Decisión nº 11915 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: G.D.C.P.C., titular de la cédula de Identidad N° V- 6.229.105.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.438

PARTE QUERELLADA: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL BOLPAR 2021 C.A., ubicado en la avenida Bulevar Naiguatá, Sector Jardín Botánico, entrando al rio Cerro Grande y cuyo encargado es el Sr. M.P..

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL POR DESPOJO.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000265

I

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda contentiva de INTERDICTO CIVIL POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana G.D.C.P.C., asistida por el abogado B.P.L., contra el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL BOLPAR 2021 C.A., (ampliamente identificados), dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016.

Alega la parte actora: 1.- Que en fecha 16 de junio de 2016, estacione un vehículo de mi propiedad el cual se describe así: Clase: Moto; Marca: Keeway; Modelo: Matrix 150; Serial de Carroceria No. Tsytek8a28b419636; serial del motor No. Kw158qmj820259971; Placa AA5C42B; Color: Rojo; Año: 2008; Tipo: Paseo; Uso: Particular, cuyo documento de propiedad lo anexo marcado “A”, y certificado de origen marcado con la letra “B”, en la calle Nueva de Pariata frente a la Farmacia Hermanos SABU y también frente a la estación radial 93.7 FM, lugar al que acudí a cumplir un compromiso de trabajo, al salir a la 1 y 30 minutos de la tarde percato que mi moto no estaba y procedo a buscarla en los alrededores, pero efectivamente había sustraído, posteriormente me dirigí a formular la denuncia al ente competente, CICPC, de La Guaira, la cual lleva el numero K-16-0138-01845, y que anexo marcada con la letra “C”; 2.- Que el vehículo es recuperado al día siguiente y puesto en manos del mismo CICPC, para la realización de la experticia y prosecución y cierre del expediente; 3.- Que en fecha 19 de julio de 2016, el Ministerio Publico, por medio de la Fiscalía Tercera del Estado Vargas me otorgo el Oficio No. 23-F3-1776-2016, el cual anexo marcado con la letra “D”, dirigido al Encargado del Estacionamiento Judicial “BOLPAR 2021 C.A.”, en el que se le indica que me haga entrega de un vehículo de mi propiedad ya identificado, refrendado por la Fiscal Auxiliar Abg. AYCHEL HUANIRE, haciendo caso omiso al Oficio referido, me impide retirar mi vehículo a menos que cancele unos emolumentos; 4.- Que el día martes 21 de junio de 2016, acudí a la Fiscalía 3ra del Estado Vargas, en donde me informan que el expediente de este caso no había llegado, por lo que, me nombraron correo especial a efectos de solicitar al CICPC, el envió de ese expediente y una vez en la sede del CICPC, solicite ver mi moto, me informaron que no estaba allí y que la habían trasladado al estacionamiento judicial BOLPAR 2021; 5.- Que el día miércoles 6 de julio de 2016, me traslade al estacionamiento judicial BOLPAR 2021 C.A., ver mi moto y en esa misma oportunidad , me informaron que por la grúa me cobrarían Bs. 8.000,00 y Bs 150,00 diarios y el día 13 de septiembre de 2016, en la misma sede del estacionamiento, me informaron que por la grúa aumentaban a pagar Bs 20.000,00 mas los Bs 150,00 diarios; 6.- Que el vehículo está expuesto a los elementos del ambiente, se está deteriorando rápidamente, el caucho trasero está completamente vacío, el asiento se está resquebrajando y el retrovisor derecho fue sustraído; 7.- Que el Ministerio Publico, también me entrego Oficio No. 23-F3-1775-2016, el cual anexo marcado con la letra “E”, para dirigirlo al CICPC, a fin de que modifique el status de la moto a “Entregado”; 8.- Que solicito con todo respeto a este d.T., que se aboque al conocimiento de la presente Acción de Interdicto Posesorio, al declare con lugar y decida en restablecerme en la posesión del vehículo que es de mi propiedad y es objeto de la presente Acción, esto con el fin de evitar un mal mayor, considerando que me está causando un daño patrimonial, material y económico, ya que soy jefa de familia y con ese vehículo me traslado para cumplir todas mis obligaciones y compromisos, laborales y del hogar.-

Que en fecha 11 de octubre de 2016, la ciudadana G.D.C.P.C. confiere Poder Apud Acta al abogado B.P.L..-

II

El Tribunal observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acciòn fuera intentada contra el propietario de la cosa…

También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:

…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Ahora bien, en el caso de marras alega la parte actora que mediante la arbitrariedad del Estacionamiento Judicial BOLPAR 2021 C.A., ha sido despojada de un vehículo de su propiedad, ya que el encargado del mencionado estacionamiento no ha querido hacer entrega del vehículo, haciendo así caso omiso al Oficio emanado del Ministerio Publico, por medio de la Fiscalía Tercera del Estado Vargas. Pues bien, de la revisión exhaustiva que se hiciera al presente expediente se observa que las pruebas aportadas por la parte actora no logran demostrar in limini litis la ocurrencia del despojo denunciado.

Así las cosas, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.

Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por la ciudadana G.D.C.P.C., asistida por el abogado B.P.L., en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016.

LA JUEZ

ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3.15 pm

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR