Sentencia nº RC.00751 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R. JIMENEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, iniciado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., representada judicialmente por los abogados C.B., R.A. y M.B., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, representado judicialmente por los abogados V.P., P.P., J.J.C., A.B., M.M. y R.C.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de febrero de 2003, declarando con lugar la apelación intentada por la parte actora y en consecuencia, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, revocando la decisión de primera instancia que había declarado sin lugar la demanda.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación el abogado P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Admitido el recurso fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 10 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala del presente asunto, adjudicándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de junio de 2003, el abogado P.P. presentó escrito de formalización. El 11 de junio de 2003, el prenombrado abogado presentó un escrito complementario de formalización. La impugnación fue consignada en fecha 27 de junio de 2003 por los abogados C.B. y M.B.O.. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada, determinó que la parte demandada presentó extemporáneamente su escrito de contestación al fondo, incurriendo en confesión ficta, pero sin dar motivos de hecho y derecho que sustenten tal afirmación. Que el Juez Superior incurrió en petición de principio, al dar por sentado lo que debe ser objeto de análisis, pues asumió la confesión ficta de la demandada sin dar argumentos al respecto, incurriendo en el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, sobre el particular de la confesión ficta, señaló lo siguiente:

...Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 19 de junio de 1997, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de auto de fecha 4 de julio de 1997, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, constando además de los autos que los trámites de citación culminaron el 21 de octubre de 1997, razón por la cual, según cómputo practicado por el a-quo, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el 8 de enero de 1998.

Consta de los autos que el 16 de enero de 1998, la abogado R.C., consignó instrumento poder, con la finalidad de acreditar la representación que ejerce de la parte demandada y la que de la misma demandada ejercen los abogados V.P., P.P., A.B. y M.M..

Por escrito presentado extemporáneamente el 26 de enero de 1998, procedió la demandada a dar contestación a la demanda, constando de los autos que ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que juzgaron conducentes a sus respectivas posiciones en el juicio, constando además de los autos que en fecha 5 de marzo de 1998, fueron admitidas todas las pruebas promovidas por las partes y que el 13 de mayo del mismo año, procedió la actora a presentar informes...

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción antes expuesta, se observa que la sentencia impugnada sí expuso los motivos por los cuales consideró que la parte demandada incurrió en confesión ficta, haciendo un cálculo de que los trámites de citación culminaron el 21 de octubre de 1997, el lapso para la contestación al fondo culminó el 8 de enero de 1998, y la accionada consignó su escrito el 26 de enero de 1998.

Los motivos están expuestos en la recurrida; si el formalizante considera que es erróneo el cálculo del lapso para la contestación de la demanda, ha debido plantear su denuncia por vía del quebrantamiento de formas esenciales del proceso que generaron supuesta indefensión, y demostrar ante la Sala que contestó tempestivamente, pero no puede considerarse inmotivada la sentencia sobre este particular, pues está expuesto el criterio que llevó al Juez Superior a considerar en situación de confesión ficta al demandado. Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante que en la oportunidad del escrito de contestación al fondo, y en los informes de segunda instancia, alegó la existencia de la cosa juzgada, que impedía la procedencia de la presente acción, pues en otro juicio, se habría declarado la resolución del contrato de arrendamiento, motivo por el cual no era procedente la petición de cumplimiento de una de sus cláusulas. Que el referido alegato de cosa juzgada, no fue resuelto por el Juez Superior, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, respecto al alegato de cosa juzgada que determinó la resolución del contrato, sostuvo lo siguiente:

...En el caso bajo examen planteó la parte actora el cumplimiento de una de las cláusulas de un contrato de arrendamiento, el cual según señaló la misma parte actora, había quedado resuelto por sentencia definitivamente firme. Por lo tanto, las circunstancias concernientes al juicio que dio origen a la resolución del contrato no forman parte del hecho controvertido y, por lo tanto, no ameritan prueba.

(Omissis).

A partir del folio 43 de la primera pieza del expediente, consignó la parte actora, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 1997, mediante la cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento que había sido suscrito entre las partes, la cual se aprecia como evidencia de la terminación de la relación arrendaticia.

(Omissis).

En el escrito contentivo de la promoción de pruebas, destinó la demandada un capítulo especial, por lo que calificó como pruebas de derecho y que realmente constituye una serie de alegatos concernientes a que resuelto el contrato judicialmente, existe cosa juzgada en cuanto al asunto controvertido, invocando al efecto el contenido de los artículos 1.167, 1.168 y 1.282 del Código Civil y, jurisprudencia, según la cual, resuelto el contrato debe tenerse éste como nunca celebrado y doctrina en apoyo al criterio expuesto...(Omissis).

(Omissis).

Nos encontramos en el presente caso, por una parte, ante un contrato de arrendamiento cuya naturaleza es de tracto sucesivo y por la otra, ante una sentencia de resolución; por lo que es necesario distinguir entre la retroactividad obligatoria real y la retroactividad relativa.

La retroactividad obligatoria real es la que se atribuye en la teoría general de los contratos a la sentencia de resolución y que coloca a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de celebrarse la contratación y que, se refiere al aniquilamiento de las obligaciones recíprocas simples, como sería en el caso de autos el pago de alquileres y la detentación de la cosa arrendada, recuperada esta última, en el caso de estudio, con el secuestro que la aquí demandada practicó sobre las áreas que arrendará a la aquí actora. Pero cuando las obligaciones recíprocas nacidas del contrato de arrendamiento, ya no son simples, sin complejas, ya no es posible aplicar la retroactividad obligatoria como regla general de las sentencias resolutorias, sino la retroactividad relativa que es la regla de excepción en los contratos de tracto sucesivo.

(Omissis).

De manera que, existiendo una diferenciación entre lo que la actora denominó proyecto y lo que para la demandada constituyó un arrendamiento, la obligación contenida en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, es una obligación civil que puede ser reclamada judicialmente por estar dotada de acción. Es además una obligación condicional suspensiva por el hecho condicional en la terminación definitiva del contrato, hecho del cual dependió el nacimiento de la obligación por parte del arrendador.

Antes del hecho condicionador (terminación del contrato) no existía esta obligación; al darse el hecho condicionador, nace jurídicamente la obligación. Por eso, al dictarse la sentencia del 24 de marzo de 1.997 por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se produjo el hecho condicionador de la obligación contenida en la cláusula décima sexta del contrato y nació la obligación para el arrendador de someterse a la opción que escogiera el arrendatario...

(Negritas de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el Juez Superior dio como hecho admitido, libre de prueba, la existencia de la decisión del 24 de marzo de 1997, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la resolución del contrato. La terminación del contrato fue plenamente establecida por el Juez de Alzada.

Sin embargo, la recurrida hizo un análisis y diferenció entre las obligaciones simples y las complejas, así como la retroactividad obligatoria real y la relativa, determinando que sí era posible plantear el cumplimiento de ciertas cláusulas contractuales, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, a pesar de que había sido declarado resuelto. Tal criterio jurídico, errado o no, constituye un pronunciamiento por parte del Juez Superior en torno al alegato de la demandada, relativo a la improcedencia de la demanda por cumplimiento de contrato, en virtud de la afirmada cosa juzgada que lo declaró resuelto.

Al haberse resuelto el alegato del demandado, aunque en sentido adverso a sus pretensiones, el Juez Superior dio cumplimiento al contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y por ello, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 6° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva.

Sostiene el formalizante que la recurrida en su parte dispositiva, ordenó que una vez firme la decisión, se realice una experticia complementaria del fallo “...por un único experto con conocimiento en materia de mercadeo y publicidad, a fin de que determine los costos de planificación, programación e implementación de lo que la actora denominó ‘proyecto’, incluidos los estudios preliminares, levantamientos topográficos...” Que en el presente caso, la sentencia impugnada no explica qué debe entenderse por ‘proyecto’, cuáles y dónde se encuentran los estudios preliminares cuyos costos también deben ser establecidos por el experto, y sin indicar cuáles y dónde se encuentran los levantamientos topográficos, estudios de tráfico cuyos costos deben ser calculados, incurriendo en el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en su parte dispositiva, señaló lo siguiente:

...En virtud de las consideraciones expuestas .(Omissis)... declara con lugar la demanda interpuesta por Galería Publicitaria Plaza Las Américas C.A., en contra de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, condenando a la demandada a pagar a la actora, por concepto de precio de venta del sistema publicitario desarrollado por Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., el sesenta y cinco por ciento del valor que se determine una vez firme la presente decisión, a justa determinación de un único experto, el cual deberá ser y proceder en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo...

La parte dispositiva, remite a la motiva del fallo a los efectos de clarificar los términos de la experticia complementaria del fallo. Ello no lo invalida, por el principio de que todas las partes de la sentencia se complementan e integran, haciéndola suficiente y autónoma. Señala la parte motiva de la decisión impugnada lo siguiente:

...Ahora bien, conforme a lo pactado por las partes en la cláusula cuyo cumplimiento fue solicitado por la actora, debe la demandada cancelar el 65% del valor del ‘proyecto’, sesenta y cinco por ciento del valor que será establecido a justa determinación de experto, cuyos honorarios serán cancelados por la actora. Este Tribunal así lo decide, por no ser la solicitud contraria a derecho y, ordena que, una vez firme la presente decisión, se realice una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto a ser designado por el Tribunal de origen, cuyo experto deberá tener conocimientos en materia de mercadeo y publicidad, versando la experticia sobre los costos actuales (para la fecha en que la experticia se practique) de la planificación, programación e implementación de lo que la actora denominó ‘proyecto’, incluidos los estudios preliminares, levantamientos topográficos, estudios de tráfico y videncia de las áreas y fachadas del Centro Comercial Plaza Las Américas, elaboración de planos de espacios publicitarios que cursan a los autos entre los folios 31 al 42, encuestas y estudios de mercadeo para las empresas radicadas en el citado centro comercial y que culminó con la colocación de avisos y vallas en las áreas exteriores del citado centro comercial, según los planos; y una vez determinado el valor actual en la forma referida, deberá cancelar la demandada el sesenta y cinco por ciento del mismo y será de su exclusiva propiedad la obra intelectual de la parte actora. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

En cuanto a qué se entiende por el “proyecto” de la actora, y a qué estudios topográficos, de tráfico y videncias de las áreas y fachadas, la recurrida lo explica, indicando que esos estudios fueron los que dieron origen a los planos acompañados al libelo de demanda, cuyo valor se pide sea calculado mediante experticia. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

...Hechas las consideraciones precedentes observa esta Alzada que lo alegado por la parte actora es que concibió un ‘proyecto publicitario’, inédito y específico, para Centro Comercial Plaza Las Américas, destinado a satisfacer las necesidades de anunciarse de los negocios que allí funcionan, mejorar la apariencia del centro comercial y obtener beneficios adicionales; que en tal sentido, elaboró un plan estratégico de magnitud que propuso a través de un plan de mercadeo; que una vez elaborado el proyecto fue aprobado por la mayoría de la Junta de Condominio, así como por los propietarios de los locales comerciales; que la empresa demandante se creó a los fines antes especificados y funcionó en ese sentido desde 1.984;(sic) que para materializar el proyecto tuvo que levantar levantamientos topográficos, estudios de tráfico y videncias de las áreas y fachadas, destinados a la elaboración de los planos; que en base a esos estudios elaboró los planos; que esos planos formaron parte siempre de la relación contractual; que el proyecto comenzó a funcionar y dar frutos desde 1.984;(sic) que fueron colocados los avisos y vallas según los planos que elaborara...(Omissis)..Todos estos alegatos que no fueron objeto de contraprueba, deben darse por demostrados, interpretando esta Alzada que lo que la actora denominó proyecto y así fue denominado en los documentos producidos durante el juicio, constituye una obra del ingenio que no está compuesta como lo pretende la demandada por las estructuras físicas de los elementos publicitarios, cuyas facetas de implementación fueron descritas por la actora al efectuar lo que ella denominó ‘antecedentes históricos’ y que culminaron en la celebración de contratos de arrendamiento de espacios publicitarios con diversas empresas, obteniendo la demandada como contraprestación pecuniaria el pago de cánones de arrendamiento y como contraprestación subjetiva los mismos beneficios que se derivan de la publicidad, cual sería obtención de nueva clientela, a través de la imagen obtenida a través de los anuncios...

(Negritas de la Sala).

Considera la Sala, que el punto a calcular por parte de los expertos es complejo, pero de una lectura íntegra de la recurrida se desprende a qué se refiere y comprende la experticia. Debe asumirse el criterio de que la sentencia es una unidad, que se complementa e integra en todas sus partes. El Juez Superior expresamente señaló en su motiva, que los planos cuyo valor deben calcularse, son los acompañados al libelo de demanda, folios 31 al 42. Los levantamientos topográficos, estudios de tráfico y videncias de las áreas y fachadas fueron aquellos que dieron origen a los planos acompañados al libelo de demanda, de acuerdo a lo expresado por la recurrida y de igual forma, la sentencia impugnada determinó qué se debe entender por ‘proyecto’.

Por las razones señaladas, dado que la parte motiva del fallo complementa e integra el dispositivo del mismo, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al haber tergiversado los términos en que quedó planteada la litis, pues en su dispositivo, estableció que una vez que la demandada pague a la actora el sesenta y cinco por ciento del valor del proyecto, será de la exclusiva propiedad de la actora la obra intelectual del proyecto realizado. Que estos derechos intelectuales, además de ser indisponibles no están contenidos en los activos del proyecto definidos en el libelo de demanda. En otras palabras, que en el libelo no se pidió la propiedad sobre estos derechos intelectuales.

Por otra parte, señala el formalizante que la sentencia impugnada presenta el vicio de ultrapetita, pues ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para que se determinen los costos actuales del valor del proyecto, es decir, para el momento en que se realice la experticia, siendo que la parte actora “...jamás solicitó que el cálculo de los costos de los activos del proyecto sean realizados como costos actuales...”

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en su parte dispositiva, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, conforme a lo pactado por las partes en la cláusula cuyo cumplimiento fue solicitado por la actora, debe la demandada cancelar el 65% del valor del ‘proyecto’, sesenta y cinco por ciento del valor que será establecido a justa determinación de experto, cuyos honorarios serán cancelados por la actora. Este Tribunal así lo decide, por no ser la solicitud contraria a derecho y, ordena que, una vez firme la presente decisión, se realice una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto a ser designado por el Tribunal de origen, cuyo experto deberá tener conocimientos en materia de mercadeo y publicidad, versando la experticia sobre los costos actuales (para la fecha en que la experticia se practique) de la planificación, programación e implementación de lo que la actora denominó ‘proyecto’, incluidos los estudios preliminares, levantamientos topográficos, estudios de tráfico y videncia de las áreas y fachadas del Centro Comercial Plaza Las Américas, elaboración de planos de espacios publicitarios que cursan a los autos entre los folios 31 al 42, encuestas y estudios de mercadeo para las empresas radicadas en el citado centro comercial y que culminó con la colocación de avisos y vallas en las áreas exteriores del citado centro comercial, según los planos; y una vez determinado el valor actual en la forma referida, deberá cancelar la demandada el sesenta y cinco por ciento del mismo y será de sus exclusiva propiedad la obra intelectual de la parte actora. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la sentencia impugnada determinó que una vez calculado el valor de la obra o proyecto realizado por la actora, la demandada pagará el sesenta y cinco por ciento de su valor, y será la demandada quien tendrá la propiedad de esas obras de ingenio. Quiere esto decir, que comete un error interpretativo el formalizante, al señalar que era la actora quien asumiría la propiedad de estas obras de ingenio, pues la recurrida expresamente estableció que una vez pagado el sesenta y cinco por ciento del valor, por parte de la demandada, esta última será la propietaria de este proyecto.

Por el motivo antes señalado, la recurrida no le está otorgando la propiedad a la actora, sino a la demandada, y el formalizante carece de interés procesal en impugnar tal pronunciamiento, pues lo beneficia. En este sentido, no puede determinarse el afirmado quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al alegado vicio de ultrapetita, pues se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para que se determinen los costos actuales del valor del proyecto, la recurrida señaló lo siguiente:

...y, ordena que, una vez firme la presente decisión, se realice una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto a ser designado por el Tribunal de origen, cuyo experto deberá tener conocimientos en materia de mercadeo y publicidad, versando la experticia sobre los costos actuales (para la fecha en que la experticia se practique) de la planificación, programación e implementación de lo que la actora denominó ‘proyecto’...

El libelo de demanda, señaló sobre el particular lo siguiente:

...para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: en dar cumplimiento de la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, esto es, en que convenga en comprar y pagar el 65% del valor de los activos del proyecto publicitario desarrollado a nuestra representada o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, valor este, que pedimos se determine a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará por un solo perito designado por las partes y pagado por nuestra representada de conformidad con lo convenido en la cláusula décima sexta del contrato. Sobre la suma que resultare de la peritación, pedimos se aplique la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, tomando en cuenta el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela durante dicho lapso.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la parte actora no indicó en su libelo de demanda, que el valor del proyecto debía calcularse para el momento en que fue elaborado, sino simplemente se limitó a reclamar se le pagase el referido valor, que sería calculado por un perito. En otras palabras, no se precisó en el libelo si el valor debía computarse para la época en que se elaboró el proyecto, o para el momento en que se cumpla la sentencia. Tan sólo se hace énfasis en el cálculo de la indexación judicial, la cual fue negada por la recurrida, al considerar que era suficiente conceder el valor del proyecto al precio actual. En efecto, señaló la sentencia impugnada lo siguiente:

...Por último, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria interpuesta por la actora, esta Alzada, por cuanto se ordenó practicar la experticia al valor actual (para la fecha en que la experticia se practique), lo que compensa la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la niega. Así se decide...

