Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 14 de Abril de 2019, por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.B.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.933, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Memorándum Nº 9700-006-0891 de fecha 20 de Febrero de 2009, suscrito por el Presidente del C.D.d.D.C., Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, notificado el 16 de Marzo de 2009;

El 14 de Abril de 2009, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 15 del mismo mes y año, signándolo con el Nº 0995;

El 21 de Abril admitió el recurso, ordenó la citación del Procurador General de la República, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia;

El 19 de Mayo se dio contestación al recurso;

El 08 de Julio de 2010 ordenó notificar a las partes, con la advertencia que una vez conteste en autos el último recibo de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar mediante auto expreso oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar;

El 08 de Julio ordenó abrir pieza por separado, para el más fácil manejo de las actas que integran el expediente administrativo consignado en fecha 21 de Junio;

El 28 de Julio fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el 13 de Agosto, por lo que el 27 de Octubre dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte querellada;

El 18 de Mayo de 2011, visto que no se verificó la correcta notificación de la Procuradora General de la República ordenó librar nuevo oficio en los términos señalados en auto de fecha 08 de Julio de 2010;

El 08 de Agosto fijó Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 20 de Septiembre, asistiendo la representante judicial del organismo querellado. No existió posibilidad de conciliar en virtud de la incomparecencia de la parte querellante. Dejó constancia que la parte asistente no solicitó apertura del lapso probatorio;

El 22 de Septiembre fijó Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente. El 30 del mismo mes se llevó a cabo, asistiendo la apoderada judicial del organismo querellado. Informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el querellante que el Instructor aperturó la averiguación disciplinaria el 02 de Diciembre de 2007, basado en los hechos denunciados por el Señor Mena el 16 de Octubre de 2007, excediendo la indagación preliminar el lapso de 30 días, y entre el momento de la presunta falta 15 de Octubre de 2007 y la destitución el 20 de Febrero de 2009, transcurrió 01 año y 05 meses, superando el lapso de 03 meses establecido en el Artículo 61 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de 03 meses. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 121 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala:

La Inspectoría General Nacional dispondrá de un (1) mes, contado a partir del auto que ordene la realización de la indagación preliminar, para constatar las circunstancias previstas en el artículo 63 del Decreto-Ley.

Por su parte, el Artículo 61 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señala:

El procedimiento disciplinario se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de tres meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite

Por tanto, la Inspectoría General Nacional dispone de un mes para la realización de la indagación preliminar, y tres meses para el procedimiento ordinario. En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:

- Folios 1 al 2, denuncia de fecha 16 de Octubre de 2007, rendida por M.G.F.R., ante la Inspectoría Estadal Vargas, señalando:

(…) me encontraba en el taller durmiendo (…) llamaron por mi sobrenombre “mancha” (…) asome y vi que había mucha gente afuera, y no quise abrir (…) comenzaron a darle golpes a mi casa y entraron ya que el portón se abrió, una vez adentro me preguntaron (…) por una cajas de zapatos que yo tenia, que me había dado supuestamente un sujeto que había subido con ellos a quien yo no conozco (…) revisaron unas cajas (…) me golpearon y (…) me trajeron para la PTJ (…) después me reseñaron y me sacaron para afuera (…) me entregaron la cédula las llaves del taller y me dejaron ir, (…) EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERRRAR AL DECLARANTE (…) lugar, hora y fecha de los hechos (…) CONTESTO: (…) taller mecánico ubicado en el sector las barracas, parte alta del Cerro S.A. (…) el día domingo 14 para 15-10-07 a eso de las tres y media horas de la mañana (…) DECIMA (…) en caso de volver a ver a los funcionarios (…) los reconocería? CONTESTO: “SI” (…) DECIMA SEXTA (…) reconoce alguno de los funcionarios que aparecen en las fotos del álbum que se pone de vista (…) EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO UN ALBUM CONTENTIVO DE LAS FOTOGRAFIAS DEL PERSONAL ADSCRITO A LA DELEGACION VARGAS (…) CONTESTO: “Si reconozco a los funcionarios que aparecen en las fotos con los números (…) 33 EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO (…) NUMERO 33 (…) VALLENILLA JOSE (…)”

- Folio 04, auto de apertura de averiguación disciplinaria, de fecha 16 de Octubre de 2007, en la cual se señala:

(…) en esta misma fecha, se tiene conocimiento mediante denuncia interpuesta por (…) M.G. (…) que (…) 14 de Octubre del 2007 (…) se presentó comisión de la Sub-delegación La Guaira, integrada por (…) J.V. (…) quienes utilizando la fuerza física le causaron lesiones en varias partes del cuerpo (…) se acuerda abrir la correspondiente averiguación, de carácter preliminar (…) cítense y declárense a (…) las personas que (…) tengan conocimiento del hecho y al (los) funcionario (s) sujeto (s) a investigación, practíquense (…) aquellas diligencias hasta el total esclarecimiento de los hechos (…).

En esta misma fecha (…) se apertura la (…) averiguación preliminar (…) quedo anotada en el libro de causa con el número 518-07

- Folio 39, Oficio de fecha 02 de Diciembre de 2007, emanado de la Sala de Substanciación de la Dirección de Investigaciones Internas, señalando:

Por cuanto se tiene conocimiento mediante Memorándum (…) 3154, de (…) 22/11/07, emanado de la Inspectoría General, donde remite Indagación Preliminar (…) 518-07, con la finalidad de que sea aperturada Averiguación Disciplinaria y determinar la responsabilidad a que hubiere lugar; debido a denuncia formulada por (…) M.G.F.R. (…) informando que presuntamente los funcionarios: (…) J.B. (…) utilizaron la fuerza física (…) motivado a que el denunciante supuestamente tenía en su poder mercancía robada (Cajas de zapatos), por lo que se presume que su conducta se subsume en el artículo 69º ordinales 6º, 13º, 35º y 44º, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (…) se acuerda abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo (…) a fin de practicar las diligencias que determinen posibles responsabilidades. (…) cítense y declárense a (…) las personas que (…) tengan conocimiento del hecho a fin de verificar la concurrencia de la conducta y la identidad del o los autores; particípese el inicio del Debido Proceso (…)

.

- Folios 232 al 270, Decisión Nº 197 emanada del C.D. en fecha 17 de Febrero de 2009, en la cual se señala:

[…]

(…) este C.D. y conforme a lo señalado en la audiencia oral y pública, llegó a la convicción plena de la comisión de las faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios investigados (…) J.C.B.D. (…) toda vez que existen elementos y fundamento legal que conllevan a la certeza de la infracción del artículo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que lo ajustado a derecho es la medida de DESTITUCIÓN.

[…]

De lo anterior evidencia este Tribunal Superior que, el 16 de Octubre de 2007 la Inspectoría Estadal de Vargas dictó auto de apertura de averiguación disciplinaria acordando el 02 de Diciembre del mismo año la Dirección de Investigaciones Internas aperturar la correspondiente averiguación de carácter administrativo, por lo que es evidente que, la averiguación disciplinaria excedió el lapso de un mes establecido en el Artículo 121 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener una duración de 1 mes y 16 días.

Del mismo modo, observa este Juzgador que la apertura de la correspondiente averiguación de carácter administrativo fue realizada, se insiste, en fecha 02 de Diciembre de 2007, emitiendo su decisión el C.D. el 17 de Febrero de 2009, por lo que excedió el lapso de tres meses establecido en el Artículo 61 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener una duración de 2 años, 2 meses y 15 días.

Ahora bien, quien aquí juzga considera pertinente aclarar que, tanto la indagación preliminar como el Procedimiento Ordinario del Sistema Disciplinario previstos en la Ley del Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas persiguen la obtención y verificación de la verdad en búsqueda de la solución del conflicto, no pudiendo considerarse, en principio, que los lapsos sean preclusivos, ya que la potestad sancionatoria de la Administración en fase disciplinaria no debe ser disminuida por un retardo procesal, de aquí que, lo fundamental dentro de este tipo de procedimientos es que el órgano sustanciador vele por el cumplimiento y respeto de los lapsos que se otorgan al funcionario para el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que en el caso de autos debe este Juzgador analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si efectivamente se le garantizó el derecho a la defensa al querellante, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Folios 36 al 37, oficio emanado de la Inspectoría General en fecha 15 de Noviembre de 2007, señalando:

Vista y analizada la (…) Indagación Preliminar (…) 518-07, iniciada por la INSPECTORIA ESTADAL VARGAS, en fecha 16/10/07 (…)

Del estudio y análisis de la presente indagación preliminar (…) se puede evidenciar, que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de (…) J.V. (…) se presume que la conducta (…) se encuentra subsumida en el artículo 69º, numerales 6º, 13º, 35º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) esta Inspectoría General Nacional, (…) propone la APERTURA DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA

- Folio 39, Oficio de fecha 02 de Diciembre de 2007, emanado de la Sala de Sustanciación de la Dirección de Investigaciones Internas, señalando:

Por cuanto se tiene conocimiento mediante Memorándum (…) 3154, de fecha 22/11/07, emanado de la Inspectoría General, donde remite Indagación Preliminar (…) 518-07, con la finalidad de que sea aperturada Averiguación Disciplinaria y determinar la responsabilidad a que hubiere lugar; debido a denuncia formulada por (…) M.G.F.R. (…) se acuerda abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo (…), a fin de practicar las diligencias que determinen posibles responsabilidades. (…) particípese el inicio del Debido Proceso (…)

- Folio 47, Memorándum Nº 9700-110-6946 emanado del Director de Investigaciones Internas en fecha 02 de Diciembre de 2007, notificando al querellante:

(…) por ante este Despacho cursa Averiguación Disciplinaria (…) 38.507-07, instruida en su contra, por cuanto (…) presuntamente le causo lesiones (…) al (…) M.G.F.R. (…) supuestamente por poseer mercancía robada. (…) se presume que su conducta se subsume en el artículo 69º ordinales 06º, 13º, 35º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez designado el defensor o apoderado o el defensor de oficio, se iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos.

(…) una vez vencidos los lapsos mencionados dispondrá de un lapso de (10) días hábiles para formular sus alegatos y defensas y promover pruebas.

[…]

- Folio 61, Auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, emanado de la Inspectoría Estadal Vargas, señalando:

(…) para la presente fecha, se venció el lapso (…) de 05 días hábiles para que (…) Vallenilla Dellutri José (…) nombren su abogado defensor o apoderado en la presente causa, se procederá a solicitar a la Dirección del Debido Proceso, la designación de un Defensor e Oficio

.

- Folio 64, Acta de fecha 09 de Enero de 2008, por medio del cual la Inspectoría Estadal Vargas, deja constancia de:

En esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde, comparecen por ante Despacho (…) VALLENILLA DELLUTRI JOSE (…) manifiestan: “Nombro como Abogado defensor al (…) VELASQUEZ S.R.A. (…) se consigna (…) original del poder debidamente notariado (…) para que nos asistan en la averiguación administrativa (…) 38.507-07.

(…) en este mismo acto, se encuentran presente (…) VELASQUEZ S.R.A. (…), quien acepta conforme a la ley el nombramiento hecho por (…) VALLENILLA (…)

(…) se acuerda abrir lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos (…)

- Folio 67, Acta emanada de la Inspectoría Estadal Vargas en fecha 09 de Enero de 2008, dejando constancia de:

En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la Tarde, comparecen por ante este Despacho (…) VELASQUEZ S.R.A. (…) con la finalidad de solicitar copia simple del expediente disciplinario (…) 38.507-07 por cuanto el mismo reposa en ese Despacho. (…)

En esta misma fecha (…) se cumple con lo ordenado, entregándosele al solicitante las copias fotostáticas solicitadas (…)

- Folio 83, acta de fecha 22 de Enero de 2008, emanada de la Inspectoría Estadal Vargas, señalando:

(…) hoy, se recibió escrito de alegatos y defensa y promoción de pruebas (…) del (…) Abogado Defensor de (…) Vallenilla Dellutri José (…) Se acuerda abrir el lapso de (…) (20) días contínuos a partir de la presente fecha, para la evacuación de pruebas y las de oficio que se consideren pertinentes (…)

(…) se declara a (…) Vallenilla Dellutri José (…) en presencia de su Abogado Defensor el día 08 de Febrero del 2008 (…)

- Folio 104, Memorandum Nº 9700-055-020 emanado del Inspector Estatal Vargas, en fecha 22 de Enero de 2008, dirigido al querellante, notificándole:

(…) debe comparecer por ante este Despacho a fin de rendir declaración el día 08 de Febrero del 2008, a las 09:00 Horas de la mañana con asistencia de su Abogado en la Averiguación Disciplinaria (…) 38.507-07, en la cual aparece mencionado.

(…) se le informa que su declaración será realizada en torno a los hechos que le fueron notificados.-

[…]

- Folio 120, declaración rendida por el querellante, en fecha 12 de Febrero de 2008, ante la Inspectoría Estadal Vargas;

- Folio 135, Memorandum 9700-055-C47 por medio del cual el Inspector Estadal Vargas remite a la Inspectoría General Nacional, en fecha 03 de Marzo de 2008:

(…) Expediente Disciplinario (…) 38.507-07, iniciado por esta Inspectoría Estadal como Preliminar en fecha 16-10-07, y como ordinaria en fecha 02-12-07 por la Dirección de Investigaciones Internas, en donde aparece como víctima (…) M.G.F.R. (…)

- Folios 136 al 140, proposición disciplinaria emanada del Inspector General;

Vista y analizada la causa disciplinaria (…) 38.507-07 esta Inspectoría General Nacional (…) emite la siguiente proposición:

FUNCIONARIOS INVESTIGADOS

[…]

• Agente J.C.V.D. (…)

[…]

FUNDAMENTOS DE LA PROPUESTA Y BASE LEGAL

(…) a.y.v.l. medios de pruebas cursantes en las actas del presente Expediente Disciplinario Nº 35..507-07, se observa que existen suficientes elementos de convicción que determinan que (…) J.G.V.D. (…) presuntamente incurrieron en falta disciplinaria que comprometen su responsabilidades (…) esta Inspectoría General Nacional solicita al Honorable C.D., la sanción de DESTITUCIÓN para (…) J.G.V.D. (…)

- Folio 144, auto emanado de los Miembros del C.D.d.D.C., en fecha 16 de Diciembre de 2008, señalando:

Por cuanto, fue recibido por ante la Secretaría de Audiencia de este C.D., procedente de la Inspectoría General, la causa Disciplinaria (…) 38.507-07, con la propuesta de: DESTITUCIÓN, para (…) J.G.V.D. (…) quienes luego de analizar las referidas actuaciones, acordó fijar para el día: viernes 30-01-2009, a las 09:00 horas de la mañana en (…) CARACAS, fecha en la cual tendrá lugar la audiencia oral y pública (…)

- Folio 150, Memorandum Nº 9700-006-3657 de fecha 16 de diciembre de 2008, por medio del cual el Presidente del Consejo, notifica al querellante:

(…) deberá comparecer por ante la Secretaría de Audiencia de este C.D., conjuntamente con su Asistente Jurídico, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la presente comunicación, motivado a que se fijó para el día viernes 30-01-2009 a las 09:00 horas de la Mañana, la Audiencia Oral y Pública, relacionada con la causa Disciplinaria (…) 38.507-07, incoada en su contra, en la cual cursa propuesta de la Inspectoría (…) con la medida de DESTITUCIÓN, obedece a que deberá presentar escrito en el cual indicará la identificación de quién lo asistirá en la Audiencia Oral y Pública en representación de la Defensa, así como también de los testigos y Expertos que vayan a promover o requerir para que comparezcan a la misma.

[…]

- Folio 157, Memorandum 9700/016-0005 de fecha 08 de Enero de 2009, emanado de la Directora del Debido Proceso, informando a los Miembros del C.D. (Distrito Capital);

(…) fue asignado como defensor de oficio, el funcionario (a): P.A., adscrito (a): a la DIVISIÓN DE IINVESTIGACION DE HOMICIDIOS, para asistir a los funcionarios (as): (…) AGENTE DE INVESTIGACIÓN J.G.V.D. (…) quienes aparecen investigados en la causa Disciplinaria Nº 38.507-07, y tienen pautada para el día 30/01/2009, la audiencia Oral y Pública

- Folio 158, Acta de fecha 21 de Enero de 2009, por medio del cual los miembros principales del C.D.d.D.C., se avocan al conocimiento del expediente disciplinario;

- Folio 159, Memorando Nº 9700-111-0450 de fecha 27 de Enero de 2009, por medio del cual el Inspector General Nacional remite al C.D.:

(…) Designación de la Abogada: D.L.R., (…) para la Audiencia Oral y Pública, que se realizará el día 30 de Enero del año en curso (…) relacionada con la causa disciplinaria (…) 38.507-07.

