Sentencia nº 556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 9 de febrero de 2010, los ciudadanos G.D.M.R.P., en su condición de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, LARRY DEVOE MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.897, en su condición de Director General de Servicios Jurídicos y las abogadas E.F. daS. y Z.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.059 y 71.387, respectivamente, adscritas a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, según Resoluciones números DP-2008-061 y DP-2008-059, publicada en Gaceta Oficial N° 38.866 del 8 de febrero de 2008, interpusieron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…RECURSO DE NULIDAD, por razones de inconstitucionalidad contra el ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO CIVIL, publicado en Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982”.

El 9 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

El 11 de mayo de 2010, la abogada E.F.D.S., funcionaria adscrita a la Dirección General de la Defensoría del Pueblo, solicitó la admisión de la presente causa.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

Señalaron los recurrentes como fundamento del recurso de nulidad, lo siguiente:

Que el presente recurso de nulidad se interpuso contra la disposición establecida en el artículo 46 del Código Civil al establecer “…una distinción respecto a la edad para contraer nupcias, consagrando como requisito sine qua nom que la mujer debe haber cumplido catorce (14) años de edad y el hombre haber alcanzado la edad de dieciséis (16) años, lo cual a todas luces lesiona el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que dicha normativa “…infringe de manera flagrante y directa el derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la igualdad absoluta de los derechos de los cónyuges, consagrada en el artículo 77 eiusdem”, pues según las disposiciones establecidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, llamado ‘Protocolo de San Salvador’, tiene como principio esencial que los hombres y las mujeres somos iguales frente a la ley, quedando prohibido cualquier acto discriminatorio que pudiese mermar el pleno disfrute de tales derechos, tomando en consideración que no todo trato diferenciado resulte de por si discriminatorio.

Que “[l]a existencia de un derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad, o en todo caso, consagrar la igualdad de derechos en el matrimonio, implica la prohibición de cualquier medida o forma de discriminación relacionada con la institución del matrimonio, que no esté fundamentada en criterios razonables y proporcionales en relación con el objetivo perseguido”.

Que “[a]plicar los principios y consideraciones antes mencionados a los requisitos para contraer matrimonio, implica que la norma deba exigir tanto al hombre como a la mujer las mismas condiciones para proceder a celebrar la unión matrimonial. En este sentido, si bien el Legislador está facultado para definir los requisitos que deben ser cumplidos por quienes deseen formalizar una unión matrimonial, tal definición debe ser realizada respetando la igualdad del hombre y la mujer, así como el resto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos internacionales sobre la materia”. Por tanto, “…en el caso del artículo 46 del Código Civil, nos encontramos en presencia de un tratamiento diferenciado sobre la edad mínima para contraer matrimonio, fundado de manera exclusiva en el sexo, que carece en los actuales momentos de toda razonabilidad u objetividad. Es decir, el referido artículo al establecer requisitos de edad diferenciados para el hombre y la mujer, incorpora una discriminación injustificada que atenta contra el derecho a la igualdad en general, y contra el principio de igualdad de derechos en el matrimonio de manera particular.

Así, y a manera de fundamentar aún más el escrito de nulidad refirieron que:

La declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 46 del Código Civil, publicado en Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1.982, implicará para esta Honorable Sala Constitucional la necesidad de definir el alcance de los efectos de sus decisión, así como establecer las condiciones y requisitos exigibles para la celebración del matrimonio.

En atención a ello, resulta necesario precisar que tal como se señaló supra, el Legislador está facultado para determinar los requisitos y condiciones para la procedencia del matrimonio, respetando en todo momento la igualdad de derechos del hombre y la mujer en relación con el matrimonio.

(omissis)

(…) el derogado Código Civil de 1942 establecía una edad mínima para contraer matrimonio, definida en catorce años cumplidos para el hombre y doce años cumplidos para la mujer. Con la reforma del Código Civil de 1982, la edad mínima para contraer matrimonio se elevó a catorce años para la mujer y dieciséis años para el hombre.

Sin embargo, a pesar de la reforma realizada en el año 1982, la edad mínima para el matrimonio establecida por el artículo 46 ha sido objeto de manifestaciones de preocupación por parte de organismos internacionales de protección de los derechos humanos, como el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas.

Así, en sus Observaciones Finales al segundo informe periódico de la República Bolivariana de Venezuela, el Comité de los Derechos del Niño expresó:

‘Al Comité le preocupa que la edad mínima para el matrimonio de las niñas sea demasiado baja, zj que sea distinta (14 años) a la de los niños (16 años).

El Comité recomienda al Estado Parte que establezca una edad mínima para el matrimonio que sea igual para niñas y niños y que considere Za posibilidad de aumentar esa edad a 18 años. Además, lo alienta a que emprenda campañas de sensibilización sobre los posibles efectos negativos de Los matrimonios en la adolescencia’.

En virtud de lo anterior, la decisión que esta Honorable Sala Constitucional tenga a bien adoptar, al momento de determinar los efectos de la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 46 del Código Civil, debe tomar en consideración las disposiciones y recomendaciones a las que hemos hecho referencia, a los fines de garantizar en mayor medida la protección de los derechos humanos de todas las personas, y en especial de los y las adolescentes que habitan en la República Bolivariana de Venezuela.

-IX-.

CONCLUSIONES

En el año 1999, se produjo un episodio transcendental en la realidad política y jurídica de nuestro país, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta nueva Carta Política se incorporó un amplio catálogo de derechos humanos, sin precedente en la historia constitucional venezolana y universal.

El reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de derechos, así como la ampliación del reconocimiento del derecho a la igualdad y no discriminación, son sólo algunos de los avances en derechos humanos que se han visto incorporados al texto constitucional.

Este proceso de transformación jurídica, iniciado con la aprobación de la Constitución, aún no ha concluido. Aún persisten en nuestro ordenamiento jurídico, distintas normas dictadas a la luz de la Constitución de 1961, que coliden claramente con el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 46 del Código Civil es una de esas disposiciones preconstitucionales cuya inconstitucionalidad es necesario dictaminar, como requisito necesario para la plena vigencia y garantía del derecho a la igualdad de todas y todos. Dicha norma, establece requisitos de edad diferenciados para el hombre y la mujer, incorporando una discriminación injustificada que atenta contra el derecho a la igualdad en general, y contra el principio de igualdad de derechos en el matrimonio de manera particular, vulnerando con ello el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 del texto constitucional, así como el derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad reconocido en el artículo 77 eiusdem”.

Por tales motivos, solicitaron que se declarara la nulidad del artículo 46 del Código Civil publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe fijar su competencia jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoado contra el artículo 46 del Código Civil, publicado en Gaceta Oficial Nla Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.990 el 26 de julio de 1982.

El cardinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es atribución de esta Sala Constitucional “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por otra parte, el cardinal 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo

.

Con base en las anteriores normas esta Sala, a través de su labor jurisprudencial, ha afirmado su competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de la ley -así como de aquellos actos parlamentarios que detenten rango de ley (Vid. Sentencia N° 4.628 del 14 de diciembre de 2005, caso: “Juan C.M.F.”).

De allí que esta Sala, reiterando el criterio sentado en sentencia N° 1.324 del 27 de junio de 2007 (caso: “Marco A.O.C. y otros”) y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, se declara competente para conocer y decidir el recurso de nulidad aquí interpuesto. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Decidido lo anterior, resulta pertinente para esta Sala reiterar lo sostenido en la sentencia N° 1.795 del 19 de julio de 2005. En dicha decisión se estableció respecto al procedimiento para tramitar los recursos de nulidad por inconstitucionalidad, lo siguiente:

Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:

i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

ii) En caso de ser admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y notificaciones respectivas, continuando así con la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: ‘Constitución Federal del Estado Falcón´¨), remitiéndose para ello al Juzgado de Sustanciación

.

Siendo ello así, y dado que en el presente caso no se ha solicitado medida cautelar conjunta al recurso principal, así como tampoco un amparo cautelar, la Sala congruente con el aludido criterio, remite el expediente al Juzgado de Sustanciación, al cual corresponde hacer el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, atendiendo a lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los ciudadanos G.D.M.R.P., en su condición de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, LARRY DEVOE MÁRQUEZ, en su condición de Director General de Servicios Jurídicos y las abogados E.F. daS. y Z.A. contra “…el ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO CIVIL, publicado en Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982”.

SEGUNDO

ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0161

CZdM/a4

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