.

Al no existir en el libelo de demanda, un alegato específico sobre la fecha del valor del proyecto a calcular por parte del perito, que contraríe directamente lo concedido por el Juez Superior en su sentencia, respecto a considerar el valor actual del proyecto para la fecha de la experticia, y tomando en cuenta que el Juez de Alzada negó la indexación judicial por estimar suficiente la experticia complementaria del fallo de acuerdo a ese valor actual del proyecto, no puede determinarse quebrantamiento alguno del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 274 eiusdem, por falsa aplicación.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada condenó en costas a la parte demandada, a pesar de que no hubo vencimiento total, pues la actora solicitó en su libelo de demanda la indexación judicial, la cual fue expresamente negada por el Juez Superior. Que al no haber vencimiento total, no podía el Juez de Alzada condenar en costas a la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

La parte actora, en su libelo de demanda, solicitó lo siguiente:

...para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: en dar cumplimiento de la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, esto es, en que convenga en comprar y pagar el 65% del valor de los activos del proyecto publicitario desarrollado a nuestra representada o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, valor este, que pedimos se determine a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará por un solo perito designado por las partes y pagado por nuestra representada de conformidad con lo convenido en la cláusula décima sexta del contrato. Sobre la suma que resultare de la peritación, pedimos se aplique la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, tomando en cuenta el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela durante dicho lapso.

(Negritas de la Sala).

La recurrida, en su parte dispositiva, señaló lo siguiente:

...Por último, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria interpuesta por la actora, esta Alzada, por cuanto se ordenó practicar la experticia al valor actual (para la fecha en que la experticia se practique), lo que compensa la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la niega. Así se decide....

.

La Sala de Casación Civil ha señalado que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

La sentencia impugnada, no concedió la indexación judicial, por cuanto determinó que el cálculo a efectuarse en la experticia, debe realizarse tomando en cuenta el valor actual del proyecto, para la fecha de ese peritaje. Esto quiere decir, que el Juez Superior si bien no concedió la indexación, otorgó un mecanismo compensatorio de ésta, ordenando al experto calcular el valor del proyecto para la fecha en que sea publicada la experticia.

Si el actor obtiene el valor de lo reclamado en el libelo de demanda, bien sea a través de la indexación judicial, o mediante una experticia complementaria del fallo donde el perito calcule el valor del proyecto para la fecha en que sea publicado su informe técnico, el actor estaría recibiendo lo pedido en su libelo de demanda, y ello se traduce objetivamente en un vencimiento total. En razón de lo expuesto, la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 1.167 del Código Civil, por errónea interpretación, y de los artículos 1.198 y 1.282 del mismo Código Civil, por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada, determinó erróneamente que un contrato resuelto, por ser de tracto sucesivo, continuaba generando efectos jurídicos y podía accionarse el cumplimiento de una de sus cláusulas. Que la recurrida planteó una diferencia entre los contratos en general y los de tracto sucesivo, determinando que en estos últimos, a pesar de que se produzca la resolución, continúan generando obligaciones a futuro. Que tal razonamiento constituye una errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en caso de resolverse un contrato de tracto sucesivo, cesan de inmediatos sus efectos y obligaciones.

De igual forma, el recurrente señala, que la sentencia impugnada dejó de aplicar los artículos 1.198 y 1.282 del Código Civil, según los cuales, “...el efecto de la condición resolutoria es que verificada la misma, las cosas se reponen como si jamás se hubiere contraído la obligación, así como que las obligaciones se extinguen por voluntad de la ley, entre otras causas, por efecto de la resolución del contrato...”

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en su parte motiva, señaló lo siguiente:

...En el caso bajo examen planteó la parte actora el cumplimiento de una de las cláusulas de un contrato de arrendamiento, el cual según señaló la misma parte actora, había quedado resuelto por sentencia definitivamente firme. Por lo tanto, las circunstancias concernientes al juicio que dio origen a la resolución del contrato no forman parte del hecho controvertido y, por lo tanto, no ameritan prueba.

(Omissis).

A partir del folio 43 de la primera pieza del expediente, consignó la parte actora, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 1997, mediante la cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento que había sido suscrito entre las partes, la cual se aprecia como evidencia de la terminación de la relación arrendaticia.

(Omissis).

Nos encontramos en el presente caso, por una parte, ante un contrato de arrendamiento cuya naturaleza es de tracto sucesivo y por la otra, ante una sentencia de resolución; por lo que es necesario distinguir entre la retroactividad obligatoria real y la retroactividad relativa.

La retroactividad obligatoria real es la que se atribuye en la teoría general de los contratos a la sentencia de resolución y que coloca a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de celebrarse la contratación y que, se refiere al aniquilamiento de las obligaciones recíprocas simples, como sería en el caso de autos el pago de alquileres y la detentación de la cosa arrendada, recuperada esta última, en el caso de estudio, con el secuestro que la aquí demandada practicó sobre las áreas que arrendará a la aquí actora. Pero cuando las obligaciones recíprocas nacidas del contrato de arrendamiento, ya no son simples, sino complejas, ya no es posible aplicar la retroactividad obligatoria como regla general de las sentencias resolutorias, sino la retroactividad relativa que es la regla de excepción en los contratos de tracto sucesivo.

En este sentido, a juicio de quien decide, incurrió el a-quo en error de derecho al aplicar la teoría general de la resolución de contratos a un contrato de arrendamiento, ya que la Doctrina y la jurisprudencia son unánimes y constantes en cuanto a la exención al principio de nulidad retroactiva, aplicando en el caso de los contratos de tracto sucesivo una resolución o extinción que opera solamente hacia el futuro, pudiendo así cumplirse las prestaciones pasadas simples establecidas en el contrato, tales como pago de alquileres y disfrute de la cosa y también las obligaciones complejas. Es así que los contratos de ejecución instantánea suponen el cumplimiento simultáneo de obligaciones recíprocas y procede la resolución con efectos retroactivos, como sería el caso del contrato de venta, mientras que en los casos de ejecución periódica lo que procede es su terminación, ceso o parálisis para el futuro. Por ser entonces de naturaleza periódica el arrendamiento, éste quedó extinguido sólo hacia el futuro.

De manera que, existiendo una diferenciación entre lo que la actora denominó proyecto y lo que para la demandada constituyó un arrendamiento, la obligación contenida en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, es una obligación civil que puede ser reclamada judicialmente por estar dotada de acción. Es además una obligación condicional suspensiva por el hecho condicional en la terminación definitiva del contrato, hecho del cual dependió el nacimiento de la obligación por parte del arrendador.

Antes del hecho condicionador (terminación del contrato) no existía esta obligación; al darse el hecho condicionador, nace jurídicamente la obligación. Por eso, al dictarse la sentencia del 24 de marzo de 1.997(sic) por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se produjo el hecho condicionador de la obligación contenida en la cláusula décima sexta del contrato y nació la obligación para el arrendador de someterse a la opción que escogiera el arrendatario.

Resulta así que nos encontramos ante una prestación no ejecutada que nació con el contrato y que debe cumplirse, por lo que sí procede demandar su cumplimiento aun después de resuelto el contrato de arrendamiento.

(Negritas de la Sala).

De acuerdo a lo expresado por la recurrida, el contrato de arrendamiento bajo estudio era de tracto sucesivo, y por lo tanto, era posible determinar, una vez finalizado por efecto de la resolución, el cumplimiento de la cláusula décimo sexta, la cual indica, según la propia transcripción de la recurrida, lo siguiente:

...y en la cláusula décima sexta se establece que al terminar definitivamente el contrato de arrendamiento, Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., podrá escoger, entre desmontar su Proyecto en funcionamiento o vendérselo al demandado Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, quien deberá en este caso comprarlo por el sesenta y cinco (65%) de su valor, cuyo precio será determinado por un perito designado por las partes y pagado por Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A...

(Negritas de la Sala).

De esta forma, la sentencia impugnada señaló, que una vez resuelto el contrato, nació jurídicamente la obligación contenida en la cláusula décimo sexta del convenio. Tal y como señaló la recurrida, el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo o de ejecución continuada. La doctrina más autorizada ha señalado que en estos contratos, la resolución no puede operar con efectos retroactivos, pues las partes han cumplido prestaciones recíprocas que no pueden restituirse. Así, en el contrato de arrendamiento, el arrendador ha recibido los cánones y el arrendatario ha permanecido en el inmueble, y esta situación no puede retrotraerse. Son prestaciones cumplidas y la resolución sólo tiene efecto hacia el futuro, pero no hacia el pasado.

