Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13742

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el 28 de noviembre de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2012, por el profesional del derecho E.L., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 87.699, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de noviembre de 1989, bajo el No. 20, tomo 60-A, que por efecto de cambio de domicilio social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de noviembre de 2005, bajo el No. 16, tomo 1209-A-Qto., cuya ultima modificación quedo inserta bajo la mencionada oficina de Registro el 31 de agosto de 2007, bajo el No. 57, tomo 1658-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de noviembre de 2012, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano G.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.443.862, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, contra la referida sociedad mercantil.

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa que la misma fue admitida por esta Alzada el 10 de enero de 2013.

Consta en las actas del expediente que el 14 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado E.L., presentó escrito de Informes planteando:

(…) el demandante concentró toda su atención, en el informe de bomberos (sic) detallado en las actas, que demuestra solo (sic) que el vehículo asegurado se incendió, a consecuencia de un derrame de combustible.

El informe de de (sic) bomberos (sic) no demuestra que haya ocurrido un accidente de transito (sic) previo al incendio, y para demostrar este hecho no se promovió ninguna prueba, y al final en la audiencia oral, no se demostró la existencia del mismo.

…Omisis…

En los procesos judiciales no se puede especular, no hay lugar a imprecisiones, no hay lugar a suposiciones, el juez (sic) debe decidir sobre lo alegado y PROBADO, en autos, ese es un mandato básico y en extremo importante, establecido en el artículo 12 del código (sic) de procedimiento (sic) civil. (sic)

El juzgador, (sic) al reconocer que el demandante no probó lo alegado, y sentenciar la demanda Con Lugar, violó el artículo 254 del código de procedimiento civil (…)

…Omisis…

Si el juez (sic) reconoce que el demandante no probó una parte esencial de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, reconoce que no hay plena prueba, en consecuencia no hay certeza sobre esos hechos, y subsiste la duda, por lo que la demanda nunca puede ser declarada con lugar.

…Omisis…

En la contestación de la demanda, mi representada, alegó en su favor, que para que el siniestro tenga cobertura el mismo debe ser producto de un accidente, un robo o un hurto, pues estas son las coberturas básicas de la póliza de caso de vehículos.

…Omisis…

Sabiendo esto, el demandante alegó en el libelo, que el incendio había sido producto de un accidente de tránsito, sin embargo, nunca promovió pruebas destinadas a probar el mencionado accidente, por lo que durante la audiencia de juicio no probó la existencia del mencionado accidente.

…Omisis…

En el caso de marras, el juez (sic) admite que no existió prueba del accidente y sin embargo igualmente declaró la demanda con lugar, silenciando por demás, los alegatos referidos a este particular e incluso ni siquiera hizo mención del dictamen invocado de la superintendencia de la actividad aseguradora.

El juez debía pronunciarse sobre este alegato particular y si era su criterio desecharlo, debía exponer en la sentencia las razones por la que desechaba el alegato.

La correlación de las dos situaciones establecidas por la juzgadora (sic) es falsa. El hecho de que mi representada haya aceptado la ocurrencia del incendio (siniestro), no demuestra que haya aceptado ocurrencia del accidente de tránsito.

…Omisis…

Mi representada en la carta de rechazo reconoce la ocurrencia del siniestro y luego expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales el mismo no tiene cobertura.

…Omisis…

Para el a-quo, el informe no probó que el derrame de combustible se originara por un vicio propio del vehículo (una falla mecánica o eléctrica), y el demandado tampoco probo por otro medio que fuera una falla mecánica o eléctrica, lo único que prueba el informe es que el derrame de combustible fue accidental.

…Omisis…

Si el demandante no probó el accidente, y el demandado no probó la falla mecánica, nadie probó nada. Las pretensiones contenidas en libelo y contestación eran precisamente esas, los alegatos esenciales de las partes, eran esos dos, entonces, si para el juzgador (sic) no existe certeza de los hechos alegados, porque las partes no lograron probar sus alegatos, ¿como es que la demanda puede ser declarada Con Lugar?

…Omisis…

Teniendo el informe de los bomberos, y la confesión del demandante, el operador jurídico tenia pruebas suficientes para proferir una sentencia basada en los autos, en certezas, no proferir una sentencia especulativa, incongruente al punto de poder indicar que es inmotivada. (…)

Por cuanto no constan en el presente expediente otras actuaciones ante esta Instancia, procede a narrar el resto de las actas que conforman la presente causa, actuaciones discurridas en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la demanda incoada por el ciudadano G.R.P.M.; planteada en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el día domingo tres (03) de abril de dos mil once (2011), aproximadamente a las 06:00 pm, conducía el mencionado vehículo asegurado por la Avenida General C.C. en el Eje Vial de Trujillo, rumbo hacia la ciudad de Trujillo, a los fines de asistir a las exequias de un familiar, a una velocidad normal y reglamentaria, acatando todas las normas que regulan la circulación de vehículos, cuando (…) mi vehículo cayó en uno de los tantos baches que tiene la vía, la magnitud del hueco era considerable y al poco tiempo de haber caído en él comencé a sentir un desperfecto mecánico acompañado de un ruido extraño y un fuerte olor a quemado. Inmediatamente, me detuve en el margen de la carretera y le indiqué a mi familia que se bajaran del vehículo; al levantar el capot observé con asombro que mi vehículo estaba encendido en llamas. En tal sentido y a fin de salvaguardar el vehículo, intenté apagar el fuego con todo lo que tenía a mi alcance, pero las llamas comenzaron a avivarse cada vez más sin que pudiera hacer nada para apagar el fuego.

Inmediatamente llamé al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberos (sic) y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo y reporté el evento, solicitando ayuda para sofocar las llamas; sin embargo, los bomberos tardaron aproximadamente dos (2) horas en llegar y al arribar al lugar del siniestro ya mi vehículo estaba completamente calcinado y ardía por combustión espontánea, incinerándose TOTAL Y ABSOLUTAMENTE, sin que quedara en el vehículo ningún elemento inflamable.

Todo ello según se desprende del “Reporte Básico de Investigación” No. 0909-11 emanado del Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberos (sic) y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, (…)

…Omisis…

Debo indicar que hasta el momento de la ocurrencia del siniestro, cumplí con todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales para la indemnización del mismo; sin embargo, sorpresivamente el día 09 de mayo de 2011, la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, emitió una CARTA DE RECHAZO DEL SINIESTRO (…)

…Omisis…

De forma tal, que la empresa aseguradora fundamenta el rechazo del siniestro en una supuesta “…relación causa-efecto conforme se desprende del citado informe…”, cuando la realidad es que la única causa que el Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberos (sic) y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo le atribuyó al siniestro fue que este se produjo en virtud de un hecho “…Accidental…”.

Así, la falla que originó el incendió del vehículo asegurado se produjo como consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza, a saber, el fuerte golpe sufrido por el vehículo asegurado como consecuencia de haber caído en un hueco de gran profundidad. Esta es la única relación causal que se produjo en el caso bajo análisis, de tal manera que la empresa de seguros valiéndose de una interpretación manipulada de los hechos que constan en el reporte bomberil, rechazó el siniestro de manera injustificada; pues la UNICA (SIC) Y EXCLUSIVA causa que desencadenó el incendio en el vehículo asegurado fue el accidente de tránsito que se produjo al momento que el vehículo asegurado cayó en un hueco que estaba en la vía.

…Omisis…

Así, es evidente que el mencionado informe no señala qué hecho o circunstancia produjo el derrame de combustible, aspecto éste fundamental para dirimir la controversia toda vez que únicamente la empresa aseguradora podría válidamente eximirse de responsabilidad si el mencionado derrame de combustible se genera por una falla o rotura mecánica o eléctrica que no sea consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza.

El citado informe (…) no especifica (sic) qué hecho produjo el derrame de gasolina que ocasionó el incendio de vehículo asegurado, en consecuencia, mal podría la empresa aseguradora forzar la interpretación de la Cláusula 13 de las Exclusiones Particulares de las Condiciones de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, numeral 1, pretendiendo su aplicación en el caso concreto, atribuyéndole un sentido que no se refleja en el texto de la norma.

…Omisis…

En el caso que nos ocupa es evidente que el derrame de combustible se genera como consecuencia de un desperfecto sobrevenido del vehículo producto de haber caído accidentalmente en un bache de gran tamaño en la carretera, lo que claramente constituye un siniestro cubierto por la póliza, por lo que no es procedente el rechazo del siniestro.

