras que a la empresa accionada le concierne probar que el accidente ocurrido fue causado por el hecho de la víctima.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

Pruebas del demandante:

Cursa a los folios 6 al 33 y del 216 al 311 consignados con el libelo de demanda y el escrito de promoción de pruebas, recibos de pago reconocidos por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio. De los mismos se desprende el nombre del demandante, el cargo que ocupaba, el período de pago, el trabajo realizado y la cantidad cancelada. Asimismo, se puede evidenciar que el trabajador recibía el pago por su trabajo en forma semanal y que devengaba un salario que oscilaba entre ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) como mínimo y trescientos bolívares (Bs. 300,00) como máximo.

Copia simple de factura Nº 0420061743 de 23 de abril de 2008, cursante al folio 34, emitida por la empresa Seguros Horizonte C.A., a la cual no se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento proveniente de un tercero que no contiene firma que lo autorice y no fue ratificado en juicio.

Copias certificadas del Informe de Investigación de Accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de 17 de junio de 2008, al cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio (folios 36 al 57 del expediente).

Informes médicos suscritos por el Dr. J.G.M.d. fechas 10 de junio de 2008 y 21 de diciembre de 2009 (folios 72 y 212 al 215). Los mismos fueron impugnados por la demandada alegando que fueron presentados en copia simple y que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, sin haber sido ratificados. Ahora bien, conviene a esta Sala precisar lo siguiente:

No obstante, que en efecto los informes médicos cursantes en autos no fueron ratificados en juicio por el médico especialista Dr. J.G.M., se ha hecho muy evidente para la Sala una conducta contraria a la ética que debe prevalecer en todo proceso por parte de la demandada, por cuanto se ha verificado que dentro del legajo de pruebas promovidos por la empresa Multiservicios Gerardo, C.A., que ésta también consignó en copias simples, los mismos informes médicos suscritos por el médico especialista en oftalmología y retinólogo, Dr. J.G.M. (ver folios 412, 413, 459 y 466).

Al respecto, es imperioso destacar que de acuerdo al principio de adquisición procesal, una vez incorporadas las pruebas al juicio se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.

Así pues, cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

En consecuencia, esta Sala les otorga valor probatorio a los informes médicos aportados por ambas partes, de los cuales se desprende que el p.G.J. fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. J.G.M., realizándose vitrectomía, lensectomía, láser y silicón, más extracción de cuerpo extraño, de igual manera se evidencia que el paciente presenta una discapacidad en la función visual de aproximadamente un noventa por ciento (90%) en su ojo izquierdo.

Original de historia oftalmológica suscrita por el Dr. J.G.M., que de la misma manera fue promovida por la parte demandada y corre inserta en el folio 425 por lo que al ser promovida por ambas partes se tiene como cierta. De la misma se constata que en la evaluación de 18 de diciembre de 2008, se evidenció que el ciudadano G.J. no puede realizar trabajos fuertes ni forzosos de acuerdo al tipo de función que desempeñaba antes del infortunio, motivo por el cual se recomienda realizar otro tipo de trabajo, ya sea en oficinas o supervisión (folio 35 del expediente).

Testimonial: se presentó para rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia el ciudadano Eddys J.Q., quien afirmó que laboró para la empresa demandada en el año 2007, en el cargo de pintor; que conoce al ciudadano G.J., porque lo vio laborando en la empresa; que el patrono no cumple con suministrarle a los trabajadores el equipo de seguridad, ni batas, ni botas de seguridad, ni lentes; que solo les da los instrumentos para el trabajo pero no de seguridad. En la fase de repreguntas respondió que se colocan trapos en la cara y en la nariz para no inhalar los tóxicos que emanan de las pinturas. A dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio con base en las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la demandada:

Copias al carbón de recibos de pago que no fueron impugnados por la parte demandante por lo que se les otorga valor probatorio. Tales recibos se hallan suscritos por el ciudadano G.J., de los mismos se desprende que el actor se encontraba de reposo médico, pagándosele semanalmente la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) (folios del 314 al 385 del expediente).

Copia simple de liquidación final de contrato emitida el 24 de noviembre de 2008, que no fue atacada por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio. De la misma se desprende que el patrono pagó al trabajador por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses la cantidad de un mil setecientos noventa y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.794,27) (folio 386 del expediente).

Copias simples de préstamo de dinero y retención del 10% sobre sueldos y salarios que el patrono le efectuaba al trabajador, que si bien es cierto no fue atacado por la parte demandante, se desechan por cuanto no versan sobre algún punto controvertido en el presente juicio (folios 387 y 388).

Copias simple de liquidación final de contrato emitida el 31 de diciembre de 2009, liquidación y pago de utilidades del 1º de enero al 31 de diciembre de 2009, liquidación y pago de vacaciones de fecha 26 de noviembre de 2009, que no fue atacada por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio. Se constata que el patrono pagó al trabajador por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses las cantidades de tres mil doscientos diez bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.210,24), setecientos bolívares con cinco céntimos (Bs. 700,05) y mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.260,00), respectivamente (folios 389, 390 y 391).

Recibos de finalización de contrato de 1º de febrero de 2008 y 25 de enero de 2008, que no fueron atacados por la parte demandante por lo que se les otorga valor probatorio y se desprende que el patrono pagó al trabajador las cantidades de cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00) y trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) por concepto de trabajos realizados (folios 392 y 393).

Copias simples de reposos médicos suscritos por el Dr. J.M., (folios 394 y 395) que se desechan por cuanto emanan de un tercero y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial. En relación al documento que cursa en el folio 396 se desecha por cuanto es una copia simple ilegible.

Documentales cursantes a los folios 397 al 411, que no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio. De ellas se desprenden facturas de compra de medicamentos, récipes médicos, recibos por conceptos de viáticos de traslado de Barinas a San Cristóbal, pagos de taxis, de consulta médica y comida, efectuada por el Presidente de la demandada al trabajador.

Informes médicos suscritos por el Dr. J.G.M.. Se reproduce lo dicho por esta Sala en la valoración anteriormente efectuada con ocasión a las pruebas del demandante (folios 412 al 414).

Documentales que no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio. Las mismas están referidas a facturas de compra de medicamentos, récipes médicos, recibos por conceptos de viáticos de traslado de Barinas a San Cristóbal, pagos de taxis, cancelación de consulta médica y comida efectuada por el Presidente de la empresa demandada al trabajador (folios 415-421, 423-424, 426-458 y 460-468).

Copia simple de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se desprende que el actor fue inscrito por la sociedad mercantil Multiservicios Gerardo, C.A., indicándose como fecha de ingreso a la empresa el 15 de julio de 2008, es decir, posterior a la ocurrencia del accidente laboral (folios 469 y 470).

Prueba de informes:

Se solicitó informes a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. Mediante oficio Nº US-10-038 de fecha 30 de julio de 2010, la Unidad de Supervisión del Trabajo informó que existe un expediente administrativo signado con el Nº 004-2006-07-02407, que en esa Unidad no cursa inspección donde se evidencie el cumplimiento con las previsiones sobre higiene y seguridad laboral y que no se pudo verificar por sistema la inscripción en el seguro social del ciudadano G.J.. A dicho informe se le otorga pleno valor probatorio (folio 487).

Testigos: se presentaron para rendir declaraciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia los ciudadanos F.L. y L.C.R.. Al respecto, el primero afirma que trabaja para la empresa desde mayo de 2002 como mecánico latonero; que la empresa le suministra lo básico como son los lentes, los guantes y las botas; que se les ha dicho que el trabajo que efectúan es de alto riesgo y que al momento del accidente el ciudadano G.J. no usaba mascarilla ni lentes. La parte demandante no repreguntó.

Por su parte, la ciudadana L.C.R. señala que labora para la demandada desde hace nueve (9) años; que lleva la parte administrativa de la misma; que la empresa les aporta a todos los trabajadores los implementos como botas, lentes, mascarillas y que les efectúan charlas informativas para decirles que el trabajo que hacen es de riesgo.

Esta Sala no les otorga valor probatorio a los dichos de los testigos presentados por la demandada toda vez que estos manifestaron que son trabajadores de la empresa, por lo que se presume que dicha posición compromete su imparcialidad, de allí que sus testimonios no merecen confiabilidad y por tanto, se desechan.

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

Dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, es un hecho admitido en la presente causa la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano G.J. y que el mismo sucedió mientras el trabajador se encontraba realizando sus labores diarias, lo cual en todo caso ha quedado a todas luces demostrado por el cúmulo de pruebas valoradas en los apartados anteriores.

En cuanto a los hechos controvertidos se precisa dilucidar si el accidente sufrido por el demandante fue consecuencia del hecho ilícito patronal o del hecho de la propia víctima y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización consagrada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) e indemnización por daño moral, ambas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, así como el daño material, correspondiente a la responsabilidad subjetiva del empleador. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de discapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Asimismo, establece el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, puede reclamarlas el trabajador al patrono en forma conjunta.

Ahora bien, de los informes médicos promovidos por el actor e igualmente aportados por la demandada (folios 412, 413, 459 y 466), suscritos por el Dr. J.G.M., insertos en los folios 72 y 212 al 215 del expediente, marcados “B”, “C”, “D” y “E”, cuyo valor probatorio fue plenamente otorgado por esta Sala en apartados precedentes, se evidenció que el trabajador sufrió traumatismo ocular penetrante con desprendimiento de retina el cual “presenta una incapacidad de aproximadamente un 90% en su ojo izquierdo en su función visual”.

Conforme a las consideraciones expuestas esta Sala pasa a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas:

1) Responsabilidad objetiva.

  1. Indemnización del artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

    El demandante reclama por indemnización de responsabilidad objetiva la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00).

    En el caso bajo estudio, quedó demostrado que el accionante sufrió un accidente laboral que le produjo una discapacidad absoluta y temporal para el trabajo habitual y que no se encontraba inscrito al momento de la ocurrencia del mencionado accidente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

    Al respecto, el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, establece:

    Artículo 572. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.

    De la transcripción del artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se desprende que en caso de un accidente o de una enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad, no obstante, el monto que arroje dicho cálculo, no debe ser mayor al salario correspondiente de un (1) año.

    Tal como se desprende de las documentales valoradas por esta Sala y que cursan a los folios 314 al 385, el último salario semanal que devengaba el trabajador correspondía a la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) lo que da como resultado un salario mensual de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) que al multiplicarse por doce meses, arroja la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00), monto este que debe ser pagado al trabajador por concepto de indemnización del artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.

  2. Daño Moral:

    Por otra parte, reclama el demandante el pago de una indemnización por daño moral la cual resulta procedente por equidad, en virtud de la responsabilidad objetiva del patrono, como lo ha venido sosteniendo esta Sala desde la sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    Al respecto se observa que, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del Juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Lo señalado precedentemente tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar a este una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    Para ello, la Sala ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la citada sentencia Nº 144, a saber: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Esta Sala pasa a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al caso concreto:

  3. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): se observa que el accidente de trabajo le ocasionó al ciudadano G.J. traumatismo ocular penetrante con desprendimiento de retina, lo cual ameritó intervención quirúrgica, que derivó en la perdida de la visión del ojo izquierdo en un noventa por ciento (90%), acarreándole una discapacidad absoluta y temporal para el trabajo, impidiéndosele por este infortunio realizar trabajos fuertes y forzosos como los ejecutaba antes del accidente.

  4. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se observa que no cumplió con la normativa de salud y seguridad laborales, al no inscribir a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y al no declarar ante el INPSASEL el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano G.J.. Igualmente, se constató que la demandada no poseía constancia de capacitación y formación en materia de prevención de accidentes de trabajo y/o enfermedad ocupacional, constancia de entrega y recepción de los equipos de protección personal, así como la inexistencia de los delegados de prevención y de la conformación de un comité, un servicio y un programa de salud y seguridad en el trabajo.

  5. En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, no se evidenció actitud culposa por parte del trabajador.

  6. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: no consta en autos el grado de instrucción del trabajador. Sin embargo, de acuerdo a las labores desempeñadas dentro de la empresa (latonero) puede inferirse que no posee formación académica de tercer nivel.

  7. En cuanto a la capacidad económica de la demandada: se evidenció que tiene doce (12) trabajadores, lo que indica que se trata de una mediana empresa.

  8. Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: devengaba un bajo salario por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento de la ocurrencia del accidente contaba con 54 años, y actualmente, con 60 años, por lo que se trata de una persona de la tercera edad.

  9. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la empresa demandada fue parcialmente diligente al prestar apoyo financiero para sufragar los gastos médicos del trabajador.

  10. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: al haberse materializado la discapacidad absoluta y temporal del trabajador debe concluirse en la imposibilidad de que este ocupe una posición semejante a la anterior al accidente.

  11. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: en virtud de todas las variables analizadas se estima como justa y equitativa la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) como indemnización por daño moral.

    1. Daño Material:

    El actor demanda por daño material la suma ocho mil ochocientos cuarenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 8.841,21) por concepto de gastos clínicos y manutención durante la intervención quirúrgica.

    En relación con la reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

    Ahora bien, esta Sala observa que pese a que en el presente caso, el patrono inobservó normas de seguridad y salud en el trabajo no quedó fehacientemente demostrado que el accidente ocurriera en virtud de la conducta desplegada por la demandada, por tanto, al no existir la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el accidente ocurrido se declara improcedente el daño material demandado. Así se decide.

    Consecuente con el criterio contenido en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso J.S. contra Maldifassi & CIA C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria de la suma correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- el cual deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo ser computado a partir de la notificación de la demandada, esto es, a partir del 18 de enero de 2010, -folio 79- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal y vacaciones judiciales.

    Respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

    En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 25 de noviembre de 2010. TERCERO: ANULA el fallo recurrido. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. QUINTO: Se condena el pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral.

    No hay condenatoria en costas, dada la dispositiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de de mayo dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    _________________________________ __________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-00011

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR