Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.G.M.N., contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, …………, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal y Homicidio Preterintencional con causal, previsto en el único aparte del artículo 410 eiusdem, en perjuicio del niño quien respondiera en vida al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescentes, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha 28 de Diciembre del año 2007, siendo las 05:00 horas de la tarde, ingresa al Hospital de esta ciudad Dr. J.M.C.R., ubicado en la avenida Dr. R.C., el n.I.O., de tan solo diez (10) meses de nacido, presentando un cuadro grave de salud, al padecer de una neumonía Bilateral y presentar dificultad respiratoria, al ser examinado por el Médico especialista de Guardia Dr. P.A.P., este evidencia las malas condiciones generales que presenta el niño, signos de dificultad respiratoria, así mismo al examinarlo verifica al examen físico de la región anal unas lesiones que indican desgarre de la zona presumiéndose violencia sexual, sin ninguna explicación por parte de los familiares del infante, ante la gravedad es ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos se intuba y conecta a ventilador mecánico, sin embargo presenta parada cardiaca falleciendo. Ahora bien, de la autopsia se evidencia que ciertamente el n.I.O. fue abusado sexualmente al presentar desgarros en la mucosa anal, que adminiculado al grave estado de salud que presentaba con la Neumonía que padecía esto degenera su muerte. En las actuaciones de investigación surge con claridad que el niño quedaba al cuidado de su tío materno el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según lo señalado por todo el entorno familiar del niño siendo este la única persona que cuidó al niño y quien le abusa sexualmente, agravándose su estado de salud y causándole la muerte”.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible, encuadrándolo en los tipos penales de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal y Homicidio Preterintencional con causal, previsto en el único aparte del artículo 410 eiusdem. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se imponga como medida cautelar al adolescente la prisión preventiva conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

La Defensa Pública Especializada, entre otras cosas, expresó: “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo en todas sus partes la acusación que por el delito de de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, y Homicidio Preterintencional previsto en el artículo 410 del Código Penal cometido en perjuicio del n.I.O., ha presentado el Ministerio Público contra mi representado, en tal sentido, en especifico, en la participación en este hecho de haber violado a este niño y que también sea responsable del delito de Homicidio con causal; ratifica su escrito consignado y solicitó las excepciones expuestas en el. En virtud de la falta de elementos de convicción trae como consecuencia que además de la falta de fundamento de la acusación presentada, la misma esta también vicia en cuanto a su forma conforme al artículo 573 literal “A” de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho vicio se extrae de la misma acusación que se le hace a mi defendido, el cual se extrae del Capitulo II de la acusación, según ella una vez que le Ministerio Público presentó la relación de como en el Centro Asistencial donde fue atendido el N.I.O., fue atendido verificando su estadio de salud que posteriormente se generó en la muerte de la víctima, señala que en la investigación surge con claridad que el niño quedaba bajo el cuidado de su tío materno, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, según lo señalo todo el entorno familiar del niño siendo esta la única persona que cuido al niño y quien le abusa sexualmente; es decir, el Ministerio Público establece una acusación fundado en una exclusividad de la víctima por parte del adolescente. Así mismo, no cumple con lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que crea un estadio de indefensión a mi defendido, en virtud de la falta de determinación del modo, tiempo y lugar; por lo que en virtud de la falta de fundamento serios conforme a las normas citada, solicita el sobreseimiento de la causa. En caso tal de ser admitida la acusación y decretado el enjuiciamiento del acusado, se refirió a la pertinencia y necesidad de las pruebas; particularmente que el Ministerio Público de numeral segundo del capitulo V de los expertos concisamente la impertinencia de la declaración del experto Dr. L.S. y por ultimo promueve la declaración de los testigos señalados en su escrito de promoción. Por ultimo no hay los supuesto legales para dictar la Prisión Preventiva a los fines de impedir que el adolescente va evadir el proceso, así como que pueda haber peligro a la víctima, tal como hemos oído a la representante legal del niño víctima; evidenciando una total confianza con su hermano y no hay peligro de obstaculización de la investigación, lo que no hay concurrencia de estos tres elementos que dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictar la Prisión Preventiva, por lo que solicito cese tal medida e imponga una menos gravosa a mi representado; y a los efectos la defensa a promovido la documentación necesaria, para una eventual Medida de fianza. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal y Homicidio Preterintencional con causal, previsto en el único aparte del artículo 410 eiusdem, en perjuicio del niño quien respondiera en vida al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en los tipos penales señalados, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en el hecho que se le imputa.

    En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, se declara como consecuencia de ello sin lugar la petición de la defensa respecto la procedencia del sobreseimiento de la causa. En tal sentido, es menester señalar con respecto al alegato de la defensa de que la acusación en el presente caso no cumple con el requisito de forma establecido en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que el mismo no es procedente, por cuanto referida norma en su literal “b”, señala expresamente, lo siguiente: “… Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución…” (Subrayado nuestro), es decir, el legislador deja abierta la posibilidad de la existencia de hechos donde no es posible la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución, lo cual no quiere decir que se este obviando el establecimiento de la indicación del hecho imputado.

    En este mismo orden, en lo que respecta al argumento de la falta de fundamentos serios de la acusación bajo el sustento de que el testimonio del funcionario policial Yosdalby Ramos, así como el de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del imputado, carecen de fundamento, por cuanto no existe el acta de entrevista tomada para ese momento a Lexi Castillo. Cabe destacar, que dentro de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para fundamentar la acusación se desprenden que los mencionados ciudadanos constituyen testigos referenciales del hecho imputado, cuya fuente de origen de sus dichos es el mismo acusado, razón esta por la cual, quien decide, al ser evidente de que la fuente de sus dichos es el mismo acusado, quien tiene derecho a declarar en cualquier estado y grado del proceso, conlleva a determinar que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si los dichos de estas personas pierden o no la seriedad con la que cuentan en este estado del proceso al ser analizados conjuntamente con los restantes elementos de convicción, todos los cuales en su conjunto han conllevado al convencimiento de quien decide respecto la existencia del hecho imputado así como de la participación del adolescente en el mismo.

    Sobre la base de todo lo antes expuesto, se sustenta la no procedencia del sobreseimiento peticionado por la defensa.

  2. - Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

    EXPERTOS: DR. E.S., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Médico Forense oficial del Resultado de la Autopsia N° AF-341-07 de fecha 31-12-07, practicado al cadáver del n.I.O., de diez (10) meses de edad, el cual arroja lo siguiente: DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver masculino que presenta: cianosis peri-bucal y sub-ungueal en miembros superiores. Desgarro ano-coccigeo con tejido de granulación y hematoma peri-anal… PELVIS: Sin lesiones óseas. Se evidencia que el desgarro ano-coccigeo se extiende desde el orificio anal hasta 3,1 cm de la mucosa rectal. CONCLUSIONES: INFECCION RESPIRATORIA BAJA: NEUMONIA BILATERAL. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. OTRO HALLAZGO QUE CONTRIBUYE A LA MUERTE: TRAUMA ANAL…”

    DR. L.S.: Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Médico Forense oficial del Acta de levantamiento del cadáver practicado al cadáver del n.I.O..

    Respecto este medio de prueba, en virtud de que la defensa se opuso a su admisión, se establece que de manera clara e inequívoca se aprecia que el experto Dr. L.S. fue ofrecido para deponer acerca del levantamiento del cadáver que el mismo hiciere del niño quien respondiera en vida al nombre de IDENTIDAD OMITIDA y no respecto al certificado de defunción. Y siendo que el levantamiento o reconocimiento del cadáver fue obtenido de manera lícita, por cuanto fue ordenado durante la etapa de investigación en razón de constatarse ello de la fecha del mismo como lo es el día 29-12-2007, y esta siendo ofrecido para ser incorporado al juicio a través de la declaración del experto conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la pretensión de la defensa respecto este medio de prueba.

    TESTIGOS:

    VICTIMAS: Padres del niño quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA……. IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.599.720, residenciado en el Barrio J.A.P., sector La Manga, casa S/N°, Avenida Principal La Vega, Ospino estado Portuguesa, quien dice ser padre del mencionado niño, y su madre IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, ……….. A los efectos de dar su testimonio como víctimas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le escucha su testimonio, acerca de los hechos de los cuales fue víctima el niño quien en vida respondiera al nombre IDENTIDAD OMITIDA.

    CORDERO NARBIS MILAGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.956.265, estudiante, residenciada en el Barrio J.A.P. II, casa S/N°, calle Principal, Ospino estado Portuguesa, teléfono 0424-5311462, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, rinda su declaración como testigo referencial del hecho.

    A.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.764.423, estudiante, residenciada en el en el Barrio J.A.P. II, vía Principal a La Vega, casa S/N°, Ospino estado Portuguesa, teléfono 0416-1502518, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, rinda su declaración como testigo referencial del hecho.

    VALERA LIRIS MAYGUALIDA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización J.A.P. I, calle N° 01, casa S/N°, Ospino estado Portuguesa, teléfono 0416-1502518, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, rinda su declaración como testigo referencial del hecho.

    ELEANNY SORELIS P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.001.051, residenciada en el Barrio J.A.P. I, casa S/N°, detrás del estadio C.O. estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, rinda su declaración como testigo referencial del hecho.

    DR. P.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.246.143, de profesión médico, residenciado en la Urbanización Baraure I, calle 04, casa N° 01, Araure Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, rinda su declaración como médico tratante del hoy occiso J.M.C..

    FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

    AGENTE R.Y., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua, a los efectos de dar su declaración como funcionario policial actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente por cuanto es le funcionario investigador y quien identifica plenamente al adolescente imputado.

    OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público ofrece:

  3. - la incorporación real por su lectura del acta de inspección Técnica signada con el N° 3303 de fecha 29-12-07, practicada por los funcionarios Detective II E.C. y Agente D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de la diligencia policial practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL J.M.C.R. UBICADO EN LA AVENIDA R.C. DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar en la cual se acordó realizar inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente por cuanto la misma fija la corporeidad del hecho punible cometido.

  4. - la incorporación real por su lectura del Acta de Defunción, suscrita por el Director de Registro Civil del Municipio Páez, donde deja constancia que el día 28 de Diciembre del 2007 falleció el n.I.O..

  5. - Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

    3.1.- Z.C.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 18.893.773, domiciliada en el Barrio J.A.P., Municipio Ospino estado Portuguesa.

    3.2.- ZULITZA COROMOTO SOTO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.002.512, domiciliada en el Barrio J.A.P., Municipio Ospino estado Portuguesa.

    3.3.- Y.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.399.789, domiciliada en el Barrio J.A.P., Municipio Ospino estado Portuguesa.

    3.4.- I.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.253.222, domiciliada en el Barrio J.A.P., Municipio Ospino estado Portuguesa.

    3.5.- WILFREDI COLMENARES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.333.144, domiciliada en el Barrio J.A.P., Municipio Ospino estado Portuguesa.

    3.6.- ANAVELIS COROMOTO R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 18.893.776, domiciliada en el Barrio J.A.P., Municipio Ospino estado Portuguesa.

    3.7.- J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.200.189, domiciliada en el Barrio J.A.P., Municipio Ospino estado Portuguesa.

  6. - Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

  7. - Se declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el presente caso con la admisión de la acusación atribuida al referido adolescente hacen determinar una alta probabilidad de que la sentencia que se dicte sea condenatoria, aunado a que los delitos atribuidos al acusado, como lo son el Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal y Homicidio Preterintencional con causal, previsto en el único aparte del artículo 410 eiusdem, han sido establecidos por el legislador conforme lo establecido en el artículo 628 Ejusden como graves, por cuanto es posible la aplicación, de ser demostrada su responsabilidad en los mismos, de la medida de privación de libertad en su limite máximo. Todo lo cual, al conjugarse con el riesgo razonable de que el adolescente avada el proceso, en virtud de no quedar demostrado que las circunstancias que dieron origen a la detención preventiva se hayan modificado, y además, durante la celebración de la audiencia preliminar la defensa no demostró que el adolescente acusado previo al dictamen de la detención preventiva se encontraba estudiando o trabajando, lo cual conlleva a determinar por argumento en contrario que el adolescente acusado previo al dictamen de la detención preventiva no estudiaba ni trabajaba, y por otra parte se constata que las ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, hermana y madre, respectivamente, del acusado han sido en esta audiencia admitidas como testigo para deponer en el juicio como prueba ofrecida por la Representación Fiscal, circunstancias estas que conllevan a determinar la posible evasión respecto el proceso, así como también el temor fundado de obstaculización de pruebas, al ser factible de que el acusado estando en libertad pueda, durante el lapso para la preparación del juicio, tener contacto directo tanto con su hermana y madre antes identificadas y en consecuencia ser un obstáculo en lo que respecta a esos referidos medios de pruebas.

  8. - Se ordena la apertura a juicio oral y público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, ………….., por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal y Homicidio Preterintencional con causal, previsto en el único aparte del artículo 410 eiusdem, en perjuicio del niño quien respondiera en vida al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte y siete (27) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

    Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

    JUEZ DE CONTROL N° 02

    Abg. O.L.

    SECRETARIO

    Causa N° 2C-636-08

    NAB/OL/lmuc.-

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