Sentencia nº 1742 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 05-2450

El 19 de diciembre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por la ciudadana G.M.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.868.293, asistida por el abogado T.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.397, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-05-8947 del 6 de diciembre del 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la supuesta violación de sus derechos y garantías constitucionales individuales.

El 20 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 9 de marzo de 2006, la Sala Constitucional, a los fines de formarse mejor criterio sobre el asunto debatido en autos, solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la remisión del expediente contentivo de toda la información relacionada con la carrera judicial de la accionante. Asimismo, visto el informe médico presentado por la parte actora a través del cual dejó constancia de su estado de gravidez, solicitó a la Comisión Judicial que informara por escrito si tenía conocimiento o no sobre esa situación.

El 7 de abril de 2006, a través del Oficio Nº DGRH/DSP/ACJ: 174-2006, el Licenciado Luis Alexander Gutiérrez Guillén, actuando en su carácter de Director General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, remitió a esta Sala copia simple del expediente contentivo de toda la información relacionada con la carrera judicial de la accionante.

Mediante diligencia del 28 de abril de 2006, la ciudadana G.M.P.L., otorgó poder apud acta a los abogados T.P., Migmary Mora y S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.397, 51.500 y 65.877, respectivamente, para que la representasen en la presente causa.

Posteriormente, 18 de mayo de 2006, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de inhibición, por tener interés actual en la causa, por estar actualmente ocupando el cargo de Presidenta de la Comisión Judicial.

Mediante auto del 24 de junio de 2006, el Vicepresidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la incidencia planteada, declarándola procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 82, cardinal 4 del Código de Procedimiento Civil y, acordando la convocatoria del Doctor A.J.V.R., en su condición de Segundo Conjuez de esta Sala, pues la última convocatoria correspondió al Primer Conjuez, en el expediente Nº 2006-00676.

El 29 de junio de 2006, se libró Oficio Nº 06-2424, dirigido al Doctor A.J.V.R., a los fines de convocarlo en su carácter de Segundo Conjuez de la Sala Constitucional para que, en caso de aceptación, concurriese a fin de constituir la Sala Constitucional Accidental que continuaría conociendo de la causa. El 3 de julio de ese mismo año, se practicó la notificación.

El 12 de julio de 2006, el prenombrado Conjuez aceptó la convocatoria que se le hiciera para conocer el presente recurso y, ese mismo día, se instaló la Sala Constitucional Accidental, designándose ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 10 de agosto de 2006, a través de la sentencia Nº 1617, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta y acordó como medida cautelar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procediese a cumplir con los pagos pendientes que le hubiesen correspondido a la accionante, así como las remuneraciones futuras hasta tanto se emitiese pronunciamiento sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, ordenó la notificación de la Presidencia de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia y del ciudadano Fiscal General de la República, así como la remisión por parte de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y de la Comisión Judicial de toda documentación y soportes médicos relacionados con el estado de gravidez de la accionante.

El 25 de septiembre de 2006 se libraron las boletas de notificación números 06-0259, 06-0260, 06-2820 y 06-2821, dirigidas a la Presidenta de la Comisión Judicial de este M.T., al Fiscal General de la República, a la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y al Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las cuales fueron recibidas el 26 de septiembre y el 2 y 3 de octubre de 2006, respectivamente.

Mediante auto del 9 de marzo de 2007, la Sala Constitucional fijó la audiencia constitucional, la cual se celebró el 22 de marzo de 2007, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), con la presencia del apoderado judicial de la parte accionante y de la representante del Ministerio Público. En esta misma fecha se produjo una reasignación de la ponencia del fallo, designándose al Doctor A.J.V.R. como nuevo ponente. En dicha oportunidad la Sala, una vez efectuadas las exposiciones de cada una de las partes, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Sin embargo, este órgano jurisdiccional visto el carácter de orden público del fuero maternal alegado y, en protección del mismo, resolvió abrir “…nuevamente los lapsos para que la accionante, si así lo estima, intente los recursos a que haya lugar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o ante el Contencioso Administrativo…”, manteniendo vigente la medida cautelar acordada hasta la fecha en que concluyese el período de inamovilidad laboral. La Sala se reservó los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia para la publicación en extenso del referido fallo.

Mediante diligencia del 27 de marzo de 2007 la ciudadana G.M.P.L., actuando en nombre propio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.531, solicitó copia certificada de los autos a partir de la sentencia que acordó la admisión de la presente acción y revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta conferido a los abogados T.P., Migmary Mora y S.S., dejando por tanto sin efectos los poderes y facultades allí descritos.

El 12 de abril de 2007 la parte actora, mediante diligencia, solicitó celeridad procesal a los fines de que fuese publicado el texto íntegro del fallo emitido en la audiencia constitucional celebrada el 22 de marzo de 2007; este requerimiento fue ratificado posteriormente a través de diligencias del 23 de abril y 30 de mayo de 2007, respectivamente.

El 31 de mayo de 2007, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora esgrimió como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional los siguientes argumentos:

Que de acuerdo con lo establecido en el primer aparte de la Resolución Nº 2003-0191 del 18 de agosto de 2003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, “…y previo una capacitación exigente y rigurosa, a la cual fu(e) convocad(a) una significativa cantidad de abogados a nivel Nacional, fu(e) seleccionada como parte integrante de los 50 jueces designados para laborar como Juez (Temporal) de los Tribunales Transitorios del Trabajo de la Región Capital, con sede en el Edificio 'J.M.V.', siendo asignada para ocupar tal cargo en el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”, para lo cual fue juramentada el 20 de agosto de 2003.

Que durante su gestión puso de manifiesto de manera constante y permanente, su “…mejor empeño y conocimientos de lo cual da fe irrefragable el hecho cierto de haber ocupado lugar preponderante con calificaciones de altos méritos como Juez de Mediación y Conciliación; respondiendo así a la alta responsabilidad depositada en (su) persona por la prenombrada Comisión Judicial…”, siendo ejemplo de ello el hecho de haber obtenido, el 10 de mayo de 2005, una felicitación por parte de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, por el alto porcentaje de mediación que había logrado materializar en el cabal desempeño de sus funciones jurisdiccionales, tal como en su momento lo demostró la Inspectoría General de Tribunales.

Manifestó que, de manera inexplicable y contradictoria con los reconocimientos obtenidos, mediante el Oficio Nº CJ-05-8947 del 6 de diciembre de 2005 suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial, se le hizo saber que se dejaba “…sin efecto (su) designación como Juez del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en razón de las observaciones que fueron formuladas ante es(e) Despacho…”.

Que “…esta causal 'OBSERVACIONES' no está tipificada como fundamento de destitución (que en la realidad y en la practicidad de los hechos, es lo que significa 'dejar sin efecto su designación') en ninguno de los instrumentos de orden legal o sublegal de los que informan el Ordenamiento Jurídico, vale decir, que tal 'razonamiento y fundamentación' es una situación totalmente atípica, que viola de manera manifiesta, lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en la práctica causa a (su) persona un estado de indefensión evidente…”.

Respecto del quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que la decisión adoptada carece de fundamento, toda vez que la misma solamente se basa en “las observaciones que fueron formuladas ante la Comisión Judicial” sin que para ello mediara una averiguación con su correspondiente articulación probatoria, para así haber ejercido los descargos a que hubiere lugar. Tampoco se consideró la presunción de inocencia, correspondiendo la carga de la prueba para desvirtuar su condición a la Comisión Judicial, así como la posibilidad de ser oída en un procedimiento administrativo que no se le notificó para conocer cuáles eran las “observaciones formuladas ante ese despacho”.

En otro orden de ideas, adujo la violación por parte de la Comisión Judicial de su derecho constitucional a la protección integral de la maternidad, previsto en los artículos 76 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica del Trabajo, 44 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Convenio 3 de la Organización Internacional del Trabajo, al haber dejado sin efecto su designación como Juez, sin tomar en cuenta el estado de gravidez en que se encontraba para ese momento.

Sustentó este señalamiento en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto…”, la cual solamente procedería en aplicación del artículo 102 eiusdem y por calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Título Séptimo, Capítulo Segundo de esta Ley, por lo que la situación denunciada menoscaba también el fuero maternal.

Subsidiariamente, denunció el quebrantamiento del principio de legalidad en materia sancionatoria, al no constar en las normas reguladores de la materia, nada relacionado con la frase “dejar sin efecto” empleada para ordenar el cese en sus funciones, lo cual en la realidad comprendió la sanción de destitución, así como la tipificación de la conducta vinculada con las denominadas “observaciones”.

Finalmente, con base en los argumentos señalados, solicitó a esta Sala, lo siguiente:

…1°) La nulidad y consecuente suspensión de los efectos del Acto contenido en el Oficio N° CJ-05-8947 de fecha 06 de diciembre del año 2.005, emanado del Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el mismo, por las razones ya expresadas, es violatorio del Debido Proceso previsto en el artículo 49 en sus numerales 1., 2., 3., 4. y 6 de la Constitución Nacional, en los términos que ya han sido explicados.

2°) Solicitud de A.C. para que se me restituya en la situación jurídica que en el orden de mi desempeño como Juez del Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ME HA SIDO INFRINGIDA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL FUERO MATERNAL, este último, previsto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Convenio Nro. 3 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual, desde su ratificación por Venezuela el 20 de Noviembre de 1944, guarda jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público, conforme lo dispuso el Constituyente de 1.999 (artículo 23)…

.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 22 de marzo de 2007, la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales, en su criterio, la acción de amparo interpuesta debía ser declarada con lugar. Al respecto, la representante de la vindicta pública señaló lo siguiente:

Que “…el Ministerio Público es del criterio de que la accionante en virtud de haber sido designada en forma temporal, no gozaba de estabilidad en el cargo y por ende para dejar sin efecto su nombramiento no era requisito indispensable la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario previo, situación esta de la cual estaba en conocimiento en todo momento…”.

En este orden ideas, señaló que “…el hecho de haber señalado la administración (sic) que dejaba sin efecto el nombramiento de la accionante con base a las observaciones formuladas no ha de entenderse -como lo alega la accionante- como que se le sancionó por un hecho no previsto en la ley, en violación del principio de legalidad constitucionalmente consagrado…”.

Ahora bien por lo que respecta a la violación a la inamovilidad producto del fuero maternal, expresó que de los recaudos acompañados “…se evidencia que para la fecha en que fue dejado sin efecto el nombramiento de la accionante -esto es 06 de diciembre de 2005, notificado el 08 de diciembre de 2005- la misma se encontraba en estado de gravidez y por ende gozaba del beneficio denominado inamovilidad maternal prevista en el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la norma 384 de la Ley Orgánica del Trabajo antes copiada, razón por la cual la Administración judicial para poder proceder a dejar sin efecto su nombramiento, debió someterla previamente a un procedimiento administrativo disciplinario que sería el equivalente a la calificación en el ámbito ordinario. Asimismo, se aprecia del certificado a que se hizo referencia en la anterior relación, que la accionante dio a luz el día 02 de junio de 2006, por lo que dicha inamovilidad se mantiene hasta la presente fecha a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 384, según el cual la inamovilidad dura hasta (1) año después del parto…”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Ministerio Público estimó que “…en principio, la administración (sic) judicial tenía facultad para dictar el acto administrativo cuestionado sin que mediara razón alguna, pues se trataba de un cargo cuya beneficiaria no gozaba de inamovilidad persé (sic) por haber sido designada en forma temporal, sin embargo como consecuencia de la existencia del fuero maternal, dicho acto si (sic) debió ser motivado, motivación esta que debió estar precedida del procedimiento calificatorio de la falta que se imputara a la accionante, a tenor del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Por las razones que anteceden, el Ministerio Público consideró que la acción de protección constitucional incoada debía ser declarada con lugar, en atención a la protección a la garantía constitucional del fuero maternal.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta y los recaudos acompañados a ésta, esta Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

La presente acción de amparo fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-05-8947 del 6 de diciembre de 2005 suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial, a través del cual se notificó a la accionante que se dejaba “…sin efecto (su) designación como Juez del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en razón de las observaciones que fueron formuladas ante es(e) Despacho…”.

Por su parte, la representación judicial de la accionante denunció que el referido acto lesiona sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la maternidad previstos en los artículos 49, cardinales 1 y 2, y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse acordado dicha decisión sin que para ello mediara un procedimiento administrativo previo, en el cual se le otorgase el tiempo necesario para ser oída y ejercer las defensas que estimara pertinentes, aunado a que el razonamiento expuesto en dicha decisión carece de toda fundamentación jurídica, quebrantando de manera manifiesta, lo dispuesto en el artículo 49, cardinal 6 del Texto Fundamental.

Precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, esta Sala juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio del mismo que la parte presuntamente lesionada en sus derechos fundamentales no hubiese hecho uso de medios judiciales preexistentes o que existiendo vías judiciales ordinarias para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, estas no resulten idóneas para alcanzar la protección o restitución constitucional requerida. Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En este sentido, se advierte que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados; de modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.).

En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G.).

En el presente caso, esta Sala advierte que se ejerció acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-05-8947 del 6 de diciembre de 2005, a través del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia procedió a dejar sin efecto la designación de la quejosa como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, cabe resaltar que dicha Comisión, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, es “(…) una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia” (sentencias Nº 3.555 de 18 de diciembre de 2003; N° 189 del 19 de febrero de 2004; y Nº 377 del 6 de marzo de 2002, entre otras) y los actos que dicta tienen la naturaleza de actos administrativos de efectos particulares, pues es administrativa la función que se ejerce en tales casos.

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada. Ello por cuanto el acto que fue impugnado no es un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa de la Carta Magna, sino en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la competente para su control, pues de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que puede ser impugnado dicho acto a través del recurso de nulidad.

En efecto, en el presente caso la Sala verificó que el acto que identificó la accionante como lesivo de sus derechos constitucionales constituye un acto administrativo que es susceptible de impugnación directamente en la sede contencioso-administrativa; por tanto, la actora cuenta con una vía judicial idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, la cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra el referido acto administrativo a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca.

En tal sentido, con relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala estableció en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001, lo siguiente:

(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…

.

Visto lo anterior observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la presunta agraviada en ningún momento señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado fuese un medio insuficiente para restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado. Es por ello que considera la Sala que la accionante debió haber ejercido el referido recurso, mediante el cual podría obtener lo mismo que fue requerido en esta acción de amparo constitucional.

En virtud de lo anterior, se desprende que la accionante gozaba del mecanismo judicial idóneo, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado, aunado a ello la quejosa no demostró que esta vía constituía el medio expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, razones por las cuales se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

Sin embargo, visto el carácter de orden público del fuero maternal alegado, y en protección al mismo, esta Sala abre nuevamente los lapsos a partir del presente fallo para que la accionante, si así lo estima conveniente, intente el recurso de reconsideración ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o el recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Continúa vigente la medida cautelar acordada hasta la fecha en que culmine el período de inamovilidad laboral.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana G.M.P.L., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-05-8947 del 6 de diciembre de 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

J.E.C.R.

El Vicepresidente,

P.R.R.H.

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado-Ponente

A.J.V.R.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 2005-2450

ADR/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana G.M.P.L., actuando en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en el oficio n° CJ-05-8947, del 6 de diciembre de 2005, dictado por el Presidente de la Comisión Judicial, que resolvió dejar sin efecto su designación en dicho cargo.

En tal sentido, se observa que en el caso de autos se invocó la violación del derecho a la maternidad y su correlativo con la protección laboral, en atención a las previsiones establecidas en los artículos 76 y 86 constitucionales, concatenados con la normativa legal reguladora en materia de estabilidad preceptuada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que implementa la inamovilidad en aplicación del fuero maternal durante el período del embarazo y hasta un año después del parto.

Al respecto, es necesario considerar que las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico interno son cónsonas con la normativa internacional existente tanto en materia laboral como en derechos humanos. Sobre este particular, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas Sobre Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, artículo 8 del Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre la Protección de la Maternidad, 2000, así como el artículo 5 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, permiten determinar con precisión, la existencia de un sistema en resguardo de la protección del fuero maternal suficientemente preciso, devenido por mandato que los instrumentos internacionales encomendan garantizar al ordenamiento jurídico interno. Cabe destacar, que los instrumentos de orden internacional previos a nuestro actual marco constitucional han sido reconocidos y ratificados por nuestro país, y aquellos dictados en regencia de nuestra actual Constitución también se encuentran vigentes por la permeabilidad directa en lo que en aplicación se refiere en los términos de la disposición expresa de los artículos 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa normativa forma parte del ordenamiento jurídico nacional.

La regulación internacional es sumamente vasta en lo referente a esta materia, siendo producto de la perenne búsqueda de equiparar las interrelaciones existentes en el ámbito laboral que en un principio estuvieron estigmatizadas por la desigualdad de género relativo al mundo del trabajo. La búsqueda de tan importante objetivo se encuentra fundamentada en la noción de equidad, principio regulador y a su vez última finalidad en procura de lograr una correcta equivalencia del marco laboral que equilibre en igualdad de derechos y obligaciones las relaciones laborales tanto para el hombre como para la mujer.

La lucha en procura del equilibrio también viene regida por otro objetivo primordial, como es, la noción de trabajo decente, entendida como un trabajo productivo y adecuadamente remunerado, ejercido en condiciones de igualdad, libertad y dignidad humana, siendo necesario para la consecución de este objetivo, otorgar a las mujeres trabajadoras una especial atención, por encontrarse en situación de desventaja en muchos aspectos.

Garantizar el mismo status legal tanto para hombres como mujeres considerando su diversidad biológica es un aspecto primordial en el régimen de protección internacional en materia de derechos humanos y su correlativo tangencial con el derecho del trabajo. Lograr la correcta implementación de lo que debe entenderse como trabajo decente conlleva, necesariamente, a considerar la equidad del género, lo cual, debe lograrse a través de la implementación de dos sistemas de protección que permitan la correcta equiparación social en el ámbito laboral.

Aunado a la normativa del ordenamiento internacional aplicable a nuestro derecho interno, debe sumársele lo acordado en la Plataforma de Acción de Beijing, aprobada en la Cuarta Conferencia de la Mujer, 1995, donde se contempló la necesidad de acometerse acciones en pro del adelanto de la mujer y la defensa de sus derechos, considerándose procurar en los órdenes internos, la estructuración de instituciones y organizaciones que permitan la efectiva aplicación y vigilancia de las normas de defensa de derechos de la mujer.

Igualmente, en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer acordada por las Naciones Unidas, especifica la obligación para los Estados de adoptar en todas sus esferas, particularmente en lo referente a lo político, económico, social y cultural, medidas apropiadas, legislativas y de acción para el desarrollo y adelanto de la mujer. Mención particular merece el artículo 4 de la Convención cuando estipula expresamente la obligación de adoptar medidas especiales que protejan la maternidad, sin que ese régimen de resguardo pueda ser considerado de índole discriminatorio en detrimento de género masculino.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo ha desarrollado su actividad normativa para la promoción del empleo de las mujeres y al fomento de la equidad de género, partiendo del principio de la no discriminación. Instrumentos tales como –además de los referidos anteriormente- como el Convenio n° 100, 1951, (igualdad de remuneración), la Recomendación n° 90 (igualdad de remuneración de la mano de obra femenina y masculina), el Convenio n° 111, 1958 (discriminación: empleo y ocupación) concatenado con la Recomendación n° 111 (relativa a la definición por parte de los Estados miembros para que formulen una política que promueva la igualdad de oportunidades de empleo); instrumentación ésta que encontró mayor respaldo cuando se adoptó en la Asamblea General de las Naciones Unidas, la ya referida Convención sobre Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1979), reiterándose la finalidad de remover los obstáculos que impidan lograr una igualdad efectiva.

Otro instrumento objeto de consideración es el Convenio n° 123, referente a la protección y no discriminación de las mujeres con responsabilidades familiares, cuya revisión efectuada en el año 1981 dio lugar al Convenio n° 156, modificándose la antigua noción de la exclusividad de la responsabilidad de la mujer en la vida familiar. Este nuevo instrumento amplió la noción de quienes están obligados frente al hogar, abarcando en razón de los diversos cambios sociales y culturales del mundo occidental, el deber también del hombre ante la vida familiar. Esto se refleja en la Recomendación n° 165 en cuya terminología no se refiere más a la noción de mujeres cambiándola por el término trabajadores de ambos sexos con responsabilidades familiares, teniendo por finalidad implementar la igualdad efectiva de oportunidades, de trato y de exclusión de cualquier discriminación en contra de los trabajadores que tengan responsabilidades familiares sin importar su género.

La constante evolución de la normativa internacional, tanto en el sentido lato de los derechos humanos, como los instrumentos dictados por la Organización Internacional del Trabajo, circunscritos al ámbito laboral, establecen una doble vertiente frente a los Estados. En primer orden, impone la obligación de que adopte en el sistema jurídico normativo interno normas que sigan las directrices exigidas. Por otra parte, el deber de los Estados no se reduce únicamente a cumplir con tales principios solamente a través de la actividad legislativa, sino, además, debe lograr la idónea consecución mediante la implementación de modelos estructurales relacionados con instituciones y procedimientos destinados al cumplimiento del marco legal.

En razón de tales principios en materia internacional, nuestro país desde el punto de vista del espectro normativo considera aplicable los principios expuestos por disposición del artículo 23 de la Constitución, sin que ello sea óbice para la adopción de leyes que avance más allá la protección de los trabajadores, siendo claro lo establecido en el artículo 89 constitucional, referente al marco de protección de los derechos laborales.

La legislación interna no ha sido ajena a los principios rectores dictados por las asociaciones internacionales a las cuales se encuentra adscrito nuestro país. Ejemplo de ello, además de las previsiones mencionadas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe mencionarse la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, el cual, reitera para el foro interno, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, señalando la igualdad de acceso a todos los empleos, cargos, ascensos y oportunidades y a idéntica remuneración por igual trabajo, siendo obligación del Estado, específicamente, del Instituto Autónomo de la Mujer –creado en esta Ley- de garantizar los principios aceptados por nuestro país, mediante la aplicación de políticas directas vinculadas al resguardo de la mujer trabajadora.

La finalidad de la normativa aplicable, tanto de origen nacional como internacional, es lograr una correcta equiparación en consideración a las particularidades del género existentes para que las mujeres, con la finalidad de equilibrar sus condiciones dentro del ámbito laboral, tanto desde la implementación y respeto del principio de igualdad traducido en las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el trabajo, así como su protección en los períodos de gestación y reproducción. El establecimiento de estos principios se encuentra destinado a asegurar el derecho de igualdad y a la no discriminación para quienes en razón de su capacidad para concebir puedan ser susceptibles de sufrir percances en desmedro de sus derechos laborales. También se garantiza un marco tuitivo en la esfera jurídica del nasciturus del niño/a ya alumbrado, al reconocerse en favor de la madre, el derecho de permanecer en su condición de trabajadora con las derivaciones vinculadas al mantenimiento por un tiempo determinado de su estabilidad con el pago de las remuneraciones que se produzcan de la relación de trabajo. Esto también incide en el marco de protección existente en pro del interés superior del niño, en razón de su vinculación con el derecho a la manutención por parte de la progenitora, además de la necesaria compañía que ésta debe brindarle en los primeros meses de vida, fundamentales para su desarrollo psíquico y físico, esenciales para su crecimiento como individuo de la especie humana.

El establecimiento de normas especiales a favor de la mujer obedece a un cambio social cuya pretensión es eliminar la disparidad de género en el trabajo, por la que se ha exigido la promulgación de disposiciones y su aplicación a través de una política por parte del Estado que asegure el respeto de estas garantías. Regulaciones vinculadas a la eliminación de cualquier clase de discriminación en razón del sexo, establecimiento de igualdad de oportunidades, derecho a percibir el mismo salario, a la posibilidad de recibir igual capacitación, prohibición de acoso de el ambiente de trabajo y un régimen de estabilidad y seguridad social a favor de la madre, comprenden en sí, avances que originariamente a nivel internacional y luego en el desarrollo de nuestra legislación son logros que deben ser protegidos por ser auténticos derechos cuya protección a nivel de la estructura del Estado deben ser llevados por los órganos de administración de justicia.

El presente amparo constitucional se encuentra caracterizado predominantemente por la invocación del derecho laboral del fuero maternal, factor que debió ser objeto de consideración por parte de la mayoría sentenciadora en resguardo de la mujer embarazada quien incoó la acción, observando el marco temporal de protección que, en desarrollo de la Constitución, delimita y precisa el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. La sentencia cuyo criterio no se comparte, debió sopesar la situación de la accionante cuando se produjo el acto que dejaba sin efecto su designación como juez temporal, en razón de haberse dictado la providencia de la Comisión Judicial dentro del periplo donde regía el régimen excepcional de estabilidad. Hubo una contradicción evidente frente a la Constitución, que automáticamente convirtió en írrito el acto desde el momento mismo de su promulgación, por lo que si el órgano administrativo en ese momento consideró necesario rescindir la designación de la persona como juez temporal, en todo caso debió respetar su fuero maternal solicitando la calificación de despido por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, o proceder a una suspensión con goce de sueldo, dado que también mediaba una situación de embarazo riesgoso, tal como se denota de autos, que obligaba al reposo con el disfrute de la remuneración, en razón de la protección especial que inviste a la madre.

Cabe destacar que si bien la accionante no tenía la titularidad del cargo, su provisionalidad no la excluye del régimen general de protección de la legislación laboral el cual es aplicable al sistema estatutario. Esto obedece a la igualdad que debe predominar en la aplicación del fuero maternal para las trabajadoras de sector privado y público, incluyendo, claro está, al personal que no haya ingresado al sistema estatutario de la función pública que les resulte aplicable. Además, es de considerar que las funcionarias también tienen derecho a la protección constitucional, y no pueden excluirse simplemente por el régimen normativo particular al cual pertenezcan. Resultaría completamente discriminatorio si las funcionarias tanto de carrera como de libre nombramiento y remoción, aquellas contratadas para el ejercicio de la función pública, e inclusive las altas funcionarias –haciendo un correcto equilibrio entre la importancia del cargo y la protección de la maternidad- no estuviesen investidas del régimen especial de protección, pues ello generaría un quebrantamiento al derecho de igualdad de toda mujer al régimen de estabilidad aplicable por su estado de gravidez.

No escapa para quien expresa su disconformidad con respecto al fallo que esta Sala ha mantenido un criterio incólume sobre la preponderancia del ejercicio de los mecanismos procesales del contencioso administrativo de modo preferente a la interposición del amparo constitucional, siendo para el caso particular del régimen de los jueces, la regla a aplicar (vgr. vid. s.S.C. 4670/2005, caso: Yulio Solórzano; 5000/2005, caso: N.G.; 5054/2005, caso: Y.H.; 327/2006, caso: Alex Yánez; 157/2006, caso: C.A.; 355/2006, caso: C.G.; 44/2006, caso: R.G.; 197/2006, caso: M.E.L.M.). No obstante, tal como se ha insistido, la presencia del embarazo, cuya temporalidad y urgencia –así como las normas fundamentales que lo protegen- es de suficiente cabida para dar lugar a la protección constitucional a través del amparo, que, para el presente caso, sí resultaba procedente por razones de urgencia y con ejercicio preferente al recurso contencioso administrativo, así sea que este último, cuente con la posibilidad de ser interpuesto conjuntamente con medidas cautelares. Inclusive, el amparo resulta idóneo para la presente situación, toda vez que de otorgarse la medida cautelar, es ampliamente conocido que el lapso de tramitación de un recurso contencioso administrativo fácilmente puede superar el tiempo de protección correspondiente al fuero maternal. Aunado a ello, debe hacerse referencia a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (G.O n° 4.635 Ext. del 28.09.93) que establece: “Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados” (subrayado del presente voto).

En el presente caso, considera quien disiente, que al vulnerarse el fuero maternal, se generó un despido nulo contrario a las previsiones del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su parte in fine establece: “Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”, siendo factible dar lugar a la tutela constitucional por la contravención del derecho a la maternidad de conformidad con el artículo 76 constitucional. Al respecto, nuestra normativa laboral preconstitucional establecida en la Ley Orgánica del Trabajo clasifica los despidos en justificados e injustificados, sin que existiese para se momento la estipulación expresa del concepto del despido nulo en los términos expresos de la actual Constitución. La trabajadora con fuero maternal antes tenía el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, a partir del reconocimiento que nuestra Constitución hace del despido nulo por violación de derechos fundamentales, como es, la protección de la maternidad y su relación directa con las previsiones del Derecho del Trabajo, la trabajadora investida de esta estabilidad puede optativamente escoger la vía administrativa o la jurisdiccional para procurar la defensa de sus derechos, siendo una interpretación contraría violatoria del derecho de acceso a la justicia en nuestro modelo de Estado Social del Derecho y de Justicia.

Debe reiterarse que la función del amparo es perfectamente válida para proteger actos provenientes del Poder Público –con la excepción legal de las sentencias dictadas por las Salas de este Supremo Tribunal- siendo los actos de la Administración o de aquellos entes que ejerzan función administrativa, controlables a través de este mecanismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siempre debe ser de la correcta consideración del juez, en caso de mediar elementos de urgencia real y constatable fehacientemente mediante prueba, dar supremacía al amparo con prelación al recurso contencioso administrativo, por aplicación de la tutela judicial efectiva, la cual, debe ser considerada al momento de analizarse una causal de inadmisibilidad como la prevista en el artículo 6.5 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Observa con preocupación quien disiente, una posición que hace prácticamente inexistente al amparo contra actos administrativos, y si bien, es cierto que existen mecanismos suficientes dentro del contencioso administrativo, hay situaciones cuya peculiaridad hacen viable el control de las providencias administrativas mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Finalmente, debe considerase que mantener la medida cautelar si bien en este caso favorece a la accionante, dentro del contexto procesal no es una solución factible, en razón de que al declararse inadmisible la acción principal, necesariamente, conlleva al decaimiento de la medida cautelar.

En suma, quedan así expresados en los términos que anteceden, el presente voto salvado, por considerarse que la acción de amparo debió declararse con lugar.

En Caracas, fecha ut retro.

El Presidente [E],

J.E.C.R.

El Vicepresidente [E],

P.R.R.H. Los Magistrados,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

A.J.V.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 05-2450

CZdeM/bps

El Magistrado P.R.R.H. discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto con fundamento en la siguiente consideración:

La mayoría declaró inadmisible la demanda de amparo que se incoó contra el acto que dejó sin efecto la designación de la demandante como Juez provisoria, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la quejosa podía intentar demanda de nulidad contra ese acto administrativo.

Ahora bien, este voto salvante considera que la posición de la mayoría es violatoria del más elemental derecho al debido proceso que tiene todo ciudadano. Más aún en los casos en los que se comprueba, con el propio fallo objeto de revisión, que la “separación” de la demandante del cargo de juez se debe a observaciones que, sin duda, tiene una connotación de “falta” que permite la calificación del acto de “separación” que se impugnó como un acto administrativo de naturaleza sancionatoria que tenía, para su conformidad a derecho, que estar precedida de un procedimiento administrativo, pues de lo contrario el acto de “separación” sería nulo de nulidad absoluta ex artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Quien suscribe considera que la condición de Juez Provisorio no habilita ni autoriza a la autoridad jerárquica de personal al desconocimiento de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de ese operador de justicia, aunque sea temporal, que exigen la instauración de un procedimiento administrativo previo a la decisión de separación del cargo. Por tanto, la demanda de amparo ha debido declararse procedente.

Por otra parte, este disidente destaca que la demanda de autos se admitió el 10 de agosto de 2006 y, como medida cautelar, se acordó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pagara a la demandante lo que le correspondía como sueldo, razón por la cual la inadmisibilidad objeto de esta discrepancia, la cual se funda en que la demandante puede deducir pretensión contencioso administrativa de nulidad, es, cuando menos, contradictoria con el acto jurisdiccional que la Sala emitió en agosto 2006.

En efecto, para el momento en que se admitió el amparo (agosto 2006) la Sala ya tenía establecido su criterio respecto de la inadmisión de ese medio de tutela constitucional cuando el agravio estuviera representado por un acto administrativo, razón por la cual, constituye una vulneración a la confianza legítima que, una vez superada la admisión del amparo, ahora se considere que la recurrente tiene a su disposición el recurso de nulidad.

Por último, no puede dejar de observar este voto salvante la incorrección procesal en que incurrió la mayoría cuando, luego de que declaró la inadmisión de la demanda de amparo (pretensión principal), decidió que continuaba vigente la “medida cautelar acordada hasta la fecha en que culmine el período de inamovilidad laboral.”. Si la mayoría hubiera querido proteger a la demandante, en respeto al orden jurídico, ha debido declarar con lugar la demanda en vez de mantener vigente una cautelar que, por naturaleza, sigue la suerte de la demanda principal que, en este caso, fue declarada inadmisible.

Queda así rendido el voto salvado.

Fecha ut supra.

El Presidente (E)

J.E.C.R. El Vicepresidente (e),

P.R.R.H.

Disidente

Los Magistrados,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

Alberto viloria rendón

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-2450

3 temas prácticos
  • El principio de unidad en la filiación
    • Venezuela
    • Estudios de Derecho de Familia
    • 2 Diciembre 2020
    ...para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen»; TSJ/SC, sent. N.º 1742, del 09-08-07, en especial los votos disidentes. Cfr. Zuleta de Merchán, Carmen: Visión de género en la doctrina de la Sala Constitucional. TSJ. Cara......
  • Decisiones judiciales
    • Venezuela
    • Estudios de Derecho de Familia
    • 2 Diciembre 2020
    ...del 14-08-08. TSJ/SC, sent. N.º 190, del 28-02-08. TSJ/SC, sent. N.º 2491, del 21-12-07. TSJ/SC, sent. N.º 1702, del 07-08-07. TSJ/SC, sent. N.º 1742, del 09-08-07. TSJ/SC, sent. N.º 1456, del 27-07-06. TSJ/SC, sent. N.º 742, del 05-04-06. TSJ/SC, sent. N.º 1682, del 15-07-05. TSJ/SC, sent.......
  • De la protección a la maternidad y la paternidad
    • Venezuela
    • Comentarios y reparos a la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad Parte II. Comentarios y reparos a la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad
    • 1 Enero 2021
    ...las formas de discriminación de la mujer. Véase también voto salvado de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán a la decisión TSJ/SC, sent. N.º 1742, de 09-08-07, en: ob. cit. ( Visión de género …), pp. 303 y ss. Por otra parte, se mantienen unas diferencias positivas, como lo sería la disti......
3 artículos doctrinales
  • El principio de unidad en la filiación
    • Venezuela
    • Estudios de Derecho de Familia
    • 2 Diciembre 2020
    ...para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen»; TSJ/SC, sent. N.º 1742, del 09-08-07, en especial los votos disidentes. Cfr . Zuleta de Merchán, Carmen: Visión de género en la doctrina de la Sala Constitucional . TSJ. Ca......
  • Decisiones judiciales
    • Venezuela
    • Estudios de Derecho de Familia
    • 2 Diciembre 2020
    ...del 14-08-08. TSJ/SC, sent. N.º 190, del 28-02-08. TSJ/SC, sent. N.º 2491, del 21-12-07. TSJ/SC, sent. N.º 1702, del 07-08-07. TSJ/SC, sent. N.º 1742, del 09-08-07. TSJ/SC, sent. N.º 1456, del 27-07-06. TSJ/SC, sent. N.º 742, del 05-04-06. TSJ/SC, sent. N.º 1682, del 15-07-05. TSJ/SC, sent.......
  • De la protección a la maternidad y la paternidad
    • Venezuela
    • Comentarios y reparos a la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad Parte II. Comentarios y reparos a la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad
    • 1 Enero 2021
    ...las formas de discriminación de la mujer. Véase también voto salvado de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán a la decisión TSJ/SC, sent. N.º 1742, de 09-08-07, en: ob. cit. ( Visión de género …), pp. 303 y ss. Por otra parte, se mantienen unas diferencias positivas, como lo sería la disti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR