Sentencia nº RC.00634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000823

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio de partición, intentado por el ciudadano G.D.L.M., representado judicialmente por los abogados J.E.L.T., L.N.C.M., F.C.O. y D.Z.S., contra la ciudadana JANETTE ROSANY L.D.E., representada judicialmente por los abogados P.M.G., P.B.G. y L.F.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción, el 5 de noviembre 2003, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro.

En consecuencia, el juez superior revocó la referida medida modificando de esta manera el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas.

Contra la citada decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual, fue negado y posteriormente admitido mediante recurso de hecho declarado con lugar decidido por esta Sala en fecha 13 de noviembre de 2007, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

III

Por razones de método, esta Sala se permite alterar el orden de las denuncias planteadas en el presente escrito de formalización, y pasa a decidir la tercera denuncia por defecto de actividad, de la manera siguiente:

Al amparo de ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 14, 15, 206 y 520 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente fundamentación:

…Estando la presente causa paralizada en segunda instancia en espera de sentencia, por tanto, las partes no ha derecho, el juez superior que pronunció la recurrida, instancia de la parte demandada practicó una inspección judicial en fecha 25 de noviembre de 2005 a fin de dejar constancia del estado de la cosa secuestrada. Esta inspección, de la que mi representado no pudo participar por no estar a derecho al momento de su práctica, que sirvió de base para la propia recurrida, violó el derecho a la defensa de mi patrocinado pues éste no tuvo manera de ejercer el control y contradicción de la prueba, al tiempo que se le concedió a la parte demandada, fuera de todo tiempo procesal, en segunda instancia, promover y evacuar una prueba que no está permitida en esa instancia y, para colmo, de espaldas a su contraparte.

…Omissis…

Estas anomalías, a su vez, implicaron la violación de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los jueces de mantener a cada parte en los derechos que les son propios, sin exceso ni mengua, evitando cometer faltas que acarreen la nulidad de los actos procesales. Es indudable que haberle concedido a la parte demandada promover y evacuar una inspección judicial, estando la causa en espera de sentencia, fuera de lapso, en el supuesto previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, sin conocimiento de mi representado, constituye una extraordinaria subversión procedimental con efectos de indefensión en sus dos vertientes: i) Le concedió a la parte demandada derechos que no tenía; y, ii) Privó a mi representado de su eventual derecho de controlar y contradecir la prueba que le fuera usada en su contra.

Quizás esta desviación por parte del Juzgado Superior no habría tenido consecuencias si las resultas de esta ilegal inspección judicial no se hubieren tomado en cuenta por la recurrida; sin embargo, no fue así, por el contrario, con base en esa írrita prueba la decisión recurrida estableció la existencia de daños patrimoniales que han de ser resarcidos, todo lo cual patentiza la violación a los derechos de mi representado y la procedencia de la presente denuncia, lo que así pido sea declarado, reponiéndose la causa al estado en que se estima pertinente por esta Sala de Casación Civil…

.

De la anterior transcripción se desprende que, el formalizante lo que pretende denunciar es la subversión procesal en la que incurrió el juez de alzada al no haber notificado a la parte actora de la reanudación de la causa, la cual estaba en suspenso, y que a pesar de ello, admitió una prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada, y la evacuó, estando el juicio en estado de sentencia en segunda instancia, y habiéndose vencido todos los lapsos para promover prueba alguna, todo ello sin que hubiese sido notificado su representado, motivo por el cual, considera que se le menoscabó su derecho a la defensa.

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Por lo tanto, si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. se ha pronunciado de la siguiente manera:

‘…“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”...’. (Ver Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Cursivas y negritas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (Ver Sentencia N° 00031, caso: H.E.C.A. c/ L.D.V.S.G. y otros).

Ahora bien, con la finalidad de determinar si el juez superior incurrió en el vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales y su consecuente subversión procesal, esta Sala considera necesario mencionar algunas actas procesales, y lo hace de la manera siguiente:

  1. Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2004, el juez superior declaró que vencido el lapso de observaciones a los informes, dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes. (Folio 315 de la pieza N° 2 del expediente).

  2. En escrito de fecha 12 de febrero de 2004, la parte actora se opone al escrito de observaciones de los informes interpuestos por la parte demandada. (Folios 316 al 319 de la pieza N° 2 del expediente).

  3. El juez superior dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2004, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, y ratificó la decisión apelada de fecha 5 de noviembre de 2003 que declaró sin lugar la oposición a la medida. (Folios 358 al 362 de la pieza N° 2 del expediente).

  4. La parte demandada anunció recurso de casación, en fecha 16 de marzo de 2004, el cual fue admitido en fecha 29 de marzo del mismo año. (Folios 363 y 364 de la pieza N° 2 del expediente).

  5. En fecha 15 de noviembre de 2004, esta Sala de Casación Civil, declaró con lugar la casación por inmotivación de la sentencia. (Folios 385 al 392 de la pieza N° 2 del expediente).

  6. Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2004, el abogado J.J.D.L.C.B., juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se inhibió para continuar conociendo de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de allanamiento, se ofició al Juez Rector del estado Monagas a los fines de designar un Juez Especial para que conociera la inhibición. En fecha 3 de junio de 2005, fue declara con lugar la inhibición. (Folios 394 al 402 de la pieza N° 2 del expediente).

  7. Por auto de fecha 3 de junio de 2005, la juez Nadesda García se aboca al conocimiento de la causa, y ordenó librar las boletas de notificación a las partes. (Folio 403 de la pieza N° 2 del expediente).

  8. La parte demandada se dio por notificada. (Folio 406 de la pieza N° 2 del expediente).

  9. En fecha 4 de agosto de 2005, el alguacil del Tribunal, ciudadano S.A., consignó la boleta de notificación del ciudadano G.D.L.M., indicando que se habría trasladado a la oficina del mencionado ciudadano y fue recibida por una ciudadana que se identificó con el nombre de M.E.G.. (Folio 407 de la pieza N° 2 del expediente).

  10. Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, la parte demandada solicitó a la juez superior que ordenara librar notificación por carteles a la parte actora, en virtud de que no se había dado por notificada personalmente, y que dictara auto para mejor proveer, con el fin de practicar una inspección judicial sobre el bien inmueble “Villa Manantial”, y se dejara constancia del deterioro de dicho bien. (Folio 408 de la pieza N° 2 del expediente).

  11. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, la juez superior ordenó la notificación por carteles sobre el abocamiento de nuevo juez. (Folios 409 y 410 de la pieza N° 2 del expediente).

  12. En fecha 22 de septiembre de 2005, se libró cartel de notificación a la demandante; en la misma fecha, fue admitida la referida prueba de inspección judicial, y se fijó la evacuación de dicha prueba para el día 4 de octubre del mismo año. (Folios 410 y 411 de la pieza N° 2 del expediente).

  13. Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, la parte demandada solicitó la designación de un perito, a fin de realizar inspección judicial al inmueble objeto de la presente causa. (Folio 412 de la pieza N° 2 del expediente).

  14. En fecha 28 de septiembre de 2005, fue designado como experto el Ingeniero Agrónomo I.G.. (Folio 413 de la pieza N° 2 del expediente).

  15. Por auto de fecha 3 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa como juez temporal el abogado D.R.J., y fijó un lapso de tres (3) días de despacho para que continuara el juicio. (Folio 419 de la pieza N° 2 del expediente).

  16. El juez superior por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, fijó la evacuación de la prueba de inspección judicial para el día 23 de noviembre del mismo año. (Folio 420 de la pieza N° 2 del expediente).

  17. En fecha 23 de noviembre de 2005, fue evacuada la inspección judicial, con la presencia de la parte demandada, su apoderado judicial, el depositario judicial y el perito avaluador A.C.. (Folios 421 al 423 de la pieza N° 2 del expediente).

  18. Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, la parte demandada solicitó la suspensión de la medida de secuestro. (Folios 435 al 438 de la pieza N° 2 del expediente).

  19. Por auto de 16 de febrero de 2006, el juez superior subsanó la omisión de librar las boletas de notificación de su abocamiento, en virtud de que la parte actora no había sido notificada. (Folios 440 al 442 de la pieza N° 2 del expediente).

  20. El demandante en escrito de fecha 23 de febrero de 2006, se dio por notificado y expuso irregularidad en la evacuación de la prueba de inspección judicial. (Folios 444 al 447 de la pieza N° 2 del expediente).

  21. Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, el juez superior fijó un lapso de treinta (30) días para sentenciar. (Folio 448 de la pieza N° 2 del expediente).

  22. En fecha 28 de marzo de 2006, el juez dictó sentencia y declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada y revocó la medida de secuestro, en razón de que a su juicio no había prueba del periculum in mora, ni del fumus bonis iuris. (Folios 449 al 455 de la pieza N° 2 del expediente).

  23. Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión de 28 de marzo del mismo año, la cual, es revisada en esta oportunidad.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil constata varias irregularidades ocurridas en el proceso, siendo la más significativa, que la juez superior accidental Nadesca García dictó auto para mejor proveer y ordenó la evacuación de una prueba de inspección judicial, cuando estaba vencido el lapso para ello. Por otra parte, se observa que el juez temporal D.R.J., no cumplió con el deber de notificar al demandante del abocamiento de nuevo juez, dentro del lapso correspondiente para ello; cuestión que era de ineludible cumplimiento de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala (Ver sentencia N° 613 de fecha 8 de agosto 2006, caso: M.E.F.G. y Otro contra R.B. y Otros); sino, por el contrario lo notificó de manera extemporánea en fecha 16 de febrero de 2006, posterior a la práctica de la prueba de inspección judicial, que fue evacuada sin su presencia.

Hechas estas consideraciones, con el propósito de verificar la existencia o no del pretendido vicio, observa la Sala de la lectura de las actas del expediente, que en auto de fecha 9 de febrero de 2004, el juez superior provisorio J.J.D.L.C.B., declaró vencido el lapso de observaciones de informes en segunda instancia, y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, dicha sentencia fue dictada dentro del lapso antes mencionado, sin que se evidencie que el juez haya dictado auto para mejor proveer.

En relación con la oportunidad para dictar auto para mejor proveer, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil señala, que después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de los quince (15) días, el tribunal podrá dictar auto para mejor proveer. Así mismo, señala el artículo 520 eiusdem, en su último aparte que en segunda instancia el tribunal podrá dictar auto para mejor proveer dentro de los límites expresados en el artículo 514 antes mencionado.

De los artículos antes señalados, se desprende que el juez de primera instancia o superior, si fuere el caso, cuando lo considere pertinente, podrá dictar auto para mejor proveer, a fin de investigar la verdad de las afirmaciones de las partes, por algún hecho oscuro o dudoso que resulte del debate probatorio, dicho auto será dictado dentro del lapso de quince (15) días después de presentados los informes.

En el presente caso, el juez superior dictó auto para mejor proveer cuando ya había vencido el lapso para ello, lo cual, se evidencia de auto dictado en fecha 9 de febrero de 2004, que declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en segunda instancia, y fijó el lapso para dictar sentencia para dentro de treinta (30) días. Ahora bien, como consecuencia de ese auto para mejor proveer, fue evacuada una prueba de inspección judicial sin la presencia de la parte actora quedando vulnerada en su derecho de controlar dicha prueba, y la misma, fue tomada en consideración para suspender la medida de secuestro que pesaba sobre el bien inmueble denominado “Villa Manantial”.

En consecuencia, es evidente la violación de las formas procesales y del derecho de defensa del actor, por parte de los jueces superiores, antes mencionados, pues, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, tienen un orden legal, que no puede ser relajado ni por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes. Lo que dicho en otras palabras, significa que todo acto debe realizarse en su oportunidad, y en el orden establecido por la ley. (Principio de preclusión de los actos procesales).

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. Asimismo, el artículo 208 eiusdem, establece que si un Tribunal Superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que, el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia.

En consecuencia, dado que el juez superior no reestableció la situación jurídica infringida, al no ordenar la reposición de la causa, quedó vulnerado el derecho a la defensa de una de las partes.

Por los motivos antes expresados, esta Sala declara el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de la parte actora, repone la causa al estado en que el juez superior dictó el auto para mejor proveer, con el cual, admitió la prueba de inspección judicial, y declara nulo dicho auto así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

Por lo tanto, esta Sala declara procedente la infracción de los artículos 14, 15, 206 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al haberse encontrado procedente una de las denuncias del recurso por defecto de actividad, la Sala no entrará a conocer las restantes denuncias de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto para mejor proveer de fecha 22 de septiembre de 2005, inclusive, y ORDENA al juez superior que dicte sentencia, sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de fecha 5 de noviembre de 2003. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

A.O.H.

Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURAN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000823

NOTA: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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