…Omisis…

DE LOS DAÑOS EMERGENTES

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que en razón de los daños materiales que sufrió el vehículo de mi propiedad y con el firme propósito de seguir cumpliendo con mis actividades laborales, me vi (sic) en la necesidad de contratar con el ciudadano D.E.E.M. (…) los servicios de Taxi (sic) Privado (sic) sobre un vehículo de su propiedad (…) realizando un PAGO QUINCENAL de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (SIC) CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00), desde el día cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), hasta el día nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) que es la fecha de interposición de la presente demanda.

Todo esto para un total de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.200,00), los cuales demando por concepto de Daño Emergente (…)

…Omisis…

Por los fundamentos de derecho antes expuestos, procedo a demandar los Daños Moratorios (Intereses Moratorios) que me han sido causados calculados (sic) sobre las cantidades de dinero debidas por la empresa aseguradora por concepto de suma asegurada, calculados desde el día cuatro (04) de junio de dos mil once (2011), (fecha en la cual debía realizarse el pago de la obligación reclamada, según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora) (sic) pues para ese momento ya habían transcurrido los treinta (30) días continuos (sic) contados a partir de la fecha de entrega del último de los recaudos (…)

.

Posteriormente el 13 de junio de 2012, el profesional del derecho E.L., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, conforme a lo siguiente:

(…) Mi representada admite que en fecha 21 de diciembre de 2010, el ciudadano G.P. suscribió con mi mandante, una póliza de seguro de casco terrestre, signada con el número 3001-301401-715, vigente hasta el 21 de diciembre de 2011, para un vehículo con las siguientes características:

- marca: CHEVROLET, modelo: IMPALA, año: 2007; placas: KBU-86T, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, (SIC) color: PLATA, uso: PARTICULAR, propiedad del demandante.

Asimismo mi representada, admite que el ciudadano G.P., acudió a las oficinas de seguros constitución y declaró un siniestro ocurrido en fecha 03 de abril de 2011, que será analizado en el presente escrito.

HECHOS NEGADOS, RECHADOS Y CONTRADICHOS POR SEGUROS CONSTITUCION, (SIC) C.A.

Mi representada niega, rechaza y contradice que se haya valido de una interpretación manipulada de los hechos, para rechazar de manera injustificada el siniestro declarado, ya que mi representada oportunamente indicando las razones de hecho y de derecho le entregó al demandante, una carta de rechazo (sic) tal como se lo impone la ley.

Mi representada niega y rechaza que haya el principio IN DUBIO PRO ASEGURADO, previsto en el artículo 4, numeral 4 de la Ley del Contrato de Seguro, ni la presunción de buena fé contenida en el código (sic) Civil en el artículo 1.160, toda vez que el rechazo del siniestro esta (sic) basado en los elementos que se desprenden del informe emanado del cuerpo de bomberos.

Mi representada niega y rechaza que el siniestro declarado, haya sido consecuencia “única y exclusivamente del accidente de tránsito que se produjo al momento que el vehículo asegurado cayó en un hueco que estaba en la vía”, por cuanto no existe prueba de ello.

Mi mandante niega, rechaza y contradice que la carta de rechazo entregada al asegurado, sea prueba de incumplimiento de contrato, por cuanto precisamente, en base al contrato de seguro suscrito, la carta de rechazo es una obligación impuesta a mi representada que tiene un tiempo determinado para su entrega. En este caso especifico la obligación es alternativa: Indemnizar “o” Rechazar. Mi representada rechazó, y en consecuencia cumplió con su obligación.

Mi representada niega, rechaza y contradice que haya pretendido desconocer el contenido del contrato de seguro, al contrario ha actuado siguiendo lo allí estipulado.

En este sentido, mi representada, niega que deba al asegurado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.189.000,00), que deba intereses moratorios sobre esa cantidad y aun menos que deba la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (SIC) CON 00/100 (Bs.35.200) por concepto de daño emergente.

En consecuencia, mi poderdante niega que deba pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (SIC) (Bs.224.200,00) por concepto de suma asegurada.

…Omisis…

El demandante ha afirmado en su libelo (sic) que el siniestro reportado es un accidente de transito (sic) a consecuencia del cual su vehículo se incineró.

Como se pudo observar, la ley de transito (sic) y transporte terrestre señala que es una obligación del conductor notificar a la autoridad competente, de la ocurrencia del accidente de tránsito, para que este se trasladé al sitio y realice las actuaciones pertinentes, entre ellas la identificación de vehículos y conductores, el levantamiento planimétrico, aseguramiento de los bienes involucrados, en general, las actuaciones administrativas de tránsito, que entre otras cosas, prueban la ocurrencia del accidente.

…Omisis…

(…) como se observa en su declaración inicial, nunca fue reportado ante mi representada como un accidente de tránsito, de haberlo hecho, entre los recaudos que se le solicitaron, se encontraría las actuaciones de transito. (sic)

…Omisis…

Lamentablemente, las circunstancias en las que ocurrió el siniestro reportado, lo enmarcan dentro del supuesto contemplado en el numeral 4 de la clausula (sic) 3 de las condiciones generales de la póliza y en el numeral 1 de las (sic) clausula (sic) 13 de las condiciones particulares del contrato de seguro y por ende exonera a mi representada del pago de la indemnización.

El cuerpo de Bomberos ha sido muy claro, el incendio se originó

en el motor”. Es decir, la causa del derrame NO es externa y el mismo asegurado así lo manifestó en su declaración (…)

Lo que está demostrado, es que su vehículo tuvo una falla que produjo el incendio, así lo manifestó el asegurado y así lo corraboraron (sic) los Bomberos en su informe, y en consecuencia el siniestro está excluido, no tiene cobertura.

Si el asegurado tuvo un accidente de tránsito, debió demostrarlo, debió llamar a la autoridad de tránsito correspondiente, para que lo levantaran, así como llamó a los bomberos para que apagaran el incendio.

Llama poderosamente la atención, que inicialmente el asegurado narró los hechos diciendo que había una falla en el vehículo y posteriormente la modifico para incluir el detalle del “hueco de gran profundidad”.

…Omisis…

El asegurado manifiesta en el escrito libelar, que la palabra accidental en el informe se refiere al accidente de tránsito.

…Omisis…

Sería un exabrupto pensar que se trata de un accidente de transito, (sic) por encontrarse en la categoría accidental en el informe de los bomberos, o que la causa es externa solo por haberse iniciado de forma accidental.

Esta palabra esta referida a la categoría del incendio: Intencional o Accidental. En este caso fue accidental

…Omisis…

Se trata de una (sic) daño intrínseco, un vicio propio del bien asegurado (vehículo), que esta excluído (sic) de la cobertura como lo señala el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro, antes citado. (…)

En fecha 19 de noviembre de 2012, dictó sentencia el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, con las siguientes consideraciones:

“(…) Del contenido del informe parcialmente transcrito se desprende que el proceso de la libre combustión que sufrió el referido vehículo se originó de manera imprevista (accidental), a nivel de motor por ignición de materiales de tipo clase ABC, sin determinar técnicamente que el incendio se produjo por una falla mecánica o por algún desperfecto eléctrico que presentara originalmente el vehículo, y por cuanto, en el juicio no existe controversia en el texto del informe, del cual se le debe estimar en pleno valor probatorio como un instrumento administrativo.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no demostró que el vehículo cayó en un bache de la carretera, no obstante, la carta de rechazo establece: “...es evidente que estamos ante la presencia de un siniestro....”, pues dicha expresión: “estamos ante la presencia de un siniestro”, significa que la empresa aseguradora acepta la ocurrencia del siniestro del incendio, considerando además que el contrato de seguro tiene por objeto indemnizar pérdidas originadas por causas externas, no así por consecuencias de defectos o imperfecciones inherentes a la cosa asegurada, y como el Informe del Cuerpo de Bomberos no determinó que el derrame de combustible en el motor sea producto de fallas mecánicas o eléctricas propias del vehículo, ni la parte demanda probó el hecho que la libre combustión que sufrió el vehículo se originó por fallas mecánicas o eléctricas del vehículo, sino que ha sido calificado el siniestro en la categoría de accidental, se concluye que el vehículo de la demandante se encuentra amparado en este tipo de siniestro de acuerdo con la póliza (Cobertura amplia); por lo tanto, es forzoso para este Tribunal, aplicar la consecuencia jurídica prevista, como es, la indemnización a favor del asegurado a cargo del asegurador, por la no aplicación de la cláusula 13 numeral 1 de la Exclusiones Particulares de las Condiciones de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres. Así se decide. (…)”.

