Sentencia nº RC.000286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000602

Magistrado Ponente: Y.D.B.F..

En el juicio por enriquecimiento sin causa, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos G.E.P.G., V.N.P.G. y E.N.P.G., representados judicialmente por los ciudadanos abogados G.P.G., A.Q.B., H.L.C. y E.P.A., contra la ciudadana C.I.G. viuda de PASTOR, representada judicialmente por los abogados A.R.C., Y.F.d.C., A.C.F., G.R.B., M.J.M.R. y M.A.J.M.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2015, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción incoada por la parte demandada sobre los cánones de arrendamiento y sus respectivos intereses incoados por los coherederos y comuneros, en consecuencia quedan prescritos los cánones de arrendamientos correspondiente al año 2001 hasta el año 2009 ambos inclusive. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados H.L.L.C. y E.P.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio del 2014. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Enriquecimiento sin Causa, intentada por los ciudadanos G.E.P.G., V.N.P.G. y E.N.P.G.. CUARTO: SE LE RECONOCE el derecho que le corresponde a la demandada C.I.G. (viuda) de PASTOR, sobre los gananciales del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, provenientes de los cánones de arrendamiento habidos desde el mes de abril del año 1984 hasta el año 2012 (contrato abril-septiembre 2012), en una proporción del cincuenta por ciento, lo que alcanza a la suma de OCHOCENTOS VEINTICNCO (sic) MIL SESENTA BOLIVARES (Bs.825.060,00), y a la plusvalía de ambos inmuebles, desde el 20 de diciembre de 1975, fecha del matrimonio, y la muerte del causante F.P.C., 29 de septiembre de 1987, que alcanzó a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.4.430.097,28). QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Se CONFIRMA el fallo apelado, con distinta motivación.

(Destacados de lo transcrito).-

Contra la citada sentencia la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo el día 8 de enero de 2016.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, señalando lo siguiente:

“La recurrida cuando analizo las pruebas aportadas por la parte demandante, específicamente la copia certificada del Acta de Matrimonio número 601 de fecha 20 de diciembre de 1.975, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal, cursante a los folios 31 al 33, expresó:

6. (…) Con respecto a esta prueba documental, esta superioridad observa que el a quo no le otorgó valor probatorio alguno, ahora bien por tratarse de un documento público administrativo este ad quem lo desecha, en primer lugar, porque este documento no forma parte de las pruebas admisibles en alzada, contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a saber documentos públicos, juramento decisorio y posiciones juradas; y en segundo lugar, por cuanto los documentos administrativos son susceptibles de ser modificados mediante prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE

.

Trascrito lo anterior, se tiene que nuestros tribunales están en la obligación de examinar y pronunciarse con relación a todos los instrumentos probatorios aportados por las partes a los procesos judiciales. Siendo así, el hecho de que el Tribunal de la Causa no hubiese hecho pronunciamiento alguno sobre uno cualquiera de los medios probatorios, es decir, que lo haya omitido, no exime al Tribunal de la Alzada para pronunciarse sobre ese mismo medio probatorio ya cursante en autos; esa copia certificada se acompaño con el libelo de la demanda, copia que no fue impugnada por la parte contraria; esa falta de impugnación es elemento de interés para el pronunciamiento del Tribunal Superior; esa falta de impugnación le da relevancia, le da vigencia al documento. Por otra parte no parece ser lo más acertado que en la recurrida se deseche la copia certificada por no ser un documento público a tenor de los medios probatorios cuya promoción se admite en la Alzada, más como se ha dicho- es un medio probatorio que cursa en autos desde que nació la causa puesto que se lo acompañó al libelo.

Consecuentemente, ante esa omisión de pronunciamiento, se denuncia la violación del valor justicia contenido en el artículo 2; del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26; y, al debido proceso, contemplado en el artículo 49, en su ordinal ¡°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual rogamos a este alto Tribunal, se case la sentencia recurrida.”

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante denuncia de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como “…la violación del debido proceso y, en él, del derecho a la defensa, violación que incide en el dispositivo del fallo…”, en lo referente a la copia certificada del acta de matrimonio de fecha 20 de diciembre de 1.975, consignada conjuntamente con el escrito libelar.

A los fines de corroborar lo delatado por el formalizante, esta Sala de Casación Civil, debe transcribir lo decidido por el Juez de la recurrida sobre el presente punto, el cual estableció:

Asimismo, consignaron junto con el escrito libelar los siguientes anexos:

…omissis…

“7.- Marcado con la letra “I”, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos F.P.C. e ISBELIA G.D.P. (folios 31 al 33).”

…omissis…

5.- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 601, de fecha 20 de diciembre de 1975 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal. Folios 31 al 33.

Con respecto a esta prueba documental, esta superioridad observa que el a quo no le otorgó valor probatorio alguno, ahora bien por tratarse de un documento público administrativo este ad quem lo desecha, en primer lugar, porque éste documento no forma parte de las pruebas admisibles en alzada, contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a saber: documentos públicos, juramento decisorio y posiciones juradas; y en segundo lugar, por cuanto los instrumentos administrativos son susceptibles de ser modificados mediante prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, entiende esta Sala que lo que pretende delatar el formalizante como infringido es la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del juez de la recurrida, específicamente en el análisis probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio, consignada conjuntamente con el escrito libelar, el cual se traduce en su inconformidad con la valoración de las pruebas en las que se sustentó el juez de la recurrida, y el mismo debió ser delatado mediante una denuncia por infracción de ley, por tratarse de un error de juzgamiento y no del vicio de inmotivación del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que, lo alegado debe ser desestimado. Así se decide.

Así tenemos que el formalizante denuncia, de forma indebida, la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al vicio de inmotivación de la sentencia, conjuntamente con los artículos 2, 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los valores supremos del estado venezolano, el acceso a la justicia, y el debido proceso, fundamentándose en la omisión de pronunciamiento por parte del juez de la recurrida al supuestamente no pronunciarse sobre el valor probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio, la cual fue consignada conjuntamente con el escrito libelar.

De igual forma, y no obstante a la deficiencia en la formalización, debe precisar esta Sala que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.

El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium).

De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.

En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional de este m.T.d.J., en fallo N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: T.M.B.C., al señalar:

...Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…

De allí que con la apelación se busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.

De tal manera que lo verdaderamente importante en el caso de autos no es determinar si el juez superior advirtió el supuesto silencio de pruebas en que incurrió el juez de la causa, sino determinar si la propia sentencia de alzada al dictar nueva decisión sobre el fondo del asunto planteado, incurrió en el señalado vicio, en cuyo caso se debe plantear ante esta Sala una denuncia de infracción de ley por silencio de pruebas, al haber omitido el juez de la recurrida la valoración de una de las pruebas aportadas por las partes.

Por el contrario, si el juez superior valoró la prueba silenciada por el juez de la causa, habrá cumplido su labor como juez de alzada de reexaminar la controversia, considerando para ello los elementos probatorios producidos en la instancia inferior, careciendo de finalidad útil la advertencia de los errores en que haya incurrido el juez de la primera instancia, pues tal como lo señala el juez de la recurrida en su sentencia “….Con respecto a esta prueba documental, esta superioridad observa que el a quo no le otorgó valor probatorio alguno, ahora bien por tratarse de un documento público administrativo este ad quem lo desecha, en primer lugar, porque éste documento no forma parte de las pruebas admisibles en alzada, contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a saber: documentos públicos, juramento decisorio y posiciones juradas; y en segundo lugar, por cuanto los instrumentos administrativos son susceptibles de ser modificados mediante prueba en contrario….”

Y en los casos en que el juez ad quem incurra en el referido vicio de silencio de pruebas, lo correcto era plantear la respetiva denuncia por infracción de ley como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, no así por defecto de actividad por omisión de pronunciamiento y mucho menos por inmotivación. Así se decide.

