Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control

Sección Adolescente

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001407

ASUNTO: RP11-P-2008-001407

Sentencia de Admisión de Hechos

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Marisandra Cañiza.G.

Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya

Fiscal del Ministerio Público: Abg. K.A.

Victima: M.G.R.R.

Defensora: Abg. L.M.M.

Acusado: omissis

Delito: Actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del código penal venezolano vigente

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: antes identificado, que en fecha: 27/02/07 lanzó al piso a la victima tratando de abusar de la, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

  1. - Que la adolescente omissis fue objeto de actos lascivos por parte del acusado antes identificado, con:

1.1 Denuncia común interpuesta por la victima: M.G.R.R., en la que manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.

1.2 Acta de Inspección Técnica N° 440 de fecha 28/02/07 suscrita por los expertos R.R. Y Admar Rojas realizado al sitio del suceso.

1.3 Acta de Entrevista, de fecha 01/03/2007, realizada al ciudadano L.L.H., en la que manifestó haber observado al acusado montado arriba de la niña.

1.4 Reconocimiento médico legal N° 558 de fecha 05-03-07, suscrito por el Dr. D.R., en el que indica que al examen físico practicado a la victima se apreció desfloración: negativa, ano-rectal si lesiones.

1.5 Acta de declaración de fecha 24/03/2007, realizada al acusado, debidamente asistido por el defensor público, en la que manifestó “yo estaba durmiendo y me levanté y cuando vi a mi hermana la agarre y la acoste en el piso y le quite la toalla y cuando la iba a penetrar llegó mi padastro de nombre L.L.H. y me glopeó”.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la existencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de Actos lascivos en contra de: M.G.R.R., conclusión que se deriva de los elementos de prueba expuestos en el capítulo tercero de la presente sentencia, En tal sentido se le da valor al testimonio suministrado por la victima, quien relató como el acusado procedió a realizar el hecho, situación ratificada con el testimonio de L.L.H. y del propio adolescente.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal de Dos años de L.A. Y Reglas de Conducta. Y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA:

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de M.G.R.. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente omissis a cumplir con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., POR EL LAPSO DE DOS (02) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de M.G.R.; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Actos Lascivos.

  2. Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico las buenas costumbre y buen orden de las familias.

  4. El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.

  5. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. El acusado cometió los hechos a los 15 años de edad.

  7. El acusado ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008. Cúmplase-

La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañiza.G.L.S.:

Abg. Laimalia Moya

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