Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001309

PARTE DEMANDANTE: G.S.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.465, comerciante y de este domicilio.-

APODERADO: V.G.C.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068.

PARTE DEMANDADA: F.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.823.592 y de este domicilio.

APODERADO: J.R. DURÁN ALFARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.800.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se inició la presente causa en fecha 28 de febrero de 2011, por demanda de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano G.S.O.P., debidamente asistida por el abogado V.G.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, contra el ciudadano F.R.H. (folios 1 al 11). Fundamentó su acción en los artículos 17 y 170, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

Desde los folios 12 al 18 del presente recurso, cursa copia fotostática certificada de escrito de contestación a la demanda y el 23 de septiembre de 2011, la parte actora promovió pruebas, y el 04 de octubre de 2011, la parte demandada hizo oposición a dichas pruebas, declarándola el A quo procedente la oposición, por cuanto la exhibición de los libros de Acta de Asambleas de copropietarios de la manzana “E” de la Urbanización Rio Lama, correspondientes a los años 2001-2010, y de los libros de Actas de Asambleas de Acuerdos de la Junta Directiva de la manzana “E” de la Urbanización Rio Lama, correspondientes a los años 2001-2010, fue ilegalmente promovida por no señalar el objeto de la prueba (folio 22) y el 10 de octubre de 2011, el apoderado de la parte actora, abogado V.C.Z. apeló del auto de fecha 07 de octubre de 2011, en la cual se le negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos (folio 23) y mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, Juzgado A quo ordenó oírla en un solo efecto, y acordó remitir las actuaciones a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de Octubre de 2.011, por el abogado V.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de Octubre de 2.011, oyéndose la apelación en un solo efecto y ordenó remitirlo a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el 23 de noviembre de 2011, dándosele entrada y fijándose el lapso para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el 07 de diciembre de 2011, ambas partes presentaron escrito de informes por ante la URDD Civil, (folios 29 al 30 y 31 al 35) en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y el 20 de diciembre de 2011, el apoderado de la parte demandada, abogado J.D., presentó escrito de observaciones a los informes (folio 37), en esa misma fecha se acogió al lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 eiusdem. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto dictado en 07 de octubre de 2011, producto de la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documentos, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la negativa de la admisión de la prueba del auto de fecha de fecha 07 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho; a tal efecto se observa que al folio (22) cursa el auto, dictado por el a quo, el cual se cita textual:

…Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre las mismas, pasa primero a resolver sobre la oposición formulada por la parte DEMANDADA a las pruebas promovidas por la parte DEMANDANTE y al respecto observa: Con respecto a la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de los libros de Acta de Asambleas de copropietarios de la manzana “E” de la Urbanización Río Lama, correspondientes a los años 2001-2010, y de los libros de Actas de Asambleas de Acuerdos de la Junta Directiva de la manzana “E” de la Urbanización Río Lama, correspondientes a los años 2001-2010,, por cuanto – a su decir- la prueba es ilegal e impertinente y nada aporta al proceso, y no indicó el objeto de la prueba, este Tribunal observa que efectivamente la exhibición solicitada fue ilegalmente promovida por no señalar el objeto de la prueba , razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición .

En consecuencia, procédase a providenciar en auto separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora…

Al revisar este Juzgador, el auto de admisión de las pruebas recurrido para ver si el pronunciamiento dictado en él está conforme a derecho, se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”, es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 eiusdem consagra a texto expreso: “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” una vez lo precedentemente establecido procede este jurisdicente a pronunciarse sobre lo decidido por el a quo en dicho auto, lo cual hace así:

Respecto a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición requerida por la parte actora, en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, consistente en que el Juez ordene al demandado que exhiba en un término perentorio que al efecto se determine, los siguientes documentos:

  1. - Los Libros de Actas de Asambleas de Copropietarios de la Manzana “E” de la Urbanización Río Lama, correspondientes a los años 2001 hasta el año 2010, y

  2. - Los Libros de Acuerdos de la Junta Directiva, correspondientes a los años 2001, 2009 y 2010,

    Respecto al fundamento legal de este tipo de prueba, tenemos que el artículo 436 del Código Adjetivo Civil, establece:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por, lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado e poder del adversario.

    El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará de apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    (Resaltado del Superior).

    Por su parte la doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose a este particular señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:

    …Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…

    Es oportuno señalar que la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° 1566, de fecha 25/07/2001, que decidió, como ponente la Magistrado Dra. Y.J.G., juicio Colomural de Venezuela, C.A., Exp. No, 0431, en la que se estableció lo siguiente:

    De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, mas un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción

    .

    Doctrina jurisprudencial que este jurisdicente acoge y aplica al caso sublite de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como también de la norma legal ut supra indicada en las que se establece que los requisitos de procedencia para la admisión de la prueba de exhibición, son por una parte, que el documento se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero y por la otra, que el promovente deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y analizando las actas procesales este juzgador observa dos aspectos importantes:

  3. - Que riela al folio (2) el libelo de demanda en el cual el abogado promovente se refiere al demandado como EL PRESUNTO Administrador de la Junta Directiva de la manzana “E” de la Urbanización Río Lama y por otra parte;

  4. - Que el abogado promovente no acompañó a su escrito de promoción copia de los documentos a exhibir, ni tampoco indicó en el referido escrito de promoción de pruebas, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los mismos.

    Es criterio de quien aquí juzga, que si el propio actor considera que el demandado no es el administrador de la Junta de Condominio, mal puede entonces, solicitarle que exhiba unos documentos que se presume deben estar en poder de la persona que sí ejerza efectivamente esas funciones, siendo que la misma se encuentra entre las atribuciones conferidas a los administradores por la Ley de Propiedad H.l.c. establece en su artículo 20. Corresponde al administrador: …”omissis” letra g) llevar los libros de a) Asamblea de propietarios, b) Actas de Junta de Condominio, c) libro diario de la contabilidad, “omissis”… , por lo que este Juzgador considera que el promovente recurrente es incongruente en cuanto a los hechos que pretende demostrar con ese medio de prueba. Igualmente considera esta Alzada que el actor no cumplió con los requisitos legales exigidos por el supra transcrito artículo 436, en lo referente a que no acompañó a su escrito de promoción de pruebas la copia de los documentos a exhibir, ni tampoco indicó en el referido escrito de promoción de pruebas, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los mismos. Sólo enunció qué libros pretendía que se le exhibiera y a cuáles años pertenecían los mismos, sin especificar cuál de los muchos documentos que se pudieran encontrar en los referidos libros, era el de su interés, cuál era su contenido, a qué se refería y dado que la norma legal acarrea una consecuencia jurídica la cual es, que sí el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; por lo que se considera jurídicamente imposible tener como exacto el texto de un documento cuyos datos acerca de su contenido no han sido afirmados por el promovente de la prueba, y al no poderse dar la consecuencia jurídica que establece la norma legal supra descrita, la promoción de la prueba es ilegal, por lo que la inadmisión de dicha prueba por el a quo está ajustada a la normativa legal y a la doctrina supra acogida , es por lo que dicha decisión se ha de ratificar y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 10-10-2.011 por el ABGOGADO V.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068, en su condición de apoderado judicial del accionante G.S.O.P., titular de la cédula de identidad N° 10.720.465, en contra de la decisión del auto de fecha 07-10-2.011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.

    Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° y 152°

    EL JUEZ TITULAR,

    ABG. J.A.R.Z..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. N.C.Q..

    Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. N.C.Q.

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