Por tal razón, al fundamentar inadecuadamente el recurrente su denuncia, debe desecharse la misma. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

El formalizante delata su denuncia de infracción de Ley de la siguiente forma:

“De la falta de aplicación y vigencia del artículo 151 del Código Civil venezolano.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en su ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia, la violación del artículo 151 del Código Civil, al habérsele negado aplicación y vigencia, violación que incide en el dispositivo del fallo,. La denuncia se expresa en los términos siguientes:

En el particular CUARTO de la parte dispositiva de la sentencia, a la letra, dice:

CUARTO

SE LE RECONOCE el derecho que le corresponde a la demandada C.I.G. (viuda) de PASTOR, sobre los gananciales del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, provenientes de los cánones de arrendamiento habidos desde el mes de abril del año 1984 hasta el año 2012 (contrato abril-septiembre 2012), en una proporción del cincuenta por ciento, lo que alcanza a la suma de OCHOCENTOS VEINTICNCO (sic) MIL SESENTA BOLIVARES (Bs.825.060,00), y la plusvalía de ambos inmuebles, desde el 20 de diciembre de 1975, fecha del matrimonio, y la muerte del causante F.P.C., 29 de septiembre de 1987, que alcanzó a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.4.430.097,28).

Efectivamente, la recurrida incurre en violación de norma jurídica expresa al reconocer derecho a la demandada sobre la plusvalía de ambos inmuebles, en consideración a que la plusvalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil no forma parte de la comunidad de gananciales; la plusvalía forma parte integrante de los bienes propios de los cónyuges. La base legal es del tenor siguiente:”

…omissis…

Siendo así, se denuncia la falta de aplicación de norma legal expresa. Evidentemente que, de habérsela aplicado la recurrida no le habría reconocido derecho alguno a la demandada en perjuicio de la demandante por el importe de CUATROMILLONES CUATROCUENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICHO CENTIMOS (Bs. 4.430.097,28). Consecuentemente se pide a este alto Tribunal que case la sentencia recurrida.

(Resaltado del formalizante)

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante dentro de una denuncia de infracción de ley, delata como infringido el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la violación del artículo 151 del Código Civil, al habérsele negado aplicación y vigencia, violación que incide, a su decir, en el dispositivo del fallo, señalando que la recurrida incurre en la violación de dicha norma al reconocerle el derecho a la demandada sobre la plusvalía de ambos inmuebles, en consideración a que la plusvalía, al decir del formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil no forma parte de la comunidad de gananciales; la plusvalía forma parte integrante de los bienes propios de los cónyuges.

Debe advertir la Sala al formalizante en primer lugar, que el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que fundamenta su denuncia, concierne a “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…” y son denuncias que deben ser delatadas bajo el contexto de una denuncia por defecto de actividad, de allí la forma errada en la que inicia su denuncia al pretender delatar una violación por infracción de ley invocando un supuesto de actividad.

Con respecto a la adecuada técnica para denunciar en Casación la Sala en sentencia N° 339, de fecha 8 de mayo de 2007, expediente N° 06-894, indicó lo siguiente:

“Es evidente la inadecuada fundamentación utilizada por el formalizante para delatar lo que esta Sala no acierta a comprender, pues por una parte delata la infracción de normas amparado en la errónea interpretación de las mismas, para continuar señalando que dicho error constituye el vicio de ultrapetita, (vicio de forma) y posteriormente indicar que el fallo recurrido incurrió en suposición falsa.

Sobre la adecuada técnica para recurrir ante esta sede casacional, la Sala entre otras se pronunció en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: BANCO LATINO S.A.C.A. c/ INVERSIONES FOCOCAM C.A.), expediente 05-142, señalando que:

...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción…

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…Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas…

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…Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...

.

Atendiendo al criterio doctrinal que hasta ahora ha mantenido la Sala a pesar de la flexibilización evidenciada en decisiones de reciente data, y tomando en cuenta que los argumentos mediante los cuales el recurrente fundamenta su denuncia resultan tan incomprensibles que no permiten a este Supremo Tribunal dilucidar qué es lo pretendido con esta delación, debe necesariamente desestimarse la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)

En efecto, la Sala observa que el formalizante entremezcla artículos que necesariamente deben ser delatados bajo el contexto de un recurso de forma, con otros que si bien su infracción puede denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha considerado desechar la formalización que mezcla indebidamente denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues se encuentra evidentemente reñida con las más elementales reglas que deben observarse en la fundamentación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracciones.

