Sentencia nº RC.01226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por resolución de contrato de compra venta intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el ciudadano GAETANO A.C.O., representado judicialmente por los profesionales del derecho E.O.G. y A.J.P.F. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TOYOGUAYANA S.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión I.G.M. y León Guevara; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de los mismos Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 28 de julio de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación propuesto contra la sentencia del a quo de fecha 28 de mayo de 2002, que había declarado sin lugar la demanda. Por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD ÚNICA Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por incongruencia.

Para fundamentar su delación el recurrente alega:

...considera el aquí denunciante que la decisión objeto de la presente impugnación no se produjo con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

El Sentenciador del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oportunidad de establecer los hechos sobre los cuales se basa la pretensión del demandante y las defensas alegadas por la parte demandada incurre en franca violación y/o quebrantamiento de lo dispuesto en el Ordinal (Sic) 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

El hecho alegado por mi representado como fuente que da nacimiento a la acción de resolución contractual intentada por el mismo no es el hecho de que quien vendiera el vehículo objeto del contrato que se demando (Sic) su resolución no fuera el dueño del mismo, sino que tal venta solo podía realizarse validamente por parte de la demandada siempre y cuando fuera autorizado para ello por el Tribunal competente, dado su carácter de depositaria del vehículo objeto del contrato que se demandó su resolución (este carácter como depositaria consta de los recaudos que rielan a los folios 62 y 63 del anexo ‘A’ del presente escrito), so pena de considerarse inexistente la venta en cuestión, aunado a que tal pauta debía ser castigada con la pena establecida en el Ordinal (Sic) 6, del artículo 465 del Código Penal vigente para dicha data y/o, si el auto de la venta fuere el depositario judicial de los bienes sería castigado como reo de apropiación indebida calificada, tal como es el caso de autos, tal y como lo preceptúan los artículos 37 y 40, de la Ley Sobre Deposito Judicial.

El sentenciador del Juzgado Superior aquí en cuestión omite, de una manera crasa y absoluta, en la oportunidad de realizar para si mismo el establecimiento de los hechos sobre los que arraiga sus conclusiones, la circunstancia y/o hecho de que la pretensión del demandante se basa para demandar la resolución de contrato de venta.

(...Omissis...)

en el hecho de que el vendedor no poseía la autorización requerida para poder materializar la venta en cuestión, y subsecuentemente la obligación del mismo, como vendedor, que era de la (Sic) transferir la propiedad del bien, no pudo materializarse. Véase que el Sentenciador del Juzgado Superior, al igual que el Sentenciador del Juzgado A quo, no se pronuncia, ni menciona someramente el hecho de que la representación judicial de la demandada, en un fallido intento de soslayar las consecuencias de no haber observado las pautas que le eran exigidas por el artículo 37 de la referida Ley Sobre Deposito Judicial para poder celebrar la venta que se demando (Sic) su resolución, pretendió hacer valer una documentación.

(...Omissis...)

que pretende englobar un convenimiento efectuado, en el Expediente (Sic) Nº 14.216, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que en sus orígenes constituyo (Sic) un ilícito, ya que pretendió hacer ver que para la oportunidad en que celebró la venta con mi aquí representado ya era la propietaria del bien en cuestión, mediante un documento de dación en pago, al cual se le atribuyó una falsa data de celebración (14/05/99) anterior a la venta que realiza la demanda con mi aquí representado.

Ahora bien, si del propio contenido del artículo 1.474, del Código Civil, se desprende que la principal obligación del vendedor es la de transferir la propiedad de la cosa que conforma el objeto de la venta en cuestión y se desprende de autos que la representación legal de la empresa demandada no pudo cumplir con tal obligación para el momento celebrar (Sic) la venta hacía mi aquí representado, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el supra indicado artículo 37 de la referida Ley Sobre Depósito Judicial para obtener la autorización correspondiente para enajenar el vehículo que poseía con el carácter e Depositario (Sic), mal puede el sentenciador del Juzgado Superior establecer los hechos de la controversia delimitados simplemente sobre la base de la venta de la cosa ajena, ya que la demanda en cuestión no persigue establecer que la propiedad del vehículo en cuestión no era detentada por la demandada, sino que esta no transfirió la propiedad del bien en cuestión, dado que por su carácter de depositario judicial del vehículo, tal venta es por disposición de Ley inexistente.

De lo aquí expuesto claramente se desprende la infracción en que incurre el Sentenciador (Sic) del Juzgado Superior (Sic), ya que el mismo produce su decisión en base a una pretensión distinta a la alegada, deducida y propuesta por el demandante, mi aquí representado, en la aplicación de la justicia impetrada.

TERCERO: la especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debí aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Ordinal (Sic) 4º, del artículo 317 del C.P.C.).

