Sentencia nº 00512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2005-2019

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2007, los abogados C.G.P. y A.B.-U.Q., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.964 y 20.554, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES GALA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el N° 65, Tomo 491-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30763634-3, representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 25 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 84, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitaron “aclaratoria” de la sentencia N° 00057, dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2007, que declaró consumada la perención de la instancia.

Efectuado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA El dispositivo de la sentencia N° 00057 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2007, cuya “aclaratoria” se pretende, declaró lo siguiente:

(…) Con vista al criterio jurisprudencial citado, en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha venido acogiendo el referido criterio y pasa a determinar si, en la causa bajo análisis, se ha verificado la institución de la perención.

Así, se observa de las actas que conforman el expediente que, desde el 29 de noviembre de 2005, exclusive, fecha en la que la apoderada judicial de la contribuyente consignó ante esta Sala un ejemplar del diario ‘El Universal’, mediante el cual se realizó la publicación del cartel de emplazamiento conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 07 diciembre de 2006, inclusive, oportunidad en la que el Juzgado de Sustanciación constató que la causa se encontraba paralizada, remitiendo el expediente correspondiente a esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento, transcurrió sobradamente el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con la norma procesal en referencia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la causa bajo análisis

.

II DE LA SOLICITUD DE “ACLARATORIA” Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Gala, S.A., solicitaron “aclaratoria” del fallo N° 00057 de esta Sala, publicado en fecha 24 de enero de 2007, en los términos que a continuación se señalan:

Aducen, que al ser el acto impugnado un acto administrativo de efectos generales, en el entendido de que prevalece el interés general o colectivo sobre los intereses individuales, estando dirigida su aplicación a un universo de destinatarios como lo son los contribuyentes del impuesto al valor agregado, esta Sala no debió declarar la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte décimo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Con el propósito de reforzar el alegato según el cual esta Alzada no debió declarar la perención de la instancia en el fallo cuya aclaratoria se solicita, manifiestan que el caso bajo análisis por tratarse de un acto administrativo de contenido normativo, debió considerarse como un asunto de mero derecho, en el cual de conformidad con lo preceptuado en los artículos 389 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no se abre lapso probatorio alguno.

Finalmente, denuncian que en el caso concreto, desde el 29 de noviembre de 2005, fecha en la que la apoderada judicial de la contribuyente consignó ante esta Sala un ejemplar del diario “El Universal”, mediante el cual se realizó la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta el 07 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación corroboró que la causa estaba paralizada, remitiendo el expediente a esta Sala con la finalidad de emitir su pronunciamiento, no transcurrió el lapso de un (01) año para declarar la perención de la instancia.

III

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir respecto de la solicitud presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, debe previamente esta Sala precisar, que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de fallos son las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las circunstancias que se planteen en cada caso particular.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación, en los términos siguientes:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se desprende que la solicitud de aclaratoria requiere la realización de un análisis por parte del juzgador respecto a la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Carta Magna y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos.

A tal efecto, en sentencia N° 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), esta M.I. dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:

(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Del examen exhaustivo de las actas que integran el expediente, se aprecia que la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada el 24 de enero de 2007 y la representante judicial de Inversiones Gala, S.A. se dio por notificada de dicha decisión, el 21 de febrero de 2007, oportunidad en la cual formuló la solicitud de “aclaratoria”, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de “aclaratoria” de la sentencia N° 00057 de fecha 24 de enero de 2007, efectuada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil contribuyente. En tal sentido, el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, a saber, las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones, teniendo cada uno de estos mecanismos propósitos distintos que dependerán de las deficiencias que presenten los fallos.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, salvatura de omisiones, rectificación de los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos -como se dijo antes- diferentes finalidades de acuerdo a las deficiencias que posean las sentencias en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificarla. (ver fallos: N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, N° 02676 del 14 de noviembre de 2001 y N° 621 de fecha 10 de junio de 2004, todos dictados por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Sobre el particular, es imprescindible distinguir que la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la sentencia y que pueda prestarse a confusión.

Por otra parte, las rectificaciones de las sentencias constituyen un medio que tiene por objeto agregar aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia.

Como puede observarse tanto de las definiciones de la doctrina procesal como de las previsiones reguladas en nuestro ordenamiento jurídico sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, y la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones a los fallos, después de dictados y publicados, esta Sala podría ampliar su sentencia, pero nunca disminuirla o modificarla.

En este contexto, examinados como han sido los argumentos de los solicitantes, es menester señalar que el fallo N° 00057 del 24 de enero de 2007, no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo en lo que se refiere a la perención de la instancia. Por el contrario, respecto a dicho aspecto se estableció:

(…)Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas ‘perenciones breves’, para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye, así, la perención en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de las partes en el proceso instaurado.

(…)

Con vista al criterio jurisprudencial citado, en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha venido acogiendo el referido criterio y pasa a determinar si, en la causa bajo análisis, se ha verificado la institución de la perención.

Así, se observa de las actas que conforman el expediente que, desde el 29 de noviembre de 2005, exclusive, fecha en la que la apoderada judicial de la contribuyente consignó ante esta Sala un ejemplar del diario ‘El Universal’, mediante el cual se realizó la publicación del cartel de emplazamiento conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 07 diciembre de 2006, inclusive, oportunidad en la que el Juzgado de Sustanciación constató que la causa se encontraba paralizada, remitiendo el expediente correspondiente a esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento, transcurrió sobradamente el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento.(…)

.

Conforme se aprecia, en la decisión dictada por esta Sala se establecieron claramente los fundamentos que sustentaron la declaratoria de la perención y la extinción de la instancia, siendo el motivo de discusión por parte de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, el que se revisen precisamente las razones que sirvieron de base a esta M.I. para tomar esa decisión, lo cual no es susceptible de ser revisado a través de la solicitud de “aclaratoria”, toda vez que ello implicaría violar la prohibición prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…)”. Así se declara.

Sobre la base de lo indicado, esta M.I. considera improcedente la petición de “aclaratoria” planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente respecto a la sentencia decidida por esta Sala N° 00057 del 24 de enero de 2007. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria” de la sentencia N° 00057 dictada el 24 de enero de 2007, formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Gala, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00512.

La Secretaria,

S.Y.G.

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