Sentencia nº 0859 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la que ciudadana G.L.D.A., representada judicialmente por el abogado L.A.R.G. contra la EMBAJADA DE L R.D.M., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de julio del año 2008, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique a la parte demandada del acta de fecha 14 de agosto del año 2007 y, una vez que conste en autos la misma, deje transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación a la demanda, declarando nulas las actuaciones desde el 24 de septiembre del año 2007 al 31 de enero del año 2008, incluyendo el fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, propuso recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 30 de septiembre del año 2008, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 19 de mayo del año 2009, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 2 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al reponer la causa al estado que el Tribunal de la causa notifique a la parte demandada del acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de agosto del año 2007 y, una vez que conste en autos la misma, deje transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación a la demanda, declarando nulas las actuaciones desde el 24/09/2007 al 31/01/2008, con fundamento en que el a-quo vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del ente diplomático demandado, cuando no ordenó la notificación a la Embajada del R. deM. del acta mediante la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la misma a la celebración de la audiencia preliminar, aún cuando consta en autos que la notificación para que compareciera a la celebración de la audiencia fue debidamente practicada conforme a los privilegios y formalidades de los cuales goza esa representación Diplomática.

En este sentido, señala el recurrente que una vez verificada en autos la debida notificación de la parte demandada, las partes quedan a derecho, sin necesidad de practicar nueva notificación, todo ello de conformidad con el delatado artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, arguye el recurrente que el Juez Superior del Trabajo contravino la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2007, referida a la reformatio in peius, al revisar puntos que no fueron objeto de apelación, desmejorando así la condición del apelante.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente controversia.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a verificar si efectivamente, tal y como lo alega el recurrente, en la sentencia recurrida se materializaron los vicios de la reformatio in peius y el de la reposición mal decretada, sobre las siguientes consideraciones:

El vicio denominado “reformatio in peius”, se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En el presente caso, la Sala al proceder a la revisión de la sentencia recurrida, constata que la misma enerva la posición jurídica de la parte actora, quien fue la única parte que apeló del fallo de Primera Instancia, ello en virtud de haber encontrado, las siguientes observaciones:

Riela al folio 292 primera pieza, auto de fecha 18 de febrero del año 2008, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación interpuesta por la parte demandante en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Asimismo, riela al folio 15 de la segunda pieza decisión de fecha 07 de julio del año 2008, donde consta que el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se basó en que el a quo no se pronunció sobre la forma en que terminó la relación que existió entre la trabajadora y la demandada, solicitando al Juzgado Superior se pronunciara al respecto, a los fines de determinar la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones. No obstante ello, contradictoriamente la alzada no se circunscribió al gravamen denunciado por la apelante, sino que repuso la causa al estado que el a-quo notifique a la parte demandada del acta de fecha 14 de agosto del año 2007 y, una vez que conste en autos la misma, deje transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación a la demanda, declarando nulas las actuaciones desde el 24/09/2007 al 31/01/2008, incluyendo el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró parcialmente con lugar la demanda, con lo cual se enervó su posición procesal y jurídica, sin decidir el fondo de la controversia conforme a lo alegado por la actora apelante, pues en el caso en cuestión no medió recurso de apelación de su contraparte.

Con tal proceder, violentó la alzada el derecho a la defensa de la parte actora apelante y ahora impugnante por la vía del recurso de control de la legalidad, al incurrir en una evidente reformatio in peius, mediante el cual el Juez Superior no puede conocer de aquellos puntos que no le sean sometidos por las partes a través de la apelación, pues desmejora así la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte.

Ahora bien, de seguidas esta Sala considera necesario señalar brevemente la forma cómo se cumplieron los actos de notificación del ente diplomático demandado -Embajada del R. deM.-, a los fines de verificar la reposición mal decretada denunciada por el recurrente. En este sentido, constan en las actas del expediente las siguientes actuaciones:

Admitida la demanda, se ordena emplazar, a través de la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante cartel de notificación a la parte demandada en la persona de su Embajador ciudadano Brahim Houssein Moussa, a los fines de que compareciera al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de tal notificación.

Al folio 104 de la primera pieza del expediente, riela certificación de la Secretaría del Juzgado de la causa, en la cual consta que la Embajada del R. deM. fue debidamente notificada en fecha 31 de julio del año 2007, a través de la Dirección General de Protocolo y la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, organismos éstos encargados de notificar a la demandada, de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 41 numeral 2º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aplicable por remisión del artículo 11 de la mencionada Ley adjetiva Laboral, comenzando a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Aunado ello, riela al folio 109 de la misma pieza, la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la no aplicación de la admisión de los hechos, dada la naturaleza jurídica de la demandada, siendo remitido el expediente al Juzgado de Juicio con las pruebas promovidas por la trabajadora.

En fecha 31 de enero del año 2008, el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la demanda contradicha en cada una de sus partes de forma pura y simple y parcialmente con lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración tanto de la audiencia preliminar como de la audiencia de juicio, así como la falta de contestación a la demanda, aún cuando consta en autos que en fecha 14 de noviembre del año 2006 el Director General de Protocolo de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue debidamente notificado de la presente demanda, para que éste, a su vez, notificara a la Embajada de Marruecos de la demanda incoada en su contra, constando además posteriormente en autos la remisión del libelo y la debida notificación practicada por la referida Dirección adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores al Cuerpo Diplomático demandado en fecha 23 de julio del año 2007, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 41 de la Convención de Viena y de los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por analogía.

En fecha 07 de julio del año 2008, Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante, ordenó la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique a la parte demandada del acta de fecha 14 de agosto del año 2007 y, una vez que conste en autos la misma, deje transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación a la demanda, declarando nulas las actuaciones desde el 24/09/2007 al 31/01/2008, incluyendo el fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos:

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se puede constatar que si bien el juzgador de sustanciación otorgó a la demandada privilegios y prerrogativas procesales (a los efectos de la práctica de la notificación de la demanda y en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandada), no obstante, no ordenó la práctica de la notificación del acta levantada en fecha 14/08/2007; mediante la cual dejaba constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada (Embajada de la República de Marruecos), siendo que al no realizarse tal acto, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del ente demandado, y con ello, la tutela judicial efectiva del ente demandado, toda vez que durante el todo (sic) iter procesal se le dio a la demandada un trato igual al que se le otorga a la República Bolivariana de Venezuela (tal como lo han venido estableciendo los Tribunales Superiores laborales en casos análogos, configurando la llamada expectativa plausible o confianza legítima) y por tanto, se le confirió las mismas prerrogativas y privilegios que se conceden a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, a los principios rectores de las relaciones internacionales, especialmente el referido a la Igualdad entre los Estados conforme lo prevé la Convención de Viena, debe concluirse que al serle extensibles las prerrogativas o privilegios, debió notificársele del acta levantada en fecha 14/08/2007; mediante la cual se dejaba constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada Embajada de la República de Marruecos, criterio este que ha sido, asumido en reiteradas decisiones por este Tribunal. Así se establece.

(…), en virtud, de no haberse notificado al ente demandado del acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante gozar el ente demandado de privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia, ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la demandada, del acta de fecha 14/08/2007 (…).(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Del extracto de la sentencia recurrida anteriormente transcrita se desprende que el sentenciador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique a la parte demandada, con fundamento en que si bien se constató en autos que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo otorgó a la demandada privilegios y prerrogativas procesales en la práctica de la notificación de la demanda, por su condición de Cuerpo Diplomático -Embajada del R. deM.-, no ordenó la notificación a la demandada del acta de fecha 14 de agosto del año 2007, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual, a decir del Juzgado Superior, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del ente diplomático demandado, todo ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Principio de Igualdad de los Estados consagrado en la Convención de Viena.

Contra la anterior decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, propuso el presente recurso de control de la legalidad, al considerar que dicha decisión violó flagrantemente normas de orden público, al reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo notifique a la demandada del acta de fecha 14/08/2007 sin pronunciarse sobre la apelación incoada por la misma parte, aún cuando consta en autos, por un lado, que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia y, por el otro, que no era necesaria nueva notificación del acta levantada en fecha 14/08/2007, mediante la cual dejaba constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por encontrarse las partes a derecho.

De los hechos narrados precedentemente se pudo constatar, que resultó exitosa la notificación de la parte demandada -Embajada del R. deM.-, a través de la Dirección General de Protocolo y la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, procediéndose en consecuencia, como en efecto se hizo, a la celebración de la audiencia preliminar, siendo verificada la incomparecencia en autos de la empresa demandada, por lo que fueron remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, quien procedió conforme a las prerrogativas y privilegios que se conceden a la República Bolivariana de Venezuela, al declarar contradicha la demanda de forma pura y simple y, parcialmente con lugar la misma, vista la contumacia de la accionada a comparecer a la audiencia de juicio y no presentar la correspondiente contestación a la demanda. Así pues, al constar en autos que la parte demandada fue debidamente notificada y no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, ni contestó la demanda, se considera que no hubo violación alguna del derecho al debido proceso ni al derecho a la defensa de la parte demandada al no notificársele del acta levantada en la oportunidad de la audiencia preliminar, visto que notoriamente transcurrieron entre la fecha de la celebración de la audiencia preliminar hasta la fecha de la remisión del expediente a los tribunales de juicio más de cinco (5) días hábiles de despacho, sin que la demandada diera contestación de la demanda, pese al amplio tiempo transcurrido.

En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la oportunidad de notificación de las partes, en los siguientes términos:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Verificado pues, como ha sido en la certificación de la Secretaría del Juzgado de la causa (folio 104 primera pieza), donde consta que la Embajada del R. deM. fue debidamente notificada en fecha 31 de julio del año 2007, a través de la Dirección General de Protocolo y la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar; así como el posterior comprobante de recepción del oficio emanado de la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 314 primera pieza), en el cual informa al Juez de Juicio del Trabajo que mediante Nota Verbal Nº I.DGP.1000958, de fecha 11/03/2008, hizo llegar copia de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 31 de enero del año 2008 en el presente juicio incoado en su contra, esta Sala considera que la demandada quedó perfectamente notificada de todas las actuaciones celebradas en el presente asunto, todo lo cual implica que en el presente juicio se no se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, al constar en autos que la misma fue notificada oportuna y válidamente, todo ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala estima que el Juez Superior incurrió en la violación del principio de la reformatio in peius y en el vicio de reposición mal decretada, al reponer la causa al estado que el a-quo notifique a la parte demandada del acta de fecha 14 de agosto del año 2007, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, sin pronunciarse sobre la apelación incoada por la parte demandante, es decir, sin pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, todo lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria con lugar del presente medio excepcional de impugnación.

Dada la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación, esta Sala de Casación Social, en acatamiento a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta la nulidad del fallo recurrido y en procura del principio de la doble instancia, REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior del Trabajo que resulte competente dicte sentencia sobre el fondo del presente asunto, tolo lo cual se establecerá en el parte dispositiva de la presente sentencia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante contra el fallo dictado en fecha 07 de julio del año 2008 dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ANULA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva el fondo de la presente controversia.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. AA60-S-2008-001414

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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