Así las cosas, y a pesar de la errada fundamentación de la presente denuncia, entiende quien sentencia, que lo que pretende delatar como infringido es la falta de aplicación del artículo 151 del Código Civil, que señala:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Ahora bien, el presente juicio trata sobre el enriquecimiento sin causa, por lo que esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29-09-2004, RC-01147, exp N° 2002-866, en el juicio seguido por Complejo Industrial del Vidrio C.A. (CIVCA) contra J.G.D., estableció:

“Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:

Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

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La Sala ha establecido en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros)

Esta Sala estima pertinente, a los fines de dilucidar la presente denuncia, transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

De la Experticia Solicitada por la Parte Demandada en su escrito de Promoción de Pruebas.-

Con respecto a la experticia requerida por la parte demandada, evacuada acorde a los términos señalados para su promoción, en el tribunal de la causa, mediante la cual se solicitó la experticia en relación al cálculo de los 4/5 de las pensiones o frutos civiles devengados por el inmueble situado en la Urbanización la Castellana, durante los primeros veinte (20) años de matrimonio, es decir desde el 20 de diciembre de 1.975 al 20 de diciembre de 1995.

Dicha experticia fue practicada por el experto ciudadano D.A.V.P., designado por las partes de común acuerdo, referente al cálculo de los 4/5 de las pensiones o frutos civiles devengados por el inmueble situado en la Urbanización la Castellana, durante los primeros veinte (20) años de matrimonio, es decir desde el 20 de diciembre de 1.975 al 20 de diciembre de 1995, de la lectura del informe presentado ante el tribunal de la causa, el mismo concluyó de la manera siguiente:

Los distintos contratos realizados y las cantidades devengadas por el bien inmueble ubicado en la Castellana, entre abril 1984 hasta abril 2012 (abril 2012 – septiembre 2012), dio como fruto, Bs. 1.650.120,00; estando incluido hasta diciembre 1995, con un resultado igual a Bs. 0,00, de los mismos 4/5 totalizó, Bs. 0,00 y desde enero 1996, hasta abril 2012 (abril 2012-septiembre 2012), el resultado es de Bs. 1.650.120.00, siendo el 50% igual a Bs. 825.060.00.

Por lo que podemos observar en el resultado que las pensiones o frutos civiles devengados desde el enero 1996 hasta septiembre 2012, es de Bs. 1.650.020.00, de los cuales de acuerdo a lo planteado le corresponde a la ciudadana C.I.G. (VIUDA) DE PASTOR, la cantidad de Bs. 825.060.00, y la plusvalía del valor de los inmuebles es de Bs. 4.430.097,28.

Pudiendo determinar que la sumatoria de las partidas no líquidas de la comunidad, compuesta por: Pensiones o frutos civiles devengados y Plusvalía, es igual a Bs. 6.080.117,28, conformada por Pensiones Bs. 1.650.020,00 y Plusvalía: Bs. 4.430.097,28.

Determinada las partidas y liquidada la COMUNIDAD de GANANCIALES podrá procederse a determinar lo que efectivamente le corresponde a la COMUNIDAD HEREDITARIA…

(Copia Textual)

Ahora bien, del análisis del informe pericial, como bien lo señaló el tribunal de la causa, la parte demandada en su contestación al fondo, rechazó de forma general la demanda y asimismo planteó su derecho a la comunidad de gananciales, a partir del matrimonio con el de cujus F.P.C., desde el 20 de diciembre de 1.975, hasta el momento de su fallecimiento, 29 de septiembre de 1.987, punto éste que no fue discutido en el proceso, visto que ambas partes estuvieron de común acuerdo en el nombramiento de un solo experto el cual determinaría dichas gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Civil, todo ello a los fines de disponer el derecho de los cuatro quintos (4/5) durante los primeros veinte (20) años de matrimonio y de allí en adelante estimar el cincuenta por ciento (50%) que pasa a formar parte de la comunidad conyugal los frutos civiles, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización la Castellana.

