Sentencia nº RC.000028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000449

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por acción reivindicatoria seguido por la ciudadana G.F.M., representada judicialmente por los abogados Filippo Tortorici Sambito y A.M.D., contra los ciudadanos M.W.M.D.E. y N.J.E.P., representado este último por la Defensora Ad-litem M.G.C., y los apoderados judiciales J.G.A., Y.R., y el abogado A.M.P.A. representando a ambos co-demandados; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda de la acción intentada por la parte demandante, sin lugar los recursos de apelación, y confirmó el fallo dictado el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de alzada, ambos codemandados anunciaron recurso de casación en fecha 30 de junio de 2009, los cuales fueron admitidos por el juzgado superior en fechas 2 y 7 de julio de 2009, oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Como se observa, ambos escritos de formalización fueron presentados tempestivamente ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 12 de agosto de 2009, no obstante, de la lectura y del análisis efectuado del escrito consignado por la co-demandada M.W.M. deE., y del co-demandado N.J.E.P., se puede apreciar que tanto los argumentos expresados en los escritos como las infracciones denunciadas son las mismas, lo cual evidencia que ambos son idénticos, pues, solo en el se modifica el nombre de los litisconsortes. En consecuencia, esta Sala advierte, que entrará a examinar las dos formalizaciones de manera simultánea.

Con relación al escrito de impugnación de fecha 22 de octubre de 2009, consignado por la demandante, ciudadana G.F.M., se evidencia que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, se dio por concluida la sustanciación del recurso de casación, por haber vencido los lapsos, por consiguiente, esta Sala no entrará a considerar el mérito de su contenido, por haber sido consignado extemporáneamente. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

En ambos escritos de formalización, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió los artículos 15, 206, 212 y 228 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa, y en tal sentido señalan lo siguiente:

…CAPITULO I

Denuncio el defecto de actividad, tanto del tribunal de la causa, como del tribunal superior, fundamentada dicha denuncia, en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de los artículos 15, 206, 212 y 228 del mismo Código, en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en la presente causa existen dos (2) co-demandados a saber: La ciudadana M.W.M.D.E. Y N.J.P., ambos identificados en autos. Ahora bien consta suficientemente acreditado en autos, que en fecha 17 de junio de 1999, se dio por citada la ciudadana M.W.M.D.E. y que el ciudadano co-demandado N.J.E.P., se le designó defensora ad-litem, la cual firmó su boleta de citación en fecha 22 de diciembre de 1999, y consignada en autos por el alguacil del tribunal de la causa el día 11 de enero del año 2000; habiendo transcurrido entre una citación y otra, mucho más de seis (6) meses, lo que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tanto el juez de la causa como el tribunal superior debieron de oficio reponer la causa al estado en que citaran de nuevo a todos los co-demandados por tratarse dicho artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, de una norma de eminente orden público, que ni con el acuerdo de las partes y el juez pueden subsanarse o violarse…

…Omissis…

El derecho a la defensa de mi poderdante le fue violado, dado que quien concurrió a contestar la demanda fue una defensora ad-litem, la cual había sido citada para tal acto, después de mucho más de seis (6) meses de haber sido citada la co-demandada, sin que se le ordenara de oficio por el juez de la causa o tribunal superior, la reposición de la causa tantas veces señaladas y que de haberse aplicado el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y no violarse hubiese dado la oportunidad a mi representado de haber contestado personalmente la demanda y alegar todas las defensas que pudo alegar y que no pudo tener lugar de esa forma, producto de la violación ya expresada, aparte de haberse violado igualmente el debido proceso al no establecer la situación jurídica infringida, como fue la norma procedimental de eminente orden público…

…Omissis…

…al estar evidenciado en autos que entre la primera y la última citación de los demandados, transcurrió sobradamente el lapso de dos meses establecidos en el artículo 228 del referido Código procesal, se colige en tales circunstancias, que incuestionablemente, las partes, no se encuentran a derecho con relación al iter procesal, y por tales motivos, se debe reestablecer la situación jurídica infringida como lo dispone dicha normativa, a los fines de garantizar precisamente el debido proceso y el derecho a la defensa…

. (Mayúscula de los formalizantes y negritas y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción, puede apreciarse que en ambas formalizaciones se propone una denuncia invocando como infringido el artículo 206 y 228 del Código de Procedimiento Civil, pues era deber de la recurrida “…reponer la causa al estado en que citaran de nuevo a todos los co-demandados…”, por cuanto, la primera citación fue practicada a la co-demandada M.W.M. deE., en fecha “…17 de junio de 1999…”, y la última fue practicada al defensor ad-litem, del co-demandado N.J.E.P. “…en fecha 22 de diciembre de 1999…”, lo cual significa que “…transcurrió entre una citación y otra, mucho más de seis (6) meses…” y por vía de consecuencia, tal infracción “…violó su derecho a la defensa, ya que quien “…concurrió a contestar la demanda fue una defensora ad-litem, la cual había sido citada para tal acto…”.

Para decidir, la Sala Observa:

La Sala ha establecido reiteradamente, que se produce indefensión cuando infringen formas procesales y ello ocasiona que a una parte se le limite, niegue o impida, un medio o recurso procesal, dispuesto para la defensa de sus derechos o intereses.

De allí que, el quebrantamiento a la formalidad del acto procesal contemplado por la ley, debe producir un menoscabo en el derecho de defensa de la parte, es decir, debe existir un agravio producido por los efectos que sobre el ejercicio del medio o recurso ha tenido la subversión de las formas procesales.

Con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio, la Sala observa que la recurrida en su parte motiva, expuso lo siguiente:

…Como punto previo se observa que en el escrito de informes presentado por ante esta alzada, en fecha 16 de noviembre de 2004, por el codemandado ciudadano N.J.E.P., debidamente asistido por el abogado J.G.A. (fs. 282 al 285), y por el abogado A.M.P.A., en su carácter de apoderado de la codemandada ciudadana M.W.M. deE., solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva citación del codemandado, en virtud de que –según sus dichos- no consta en autos que se le haya dado cumplimiento al auto que ordena la fijación del cartel de citación. En este sentido esta juzgadora observa que en fecha 19 de marzo de 1999, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia que se trasladó a la carrera 23, acera norte, entre calles 49 y 50 N° 49-39, de esta ciudad de Barquisimeto, y fijó cartel de citación librado a los demandados M.W.M. deE. y N.J.E.P., tal como consta al folio 140, por tal razón no es procedente ordenar la reposición de la causa y así se declara.

Solicitó también el abogado A.M.P.A., en su escrito de contestación a la demanda, la reposición de la causa al estado de que el defensor ad litem acepte el cargo y se juramente de nuevo, dado que pretendió actuar como apoderada de su mandante, e incluso dio contestación a la demanda, cuando ya su cliente se había dado por citado y le había otorgado poder. En este sentido se observa que, si bien es cierto que la ciudadana M.W.M.E., confirió poder al abogado A.M.P.A., en fecha 17 de junio de 1999, y que la abogado M.G.C., presentó escrito en fecha 12 de abril de 2000, mediante el cual dio contestación a la demanda, actuando como defensor ad litem de los ciudadanos M.W.M. deE. y N.J.E.P., no obstante debe tenerse como no realizada la actuación realizada en nombre de la co-demandada M.W.M.E., y por tanto el escrito de contestación que se tiene por válido a favor de la precitada ciudadana, es el presentado en fecha 8 de mayo de 2000, por el abogado A.M.P.A.. En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que no resulta útil la reposición de la causa al estado de que se cite a la defensora ad litem por tal razón y así se declara…

. (Negritas de la Sala).

De la trascripción parcial de la sentencia proferida por el juzgado superior se observa, que en la recurrida manifestó que el tribunal a quo, mediante auto de fecha 23 de marzo de 1999, dejó constancia de que se “…fijó cartel de citación librado a los demandados M.W.M. deE. y N.J.E.P., tal como consta al folio 140, por tal razón no es procedente…”.

Igualmente se observa, que el juzgado ad-quem considero inútil “…la reposición de la causa al estado que se cite a la defensora ad litem…”, solicitada por la co-demandada M.W.M. deE., por cuanto, el escrito de contestación presentado por su apoderado judicial “…se tiene por válido...”, a pesar que el defensor ad-litem, “…pretendiera actuar como su apoderada…” al contestar por ella la demanda.

Asimismo, se observa que el juez a quo efectuó el trámite correspondiente para la práctica de la citación personal, y una vez agotada la misma, a solicitud del actor, procedió a ordenar la citación por carteles de los ciudadanos M.W.M. deE. y N.J.E.P., cumpliéndose la formalidad de su publicación y fijación, siendo consignadas las actas del expediente, mediante auto de fecha 23 de marzo de 1999, por el alguacil del tribunal.

Ahora bien, el formalizante, refiriéndose a la fecha en que se practicó la citación de los demandados y a la fecha en que se citó a la defensora ad-litem, denuncia que transcurrió entre una y otra actuación, “…mucho más de seis (6) meses…”, aduciendo al efecto que “…tanto el juez de la causa como el tribunal superior debieron de oficio reponer la causa al estado en que citaran de nuevo a todos los co-demandados por tratarse dicho artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…”. Delata igualmente, que “…entre la primera y la última citación de los demandados, transcurrió sobradamente el lapso de dos meses…”, y que en razón de ello, se le violó el derecho a la defensa a su poderdante por no habérsele dado la oportunidad de contestar personalmente la demanda y alegar todas sus defensas.

No obstante, la Sala aprecia que contrario a lo señalado por los formalizantes, al afirmar que entre una citación y otra transcurrieron más de 6 meses; tanto la citación de la ciudadana M.W.M. deE., como la del ciudadano N.J.E.P., fueron tramitadas al mismo tiempo.

Así, en fecha 10 de agosto de 1998, el tribunal de la causa ordenó librar compulsa a los fines de practicar la citación personal de los dos co-demandados, y en fecha 24 de noviembre de 1998, mediante auto del tribunal de la causa (folio 123 de la primera pieza), el alguacil consignó dichas compulsas, señalando que no le fue posible localizarlos en la dirección indicada; en fecha 3 de diciembre de 1998, visto que se practicó sin éxito la citación personal, y a solicitud de la parte demandante, el juzgado de primer grado ordenó librar carteles para citar a ambos co-demandados, de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de enero de 1999, la parte demandante consignó a los autos los referidos carteles, publicados en los diarios El Impulso y El informador, a través de los cuales se ordenó la comparecencia de los dos co-demandados en el término de 15 días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación del último de estos carteles; y con fecha 19 de marzo de 1999, como consta al folio 140 de la primera pieza del expediente, la secretaria del tribunal, se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, la cual es común a ambos co-demandados, indicando que fijó el cartel que corresponde, según el mencionado artículo, colocar en la morada de estos.

Concluido el lapso previsto para la comparecencia de los demandados, indicado en los referidos carteles, sin que ninguno de ellos se hubiese presentado a dar contestación a la demanda, en fecha 4 de mayo de 1999, el tribunal de la causa ordenó designarles defensores ad-litem, acordando su respectiva notificación para la aceptación o excusa del cargo y ulterior juramentación, quien ciertamente se dio por citado el 31 de marzo de 2000. Sin embargo, es necesario señalar, que respecto a la ciudadana M.W.M. deE., operó la citación tácita, pues el día el 17 de junio de 1999, presentó un escrito ante el juzgado de primera instancia, solicitando la perención de la instancia, lo cual fue resuelto, en fecha 27 de julio de 1999, por el tribunal a quo, estableciendo que no estaban dados los supuestos para declararla con lugar.

Seguidamente, en fecha 8 de mayo de 2000, la mencionada ciudadana, asistida por el abogado A.M.P.A., dio contestación a la demanda. Posteriormente, la defensora ad-litem, en fecha 12 de abril de 2000, también dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, en representación de ambos co-demandados, sobre lo cual debe tenerse en cuenta que con relación a la contestación de la ciudadana M.W.M. deE., el tribunal de la causa señaló por auto inserto al folio 169 de la primera pieza, que tomaría como válida la contestación efectuada en fecha 8 de mayo de 2000.

En ese orden de ideas, es necesario señalar que al haberse agotado el proceso de la citación personal al igual que la de carteles, sin que los demandados comparecieran por sí o por medio de su apoderado, en el término señalado para darse por citado, el procedimiento a seguir es el nombramiento de un defensor ad-litem, tal como se efectuó en el presente caso, Es entonces a partir de ese momento que tiene lugar la figura del mencionado defensor ad-litem, el cual se designa por mandato de ley, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa, y en tal virtud adquiere facultades similares a las de un apoderado judicial, pues su labor es la de asistir en juicio al no presente; por un lado, para ejercer las acciones pertinentes en todos los actos del proceso, con la sola limitación de disponer el derecho en litigio, para evitar indefensión y por otro, que pueda constituirse una relación jurídica procesal que permita un proceso válido. (Vid. Sentencia Nº 587 de fecha 27 de octubre de 2009. Caso: R.B.R. contra Tracto Caribe, C.A.).

De lo que se desprende, que los formalizantes, al denunciar que transcurrió “…entre una y otra citación, mucho más de seis (6) meses…”, tratan de confundir el ánimo de esta Sala, cuando a los efectos de asegurar que presuntamente operó, la perención de la instancia, pretenden computar el tiempo desde que se entendió citada la ciudadana M.W.M. deE. en fecha 17 de junio de 1999, hasta que el defensor ad-litem se consideró citado para que acudiera en defensa de los derechos del ciudadano N.J.E.P., en fecha 11 de enero de 2000. Lo cual es un desacierto, pues la obligación que tiene la parte demandante de impulsar la citación de quienes integran la parte demandada, no implica que deba citarse dentro del mismo período –seis meses- al defensor ad-litem, ya que la citación de este auxiliar de justicia, surge como consecuencia de que los demandados no hayan comparecido a contestar la demanda, aún cuando hayan sido cumplidas todas las formas legales exigidas en las normas que regulan la materia, para efectuar la citación de la parte.

Es evidente entonces, que al cumplirse con las obligaciones que impone la ley para la citación de los co-demandados M.W.M. deE. y N.J.E.P., no se suspendió el proceso, ni mucho menos quedaron sin efecto las citaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para que nuevamente el accionante solicitara al tribunal las prácticas de las mismas, pues, ambas citaciones fueron practicadas de manera conjunta, es decir, simultáneamente, pues, se observa claramente que ninguna de las partes accionadas comparecieron dentro del lapso de emplazamiento, luego de la constancia en autos de la última formalidad cumplida de la citación, que no es otra que la fijación del cartel en el domicilio de ambos accionados.

A lo anterior hay que agregar, que entre los presupuestos establecidos en ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido regula la extinción de la instancia por el transcurso de seis meses, en el que se establece que “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”, no se encuentra contemplado que a la par de la citación que corresponde efectuar a la parte demandada, deba impulsarse al mismo tiempo o dentro del período de seis meses, la del defensor ad-litem. En todo caso, tal perención tendría lugar, si el demandante hubiera dejado de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para llevar a cabo las citaciones en tiempo oportuno, lo cual no ocurrió, pues como ya quedó demostrado, se cumplieron paso a paso todas y cada una de las responsabilidades relacionadas con esta etapa procesal.

De manera que, no pueden pretender los formalizantes que ha ocurrido la perención de la instancia, en virtud de un presunto transcurso de seis meses entre una citación y otra, cuando en realidad, todos los trámites inherentes a la misma se cumplieron de forma paralela para ambos co-demandados, es decir, tanto la ciudadana M.W.M. deE., como N.J.E.P., quedaron legalmente citados, de conformidad con los artículos 216, último aparte, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por consiguiente, debe concluir la Sala, que la ciudadana M.W.M. deE., así como el ciudadano N.J.E.P. -no presente- estuvieron en conocimiento oportuno sobre el contenido de la pretensión del actor, pues ambos ciudadanos comparecieron tempestivamente al acto procesal subsiguiente, en este caso, la contestación de la demanda: él, a través de su defensora ad-litem, quien contestó la demanda en fecha 12 de abril de 2000, y ella, personalmente, en fecha 8 de mayo de 2000. En consecuencia, esta Sala manifiesta, que el acto procesal de citación a los demandados, obtuvo su efecto y cumplió su única finalidad, que no es otra que su comparecencia para llevar a cabo una actuación judicial ante el órgano judicial. En ese sentido observa la Sala que al haber contestado oportunamente la demanda ambos accionados, se evidencia que el juez a-quo, no les impidió ejercer las defensas necesarias en favor de sus derechos contra las pretensiones del demandante.

Por tal motivo, declara improcedente las denuncias de infracción de los artículos 15, 206, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por ambos formalizantes. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió en el mismo, en efecto, los formalizantes señalaron lo siguiente:

…El fallo recurrido, aparte de lo denunciado en el capítulo anterior, incurre en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el juez superior en la sentencia recurrida saca elementos de convicción que no consta en los autos, cuando en la última parte de la página 14 de su sentencia establece lo siguiente “…además con la experticia, realizada por los peritos G.R., G.M.D.R., sobre el inmueble objeto del litigio, en el cual concluyeron que el inmueble objeto de la experticia corresponde con el inmueble identificados en autos, quien juzga considera debe desecharse la impugnación efectuada por la parte co-demandada, y por el contrario se valora favorablemente la prueba de experticia practicada, y por tanto se encuentra demostrado el último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria y así se declara…”

Ahora bien, de la simple lectura de este párrafo de la sentencia recurrida, se desprende que el juez superior infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes consideraciones: el juez superior, valora favorablemente la experticia ya aludida y que consta en autos a los folios del 206 al 217, sin establecer o esclarecer cuál es el inmueble identificado en autos a que se refieren los expertos y a pesar de la nota del punto dos (2) del informe de dichos peritos, donde señalan: “…Es de hacer notar que las mediciones hechas en la parcela de terreno indicada, conforma la casa y la estructura de un inmueble derrumbado la cual se comunica o se comunicaba por una puerta la cual se encuentra actualmente con bloques de cemento arrojando las medidas que se encuentran en el croquis…”

Es decir, que los mismos expertos estaban demostrando al tribunal que dentro del área de mediciones existían dos (2) casas y que una de ellas fue derrumbada, y lo que es grave y claro es que los mismos peritos establecen en su informe que el inmueble derrumbado arrojaba las medidas que se encontraban en el croquis, de forma que el inmueble donde habita y que posee mi mandante no es el mismo a que se refiere el actor en su demanda, y lo más resaltante y donde se denota a todas luces la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez superior en la sentencia recurrida es que al final del informe de los expertos estos señalan que el inmueble objeto de la experticia corresponde con el inmueble identificado en autos, pero ni los expertos ni el juez superior en la sentencia recurrida, establecen a cual identificación de autos se refieren si es la señalada por el actor en su demanda, o la señalada en el documento de propiedad que acompañó en el libelo, donde no se establece ningún número catastral, teniendo claro los expertos y no el juez superior que sobre el terreno existían dos casas y que al momento de la experticia una de ellas estaba derrumbada…

…sacando elementos de convicción que no consta en el informe de experticia a la que hace referencia en su sentencia…

. (Negritas de los formalizantes y subrayado de la Sala).

Como se evidencia de la anterior transcripción, los recurrentes delatan la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez de alzada, “…saca elementos de convicción que no constan en los autos...”, al valorar el informe de experticia, y establecer en la motiva del fallo, que se “…encuentra demostrado el último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria…”, “…sin establecer o esclarecer cuál es el inmueble identificado en autos a que se refieren los expertos…” Igualmente, manifiesta que la experticia demuestra “…que dentro del área de mediciones existían dos (2) casas y una de ellas fue derrumbada…”, y que las medidas establecidas en el croquis de informe, corresponden al inmueble demolido, de manera que, a juicio de los formalizantes, el inmueble objeto de la acción de reivindicatoria, no es el demandado.

Posteriormente señalan los formalizantes, que tanto el informe presentado por los expertos, como el juez superior en la motiva del fallo no establece cuál es “…el inmueble identificado en autos…”, si es el mencionado “…por el actor en su demanda, o la señalada en el documento de propiedad que acompañó en el libelo…”, sin embargo, expresa que el juez “…saca elementos de convicción que no consta en el informe de experticia...”, al determinar que el actor es el propietario del inmueble objeto de la pretensión.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, solo se plantea la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar que la recurrida, “…saca elementos de convicción que no consta en el informe de experticia...”, de lo cual, esta Sala puede deducir que lo pretendido en los escritos de formalización, es delatar el tercer supuesto de suposición falsa el cual se configura cuando el juez da por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

No obstante, los argumentos que soportan la denuncia, atienden a una delación imprecisa y vaga, al enmarcar el tercer caso del vicio de suposición falsa, solo bajo el contexto de una denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin aludir, como corresponde a una denuncia de esta naturaleza, los artículos 313 ordinal 2° y 320, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de permitir a esta Sala, descender a las pruebas aportadas en el proceso, para apreciar las menciones no contenidas en las mismas.

En ese sentido, es preciso resaltar, que en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido con respecto al escrito de formalización del recurso de casación que debe formularse adecuadamente, para entender con mayor claridad, lo que verdaderamente se quiere expresar, y garantizar al justiciable una tutela efectiva que garantice el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos para la resolución de un conflicto mediante una sentencia justa; en tal sentido, debe cumplirse debidamente con los dextremos para demostrar el vicio delatado con una exposición de razones, donde la infracción deberá ser invocada bajo el contexto de los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un vicio de fondo o un error de juzgamiento cometido por el juez. (Ver, entre otras, decisión de fecha 20 de abril de 2009, caso: N.N.C. contra C.R.U. deA. y Otro).

Por otra parte, en virtud de que la denuncia está dirigida a delatar la suposición falsa, es conveniente señalar al respecto que la Sala ha sostenido de forma reiterada, que uno de los supuestos en que se configura tal vicio, ocurre cuando el juez en su sentencia da por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencia del 11 de agosto de 2004, caso: Mixto Lara C.A. contra Constructora Gival C.A.).

De manera que a los fines de delatar el mencionado vicio, es necesario haber indicado en el escrito de formalización, el hecho positivo y concreto que el juzgador da por cierto valiéndose de una suposición falsa; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; hacer mención al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; así como la norma o normas jurídicas que supone haber aplicado falsamente; y por último, el señalamiento de las normas jurídicas que el juez debió aplicar para resolver la controversia.

Al efecto se observa que, los formalizantes delatan que la sentencia recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el juez de alzada “…saca elementos de convicción que no consta en autos…”, toda vez que, establece en la motiva del fallo que la experticia practicada da por “…demostrado el último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria…”, cuando el informe señala todo lo contrario, pues, manifiesta el recurrente que la experticia evidencia que el inmueble objeto de la pretensión “…no es el mismo a que se refiere el actor…", al determinar los peritos que “…el inmueble derrumbado arrojaba las medidas que se encontraban en el croquis…”.

Del razonamiento antes expuesto, esta Sala advierte que lo delatado se sustenta en argumentos inconsistentes, efectuados en el contexto del quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin demostrar cómo el juzgador infringió la norma al apreciar la prueba de experticia con menciones no contenidas en dicha prueba, lo cual es esencial a los fines de permitir su entendimiento y facilitar así una adecuada respuesta, de parte del M.T..

Por tal motivo, se desestima la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la argumentación ofrecida por el formalizante no permite a esta Sala determinar, la existencia del vicio del primer caso de suposición falsa en la sentencia del juzgador de alzada. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian que la recurrida infringió el artículo 1.359 eiusdem, por falta de aplicación y a tal efecto señaló lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas el juez en la sentencia recurrida incurre en una INFRACCIÓN DE LEY, prevista en el ordinal segundo (2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción denuncio formalmente.

…Omissis…

…el texto transcrito de la sentencia se infiere abiertamente la infracción, en virtud de que las copias certificadas consignadas en los autos y no apreciadas por el juzgador son precisamente los documentos decisivos en la resolución del presente caso.

Se trata de documentos públicos, que en once (11) folios promovieron oportunamente y que fueron opuestos a la demandante… sin que fueran rechazados desconocidos o de algún modo impugnados por la demandante o su apoderado, y lejos de ello, en tales documentos o expediente el mismo apoderado de la demandante FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en el año 1993, demandó en representación de la ciudadana L.H.T.D.A., (quien a su vez vendió el inmueble a la hoy demandante), al ciudadano V.H.T., en resolución de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 23, entre calles 49 y 50, Nº 49-37 dentro de los mismos linderos, una casa totalmente diferente a la que ocupa mi mandante, con lo que se demuestra fehacientemente, que el mismo apoderado actor FILIPPO TORTORICI SAMBITO, tenía conocimiento de tales hechos, y es que este inmueble al que se refiere el expediente consignado, es otro totalmente diferente del que posee mi poderdante…

El juez superior en la sentencia recurrida, señala que tal expediente consignado, es impertinente a los hechos debatidos en este procedimiento, cuando es todo lo contrario, dicho expediente o demanda con recaudos consignados, guarda estricta y directa relación con este proceso, toda vez que el inmueble a que hace mención dicho expediente consignado, es el que los expertos señalan en su informe pericial, que está derrumbado y echa por tierra las pretensiones de la actora, al alegar que el inmueble (casa y terreno) que ocupa mi demandante es el que a ella le pertenece en propiedad.

Ahora bien, ese expediente tantas veces mencionado, consignado en autos y que el juez desecha en su sentencia, es un instrumento público que conforme el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe y prueba, mientras no fuera declarado falso de hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si (sic) tenía facultad para efectuarlo, como ocurre en el caso de autos…

. (Mayúsculas del recurrente).

Como se observa de la anterior transcripción de la denuncia, los litisconsortes recurrentes señalan, que la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil por falta de aplicación, por cuanto los instrumentos desechados y declarados impertinentes, correspondían a “…documentos o expediente…”, donde el “…apoderado de la demandante Filippo Tortorici Sambito, en el año 1993, demandó en representación de la ciudadana L.H.T. deA. (quien a su vez vendió el inmueble a la hoy demandante), al ciudadano V.H.T., en resolución de contrato de arrendamiento…”, el cual señala, que se encuentra ubicado, “…en la carrera 23, entre calles 49 y 50, Nº 49-37…”, no obstante, manifiesta que las copias certificadas de las actas contentivas del expediente N° 3027, insertas a los folios del 220 al 230 de la pieza N°1 en la presente causa, pertenecían a un “…instrumento público que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe y prueba…”, lo cual es determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala, ha establecido que la infracción en la que incurre el juez por falta de aplicación de una norma vigente, tiene lugar cuando no subsume los hechos en la norma ajustable al problema en la litis para resolver la controversia planteada por las partes en el proceso sometido a su jurisdicción.

A tal efecto, esta Sala observa que la recurrida, expuso lo siguiente:

…En el caso de autos, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.F.M., alegó que tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2, tomo 2, protocolo primero, que en fecha 6 de octubre de 1995, adquirió un inmueble constituido por una casa y el terreno propio donde está construida, ubicada en la carrera 23, acera norte, entre calles 49 y 50, N° 49-39, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, cuya superficie es de ciento noventa y ocho metros con ochenta centímetros cuadrados (198,80 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecinueve metros con setenta y dos centímetros (19,72 M), con el callejón 23-1; Sur: En diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 M), con la carrera 23, que es su frente; Este: En diez metros con diez centímetros (10,10 M), con terreno ocupado o que ocupó el ciudadano D.Y.; y Oeste: En diez metros con quince centímetros (10,15 M), con salida del mismo callejón 23-1, hacia la carrera 23…

…Omissis…

El abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana M.W.M. deE., dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo la acción incoada… Arguyó que el inmueble que supuestamente adquirió la parte demandante, no es el mismo que poseen ellos desde hace más de veinticinco (25) años, debido a que, si bien es cierto que el inmueble que la parte demandada habita está identificado con el N° 49-39, también lo es que la casa está construida sobre un terreno de mayor extensión, donde supuestamente también se encontraba otra vivienda sin número, que según la parte demandada, fue la adquirida por herencia por los vendedores de G.F. Mirchi…

…Omissis…

La parte demandada, consignó de igual manera copias certificadas de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, seguida por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado de la ciudadana L.H.T. deA., contra el ciudadano V.H.T., así como los recaudos y la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 220 al 230), la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es impertinente a los hechos debatidos en el presente procedimiento y así se declara…

.

Del texto transcrito de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior, aprecia los documentos consignados de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil…”, sin embargo, los declara impertinentes, por cuanto, no guardan relación “…con los hechos debatidos en el presente procedimiento…”.

Ahora bien, con respecto a lo delatado por el formalizante, es preciso aclarar, que cuando la recurrida aprecia los instrumentos, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil…”, lo subsume a una regla de derecho que establece la definición y características propias de un documento público, por ser emanados por un registrador o funcionario público autorizado con las solemnidades legales para dar fe pública de los mismos, en consecuencia, le otorga valor jurídico a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, sobre el inmueble ubicado “…en la carrera 23, entre calles 49 y 50, Nº 49-37…”, conjuntamente con la sentencia consignada por la parte demandada.

No obstante, esta Sala advierte que la recurrida al determinar que los documentos públicos aportados por los recurrentes eran “…impertinente a los hechos debatidos en el presente procedimiento…”, no incurrió en falta de aplicación del artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto, en su motiva desecha los instrumentos por no existir una conexión entre los hechos controvertidos en el juicio y los instrumentos aportados en él. Así se establece.

Por tal motivo, esta Sala declara improcedente las denuncias por infracción del artículo 1.357 del Código Civil, formuladas por ambos recurrentes. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR tanto el recurso de casación formalizado por la co-demandada M.W.M. deE., como el formalizado por el co-demandado N.J.E.P., contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Se condena a ambos formalizantes al pago de las costas de los recursos de casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000449 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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