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su carácter de Órgano Jurisdiccional de última instancia que produce la decisión contra la cual aquí se recurre, debió haber aplicado la normativa contenida en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, ya que la misma es aplicable al observar la presente situación bajo el matiz omitido por el sentenciador, que no es mas que el hecho que la empresa demandada en la oportunidad de celebrar la venta, era la depositaria del bien que conformaba el objeto de la misma, y subsecuentemente, bajo la luz del artículo 40 de la citada Ley Sobre Depósito Judicial tal venta era inexistente; subsecuentemente la mima no produjo en ningún momento la obligación principal del contrato de venta, la cual es la transferencia de la propiedad del objeto de la misma al comprador.

(...Omissis...)

subsecuentemente no procedía la aplicación del artículo 1.483 del Código Civil, tal y como lo refiere el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su decisión de fecha veintiocho (28) de julio del año 2.003 (Sic), ya que el mismo sólo sustentó sus conclusiones a lo atinente a que estaba ante el caso de la venta de la cosa ajena, únicamente en los hechos de que: 1) fue celebrada una venta, y 2) que el vendedor en tal negocio jurídico no era el propietario, no pronunciándose, ni tomando en cuenta el hecho de el vendedor era solamente depositario de la cosa vendida, y subsecuentemente la Ley declara por propio imperio inexistente tal venta, y la venta inexistente nunca produce la transferencia de la propiedad, que la obligación principal del vendedor. Por ello es que se considera que el Sentenciador, en base a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Sobre Deposito Judicial debió aplicar la norma que conforma el artículo 1.167 del Código Civil, y declarar resuelta la venta por el incumplimiento de una de las partes (el vendedor) de su obligación principal. Y ASÍ LO EXPONGO...

(Cursiva, mayúscula y negrillas de lo transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la trascripción que precede se observa, que el formalizante hace una mezcla de presuntas infracciones cometidas por la recurrida, señalando con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, sin fundamentar apropiadamente la delación por incongruencia, pues de lo enrevesado de la redacción no sabe la Sala si fue a ese vicio al que pretendió referirse el recurrente, ya que de una manera incoherente mas adelante en el desarrollo de la denuncia, expone que la recurrida debió aplicar el artículo 1.167 del Código Civil lo que comportaría, de haber sido adecuadamente estructurada, una falta de aplicación. Asimismo acusa que el ad quem no debió aplicar el precepto contenido del artículo 1.483 eiusdem, infracción que presume entonces, una falsa aplicación.

Es de advertir que del intrincado y exiguo planteamiento, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la denuncia, pues resulta imposible determinar cual es realmente el vicio que se le endilga a la sentencia, en razón de haberse efectuado una indebida mixtura de infracciones, lo que hace inasequible entender la orientación de la delación, evidenciándose por parte del recurrente, un total desconocimiento e inobservancia de la técnica que debe exhibir la elaboración del escrito de formalización.

Es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y, en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante este Tribunal Supremo de Justicia, siendo la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, la fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad.

El recurso de casación representa para el recurrente, la realización de un escrito que está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y a las específicas regulaciones establecidas por la doctrina de este Supremo Tribunal en desarrollo de la supra citada norma, requerimientos éstos que, aun cuando en aras de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, la Sala estima, debe atenuar y así efectivamente lo hace; ello no puede considerarse como una licencia para los litigantes, en virtud de la cual se les permita obviar su obligación de presentar ante esta Sala, escritos de donde pueda claramente inferirse su petición, vale decir, que ellos sean suficientemente diáfanos y explícitos, capaces de evidenciar ¿qué es lo denunciado?, ¿por qué se denuncia?, todo esto puede resumirse en la exigencia de la lógica y concatenada fundamentación de las que deben hacer gala los escritos de marras, a fin de que a través de los mismos a la Sala, al entrar a conocer las delaciones, le sea posible, colegir de su exposición las pretensiones del recurrente, sin que sea menester esculcar las actas del expediente, concertar las normas denunciadas con los alegatos esgrimidos, a efectos de evidenciar si realmente se incurrió en el vicio o vicios denunciados, labor que por otra parte es de la competencia excepcional de este M.T., que como es de amplio conocimiento por el foro, es un tribunal de derecho.

En el caso bajo decisión, del análisis realizado sobre el escrito de formalización, la Sala necesariamente debe concluir, que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su pretendida delación, al mezclar con una sola fundamentación los vicios de incongruencia, falsa y falta de aplicación de normas jurídicas, infracciones estas cuya alegación requiere diferentes argumentos y fundamentación.

De los anteriores considerandos, es evidente que en el caso bajo estudio emerjen los efectos establecidos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para establecer el perecimiento del recurso de casación ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del circuito, Circunscripción Judicial y sede supra señaladas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2004-000494.

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