…omissis…

Después de las consideraciones anteriores, esta superioridad observa del acervo probatorio aportado por la parte demandante, no logró demostrar su pretensión, es decir el enriquecimiento sin causa por parte de la ciudadana C.I.D.P., así como tampoco logró demostrar el empobrecimiento sufrido a los actores ciudadanos G.E.P.G., V.N.P.G. y E.N.P.G., y que como bien lo señaló el a quo los documentos privados (comunicaciones) las cuales fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de demanda, mediante las cuales sustentó su pretensión, las mismas quedaron desechadas por cuanto fueron negadas y desconocidas por la parte demandada y no fue practicada la prueba de cotejo, en consecuencia no logro demostrar su pretensión.

No obstante a lo anterior, debe esta sentenciadora tomar en consideración, como bien lo hizo el tribunal de la causa, en relación a lo que le corresponde en derecho a la parte demandada ciudadana C.I.D.P., en ese sentido tal como lo señaló el a quo, y lo comparte esta alzada, acoge lo determinado por la experticia evacuada, sobre las gananciales obtenidas en el matrimonio entre el de cujus F.P.C. y la ciudadana C.I.G.D.P., por concepto de la comunidad y de los frutos civiles o pensiones de arrendamiento desde el mes de abril del año 1984 hasta el año 2012 (contrato de abril 2012 – septiembre 2012), cuyo cincuenta por ciento (50 %) a favor de la comunera, alcanzó la suma de (Bs. 825.060.oo), conforme al dictamen pericial y la plusvalía de ambos inmuebles dejados por el de cujus, desde el 20 de diciembre de 1975, fecha en que se celebró el matrimonio, hasta el 29 de septiembre de 1987, fecha del fallecimiento del de cujus, la cual alcanzó la suma de (Bs. 4.430.097,28).

…omissis…

DISPOSITIVO

…omissis…

CUARTO: SE LE RECONOCE el derecho que le corresponde a la demandada C.I.G. (viuda) de PASTOR, sobre los gananciales del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, provenientes de los cánones de arrendamiento habidos desde el mes de abril del año 1984 hasta el año 2012 (contrato abril-septiembre 2012), en una proporción del cincuenta por ciento, lo que alcanza a la suma de OCHOCENTOS VEINTICNCO (sic) MIL SESENTA BOLIVARES (Bs.825.060,00), y la plusvalía de ambos inmuebles, desde el 20 de diciembre de 1975, fecha del matrimonio, y la muerte del causante F.P.C., 29 de septiembre de 1987, que alcanzó a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.4.430.097,28).

El formalizante señala que la recurrida incurre en la violación del artículo 151 del Código Civil, por falta de aplicación, al reconocerle el derecho a la demandada sobre la plusvalía de dos inmuebles, aduciendo que dicha plusvalía no forma parte de la comunidad de gananciales, sino que forma parte integrante de los bienes propios de los cónyuges.

Ahora bien, esta Sala considera necesario transcribir los conceptos tanto de la comunidad de gananciales como de la plusvalía, para lo cual tenemos que en el diccionario de E.C.B. “Terminología Jurídica Venezolana”, Ediciones Libra, se señala:

Comunidad de Gananciales: Es aquella sociedad que, si bien es cierto, está íntimamente relacionada con la sociedad conyugal al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales; se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales solo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.

Plusvalía: Aumento de valor que experimenta una cosa sin que se produzcan cambios en ella….

Ahora bien, estamos en presencia de un juicio en el cual los hijos demandan a su madre por un “supuesto” enriquecimiento sin causa, siendo que este tipo de juicio lo que trata de ventilar es la necesidad que tienen las partes de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, y en el devenir del juicio, la parte demandada, en el momento de ejercer su defensa en la contestación de la demanda, de la cual se observa de la transcripción ut supra que se hace de la recurrida, “….rechazó de forma general la demanda y así mismo planteó su derecho a la comunidad de gananciales…”, por lo que se desprende del texto de la recurrida, cómo la misma ofrece un razonamiento lógico basado tanto en los pedimentos realizados por la parte actora en su escrito libelar, como en las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, sustentada igualmente por la experticia solicitada por la demandada, en la cual, y a través de su hermenéutica jurídica decidió sin lugar la demanda, y le reconoció “el derecho que le corresponde a la demandada C.I.G. (viuda) de PASTOR, sobre los gananciales del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, provenientes de los cánones de arrendamiento habidos desde el mes de abril del año 1984 hasta el año 2012 (contrato abril-septiembre 2012), (…) y la plusvalía de ambos inmuebles, desde el 20 de diciembre de 1975, fecha del matrimonio, y la muerte del causante F.P.C., 29 de septiembre de 1987….” , por lo que esta Sala no observa la violación denunciada por el hoy formalizante. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 151 del Código Civil. Así se establece.

