Sentencia nº 00057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2005-2019

Mediante Oficio N° CSCA-378-2005 de fecha 16 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados A.B.-U.Q. y A.M.C.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.554 y 97.920, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GALA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el N° 65, Tomo 491-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-307634-3; representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 84, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la P.A. signada con el N° SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, el 05 de diciembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado.

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por la mencionada Corte en fecha 21 de octubre de 2004, en la cual se declaró incompetente para conocer la causa.

El 15 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la declinatoria de competencia y la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente al precitado recurso.

Mediante sentencia N° 04521 del 22 de junio de 2005, la Sala se declaró competente para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, lo admitió cuanto ha lugar en derecho y declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso, de conformidad con lo previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 14 de julio de 2005 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En atención a lo dispuesto en el aludido fallo el Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 02 de agosto de 2005, acordó notificar de la admisión del recurso contencioso de nulidad a la ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como librar el cartel de emplazamiento de acuerdo a lo previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se libró el 17 de enero de 2006.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia, en esa misma fecha, de la consignación de un ejemplar del diario “El Universal”, donde se publicó el mencionado cartel de citación, por parte de la apoderada judicial de de la sociedad mercantil Inversiones Gala, S.A..

En fecha 07 de diciembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación, al evidenciar que la causa se encontraba paralizada, dictó un auto por medio del cual ordenó remitir el expediente a esta Sala a objeto de que se pronunciara acerca de la perención, siendo recibido el 12 de diciembre de 2006, fecha en la que se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir dicha perención.

I

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la perención de la instancia, advertida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Gala, S.A.

En orden a lo anterior, esta M.I. considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye, así, la perención en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de las partes en el proceso instaurado.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Con relación a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta pertinente señalar que mediante decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T. estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La precitada decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual señaló:

…omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

.(Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Con vista al criterio jurisprudencial citado, en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha venido acogiendo el referido criterio y pasa a determinar si, en la causa bajo análisis, se ha verificado la institución de la perención.

Así, se observa de las actas que conforman el expediente que, desde el 29 de noviembre de 2005, exclusive, fecha en la que la apoderada judicial de la contribuyente consignó ante esta Sala un ejemplar del diario “El Universal”, mediante el cual se realizó la publicación del cartel de emplazamiento conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justifica de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 07 diciembre de 2006, inclusive, oportunidad en la que el Juzgado de Sustanciación constató que la causa se encontraba paralizada, remitiendo el expediente correspondiente a esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento, transcurrió sobradamente el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con la norma procesal en referencia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la causa bajo análisis.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00057.

La Secretaria,

S.Y.G.

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