Sobre el particular, Melich Orsini ha señalado lo siguiente:

...Se está generalmente de acuerdo en sostener que en los contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, si bien se produce el efecto liberatorio de la resolución, no hay, en cambio, lugar al efecto recuperatorio. Mientras que ambas partes quedarían liberadas de continuar cumpliendo por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción no serían objeto de repetición, y la parte en cuyo favor ellas se hubieran efectuado solo estaría obligada a cumplir con el correspectivo pactado en el contrato a cambio de las prestaciones así cumplidas. Se niega, pues, eficacia retroactiva, aun entre las partes, a la sentencia de resolución.

(Omissis).

La retroactividad de la resolución debe excluirse no solo cuando conste de una voluntad expresamente derogatoria de la regla general contenida en el art. 1.209 del C.C., sino también cuando, según el principio id quod plerumque accidit, deba presumirse tal intención derogatoria. Esto sería lo que ocurría en el caso de los contratos de tracto sucesivo. En efecto, si bien no habría ninguna dificultad teórica para hacer intervenir también en ellos la regla de la retroactividad de la condición, son tantos y tan graves los inconvenientes que se derivarían de la rigurosa aplicación de dicha regla....(Omissis)...Cualquiera que sea la explicación que se prefiera, es lo cierto que esta tesis de la mera eficacia ex nunc de la resolución en los contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, ha concluido por imponerse en la jurisprudencia y en la doctrina, pasando hoy a tener formal consagración en el primer párrafo del art. 1.458 del vigente Código Civil italiano...

. (Negritas de la Sala. Melich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, Bogotá-Caracas, 1979).

En el caso bajo estudio, las partes establecieron en su cláusula décima sexta, de un contrato de tracto sucesivo, que al terminar definitivamente el contrato de arrendamiento, Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., podría escoger, entre desmontar su proyecto en funcionamiento o vendérselo al demandado Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, “...quien deberá en este caso comprarlo por el sesenta y cinco (65%) de su valor...” En otras palabras, las partes acordaron una solución, finalizado el contrato, para solventar el problema de cómo restablecer el equilibrio económico, dado que una de ellas aprovecharía el proyecto u obra de ingenio elaborado por la otra.

Este proyecto o cumplimiento de un servicio planificado, constituye parte de las prestaciones ejecutadas en el contrato, es decir, conforma un elemento del tracto sucesivo o ejecución continuada del contrato. No implica un tratamiento del convenio tendiente a hacer ejecutar las prestaciones primigenias, como si estuviese vigente el contrato. Se trata de un mecanismo final, que reconoce prestaciones ya cumplidas o ejecutadas, propias del tracto sucesivo y cuyos beneficios deben ser atribuidos a las partes, de acuerdo a principios de equilibrio acordados por ellas.

Como el contrato de tracto sucesivo, no admite la resolución en términos retroactivos, las partes podían acordar tal mecanismo de equilibrio económico una vez finalizado el contrato, y ello, en forma alguna puede estar afectado de nulidad por efecto de la resolución. En el presente caso, la recurrida acogió el pedimento de la actora, de que se acordara la venta a la demandada del proyecto elaborado por la accionante, de acuerdo al precio del 65% de su valor, conforme a la cláusula décimo sexta del contrato.

Tal acuerdo contractual, por formar parte de aquellas prestaciones reguladas por las partes y que de alguna u otra forma no pueden retrotraerse ni considerarse que nunca existieron, pues la elaboración del proyecto, de acuerdo a lo expresado por la recurrida es un hecho cumplido, podía perfectamente ordenarse su ejecución como lo hizo la sentencia impugnada, sin violar el contenido de los artículos 1.167, 1.198 y 1.282 del Código Civil ni el principio de la resolución del contrato con efectos retroactivos, vigente para otros convenios distintos al de tracto sucesivo o de ejecución continuada.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.167, 1.198 y 1.282 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.479, 1.474 y 1.352 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada, condenó a la parte demandada a pagarle a la actora el 65 % del valor del denominado proyecto elaborado por la accionante. Que el contrato cuyo cumplimiento se accionó, contenía un arrendamiento y simultáneamente una opción de compra venta a discreción de la parte actora, que se haría efectiva una vez finalizado el contrato. Que este contrato de opción de compraventa, contenido en la cláusula décimo sexta del contrato, es nulo, por cuanto el precio no estaba especificado ni se designó a un tercero para que lo fijase. Que de haberse aplicado el artículo 1.479 del Código Civil, relativo al precio de venta, ésta se hubiese considerado nula por su ausencia.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el artículo 1.479 del Código Civil, lo siguiente:

...El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.

Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula.

También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado...

.