[…]

- Folio 165, auto de fecha 27 de Enero de 2009, por medio de la cual los Miembros del C.D.D.C., dejan constancia de su avocamiento al conocimiento de la causa disciplinaria 39.507-07 ordenando la notificación de las partes;

- Folio 169, Memorandum 9700-006-0471 de fecha 27 de enero de 2009, por medio del cual el Presidente del Consejo notifica al querellante:

(…) en fecha 21 de enero del presente año los nuevos Miembros del C.D. (…) nos avocamos al conocimiento de la causa Disciplinaria (…) 38.507-07 incoada en su contra, y ACORDO fijar para el día viernes 30-01-2009 a las 09:00 horas de la Mañana, la Audiencia Oral y Pública, en la cual cursa la propuesta de la Inspectoría General (…) con la medida de DESTITUCIÓN, (…) deberá presentar escrito en el cual indicará la identificación de quién lo asistirá en la Audiencia Oral y Pública en representación de la Defensa, así como también de los testigos y Expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma.

[…]

- Folio 180, escrito suscrito por el querellante, informando al Presidente y demás Miembros del C.D., en fecha 29 de Enero de 2009:

(…) hemos decidido nombrar como nuestro Abogado defensor al Dr. M.M., quien nos defenderá en compañía de la Abogada B.R.

- Folio 181, escrito suscrito por la abogada B.R. en fecha 30 de Enero de 2009, por medio del cual consigna escrito de defensa;

- Folios 189 al 223, Acta de Desarrollo de Audiencia, de fecha 30 de Enero de 2009;

- Folio 226, Memorandum 9700-006-0704 de fecha 11 de Febrero de 2009, emanado del Presidente del C.D., remitiendo a la Dirección General Nacional:

(…) Punto de Cuenta 02-2009, a los fines de oír su opinión (…) el cual guarda relación con el Expediente Disciplinario Nº 38.507-074 (…) instruido en contra de (…) J.G.V.D. (…) la Audiencia Oral y Pública se llevó a cabo ante este C.D. en fecha viernes 30 de enero de 2009

.

- Folios 232 al 270, Decisión Nº 197 emanada del C.D. en fecha 17 de Febrero de 2009, en la cual se señala:

[…]

DISPOSITIVA

(…) este c.D. (…) decide por unanimidad la DESTITUCION de (…) J.G.V.D. (…). Al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta quedó subsumida en los supuestos de hecho previstos en el articulo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

[…]

La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…) así como podrá intentarse Recurso de Revisión dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) y/o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado (…)

- Folio 271, Memorandum 9700-006-0845 de fecha 18 de Febrero de 2009, por medio del cual el Presidente del C.D. notifica a la Inspectoría General Nacional:

(…) este Despacho emitió decisión (…) 197, (…) acordó fijar para el (…) viernes 20-02-2009 a las 09:00 horas de la Mañana, la lectura de la decisión, relacionada con la causa Disciplinaria (…) 38.507-07 incoado a (…) J.G.V.D. (…)

[…]

- Folio 273, Memorandum 9700-006-0847 de fecha 18 de Febrero de 2009, por medio del cual el Presidente del C.D. notifica al querellante:

(…) este Despacho emitió decisión (…) 197, por lo que se acordó fijar para el día: viernes 20-02-2009 a las 09:00 horas de la Mañana, la lectura de la decisión, relacionada con la causa Disciplinaria (…) 38.507-07 incoado en su contra.

[…]

- Folios 278 al 281, Acta de Imposición de Decisión, de fecha 20 de Febrero de 2009;

- Folios 288 al 289, Memorandum 9700-006-0891 de fecha 20 de Febrero del 2009, por medio de cual el Presidente del C.D.d.D.C., notifica al querellante:

(…) en relación con el Expediente Disciplinario (…) 38.507-07 incoado en su contra, este C.D. en pleno decidió su DESTITUCIÓN por estar su conducta subsumida en el articulo 69 numeral 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

[…]

La decisión en su contra podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…) así como podrá intentarse Recurso de Revisión dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) y/o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado (…)

[…]”

- Folio 302, diligencia suscrita por la abogada B.R., en fecha 05 de Febrero de 2009, solicitando copia simple de la Acta de Audiencia celebrada el 30 de Enero de 2009;

De lo anterior evidencia este Tribunal Superior que, si bien es cierto, tal y como se señaló supra, la averiguación disciplinaria excedió el lapso de un mes establecido en el Artículo 121 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la apertura de la correspondiente averiguación de carácter administrativo excedió el lapso de tres meses establecido en el Artículo 61 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el procedimiento administrativo de destitución se cumplieron todas las fases del mismo, esto es, el 15 de Noviembre la Inspectoría General, vista y analizada la Indagación Preliminar evidenció que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad del querellante, subsumiendo su conducta en el Artículo 69º, numerales 6º, 13º, 35º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proponiendo la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria.

La Sala de Sustanciación de la Dirección de Investigaciones Internas acordó el 02 de Diciembre abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo, a fin de practicar las diligencias que determinaran las posibles responsabilidades, notificando al querellante en la misma fecha que ante la Dirección de Investigaciones Internas, cursaba Averiguación Disciplinaria instruida en su contra, por cuanto presuntamente causó lesiones a M.G.F.R. supuestamente por poseer mercancía robada, por lo que se presumía que su conducta se subsumía en el Artículo 69, ordinales 06º, 13º, 35º y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y una vez designado defensor, apoderado o defensor de oficio, se iniciaría un lapso de 05 días hábiles para la imposición de los hechos, y una vez vencidos dichos lapsos dispondría de un lapso de 10 días hábiles para formular sus alegatos, defensas y promover pruebas.

El 17 de Diciembre se dejó constancia del vencimiento del lapso de 05 días hábiles para que el querellante nombrara su abogado defensor o apoderado, dejándose constancia el 09 de Enero de 2008 que, en la misma fecha, compareció el querellante nombrando como Abogado defensor a Velasquez S.R.A., consignando original de poder notariado, aceptando el defensor en el mismo acto dicho nombramiento, abriéndose el lapso de 05 días hábiles para la imposición de los hechos, solicitando el abogado defensor en la misma fecha, copia del expediente disciplinario, las cuales se entregaron el mismo día, consignando el 22 de Enero escrito de alegatos, defensa y promoción de pruebas, acordándose abrir el lapso de 20 días contínuos para la evacuación de las mismas, notificándose al querellante, en la misma fecha, que debería comparecer a fin de rendir declaración el 08 de Febrero, a las 09:00 a.m. con asistencia de su Abogado, declaración ésta rendida el 12 de Febrero.

El 03 de Marzo el Inspector Estadal Vargas remitió a Inspectoría General Nacional, el Expediente Disciplinario, remitiendo el Inspector General el 04 de Diciembre su proposición disciplinaria al C.D. solicitando la sanción de destitución, acordando los miembros del C.D. el 16 de Diciembre, fijar para el viernes 30 de Enero de 2009, a las 09:00 a.m. la audiencia oral y pública, notificando al querellante en la misma fecha a fin de que compareciera a la Secretaría de Audiencia de dicho Consejo, con su Asistente Jurídico, dentro de los 05 días hábiles siguientes a su notificación, a indicar quién lo asistiría en la Audiencia Oral y Pública, los testigos y expertos que fuere a promover o requerir para la misma, informando la Directora del Debido Proceso el 08 de Enero de 2009 a los Miembros del C.D. la designación como defensor de oficio del funcionario P.A., adscrito a la División de Iinvestigación de Homicidios, para asistir al querellante.

Los miembros principales del C.D. se avocaron el 21 de Enero al conocimiento del expediente disciplinario y los nuevos miembros de dicho Consejo el 27 de Enero, ordenando la notificación de las partes, notificación ésta realizada en la misma fecha, acordando fijar para el día viernes 30 de Enero a las 09:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública, en la cual debería indicar quién lo asistirá en dicha Audiencia, los testigos y expertos que fuere a promover o requerir.

El 29 de Enero el querellante informó al Presidente y demás Miembros del C.D. su decisión de nombrar como abogado defensor a M.M., quien lo defendería en compañía de la abogada B.R., consignando el 30 de Enero de 2009 la abogada defensora del querellante escrito de defensa, desarrollándose la Audiencia el 30 de Enero, solicitando el 05 de Febrero de 2009, la abogada B.R., copia simple del Acta de Audiencia, remitiendo el Presidente del C.D. en fecha 11 de Febrero a la Dirección General Nacional el Punto de Cuenta 02-2009, a fin de oír su opinión.

El C.D. emitió su decisión el 17 de Febrero, acordando por unanimidad la destitución del querellante, notificando el Presidente del C.D. el 18 de Febrero a la Inspectoría General Nacional que había emitido la decisión, acordando para el Viernes 20 de Febrero a las 09:00 a.m., su lectura, notificando al querellante en la misma fecha, e imponiendo la decisión en la fecha acordada, notificando en la misma fecha, esto es, 20 de Febrero, el Presidente del C.D., al querellante la decisión del C.D., indicándole los recursos que procedían contra dicha decisión, el órgano competente ante el cual ejercerlo, y el lapso correspondiente.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos expuestos en la querella, por cuanto, se insiste, el hecho de exceder la Administración los lapsos establecidos en los Artículos 121 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 61 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales del funcionario investigado, y así se declara.

Alega el querellante que no se oyó la opinión del Director General Nacional, contraviniendo lo establecido en el Artículo 86 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala:

Concluida la audiencia, el C.D. dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tomada la decisión, el C.D. convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado (…) y publicarla de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario

.

En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo:

- Folios 136 al 140, proposición disciplinaria emanada del Inspector General, indicando:

Vista y analizada la causa disciplinaria (…) 38.507-07 esta Inspectoría General Nacional previa observancia del Principio de Legalidad y haciendo Uso del Derecho que le confieren los artículos 79 y 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas emite la siguiente proposición:

FUNCIONARIOS INVESTIGADOS

[…]

• Agente J.C.V.D. (…)

[…]

FUNDAMENTOS DE LA PROPUESTA Y BASE LEGAL

(…) existen suficientes elementos de convicción que determinan que (…) J.G.B.D. (…) presuntamente incurrieron en falta disciplinaria que comprometen su responsabilidades por cuanto según lo reflejado en las investigaciones y diligencias realizadas se evidencia que en principio no se inicio la respectiva Averiguación Penal y en ausencia de esta, integraron Comisión hacia el Sector Las Barracas, Parte Alta del Cerro S.A. e irrumpieron en el Taller Mecánico donde labora y vive, el (…) denunciante F.R.M.G., sin la Orden de Allanamiento respectiva, (…) y por si fuera poco trasladaron al (…) MENA hasta el Despacho donde permaneció unas horas y luego (…) el no tenía nada que ver en el supuesto robo y por venganza del (…) NIEXCER N.P.H. fue involucrado (…) esta Inspectoría General Nacional solicita al Honorable C.D., la sanción de DESTITUCIÓN para (…) J.G.V.D. (…)

- Folios 232 al 270, Decisión Nº 197 emanada del C.D. en fecha 17 de Febrero de 2009, en la cual se señala:

[…]

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

[…]

(…) en cuanto a la imputación del artículo 69 numeral 44 (…) quedó claramente demostrado y de manera irrebatible, que los funcionarios investigados (…) J.G.B.D. (…), al conocer tal situación se trasladaron a la referida dirección donde (…) localizan al (…) F.R.M.G., olvidado en todo momento el fiel cumplimiento de las Reglas de la actuación policial, ya que si supuestamente el Citado estaba siendo investigado por la comisión de un delito no se cumplieron con las reglas de la actuación policial contenidas en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

[…]

(…) este C.D. y conforme a lo señalado en la audiencia oral y pública, llegó a la convicción plena de la comisión de las faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios investigados (…) J.C.B.D. (…) toda vez que existen elementos y fundamento legal que conllevan a la certeza de la infracción del artículo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que lo ajustado a derecho es la medida de DESTITUCIÒN.

[…]

De lo anterior evidencia este Juzgador que, contrario a lo alegado por el querellante, el Director General Nacional emitió su opinión, considerando que existían suficientes elementos de convicción que determinaban que el querellante presuntamente incurrió en faltas disciplinarias que comprometían su responsabilidad, por lo que solicitó al C.D. la sanción de destitución, emitiendo el C.D. en fecha 17 de Febrero de 2009 Decisión Nº 197 en la cual decidieron por unanimidad la destitución del querellante, al considerar que existían elementos de convicción que indicaban que su conducta quedó subsumida en los supuestos de hecho previstos en el Articulo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos del querellante, y así se declara.

Alega el querellante que el Instructor no señaló con precisión cuál Artículo de la Constitución, Ley, Reglamento, Resolución o Cuerpo Normativo inobservó o indujo a incumplir el querellante, colocándolo en una situación de indefensión, lesionando su derecho a la defensa, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00816 del 14 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:

Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, n° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).

[…]

Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado -aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. (…)

De aquí que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos se justifique por la protección del derecho a la defensa del administrado, por cuanto la expresión de los motivos en que se fundamenta permite a los particulares defenderse y a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión.

En el caso de autos observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo:

- Folios 1 al 2, denuncia de fecha 16 de Octubre de 2007, rendida por M.G.F.R., ante la Inspectoría Estadal Vargas, señalando:

(…) me encontraba en el taller durmiendo (…) llamaron por mi sobrenombre “mancha” (…) me asome y vi que había mucha gente afuera, y no quise abrir (…) comenzaron a darle golpes a mi casa y entraron ya que el portón se abrió, una vez adentro me preguntaron (…) por una cajas de zapatos que yo tenia, que me había dado supuestamente un sujeto que había subido con ellos a quien yo no conozco, (…) revisaron unas cajas que estaban ahí, (…) también me golpearon y cuando terminaron de revisar y no consiguieron nada, me trajeron para la PTJ me esposaron, y me echaron un líquido en los ojos, después me reseñaron y me sacaron para afuera y me dejaron sentado en el pasillo hasta las siete de la mañana, me entregaron la cédula las llaves del taller y me dejaron ir, (…) EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERRRAR AL DECLARANTE (…) lugar, hora y fecha de los hechos (…) CONTESTO: (…) en un taller mecánico ubicado en el sector las barracas, parte alta del Cerro S.A., sin número Parroquia de Maiquetía Estado Vargas, el día domingo 14 para 15-10-07 a eso de las tres y media horas de la mañana (…) DECIMA (…) en caso de volver a ver a los funcionarios (…) los reconocería? CONTESTO: “SI” (…) DECIMA SEXTA (…) reconoce alguno de los funcionarios que aparecen en las fotos del álbum que se pone de vista (…) EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO UN ALBUM CONTENTIVO DE LAS FOTOGRAFIAS DEL PERSONAL ADSCRITO A LA DELEGACION VARGAS (…) CONTESTO: “Si reconozco a los funcionarios que aparecen en las fotos con los números (…) 33 EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO (…) NUMERO 33 (…) VALLENILLA JOSE (…)”

- Folio 04, auto de apertura de averiguación disciplinaria, de fecha 16 de Octubre de 2007, en la cual se señala:

(…) en esta misma fecha, se tiene conocimiento mediante denuncia interpuesta por (…) M.G. (…) que (…) 14 de Octubre del 2007 (…) se presentó comisión de la Sub-delegación La Guaira, integrada por (…) Agentes J.B. (…) quienes utilizando la fuerza física le causaron lesiones en varias partes del cuerpo (…) se acuerda abrir la correspondiente averiguación, de carácter preliminar (…) cítense y declárense a todas las personas que de una u otra forma tengan conocimiento del hecho y al (los) funcionario (s) sujeto (s) a investigación, practíquense todas aquellas diligencias hasta el total esclarecimiento de los hechos ocurridos.