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas y posteriormente ratificadas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Copia simple de la cédula de identidad y del Certificado de Circulación a nombre del ciudadano G.R.P.M.. Inserto en el folio No. 30.

La instrumental que antecede, esta constituida por una copia simple de un documento público administrativo es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la descrita prueba, esta Juzgadora puede constatar la identidad y cualidad del actor, para interponer la respectiva demanda, en virtud de ello, se valora plenamente la misma.

- Cuadro Recibo de Póliza a nombre del ciudadano G.R.P.M., identificada con el No. de póliza 3001-301401-715. Folio 31.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprende la existencia del contrato de seguros, entre la actora y la demanda, siendo que la mencionada prueba no fue rebatida durante el proceso y que es un hecho admitido por el demandado la existencia de la relación contractual se valora plenamente.

- Anexo No. 1 del certificado de automóvil individual, con vigencia del 21 de diciembre de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2011. Folio No. 32.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprende la existencia del contrato de seguros, entre la actora y la demanda, siendo que la mencionada prueba no fue rebatida durante el proceso y que es un hecho admitido por el demandado la existencia de la relación contractual se valora plenamente.

- Anexo No. 2 del certificado del automóvil individual, con vigencia del 21 de diciembre de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2011. Folios Nos. 33 y 34.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprende la existencia del contrato de seguros, entre la actora y la demanda, siendo que la mencionada prueba no fue rebatida durante el proceso y que es un hecho admitido por el demandado la existencia de la relación contractual se valora plenamente.

- Anexo No. 3 del certificado del automóvil individual, con vigencia del 21 de diciembre de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2011. Folio No. 35.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprende la existencia del contrato de seguros, entre la actora y la demanda, siendo que la mencionada prueba no fue rebatida durante el proceso y que es un hecho admitido por el demandado la existencia de la relación contractual se valora plenamente.

- Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el 18 de marzo de 2011, identificado con el No. 25973718, a nombre del ciudadano G.R.P.M.. Folio No. 36

El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

De esta prueba y de las afirmaciones realizadas por la demandada en su contestación a la demanda infiere esta Juzgadora que la propiedad del mencionado vehículo no es un hecho controvertido en la presente causa, dado que ambas partes convienen que la propiedad es del ciudadano G.R.P.M., por tanto valora la mencionada prueba de manera plena.

- Copia simple del reporte básico de investigación del siniestro, emitido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, signado con el No. 0909/11. Folio No. 37 y 38.

La presente prueba está constituida por copia simple de un documento público administrativo, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la mencionada prueba se desprende la información concerniente al siniestro, los datos del vehículo y propietario, sobre tal prueba sirve de fundamento para el hecho que se encuentra controvertido en la presente causa, el cual es la ocurrencia y circunstancias del siniestro; por lo cual, debe forzosamente esta Alzada valorar plenamente la mencionada prueba siendo que la misma tiene una presunción de veracidad la cual no ha sido desvirtuada por la demandada.

En la instrumental previamente valorada, quien aquí decide puede confirmar las actuaciones vertidas en dicha acta de reporte del Cuerpo de Bomberos, en virtud de no haber sido presentada prueba en contrario a la misma se tiene como fidedignos lo dicho en tales copias.

- Carta del ciudadano G.P., dirigida a la sociedad mercantil Seguros Constitución, donde narra los acontecimientos que dieron lugar a la ocurrencia del siniestro. Folio No. 39 y 42.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la prueba antes señalada puede inferir esta Superioridad que la parte actora realizó gestiones concernientes a informar las condiciones de ocurrencia del siniestro a la aseguradora, y siendo que la mencionada carta no fue impugnada en momento ni forma alguna por la demandada se valora plenamente su contenido.

- Carta emitida el 9 de mayo de 2011, por la sociedad mercantil Seguros Constitución, donde rechaza el siniestro concerniente al incendió del vehículo propiedad de la actora. Folio No. 40.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

En la prueba ut supra valorada, se evidencia el rechazo del siniestro por parte de la demandada de autos, manifestando sus motivos para lo cual cita las cláusulas del condicionado general y particular de la póliza de seguros. Esta Juzgadora considera que al no haber sido impugnada ni atacada de forma alguna, tal pronunciamiento debe valorarse plenamente la mencionada prueba.

- Carta del ciudadano G.P., dirigida a la sociedad mercantil Seguros Constitución, donde solicita la reconsideración del rechazo al siniestro No. 229. Folio No. 41.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la prueba indicada y valorada anteriormente evidencia esta Alzada que existió un conjunto de gestiones amistosas por parte de la actora solicitando le fuera reconocido el siniestro ocurrido a su vehículo. Siendo que la prueba no fue impugnada ni desconocida, por la contraparte se procede a valorarla plenamente.

- Copia simple de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres. Folios Nos. 43 al 46.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Por cuanto, la mencionada prueba no fue controvertida en la presente causa esta Alzada otorga su pleno valor probatorio sobre las condiciones que de ellas se desprenden, es decir, las cláusulas que rigen el contrato de seguro.

- Copia simple de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres. Folios Nos. 47 al 50.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Por cuanto, la mencionada prueba no fue controvertida en la presente causa esta Alzada otorga su pleno valor probatorio sobre las condiciones que de ellas se desprenden, es decir, las cláusulas que rigen el contrato de seguro.

- Copia simple del Anexo para cobertura de indemnización diaria por robo o hurto del bien asegurado en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres. Folio No. 51.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

En la mencionada prueba, esta Alzada puede inferir que fungirá de complemento a las condiciones generales y particulares ya establecidas para regir el contrato de seguros; por lo tanto, procede esta Juzgadora a valorada de manera plena.

- Copia simple del documento autenticado en la Notaría Pública de San Francisco, donde consta la compra – venta efectuada entre J.A.E.S. y D.E.E.M.. Folios Nos. 52 al 56.

Por cuanto la mencionada prueba esta constituida por una copia simple de un documento autenticado, el mismo en principio debe valorarse de conformidad con el contenido del artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la prueba antes mencionada se evidencia la propiedad del vehículo del ciudadano D.E.E.M., dicha prueba no resulta relevante para la presente controversia pues no es un hecho controvertido la propiedad del vehículo del ciudadano antes indicado. Así las cosas, procede este Tribunal a desechar la mencionada prueba por no ser pertinente para la causa.

- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano D.E.E.M..

- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitida por el Ministerio de Infraestructura el 27 de agosto de 2005, identificado con el No. 24084050. Folio No. 57.

Por cuanto las presentes pruebas consisten en copias simples de documentos públicos administrativos deben ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Las mencionadas pruebas al ser copias simples de un documento público administrativo gozan de una presunción de veracidad y al no haber sido rebatida se tienen como fidedignos los datos en ella contenidos; pero siendo que la identidad y la propiedad del vehículo del ciudadano D.E.E.M., no es un hecho controvertido en el presente juicio es necesario para esta Alzada desechar la mencionada prueba por resultar impertinente para la presente causa.

- Recibo de pago emitido el 15 de abril de 2011, donde consta el pago realizado por el ciudadano G.R.P.M., al ciudadano D.E.E.M., por concepto de servicio de taxi. Folio No. 58.

- Recibo de pago emitido el 30 de abril de 2011, donde consta el pago realizado por el ciudadano G.R.P.M., al ciudadano D.E.E.M., por concepto de servicio de taxi. Folio No. 59.

- Recibo de pago emitido el 15 de mayo de 2011, donde consta el pago realizado por el ciudadano G.R.P.M., al ciudadano D.E.E.M., por concepto de servicio de taxi. Folio No. 60.

- Recibo de pago emitido el 30 de mayo de 2011, donde consta el pago realizado por el ciudadano G.R.P.M., al ciudadano D.E.E.M., por concepto de servicio de taxi. Folio No. 61.

- Recibo de pago emitido el 15 de junio de 2011, donde consta el pago realizado por el ciudadano G.R.P.M., al ciudadano D.E.E.M., por concepto de servicio de taxi. Folio No. 62.

- Recibo de pago emitido el 30 de junio de 2011, donde consta el pago realizado por el ciudadano G.R.P.M., al ciudadano D.E.E.M., por concepto de servicio de taxi. Folio No. 63.

- Recibo de pago emitido el 15 de julio de 2011, donde consta el pago realizado por el ciudadano G.R.P.M., al ciudadano D.E.E.M., por concepto de servicio de taxi. Folio No. 64.

- Recibo de pago emitido el 31 de julio de 2011, donde consta el pago realizado por el ciudadano G.R.P.M., al ciudadano D.E.E.M., por concepto de servicio de taxi. Folio No. 65.

- Recibo de pago emitido el 15 de agosto de 2011, donde consta el pago realizado por el ciudadano G.R.P.M., al ciudadano D.E.E.M., por concepto de servicio de taxi. Folio No. 66.

- Recibo de pago emitido el 31 de agosto de 2011, donde consta el pago realizado por el ciudadano G.R.P.M., al ciudadano D.E.E.M., por concepto de servicio de taxi. Folio No. 67.

- Recibo de pago emitido el 15 de septiembre de 2011, donde consta el pago realizado por el ciudadano G.R.P.M., al ciudadano D.E.E.M., por concepto de servicio de taxi. Folio No. 68.

- Recibo de pago emitido el 30 de septiembre de 2011, donde consta el pago realizado por el ciudadano G.R.P.M., al ciudadano D.E.E.M., por concepto de servicio de taxi. Folio No. 69.

- Recibo de pago emitido el 15 de octubre de 2011, donde consta el pago realizado por el ciudadano G.R.P.M., al ciudadano D.E.E.M., por concepto de servicio de taxi. Folio No. 70.

- Recibo de pago emitido el 31 de octubre de 2011, donde consta el pago realizado por el ciudadano G.R.P.M., al ciudadano D.E.E.M., por concepto de servicio de taxi. Folio No. 71.

- Recibo de pago emitido el 15 de noviembre de 2011, donde consta el pago realizado por el ciudadano G.R.P.M., al ciudadano D.E.E.M., por concepto de servicio de taxi. Folio No. 72.

Las mencionadas pruebas están constituidas por documentos privados suscritos por un tercero ajeno al proceso, por cuanto los mismos fueron ratificados en su contenido y firma procede esta Alzada a valorar plenamente dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas antes valorada infiere esta Juzgadora que ciertamente el ciudadano D.E.E.M., prestó el servicio de transporte al ciudadano G.R.P.M., durante el periodo de tiempo indicado.

- Testimonial del ciudadano D.E.E.M.. Folio Nos. 232 y 233.

En cuanto a la testimonial del ciudadano antes mencionado, esta Juzgadora observa que el mismo reconoció los recibos de pago promovidos por el actor, siendo que tales han sido ratificados por su emisor, procede esta Alzada a valorarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De tal declaración se desprende la veracidad de los recibos de pago por la prestación de servicio de transporte.

De la testimonial del ciudadano, esta Alzada puede inferir que su firma es la que se encuentra en el pie de los recibos antes mencionados.

Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:

- Copia simple de declaración del siniestro, notificada a la sociedad mercantil Seguros Constitución, recibida el 4 de abril de 2011, en la sede de la sociedad. Folio No. 160.

- Copia simple de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres. Folios Nos. 161 al 168.

Las presentes pruebas están constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De las pruebas que anteceden se evidencia el cumplimiento de la parte demandada de la obligación de informar a la aseguradora la ocurrencia del siniestro y las condiciones que rigen la relación contractual de ambas partes.

Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas:

- Invocó el merito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Ratificó el valor probatorio de las copias del Reporte Básico de Investigación Signado con el No. 0909/11 emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo. Folio No. 180.

La presente prueba está constituida por copia simple de un documento público administrativo, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la mencionada prueba se desprende la información concerniente al siniestro, los datos del vehículo y propietario, sobre tal prueba sirve de fundamento para el hecho que se encuentra controvertido en la presente causa, el cual es la ocurrencia y circunstancias del siniestro; por lo cual, debe forzosamente esta Alzada valorar plenamente la mencionada prueba siendo que la misma tiene una presunción de veracidad la cual no ha sido desvirtuada por la demandada.

