Decisión nº PJ0402009000174 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Septiembre de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000418

ASUNTO : PP11-D-2009-000418

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. S.B.G.

IMPUTADO: H.C.R.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente H.I.C.R., venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 11/10/1991, titular de la cédula de identidad N° 19.902.545, residenciado en el Barrio 250, Avenida 02 con calle 9, casa N° 84-60, Agua B.E.P., por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 29 de Julio de 2.009, al tener conocimiento mediante llamada telefónica procedente de la Comisaría “Ambrosio Plaza” Municipio Agua B.E.P., por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego consagrado en el artículo 277 del Código Penal, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 29 de Julio de 2.009, mediante notificación procedente de la Comisaría “Ambrosio Plaza” Municipio Agua B.d.E.P., organismo que levanta acta policial, suscrita por el funcionario policial sub/inspector (PEP) NACAR JHONNY, titular de la cédula de identidad N° 11.549.732, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial:

“Siendo aproximadamente las 03:30 PM del día de hoy 29 de julio del 2009, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad de motos, en zona boscosa específicamente por el sector llamado “cerro del loro” jurisdicción del municipio agua b.e.P., en compañía de los funcionarios policiales C/2do. (PEP) pineda Jackson, agente (PEP) l.N. y Agente (PEP) J.A., cuando escuchamos una detonación en una zona boscosa, nos dirigimos hasta la misma donde avistamos a dos ciudadanos quienes al darles la voz de alto se le retiene a ambos unas escopetas con las siguientes características: una (01) escopeta adaptada a calibre l6mm, cacha hecha de madera sin marca visibles seriales CL4810846C16, y una capsula de color rojo dentro de su interior del mismo calibre sin percutir y una (01) escopeta adaptada a calibre 44mm, cacha hecha de madera sin marca ni seriales y una capsula de color rojo dentro de su interior del mismo calibre si percutir, y se produce a detenerlos formalmente de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P y así la identificación articulo 126 C.O.P.P como ENYER M.R.C., cedula de identidad N° V-20.272.931, fecha de nacimiento 26-06-1990, de 19 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio 250 años, avenida 02, calle 09, casa numero 84-60, del municipio agua b.e.p. y un adolescente de nombre: H.I.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-19.902.545, fecha de nacimiento 11/10/1991, de 17 años edad, nombre de la madre (ALBA DE CHIRINOS) nombre de padre (ELEUTERIO CHIRINOS) residenciado en el barrio 250 años avenida 02, calle 09, casa numero 84-60, del municipio agua b.d.e.p., procediendo a leerles sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P y los artículos 541 y 654 de I.L. orgánica para la protección del niño niña y adolescente, quienes al momento de la aprehensión se le retuvo al primero de ellos una escopeta adaptada a calibre l6mm cacha de madera sin marca visible seriales CL4810846C16, una capsula de color rojo dentro de su interior del mismo calibre sin percutir, siendo trasladado en una unidad de motos, hasta la comisaría “Gral. Ambrosio Plaza” del municipio agua blanca, quedando el ciudadano, el adolescente y las armas a la orden del departamento de investigaciones para la continuidad del caso, de igual manera se le notifico vía telefónica al ciudadano fiscal primero del Ministerio Público Abg. G.B., la ciudadana fiscal quinto del ministerio publico Abg. M.G.M. y jefes de los servicios de esta sede policial del procedimiento realizado”. Riela folio 07 eh la causa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

El Acta de Imputación levantada al adolescente imputado H.I.C.R., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Acta que riela al folio nueve (09) de la causa.

La Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. relacionadas con la causa, donde se recolecta por parte del funcionario policial sub/insp. NACAR JHONNY, deja constancia de la siguiente evidencia: 01.- UNA ESCOPETA ADAPTADA A CALIBRE 16 MM., cacha hecha de madera sin marcas visibles seriales CL4810846C16 y UNA CAPSULA DE COLOR ROJO DENTRO DE SU INTERIOR SIN PERCUTIR. Riela al folio doce (12) de la causa.

La Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. S.B.G., por ante la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D-2009-000417. Riela a los folios treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco y treinta y seis (33, 34,35 y 36) de la causa.

La Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-AB-1570, de fecha30/07/2009, suscrita por el funcionario T.S.U. O.G.P. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, designado para realizar la experticia relacionada con las actas procesales N° 18F5-2C-265-09 realizada a:" ... DOS (02) ARMAS DE FUEGO Y DOS CARTUCHOS, ... 01.- Las características de la primera arma de fuego son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 16 y las características de la segunda arma son: fabricación rudimentaria, larga por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta... 02.- UN PRIMER CARTUCHO (01) Cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 16 y UN SEGUNDO (02) CARTUCHO para arma de fuego tipo escopeta calibre 44 ... PERITACION: ... BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 03.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 04.- Las armas de fuego suministradas se entregaron al funcionario (P.E.P.) FRANKLIN ADANS, CI.- 16.293.537 adscrito a la Comisaría “Gral. Ambrosio Plaza” de Agua B.E.P., depositadas en la sala de resguardo y c.d.E. de dicha institución.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría“Gral. Ambrosio Plaza”, del Municipio Agua B.E.P., según planilla de Resguardo y Custodia s/n, relacionada a las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C-265-09, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente, H.I.C.R., venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 11/10/1991, titular de la cédula de identidad N° 19.902.545, residenciado en el Barrio 250, Avenida 02 con calle 9, casa N° 84-60, Agua B.E.P., por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. de la Comisaría “Gral. Ambrosio Plaza” Agua B.E.P..

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2009.

Abg. Z.R.D.M.

JUEZ DE CONTROL No. 02

Abg. C.Z.P.

SECRETARIO

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