En esta misma fecha (…) se apertura la (…) averiguación preliminar (…) quedo anotada en el libro de causa con el número 518-07

- Folio 39, Oficio de fecha 02 de Diciembre de 2007, emanado de la Sala de Substanciación de la Dirección de Investigaciones Internas, señalando:

Por cuanto se tiene conocimiento mediante Memorándum número 3154, de fecha 22/11/07, emanado de la Inspectoría General, donde remite Indagación Preliminar signada con el número 518-07, con la finalidad de que sea aperturada Averiguación Disciplinaria y determinar la responsabilidad a que hubiere lugar; debido a denuncia formulada por (…) M.G.F.R. (…) informando que presuntamente (…) J.V. (…) utilizaron al fuerza física (…) motivado a que el denunciante supuestamente tenía en su poder mercancía robada (Cajas de zapatos), por lo que se presume que su conducta se subsume en el artículo 69º ordinales 6º, 13º, 35º y 44º, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (…) se acuerda abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo (…) a fin de practicar las diligencias que determinen posibles responsabilidades (…)

- Folio 47, Memorándum Nº 9700-110-6946 emanado del Director de Investigaciones Internas en fecha 02 de Diciembre de 2007, notificando al querellante:

(…) por ante este Despacho cursa Averiguación Disciplinaria (…) 38.507-07, instruida en su contra, por cuanto su persona, presuntamente le causo lesiones (…) al (…) M.G.F.R. (…) supuestamente por poseer mercancía robada. Por lo que se presume que su conducta se subsume en el artículo 69º ordinales 06º, 13º, 35º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (…)

[…]

- Folios 232 al 270, decisión Nº 197 emanada del C.D. en fecha 17 de Febrero de 2009, en la cual se señala:

[…]

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

[…]

Finalmente en cuanto a la imputación del artículo 69 numeral 44 (…). Quedó plenamente demostrado que los funcionarios investigados, incumplieron las Reglas para la Actuación Policial contempladas en el Artículo 117 de Código Orgánico Procesal Penal (…) ya que según lo manifestado por los funcionarios investigados recibieron una noticia Crimen, a razón de que (…) L.R.N., (…) se presentara a la Sub-Delegación del estado Vargas, a formular una denuncia referente a que (…) NEIXER N.P.H. (…) manifestó que este Ciudadano se había llevado sin su consentimiento su vehículo (…) y una mercancía en el interior de dicho vehículo (…) solicitó la colaboración que comisión de este Despacho, la acompañara hacia el Barrio Cerro S.A. (…) por cuanto (…) la mercancía que se encontraba en el referido vehiculo, se encontraba en la casa de (…) Mancha, en tal sentido se observa que los funcionarios investigados no tomaron la respectiva denuncia, a la agraviada en cuestión así como no tomaron las medidas del caso en cuanto al (…) P.H.N.N., quien ya era señalado como supuesto autor de un delito presuntamente apropiación indebida, de un vehiculo que no era de su propiedad, y presuntamente había entregado la mercancía que se encontraba en el vehículo al (…) Mancha

, quedó claramente demostrado y de manera irrebatible, que los funcionarios investigados (…) J.G.V.D. (…), al conocer tal situación se trasladaron a la referida dirección donde (…) localizan al (…) F.R.M.G., olvidando en todo momento el fiel cumplimiento de las Reglas de la actuación policial, ya que si supuestamente el Citado estaba siendo investigado por la comisión de un delito no se cumplieron con las reglas de la actuación policial contenidas en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

[…]

Es por ello, que este C.D. y conforme a lo señalado en la audiencia oral y pública, llegó a la convicción plena de la comisión de las faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios investigados (…) Agentes J.C.V.D. (…) toda vez que existen elementos y fundamento legal que conllevan a la certeza de la infracción del artículo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que lo ajustado a derecho es la medida de DESTITUCIÒN.

[…]

DISPOSITIVA

Por las razones (…) expuestas, este c.D. (…) decide por unanimidad la DESTITUCION de los funcionarios (…) Agente J.G.B.D. (…). Al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta quedó subsumida en los supuestos de hecho previstos en el articulo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

[…]

De lo anterior, observa este Juzgador que la averiguación disciplinaria abierta en contra del querellante se originó por denuncia formulada el 16 de Octubre de 2007 por el ciudadano M.G.F.R. quien señaló ante la Inspectoría Estatal Vargas que estando durmiendo en el taller lo llamaron por su sobrenombre “mancha”, se asomó y observó que había mucha gente afuera y no quiso abrir, comenzaron a dar golpes a su casa y entraron, ya que el portón se abrió, le preguntaron por una cajas de zapatos que le había dado supuestamente un sujeto que había subido con ellos a quien conocía, y lo llevaron al Comando, por lo que el 16 de Octubre de 2007, se ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria, por lo que el 02 de Diciembre de 2007 la Sala de Substanciación de la Dirección de Investigaciones Internas acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo, notificando al querellante el 02 de Diciembre de 2007 el Director de Investigaciones Internas que ante dicho despacho cursaba Averiguación Disciplinaria Nº 38.507-07 instruida en su contra, por cuanto presuntamente le causó lesiones a M.G.F.R., supuestamente por poseer mercancía robada, por lo que se presumía que su conducta se subsumía en el Artículo 69º ordinales 06º, 13º, 35º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictando en fecha 17 de Febrero de 2009 el C.D.D. Nº 197, en cuanto a la imputación del Artículo 69 numeral 44º, que había quedado plenamente demostrado que el querellante incumplió las reglas para la actuación policial contempladas en el Artículo 117 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo manifestado por los funcionarios investigados recibieron una noticia Crimen, al presentarse L.R.N., a la Sub-Delegación del Estado Vargas, a formular una denuncia referente a que Neixer N.P.H. se había llevado sin su consentimiento su vehículo y una mercancía en su interior, solicitando su colaboración para que una comisión de dicho Despacho, la acompañara hacia el Barrio Cerro S.A. por cuanto la mercancía que se encontraba en el referido vehiculo, se encontraba en la casa de “Mancha”, no tomando los funcionarios investigados la respectiva denuncia de la agraviada ni tomaron las medidas del caso en cuanto a P.H.N.N., quien ya era señalado como supuesto autor de un delito presuntamente apropiación indebida, de un vehículo que no era de su propiedad, y presuntamente había entregado la mercancía que se encontraba en el vehículo a “el Mancha”, quedando demostrado que el querellante olvidó el fiel cumplimiento de las reglas de la actuación policial, contenidas en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existían elementos y fundamentos legales que conllevaban a la certeza de la infracción del Artículo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que este Juzgador concluye que se indicaron al querellante, los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración para iniciar el procedimiento administrativo de destitución, por lo que tales alegatos deben ser declarados improcedentes, y así se decide.

Rechaza el querellante incumplir con reglas de actuación policial en materia de procedimiento penal. Para decidir este Tribunal observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Folios 9 al 10, acta de declaración formulada por el querellante, en fecha 25 de Octubre de 2007, señalando:

“(…) el día 14-10-07, estaba de guardia en la Sub-delegación La Guaira (…) en horas de la madrugada se presentó una ciudadana, trayendo a una persona quien abusando de su confianza, se había llevado un vehículo de su propiedad, en el cual se encontraba una mercancía que había desaparecido (…) nos pidió la colaboración a fin de que la acompañáramos con el referido sujeto, a un lugar en donde presuntamente esa persona le había entregado a un sujeto apodado “mancha” la mercancía (zapatos), específicamente en el cerro S.A. en un taller mecánico (…) subimos al sitio varios funcionarios conjuntamente con la ciudadana y el sujeto que ella había traído, al llegar observamos que se trataba de un taller, y que al tocar el portón (…) fuimos atendidos por un sujeto, quien fue identificado por la persona que traíamos como (…) “Mancha”, a quien le había entregado la mercancía (…) procedimos a preguntarle (…) sobre la mercancía, indicando este que no sabía nada (…) pero el sujeto que traíamos insistía que se le había entregado a él (…) decidimos trasladar a esa persona para la Sub-delegación a fin de verificarle los antecedentes (…) después se fue para su casa, luego la ciudadana que había traído al sujeto (…) manifestó que no quería denunciarlo, ya que (…) se había comprometido con ella a pagarle la mercancía y los daños, por lo que se retiraron de la Oficina (…)”

- Folios 23 al 25, entrevista rendida por L.R.N. ante la Inspectoría Estadal Vargas en fecha 1º de Noviembre de 2007, señalando:

(…) Niexcer (…) me dijo que (…) se había llevado mi carro con las llaves que había agarrado del mesón de la cocina de mi casa (…) para cometer un robo con otras personas, pero que accidentalmente había perdido el control (…) y lo había chocado (…) que la mercancía que se encontraba dentro de mi carro (…) se la había llevado para la casa de unos amigos (…) nos dirigimos a la PTJ de La Guaira para notificar lo que estaba ocurriendo (…) como él me dijo para ir a buscar mi mercancía (…) yo le pedí la colaboración a los funcionarios que se encontraban de guardia en la petejota, (…) y que según él la mercancía la tenía un sujeto a quien le dicen “mancha”, que vive en la parte alta del cerro S.A. (…) los funcionarios me acompañaron a ese lugar, allí Niexcer le dijo al tal mancha que donde estaba la mercancía, pero este dijo que no tenia nada (…) luego (…) bajamos todos a la petejota (…) me preguntaron si iba a denunciar a Niexcer, yo le dijo que no ya que llegué a un acuerdo con él, para que me pagara la mercancía, y los daños a mi carro, y después me fui para mi casa (…)”

- Folios 30 al 34, copia de las novedades de la Sub Delegación La Guaria, del día 14 de Octubre de 2007, en la cual se señala:

[…]

04:20 Hrs.- PRESENTACION DE CIUDADANOS: A esta hora se presenta (…) L.R.N., (…) conjuntamente con (…) P.H.N.N. (…) manifestando que este ciudadano, (…) abusando de su confianza se llevó sin su consentimiento su vehículo (…) y una mercancía que se encontraba en el interior (…) la misma nos manifestó que había llegado a un acuerdo con dicho ciudadano, que el iba a correr con todos los gastos que le causó al (…) vehículo, asimismo solicitó la colaboración que comisión de este Despacho, la acompañara (…) hacia el Barrio Cerro Santana (…) parte alta (…) por cuanto el ciudadano (…) mencionado le informó que la mercancía que se encontraba en el referido vehículo, se encontraba en la casa de un ciudadano apodado El Mancha, quien reside en dicha dirección.-

04:25 Hrs.- SALIDA DE COMISION: Lo hacen los funcionarios (…) VALLENILLA José (…) hacia el Barrio Cerro Santana (…) parte alta, Parroquia Maiquetía, a fin de verificar lo antes expuesto (…)

05:10 Hrs.- REGRESO DE COMISION: Lo hacen los funcionarios (…) VALLENILLA José (…) informando que una vez en el Cerro Santana (…) llegaron a un taller, donde luego de tocar la puerta, fueron atendido por el ciudadano apodado El Mancha, quien quedó identificado como: F.R.M.G. (…) manifestando (…) no tener conocimiento de la mercancía (…)

05:45 Hrs.- RETIRO DE CIUDADANO: (…) luego de ser verificado (…) F.R.M.G., (…) ante el Sistema de Información Policial, se le permitió el retiro de este Despacho, informando (…) que una vez en este Despacho (…) P.H.N.N., manifestó que (…) no tiene conocimiento de los hechos (…) indicando que la misma se encontraba en su residencia ubicada en Macuto, Estado Vargas.

[…]

06:50 Hrs.- REGRESO DE COMISION: Lo hacen los funcionarios (…) VALLENILLA José (…) en la unidad P-903, informando que una vez en la referida dirección y luego de una breve espera (…) P.H.N.N., manifestó no tener la mercancía, quedando de acuerdo en pagarle la misma a la ciudadana: L.R.N. (…) indicando (…) que ambos (…) se quedaron en las inmediaciones del Seguro social de la Guaira donde solventaron su problema.

[…]

- Folios 116 al 117, declaración rendida por la ciudadana T.L.H.E., en fecha 12 de Febrero de 2008, ante la Inspectoría Estadal Vargas, señalando:

“(…) En relación a los hechos que se me acusan, debo aclarar que como jefe de guardia para el día de los hechos, y después de oída la exposición de (…) L.N. quien solicitaba la colaboración de este Cuerpo Policial, para la recuperación de una mercancía que le había sido robada, y en vista de que horas de la madrugada opte en comisionar a los funcionarios (…) J.V. (…) para que se trasladaran al sector cerro S.A., en compañía de la ciudadana antes mencionada y del señor P.N. quien es señalado por esta ciudadana como la persona, que le robo su mercancía (zapatos deportivos) y este manifestaba habérselos entregados a un sujeto apodado como “mancha” en un taller en el cerro S.A., por lo cual me quede en la Oficialía de guardia (…) Como a los cuarenta y cinco minutos u una hora regreso la comisión (…) fui informada por (…) P.N. que era falsa su acusación anterior, sobre la entrega de la mercancía al (…) “mancha”, que lo había hecho por venganza (…) la ciudadana agraviada Linares me manifestó no querer formalizar denuncia alguna, ya que había llegado a un mutuo acuerdo de cancelación de la mercancía con (…) Pérez por lo cual tome la decisión de permitirle retirarse del Despacho, al (…) F.M. y a los otros mencionados. Quiero aclarar de la situación se tomo la debida nota y pasado a las novedades (…) EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR (…) SEGUNDA PREGUNTA (…) por qué motivos no inició la averiguación penal el día de los hechos? CONTESTO (…) la señora L.N. manifestó no querer denunciar (…)”

- Folio 120, declaración rendida por el querellante, en fecha 12 de Febrero de 2008, ante la Inspectoría Estadal Vargas, señalando:

“(…) En relación a los hechos recibí instrucciones del jefe de guardia, para que me trasladara (…) hacia el sector Cerro S.a. (…) a fin de recuperar una mercancía que le habían robado a la señora Linares; una vez en el sector (…) Pérez nos señalo el taller donde se encontraba presuntamente la mercancía, que el había robado y se la había entregado al (…) “mancha”, tocamos la puerta de la misma no fuimos atendido pero la misma era de fácil acceso, por lo cual decidimos entrar en ese momento fuimos abordados por (…) “mancha” a quien (…) le dijimos el motivo de nuestra presencia, indicando no saber nada de los hechos y autorizó a la comisión para que realizara una revisión (…) no se ubico la mercancía en cuestión, y (…) F.M. manifestaba no saber nada de los hechos, optamos en trasladar todo el procedimiento al Despacho, una vez en la Oficina y confirmado que (…) Pérez acusó falsamente a F.M. (…) y la negativa de denunciar por parte de (…) Linares, la superioridad tomo la decisión de permitir que se retiraran (…)”

- Folio 121, declaración rendida por S.G.E.A., en fecha 12 de Febrero de 2008, ante la Inspectoría Estadal Vargas, señalando:

“(…) En relación a los hechos fui comisionado por el jefe de guardia, para que me trasladara (…) hacia el sector Cerro S.a. (…) a fin de recuperar una mercancía que le habían robado a (…) Linares; una vez en el sector (…) Pérez nos señalo el taller donde estaba la mercancía, que el había robado y se la había entregado al (…) “mancha”, tocamos a la puerta (…) no fuimos atendido pero la misma era de fácil acceso, por lo cual decidimos entrar en ese momento fuimos abordados por (…) “mancha” (…) le dijimos el motivo de nuestra presencia, indicando no saber nada de eso y autorizo a la comisión para que realizara una revisión (…) no se ubico la mercancía, y (…) F.M. manifestaba no saber nada de los hechos, optamos en trasladar todo el procedimiento al Despacho, una vez en la Oficina y confirmado que (…) Pérez acusó falsamente a F.M. (…) y (…) la negativa de denunciar parte de (…) Linares, la superioridad tomó la decisión de permitir que se retiraran (…)”

- Folio 122, declaración rendida por G.P.G., en fecha 12 de Febrero de 2008, ante la Inspectoría Estadal Vargas, señalando:

“(…) Comparezco (…) ante este Despacho con la finalidad de manifestar, que el día de los hechos fui comisionado por el jefe de guardia, para que me trasladara (…) conjuntamente con dos personas más que solicitaban la colaboración para recuperar una mercancía robada (zapatos deportivos), en el sector Cerro S.a. (…) Una vez en el (…) sitio el acompañante (…) Pérez nos señaló un taller como el lugar donde presuntamente se encontraba la mercancía (…) procedimos a tocar las puertas y llamando en alta voz al sujeto, luego de varios minutos de espera y en vista que la puerta de acceso no estaba trancada, y que se podía abrir con facilidad decimos entrar, y (…) fuimos abordados por (…) “mancha” (…) le manifestamos el motivo de nuestra comisión, indicando no tener ningún tipo de impedimento en atendernos (…) en vista de que (…) no se ubico la mercancía procedimos a trasladarnos a la sede del Despacho, se le informo a la jefe de guardia lo acontecido (…) pudiéndose constatar que (…) Pérez había mentido a la comisión y que lo había hecho por venganza al (…) “mancha” (…) Linares notificó no querer hacer denuncia alguna debido a que (…) Pérez, se había comprometido a pagarle la mercancía por lo cual se les permitió retirarse (…)”

- Folio 123, declaración rendida por G.F.E.J., en fecha 12 de Febrero de 2008, ante la Inspectoría Estadal Vargas, señalando:

(…) El día de los hechos recibí orden de trasladarme (…) a fin de recuperar una mercancía que se encontraba en un taller (…) la cual se la había entregado (…) P.N., una vez en el lugar y estando acompañados por la dueña de la mercancía y Pérez, este nos señala un taller por lo cual procedimos a tocar las puertas (…) en vista de que no fueron contestadas las llamadas y al revisar que las puertas no tenían ningún tipo de seguridad procedimos a entrar, siendo abordados (…) F.M. quien dijo ser la persona requerida, (…) como (…) no se observó ningún tipo de mercancía y la insistencia por parte (…) Pérez que era cierta su acusación, decidimos trasladar todo el procedimiento al Despacho. Una vez aquí interrogamos nuevamente a las partes confirmando que (…) P.N. había acusado falsamente a F.M., además la parte agraviada notifico que había llegado a un acuerdo económico con (…) Pérez por lo cual no deseaba realizar denuncia alguna (…) la jefe de guardia tomo la decisión de que todo el mundo se retirara del Despacho (…)

- Folios 288 al 289, Memorandum 9700-006-0891 de fecha 20 de Febrero del 2009, por medio de cual el Presidente del C.D.d.D.C., notifica al querellante:

(…) en relación con el Expediente Disciplinario (…) 38.507-07 incoado en su contra, este C.D. en pleno decidió su DESTITUCIÓN por estar su conducta subsumida en el articulo 69 numeral 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…). En virtud de que en fecha 15 de octubre de 2007 (…) L.R.N. (…) se presentara a la Sub-Delegación del estado Vargas, a formular una denuncia referente a que (…) NEIXER N.P.H. (…) manifestó que el había llevado sin el consentimiento de la agraviada el vehículo (…) así como una mercancía que se encontraba en el interior (…) colisionando posteriormente el vehículo y entregando la mercancía al (…) Mancha”, viendo esto Usted se trasladó (…) al referido lugar donde fue localizado (…) F.R.M.G. (…) y posteriormente es trasladado a la Sub-Delegación del Estado Vargas, donde estuvo retenido, no cumpliendo con las reglas de la actuación Policial y no tomaron la respectiva denuncia a la agraviada, incurriendo su conducta en las Faltas que d.L. a la Destitución contempladas en el Artículo 69 numeral 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

[…]”

De lo anterior evidencia este Juzgador que, el querellante declaró en fecha 25 de Octubre de 2007 que el 14 de Octubre de 2007, estando de guardia en la Sub-delegación La Guaira, en horas de la madrugada se presentó una ciudadana, trayendo a una persona quien abusando de su confianza, se había llevado su vehículo en el cual se encontraba una mercancía, pidiéndoles colaboración a fin de que la acompañaran con el referido sujeto, a un lugar donde presuntamente le había entregado a un sujeto apodado “mancha” la mercancía, en el cerro S.A. en un taller mecánico, subieron al sitio varios funcionarios con la ciudadana y el sujeto que había traído, al llegar observaron que se trataba de un taller, y al tocar fueron atendidos por “Mancha”, le preguntaron por la mercancía, indicando que no sabía nada, decidiendo trasladarlos para la Sub-delegación a fin de verificar sus antecedentes y después se fue para su casa, la ciudadana que había traído al sujeto manifestó no querer denunciarlo, ya que se había comprometido a pagar la mercancía y los daños, retirándose de la Oficina.

El 1º de Noviembre de 2007 L.R.N. señaló ante la Inspectoría Estadal Vargas que Niexcer le había dicho que se llevaron su carro con las llaves que había agarrado del mesón de su cocina para cometer un robo con otras personas, pero que accidentalmente había perdido el control y había chocado, y la mercancía que se encontraba dentro del carro la había llevado para la casa de unos amigos, dirigiéndose a La Guaira a notificar lo ocurrido, pidiendo la colaboración a los funcionarios que se encontraban de guardia, ya que la mercancía la tenía “mancha”, que vive en la parte alta del cerro S.A., la acompañaron, Niexcer preguntó al “mancha” donde estaba la mercancía, y dijo que no tenía nada, todos bajaron a la Inspectoría, le preguntaron si iba a denunciar a Niexcer, y dijo que no porque había llegado a un acuerdo con él, para que le pagara la mercancía, y los daños a su carro, después se fue para su casa.

Del libro de novedades de la Sub Delegación La Guaria, de fecha 14 de Octubre de 2007, se evidencia que a las 04:20 se presentó L.R.N. y P.H.N.N. manifestando que este ciudadano, abusando de su confianza se llevó su vehículo y una mercancía que se encontraba en su interior, solicitando la colaboración de una comisión del despacho para que la acompañara al Barrio Cerro Santana, parte alta, por cuanto Niexcer le informó que la mercancía se encontraba en casa de un ciudadano apodado el “Mancha”, saliendo de comisión a las 04:25 hacia el Barrio Cerro Santana, parte alta, a fin de verificar lo expuesto, regresando a las 05:10 informando que llegaron a un taller, y luego de tocar la puerta, fueron atendidos por “El Mancha”, quien quedó identificado como F.R.M.G. quien manifestó no tener conocimiento de la mercancía, a las 05:45 luego de ser verificado F.R.M.G., ante el Sistema de Información Policial, se permitió su retiro, manifestando P.H.N.N., no tener conocimiento de los hechos señalados indicando que la misma se encontraba en su residencia ubicada en Macuto, Estado Vargas, a las 06:50 regresaron de comisión en la unidad P-903, informando que luego de una breve espera, P.H.N.N., manifestó no tener la mercancía, quedando de acuerdo en pagársela a L.R.N., quedándose ambos en las inmediaciones del Seguro Social de la Guaira donde solventaron su problema.

El 12 de Febrero de 2008 T.L.H.E. declaró ante la Inspectoría Estadal Vargas, que como jefe de guardia para el día de los hechos, y después de oída la exposición de L.N. quien solicitaba la colaboración del Cuerpo Policial para la recuperación de una mercancía que le había sido robada, optó en comisionar a los funcionarios para que se trasladaran al sector cerro S.A., en compañía de la señalada ciudadana y P.N., señalado como la persona que le robó la mercancía y manifestaba haberla entregado a un sujeto apodado “mancha” en un taller en el cerro S.A., como a los 45 minutos regresó la comisión, notificándole que era falsa la acusación de P.N. sobre la entrega de la mercancía al “mancha”, que lo había hecho por venganza, manifestando la agraviada no querer formalizar la denuncia, ya que había llegado a un acuerdo de cancelación de la mercancía con Pérez por lo que tomó la decisión de permitir su retiro del Despacho, a F.M. y a los otros dos ciudadanos.