DE LA CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

-ÚNICA-

El formalizante delata su denuncia de casación sobre los hechos de la siguiente forma:

“ÚNICA DENUCNIA. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia una suposición falsa cuya inexactitud resulta de instrumentos contenidos en el expediente, suposición falsa que incide en el dispositivo del fallo. La denuncia se expresa en los términos siguientes:

En el particular CUARTO de la parte dispositiva de la sentencia, a la letra, dice:

CUARTO: SE LE RECONOCE el derecho que le corresponde a la demandada C.I.G. (viuda) de PASTOR, sobre los gananciales del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, provenientes de los cánones de arrendamiento habidos desde el mes de abril del año 1984 hasta el año 2012 (contrato abril-septiembre 2012), en una proporción del cincuenta por ciento, lo que alcanza a la suma de OCHOCENTOS VEINTICNCO (sic) MIL SESENTA BOLIVARES (Bs.825.060,00), y la plusvalía de ambos inmuebles, desde el 20 de diciembre de 1975, fecha del matrimonio, y la muerte del causante F.P.C., 29 de septiembre de 1987, que alcanzó a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.4.430.097,28).(…)

Efectivamente, en el particular trascrito, a la letra, se lee:

desde el 20 de diciembre de 1975, fecha del matrimonio, y la muerte del causante F.P.C., 29 de septiembre de 1987…

En el caso que, la recurrida en su parte narrativa, al examinar los medios probatorios aportados por la parte demandante, en lo relativo al Acta de Defunción del causante, expresó:

4.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 254, del de cujus ciudadano F.P.C., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo del 2001. Folio 34.

En relación a esta prueba documental, considera esta alzada, que fue bien valorada por el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del contenido de dicha documental se desprende que la misma fue registrada, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, quedando asentada en los libros de actas llevado por dicha jefatura civil registro, en fecha 25 de mayo del 2001; asimismo, se desprende de dicha acta de defunción, que el de cujus F.P.C., falleció a los sesenta (60) años a causa de trastorno agudo del ritmo cardiaco, dejando bienes de fortuna. ASI SE ESTABLECE

Siendo así, al no ser precisa la recurrida en cuanto a la fecha de fallecimiento del causante, originó una inexactitud en el dispositivo del fallo recurrida, inexactitud que incide en los valores en él expresados. Esa inexactitud permitir sostener que, de no haberla, los valores indicados en ese dispositivo habrían sido diferentes, es decir habrían sido menos perjudiciales para la parte demandante.

Consecuentemente, ante esa inexactitud en el dispositivo del fallo, rogamos a este alto Tribunal casar la sentencia recurrida.

IV PETITORIO

Es por todo lo anteriormente narrado que ocurrimos ante este alto Tribunal en ejercicio del recurso de casación en solicitud de que sea casada la sentencia recurrida.”

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, “… la suposición falsa cuya inexactitud resulta de instrumentos contenidos en el expediente, suposición falsa que incide en el dispositivo del fallo…”, específicamente, en lo atinente a la fecha del fallecimiento del ciudadano F.P.C..

La casación sobre los hechos se encuentra dividida y subdividida de la siguiente manera: El primer grupo se encuentra representado en aquellos casos en los que el juez comete un error de derecho al juzgar los hechos, y lo denunciado por ende, debe ir basado en cualquiera de las siguientes hipótesis: 1.- Establecimiento de los hechos; 2.- Valoración de los hechos; 3.- Establecimiento de las pruebas; y 4.- Valoración de las pruebas. El segundo grupo, comprende los errores de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos (suposición falsa), por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio; debiendo ser denunciado en base a cualquiera de las siguientes hipótesis: 1.- Mención inexistente (atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene); 2.- Prueba inexistente (dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos); y 3.- Prueba inexacta (dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo).

Ahora bien, en la presente denuncia el formalizante ha querido delatar según entiende la Sala, la infracción de una de las hipótesis de suposición falsa como casación sobre los hechos, señalando que la recurrida no fue precisa en cuanto a la fecha del fallecimiento del causante, originando “… una inexactitud en el dispositivo del fallo recurrido, inexactitud que incide en los valores en él expresados. Esa inexactitud permite sostener que, de no haberla, los valores indicados en ese dispositivo habrían sido diferentes, es decir habrían sido menos perjudiciales para la parte demandante….”

La “Casación sobre los hechos”, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este M.Ó.J., desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos durante el proceso, siendo posible esto al interponerse una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que riela al folio 34 del cuaderno principal acta de defunción N° 254, en el que se lee lo siguiente:

Acta N° 254, abogado, J.R.C., Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal, hago constar que hoy: Veinticinco de M.d.D.M.U., se presentó ante este Despacho la ciudadana: V.N.P.G., (…) y expuso que el día Veinticuatro de Mayo del año en curso, a las 4:00 P.M., en su residencia Av. Los Samanes, Res. Floral, piso 6, Apto. 6-B, La Florida de esta Parroquia, falleció: F.P.C., (…) de sesenta años de edad, natural de Caracas… (…)

De igual forma, esta Sala procede a transcribir lo que sobre este punto se refirió la recurrida:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

…omissis…

“Los hechos relevantes expresados por los antes mencionados apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:

-. Argumentaron que consta en documento emitido por el Registro Civil de Defunciones de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, acta signada bajo el Nº 254, de fecha 24 de mayo del 2001, donde se deja constancia de la defunción del ciudadano F.P.C..”

…omissis…

Asimismo, consignaron junto con el escrito libelar los siguientes anexos:”

…omissis…

“8.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.P.C. (folio 34).”

…omissis…

“De las Pruebas aportadas por la parte demandante:

El apoderado judicial de la parte demandante, conjuntamente con el libelo de demanda las siguientes pruebas:”

…omissis…

4.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 254, del de cujus ciudadano F.P.C., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo del 2001. Folio 34.

En relación a esta prueba documental, considera esta alzada, que fue bien valorada por el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del contenido de dicha documental se desprende que la misma fue registrada, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, quedando asentada en los libros de actas llevado por dicha jefatura civil registro, en fecha 25 de mayo del 2001; asimismo, se desprende de dicha acta de defunción, que el de cujus F.P.C., falleció a los sesenta (60) años a causa de trastorno agudo del ritmo cardiaco, dejando bienes de fortuna. ASI SE ESTABLECE.

…omissis…

DISPOSITIVO

…omissis…

CUARTO: SE LE RECONOCE el derecho que le corresponde a la demandada C.I.G. (viuda) de PASTOR, sobre los gananciales del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, provenientes de los cánones de arrendamiento habidos desde el mes de abril del año 1984 hasta el año 2012 (contrato abril-septiembre 2012), en una proporción del cincuenta por ciento, lo que alcanza a la suma de OCHOCENTOS VEINTICNCO (sic) MIL SESENTA BOLIVARES (Bs.825.060,00), y la plusvalía de ambos inmuebles, desde el 20 de diciembre de 1975, fecha del matrimonio, y la muerte del causante F.P.C., 29 de septiembre de 1987, que alcanzó a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.4.430.097,28).

(Resaltado de la Sala).

Observa la Sala que en efecto, del acta de defunción cursante al folio 34 del cuaderno principal, ut supra transcrita, se desprende que el ciudadano F.P.C. falleció el día 24 de mayo de 2001, a las 4:00 p.m., en su residencia, evidenciándose, claramente que el juez de la recurrida se equivocó al colocar en el dispositivo de la sentencia que la fecha de defunción fue el día 29 de septiembre de 1987.

Ahora bien, en dicho dispositivo se le reconoce a la parte demandada el derecho que tiene sobre la comunidad de gananciales, y así como la plusvalía de dos inmuebles, desde la fecha de su matrimonio hasta la fecha de la muerte del causante colocando en forma errada el día 29 de septiembre de 1987, siendo lo correcto colocar 24 de mayo de 2001.

En este sentido observa la Sala, que el formalizante denuncia un error por parte de la recurrida, el cual le desfavorece es a la parte que no interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que el formalizante no tiene cualidad para denunciar este tipo de hecho en casación, menos aún, si a quien le afecta ese error no lo hizo, ni solicitó en su oportunidad legal la aclaratoria ante el ad quem a fin de rectificar los posibles errores encontrados, demostrando un acuerdo tácito ante las fechas indicadas por la recurrida, y si así lo hiciera esta Sala, incurriría en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius o reforma peyorativa, y estaríamos agravando la situación del hoy formalizante, cometiendo una reforma en perjuicio en su contra, por cuanto los puntos aceptados por la demandada adquirieron firmeza, y sobre los mismos, esta Sala no debe pronunciarse al no ser denunciados por la parte que realmente le afecta. Así se decide.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia sobre casación sobre los hechos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2015

Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000602.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Quien suscribe, Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2015.

El fallo disentido, en la primera denuncia por infracción de ley, determina lo siguiente:

…El formalizante señala que la recurrida incurre en la violación del artículo 151 del Código Civil, por falta de aplicación, al reconocerle el derecho a la demandada sobre la plusvalía de dos inmuebles, aduciendo que dicha plusvalía no forma parte de la comunidad de gananciales, sino que forma parte integrante de los bienes propios de los cónyuges.

(…Omissis…)

…se desprende del texto de la recurrida, cómo la misma ofrece un razonamiento lógico basado tanto en los pedimentos realizados por la parte actora en su escrito libelar, como en las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, sustentada igualmente por la experticia solicitada por la demandada, en la cual, y a través de su hermenéutica jurídica decidió sin lugar la demanda, y le reconoció “el derecho que le corresponde a la demandada C.I.G. (viuda) de PASTOR, sobre los gananciales del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, provenientes de los cánones de arrendamiento habidos desde el mes de abril del año 1984 hasta el año 2012 (…) y la plusvalía de ambos inmuebles, desde el 20 de diciembre de 1975, fecha del matrimonio, y la muerte del causante F.P.C., 29 de septiembre de 1987, por lo que esta Sala no observa la violación denunciada por el hoy formalizante…”.

Acorde con el razonamiento proferido por la Sala, aprecia quien disiente que el fallo no aclara si el raciocinio expresado por el juzgador de alzada es acertado o no en derecho, si efectivamente hubo o no la infracción del artículo 151 del Código Civil, en razón, que no se dilucida si la plusvalía formaba o no parte de bienes propios de los cónyuges, es decir, si era correcto otorgarlos a la parte demandada.

En tal sentido, en la última denuncia de fondo, por casación sobre los hechos, si bien se reconoce: “…del acta de defunción cursante al folio 34 del cuaderno principal, ut supra transcrita, se desprende que el ciudadano F.P.C. falleció el día 24 de mayo de 2001, a las 4:00 p.m., en su residencia, evidenciándose, claramente que el juez de la recurrida se equivocó al colocar en el dispositivo de la sentencia que la fecha de defunción fue el día 29 de septiembre de 1987…”, de lo cual se evidencia, que hubo un error en la recurrida en la fecha de defunción del Ciudadano F.P.C..

Tal error, significaría un cómputo de la plusvalía de aproximadamente catorce (14) años, el cual perjudica a la demandada quien no recurrió en casación, y bajo el argumento de la no reformatio in peius, se desestima la delación, por lo que, considero que el referido gravísimo error no puede ser pasado por alto por esta M.J., más cuando se ha percatado del mismo, razón por la cual, estimo que existe una contradicción grave entre la parte motiva y la dispositiva, la cual podía ser subsanada mediante la casación sin reenvío del fallo, con el propósito de precisarse en el dispositivo de la decisión la fecha correcta del fallecimiento, permaneciendo igual el resto del dispositivo.

Sobre la base de lo expuesto, respetuosamente disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

Presidente de la Sala-disidente,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

______________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. 2015-000602

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