En la instrumental previamente valorada, quien aquí decide puede confirmar las actuaciones vertidas en dicha acta de reporte del Cuerpo de Bomberos, en virtud de no haber sido presentada prueba en contrario a la misma se tiene como fidedignos lo dicho en tales copias.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

Para conocer la causa es beneficioso difuminar que se entiende como apelación en las instituciones procesales, siendo necesario traer a colación lo indicado por E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:

La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.

Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un Órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288 al 290, que expresan lo siguiente:

Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Es pertinente retrotraer lo señalado en el artículo 288 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un daño irreparable, es decir, la apelación sirve como mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que considera le ha sido perjudicada; en este sentido se pronuncia el autor E.J.C., quien manifiesta:

(…) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…

… Omisis…

Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.

… Omisis…

En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.

De acuerdo a lo expresado entiende esta Juzgadora que solo se puede apelar sobre los hechos que sean perjudiciales para la parte, en el caso in comento, la parte demandada apela de la antes mencionada sentencia en su totalidad por considerar que la misma no esta acorde a derecho.

Es relevante para esta Juzgadora establecer criterio conforme a lo que estatuye nuestra ley en materia de cumplimiento de contrato, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“…La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…” (El subrayado es del Tribunal).

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

En vista de que estamos en presencia de una pretensión que busca es el cumplimiento de un contrato de Seguros, es pertinente definir el mismo por lo cual se trae a colación el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros que estatuye:

Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Es menester señalar que en materia de contrato de seguro, el mismo se rige por el principio de la buena fe, ello es que el citado contrato se presume realizado de buena fe tanto del contratante como de la aseguradora. Tomando en cuenta tal principio esta Juzgadora considera pertinente citar los artículos 4 y 6 de la Ley del Contrato de Seguro que establecen:

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

…Omisis…

4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

(Subrayado del Tribunal)

En concordancia a lo expuesto en la Ley del Contrato de Seguros, es pertinente citar el contenido de los artículos 789 y 1160 del Código Civil, que establecen:

Artículo 789.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En la presente causa, si bien es cierto, la parte demandada no ha sido capaz de llevar a la convicción de esta Juzgadora que el incendió fue a causa de un acto irresponsable del actor, ni mucho menos que se debió a una falla mecánica del vehículo.

Por ello, acogiéndose esta Alzada al principio de la buena fe del contrato de seguros, debe valorar como ciertos los hechos narrados por el actor siendo que la parte demandada no ha logrado demostrar nada que dé la certeza de sus alegatos, por cuanto, ambas partes sustentan sus argumentaciones sólo en el informe del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Trujillo, dicha prueba no puede ser fundamental y única para determinar el hecho controvertido, siendo que el mencionado informe sólo se limita a decir que el incendió fue producto de un derrame de combustible, sin señalar que pudo haber producido dicho derrame, esto es, si fue producto de un accidente de tránsito como afirma el actor o si fue por una falla mecánica del vehículo como lo afirma la demandada.

En razón de lo argumentado debe esta Alzada acogerse a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Respecto al concepto demandado por daño emergente, debe pronunciarse esta Alzada manifestando, que en actas consta la veracidad del pago del servicio de Transporte, el cual tiene su origen en el incumplimiento de la obligación de la demandada en el pago por la ocurrencia del siniestro, siendo que en ningún momento atacó los recibos de pagos consignados por el actor, debe forzosamente entender esta Juzgadora que dichos pagos fueron realizados y que fueron causados por el mencionado incumplimiento de la obligación de la aseguradora.

En virtud de todo los argumentos previamente explanados en la motiva del presente fallo, siendo que la parte demandada no logró demostrar que el incendio fue producto de fallas mecánicas del vehículo como manifiesta, y teniendo como norte el principio de buena fe, debe forzosamente esta Juzgadora pronunciarse respecto a la causa y declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2012, el profesional del derecho E.L., apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia se mantienen los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de noviembre de 2012, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2012, por el profesional del derecho E.L., apoderado judicial de la parte demandada y por que se mantienen los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de noviembre de 2012, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano G.R.P.M., ya identificado, contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., previamente identificada.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de noviembre de 2012.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA.

Mgsc. M.U.L..

En la misma fecha anterior siendo las una horas de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.

Mgsc. M.U.L..

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