El 12 de Febrero de 2008 el querellante declaró ante la Inspectoría Estadal Vargas que había recibido instrucciones del Jefe de Guardia, para que se trasladara hacia el sector Cerro S.A. a fin de recuperar una mercancía que le habían robado a Linares; tocaron la puerta y no fueron atendidos pero la puerta era de fácil acceso, por lo que decidieron entrar, siendo abordados por “mancha”, optando optaron en trasladar el procedimiento al despacho, confirmando que Pérez acusó falsamente a F.M., y la negativa de denunciar de Linares, la superioridad tomo la decisión de permitir su retiro.

El 12 de Febrero de 2008, S.G.E.A., declaró ante la Inspectoría Estadal Vargas, que fue comisionado por el jefe de guardia, para trasladarse hacia el sector Cerro S.A. a fin de recuperar una mercancía que le habían robado a Linares, tocaron la puerta, no fueron atendidos pero era de fácil acceso, por lo cual decidieron entrar, “mancha” indicó no saber nada, optaron en trasladar el procedimiento al Despacho, una vez en la Oficina y confirmado que Pérez acusó falsamente a F.M., ante la negativa de Linares en denunciar, la superioridad permitió que se retiraran.

El 12 de Febrero de 2008, G.P.G., declaró ante la Inspectoría Estadal Vargas, que fué comisionado por el Jefe de Guardia para trasladarse con dos personas más que solicitaban la colaboración para recuperar una mercancía robada en el sector Cerro S.A., tocaron la puerta y llamaron en alta voz al sujeto, luego de varios minutos de espera y en vista que la puerta de acceso no estaba trancada, y se podía abrir con facilidad decidieron entrar, y fueron abordados por “mancha”, no se ubico la mercancía trasladándose a la sede del Despacho, informando al Jefe de Guardia lo acontecido y constatando que Pérez había mentido a la comisión y que lo había hecho por venganza al “mancha”, Linares no quiso denunciar debido a que Pérez se había comprometido a pagar la mercancía, permitiendo su retiro.

El 12 de Febrero de 2008 G.F.E.J. declaró ante la Inspectoría Estadal Vargas, que recibió orden de trasladarse a fin de recuperar una mercancía que se encontraba en un taller, tocaron las puertas, al revisar que las puertas no tenían ningún tipo de seguridad entraron, siendo abordados por F.M. quien dijo ser la persona requerida, decidieron trasladar el procedimiento al Despacho, interrogaron a las partes y confirmaron que P.N. había acusado falsamente a F.M., y la parte agraviada llegó a un acuerdo económico con Pérez por lo cual no deseaba realizar denuncia, la Jefe de Guardia tomo la decisión de que se retiraran.

Por todo lo anterior, el Presidente del C.D.d.D.C., notificó al querellante el 20 de Febrero del 2009, que se había decidido su destitución por estar su conducta subsumida en el Artículo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el 15 de Octubre de 2007, L.R.N. se presentó a la Sub-Delegación del Estado Vargas, a formular una denuncia contra Neixer N.P.H., manifestando que se había llevado sin su consentimiento su vehículo y una mercancía que se encontraba en su interior, colisionándolo posteriormente y entregando la mercancía al “Mancha”, por lo que el querellante se trasladó al referido lugar donde fue localizado F.R.M.G. a quien trasladaron a la Sub-Delegación del Estado Vargas, donde estuvo retenido, no cumpliendo las reglas de la actuación policial, y no tomaron la respectiva denuncia a la agraviada, incurriendo su conducta en faltas que daban lugar a la destitución contempladas en el Artículo 69 numeral 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que, quedando plenamente demostrado que el querellante incumplió las reglas de actuación procesal, al no tomar denuncia de la persona que acudió a formular la acusación, e ingresar a un taller sin una orden judicial, los argumentos del querellante deben ser rechazados, y así se decide.

Alega el querellante que no se demostró que maltratara físicamente al Señor Mena. Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal y como se señaló supra, el C.D.d.D.C. tomó la decisión de destituir al querellante al evidenciar que no cumplió las reglas de la actuación policial, y no tomó la respectiva denuncia a la agraviada, incurriendo su conducta en las causales de destitución previstas en el Artículo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales señalan:

Se consideran faltas que d.l. a la destitución, las siguientes:

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal

.

De aquí que, no imputándosele al querellante que hubiere maltratado físicamente al señor Mena como causal de destitución, tales argumentos deben ser rechazados, y así se decide.

Invoca el querellante, en el supuesto negado de incurrir en alguna falta, la proporcionalidad, a tenor del Artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de La Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece:

Para la aplicación de toda sanción se tomará en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho.

El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho

El Artículo trascrito establece el principio de proporcionalidad de la sanción, concebido como un control sobre la actividad realizada por el órgano administrativo, con el fin de evitar que su actuación sea desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, por lo que en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, la potestad de la Administración se encuentra limitada, debiendo apreciar previamente, para fijar una sanción entre dos límites, uno mínimo y otro máximo, la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

En el caso de autos, tal y como se señaló supra, al quedar demostrado que el querellante incumplió las reglas de actuación procesal, al no tomar denuncia de la persona que acudió a formular la acusación, e ingresar a un taller sin una orden judicial, el C.D.d.D.C. decidió por unanimidad su destitución.

Ahora bien, observa este Juzgador que el Artículo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que sirvió de base para la destitución del accionante, señalan:

Se consideran faltas que d.l. a la destitución, las siguientes:

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal

.

Al respecto, tal y como se señaló supra, la decisión del C.D. se basó en la denuncia formulada por L.R.N. el 15 de Octubre de 2007, en la Sub-Delegación del Estado Vargas, contra Neixer N.P.H., en la cual manifestó que se había llevado sin su consentimiento su vehículo y una mercancía que se encontraba en su interior, colisionándolo posteriormente y entregando la mercancía al “Mancha”, por lo que el querellante se trasladó al referido lugar donde fue localizado F.R.M.G. y posteriormente lo trasladaron a la Sub-Delegación del Estado Vargas, donde estuvo retenido, por lo que, comprobándose que el querellante incumplió las reglas de la actuación policial, subsumiéndose su conducta en la causal de destitución establecida en el Artículo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluye este Juzgador que resulta proporcional la destitución del querellante como sanción al incumplimiento de las reglas de actuación policial, y así se declara.

Alega el querellante que quien notifica el acto de destitución es el Presidente del C.D., quien carece de facultad, ya que la máxima autoridad del querellado no es el C.D.. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 11, numeral 1º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala:

Es competencia del C.D.:

1.- Conocer y decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los casos de faltas sujetas a (…) destitución

.

De aquí que, visto que es competencia del C.D. conocer y decidir los procedimientos administrativos de destitución incoados contra funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el argumento del querellante debe ser rechazado, y así se declara.

Alega el querellante que lo colocaron en estado de indefensión, al remitir a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 95, al momento de interponer el recurso jerárquico establecido en el Artículo 93, lo que se evidencia al leer el Artículo 95 eiusdem, el cual establece como condición para interponer el recurso jerárquico, el agotamiento previo del recurso de reconsideración ante el órgano inferior al Ministro respectivo, creando confusión y vacío en sus derechos.

Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 288 al 289, Memorandum 9700-006-0891 de fecha 20 de Febrero del 2009, por medio de cual el Presidente del C.D.d.D.C., notifica al querellante:

(…) en relación con el Expediente Disciplinario (…) 38.507-07 incoado en su contra, este C.D. en pleno decidió su DESTITUCIÓN por estar su conducta subsumida en el articulo 69 numeral 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

[…]

La decisión en su contra podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

[…]

Al respecto, el Artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señala:

Las decisiones del C.D. que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos

.

Por su parte, el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro

.

De aquí que, señalando el Artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que las decisiones del C.D. pueden ser impugnadas a través del recurso jerárquico, estableciendo el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el lapso para su interposición, los argumentos del querellante deben ser rechazados, al evidenciarse que se indicó correctamente el lapso de interposición del recurso jerárquico jerárquico y ante quien interponerlo, no creando, por tanto, confusión ni indefensión en el querellante, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.B.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.933, contra el Memorándum Nº 9700-006-0891 de fecha 20 de Febrero de 2009, suscrito por el Presidente del C.D.d.D.C., Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, notificado el 16 de Marzo de 2009.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 25-10-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 0995

JVTR/EFT/gpg

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