En el caso bajo estudio, se planteó la siguiente cláusula décima sexta en el contrato de arrendamiento, la cual fue especificada por la recurrida en los siguientes términos:

...y en la cláusula décima sexta se establece que al terminar definitivamente el contrato de arrendamiento, Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., podrá escoger, entre desmontar su Proyecto en funcionamiento o vendérselo al demandado Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, quien deberá en este caso comprarlo por el sesenta y cinco (65%) de su valor, cuyo precio será determinado por un perito designado por las partes y pagado por Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A...

.

En primer lugar, la señalada cláusula no fue calificada por la recurrida como de venta, sino de una opción de vender por parte de la actora. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

...De manera que, siendo el fundamento legal de la demanda, la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 21 de marzo de 1991, autenticado en la misma fecha por ante la Notaría Pública Vigésima del Distrito Sucre, bajo el N° 82, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, estableciéndose allí que las partes contratantes convinieron en que al terminar definitivamente el arrendamiento de las áreas objeto del contrato, la parte actora podía optar o escoger entre 1° desmontar su proyecto retirando los elementos publicitarios y disponer de sus activos o 2° escoger la opción de vender los activos del proyecto desarrollado a la parte demandada y, de ser así, y escoger la actora la segunda opción, o sea, de venderle a la parte demandada el proyecto publicitario desarrollado, la demandada se obligaba a comprarlo por el sesenta y cinco por ciento (65%) de sus valor, debiendo ser determinado el precio a pagar por un perito designado por las partes y pagado por la actora...

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo a la transcripción de la recurrida, el Juez Superior calificó la referida cláusula como de opción de compra venta, no de venta. El formalizante parte en su razonamiento, de que la venta es nula por ausencia de precio, pues en su criterio no se habría señalado ni tampoco indicado el tercero que lo determinaría, pero la calificación ofrecida por la recurrida es de opción de compra venta, la cual no requiere de una especificación del precio de venta, al menos en esa etapa preliminar. Si el formalizante no comparte tal calificación por parte de la sentencia de Alzada, ha debido impugnarla, y no partir en su argumentación, sobre la base de que se trata de un contrato de venta que no contiene el precio, cuando ello no es la calificación determinada por la recurrida.

Las otras dos normas denunciadas por el formalizante como infringidas, artículos 1.474 y 1.352 del Código Civil, señalan lo siguiente:

Art. 1.474: “...La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Art.1.352: No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades...”.

Estas normas, la primera atinente al contrato de venta y la segunda referida a los vicios de nulidad absoluta, son inaplicables al caso bajo estudio, pues la recurrida calificó la cláusula décimo sexta del contrato como de opción de venta y no de venta. Al no impugnar el formalizante tal calificación, la Sala de Casación Civil tampoco puede exigirle a un contrato calificado de opción de venta los mismos requisitos esenciales que a los requeridos para la venta, sin que ello constituya tampoco una aceptación a las afirmaciones hechas por el recurrente, en el sentido de que ese acuerdo presenta vicios de nulidad absoluta. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.479, 1.474 y 1.352 del Código Civil, se declara improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 249 eiusdem, por falsa aplicación.

Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó falsamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar una experticia complementaria del fallo para establecer el precio de venta del proyecto elaborado por la actora. Que la experticia complementaria del fallo es para calcular frutos, intereses o daños y no el precio de una supuesta venta siendo improcedente tal mecanismo de cálculo.

Para decidir, la Sala observa:

Considera la Sala oportuno transcribir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la experticia complementaria del fallo, que se establece lo siguiente:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...

(Negrillas de la Sala).

Sobre este mismo punto, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala de Casación Civil, expresó lo que sigue:

...No es taxativa la enumeración de los casos en que puede el Juez acordar experticia complementaria del fallo. En todos los casos en que no le sea posible al Juez establecer una liquidación o estimación fijas con arreglo a lo deducido en el pleito, puede ocurrir a la experticia, pues de otro modo, el fallo se hallaría en abierta riña con las prescripciones del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil...

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por A. deB.O., contra Omnivisión, C.A., y Servicios Multicanal 12, C.A.).

Como se ha señalado en pacífica y reiterada doctrina de la Sala, no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, cuando el Juez Superior ordenó la práctica de una experticia complementaria, a los efectos del cálculo del precio de venta sobre la base de un 65% del valor del proyecto elaborado por la actora, utilizó una herramienta procesal permitida por el Legislador, aunque no se trate específicamente de “...frutos, intereses o daños...”

Por las razones expuestas, la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente ponente,

_______________________

A.R. JIMÉNEZ

El Magistrado,

________________________ T.Á. LEDO

El Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000497

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR