Sentencia nº RC.000294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000617

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., representada por su presidente el ciudadano Y.N.S. y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión F.A.S., P.B., A.B., M.B., D.M.P., M.A.G.G., S.R.Y.R. e I.M., contra el ciudadano J.C.C.P., patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión D.T.N., I.D.J.T.A., M.P.P., J.V.A.P., D.A. V, J.V.A. V, P.J.M.H. y R.B.-Irazábal; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de mayo de 2013, expediente N° 10.301, mediante la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadano J.C.C.P., en contra de la sentencia de fecha 08.07.2010, (sic) dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A., contra el ciudadano J.C.C.P..

TERCERO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el ciudadano J.C.C.P. contra la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A.

CUARTO: SIN LUGAR, la falta de legitimidad propuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadano J.C.C.P., en contra de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A.

QUINTO: SIN LUGAR, el alegato de falta de cualidad propuesta por el ciudadano J.C.C.P., contra la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A.

SEXTO: CONFORME A DERECHO, la estimación de la cuantía impugnada por la parte demandada-reconviniente.

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE, el fraude procesal alegado por la parte demandada-reconvineinte. (sic)

OCTAVO: RESUELTO, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.07.2004, (sic) bajo el Nº 03, (sic) Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

NOVENO: CONDENA, a la parte demandada-reconviniente, en la entrega de los bienes inmuebles constituidos por los locales comerciales distinguidos con los Nros. P-63, P-64, P-65 y P-66, con un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (97,10 M2) (sic) ubicados en el Nivel parque del Centro Comercial Galerías Ávila situado en la Avenida Urdaneta cruce con Av. El Parque, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.

DECIMO: CONDENA, a la parte demandada-reconviniente, en pagar a la parte actora-reconvenida los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados que van desde el mes de enero 2008, al mes de septiembre de 2008, ambos inclusive, lo cual alcanzan la suma de sesenta y un mil doscientos tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.61.203.96).

UNDÉCIMO: Se condena a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber sido vencido en el presente proceso…

(Destacados de lo transcrito).

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada mediante diligencias de fecha 13 y 22 de mayo de 2014, anunció recurso extraordinario de casación, cuya admisión fue negada por el tribunal de reenvío. Posteriormente anunció recurso de hecho en fecha 6 de junio de 2014 y remitido el expediente a esta Sala, mediante fallo N° RH-509, de fecha 6 de agosto de 2014, expediente N° 2014-456, se declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de sustanciar el recurso extraordinario de casación.

Cumplidas las notificaciones, la parte demandada oportunamente formalizó el recurso extraordinario de casación. Hubo impugnación pertinente. No se presentó replica por parte de la formalizante.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la segunda denuncia por defecto de actividad, como si fuera la primera. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva por tergiversación de los alegatos hechos en la contestación de la demanda.

Expresa el formalizante:

…Importa destacar, que del párrafo copiado de nuestra contestación, descubre que PELUFFO alegó en su favor la excepción de contrato no cumplido y le dedicó cuatro (4) folios, debidamente identificados. Ahí, agotó el tema, para lo cual bastará darle un vistazo; explicó el porqué de la defensa, en qué consistió y cómo se produjo.

Lisa y llanamente se adujo: Que GALERÍA demandó ante la sede arbitral a PELUFFO; que, el tribunal arbitral declaró con lugar la resolución del contrato y ordenó la devolución de los locales alquilados; que, luego de esto, se produjo la entrega material de los mismos; que, PELUFFO accionó una nulidad de laudo arbitral, la que fue declarada con lugar; que, como consecuencia de esto, se dispuso reintegrar la posesión, uso y disfrute de los locales a PELUFFO; que, todo ello condujo a que la privación de ese goce desnuda una falta de cumplimiento a obligación principal del arrendador, no otra que la prevista en el artículo 1.585 del Código Civil; que, por esa exclusiva razón, exonerado de cumplir con el programa de su obligación de pagar puntualmente los cánones de alquiler:

Sin que esto le sirviera de impedimento, la alzada dispuso: (…)

Ciega la alzada o no leyó la contestación. No atendió a que PELUFFO, si, contrario a lo que afirma en su demanda, se preocupó y ocupó de formular afirmaciones o circunstancias de hecho que permiten establecer qué pidió al respecto y por qué exigió determinada tutela judicial; eso de que “no puede prosperar en derecho en razón a que no alegó”, se levanta en una adulteración o demudación de la forma como se defendió PELUFFO y, en verdad, cabe tachar a la sentencia de incongruente al extremo de que resolvió otra cosa distinta.

Por tanto, la alzada infringió el numeral 5° Del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido uno de los alegatos fundamentales del demandado que formaban parte del thema decidendum, a cuyo fin, no decidió conforme a lo alegado, en violación al artículo 12 del mismo código, en vista a que tergiversó los términos de la controversia de acuerdo a los motivos expresados precedentemente en esta delación. Configurándose así, el vicio de incongruencia positiva en la sentencia recurrida.

(Destacados de lo transcrito)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva por tergiversación de los alegatos hechos en la contestación de la demanda.

En tal sentido cabe señalar, que esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

La doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, mixta, por tergiversación de los alegatos, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada y contradictoria, y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

En tal sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El artículo 243 eiusdem, dispone:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

El artículo 12 ibídem preceptúa:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Y el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

Por su parte, la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el juez no resuelve un punto debatido más no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado esta Sala que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

Ahora bien, en lo que atañe al específico vicio denunciado, es decir, a la incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376, del 14 de junio de 2005, expediente N° 2005-123, caso: L.A.G.S. y otro, contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, en decisión N° 791, del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-388, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y otro, en fallo N° 1020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-587, caso: P.A.B.P. y otra, contra Felice Barbieri Sabín, y sentencia N° RC-191, de fecha 29 de abril de 2013, expediente N° 2012-186, caso: Dayco Holding Corp contra C.A. Dayco De Construcciones y otro, señaló lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

(Negrillas y subrayado de la Sentencia).

Ahora bien, la decisión recurrida en cuanto a la excepción de contrato no cumplido opuesta, expresa lo siguiente:

…DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

(…omissis…)

Por otro lado, alega la excepción del contrato no cumplido, como defensa capaz de detener toda afirmación por parte de GALERÍA, de que PELUFFO ha incumplido de manera importante y grave su programa de obligaciones como arrendatario, al no pagar a tiempo la merced arrendaticia señaladas en la demanda.

Afirman que PELUFFO no obstante haber sido condenado a la resolución de los contratos de arrendamiento por laudo arbitral, y desalojado en ejecución de esa decisión, intentó la nulidad del laudo, la que fue declara con lugar, bien que concluyó el juez superior que conoció de la acción declaró en los asuntos relacionados con arrendamiento por ser una materia de ius cogens no cabe ser debatida en sede arbitral.

Que por un hecho abusivo y temerario de GALERIA, PELUFFO no solo se vio demandado en sede arbitral, sino que a consecuencia de ello se decretó la entrega material de los locales arrendados y GALERIA incumplió de hecho el contrato de alquiler y éste sólo evento le permite justificadamente a PELUFFO no pagar los cánones de alquiler demandados por GALERÍA desde enero hasta septiembre de 2008.

Manifiestan la inexistencia de mora alguna ni retraso por parte de PELUFFO y si en verdad, no aparecen liquidados los alquileres para la fecha que indica en la demanda, precisamente ello obedeció a la conducta de GALERÍA que frustró la posibilidad que hoy por medio de esta demanda pretende exigir.

(…omissis…)

Por otro lado, la parte demandada-reconviniente solo se limitó en su escrito de contestación y reconvención a manifestar que no esta (sic) retrasado en el pago de los cánones de arrendamientos discutidos, así como también alega la excepción del contrato no cumplido, de modo que el artículo 1.168 del Código Civil establece que: “…En los Contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, amenos (sic) que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”; por lo que el fundamento de esta excepción se encuentra en la obligación de cada parte (contratantes: arrendador-arrendatario), tiene su causa en el cumplimiento de la obligación reciproca; si ésta no ha sido cumplida –no señalado por el demandado, no es posible exigir el cumplimiento de la otra, de modo que a consideración de esta Alzada, dicho argumento o alegato por la parte demandada no debe prosperar en derecho en razón que no alegó y mucho menos probó cual fue su basamento o sustento de manifestar el incumplimiento de la parte accionante razón por la cual no es procedente la excepción non adimpleti contractus y ASÍ SE DECIDE…”.

En el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a la excepción de contrato no cumplido, se expuso lo siguiente:

…[s]e opone la excepción de contrato no cumplido, como defensa de rito capaz de detener y aniquilar toda información por parte de GALERÍA de que PELUFFO ha incumplido de manera importante y grave su programa de obligaciones como arrendatario, al no pagar a tiempo la merced arrendaticia señaladas en la demanda.

Esto es una mentira que con aplomo ha sido disfrazada con la pretensión deducida contra el patrocinado.

Ocurre que el supuesto y delatado retraso en el pago de los alquileres de los meses que van desde enero hasta septiembre de 2008, se debe a la conducta precipitada y temeraria de GALERÍA

Se argumenta lo deducido así:

Contra PELUFFO, GALERÍA intentó un proceso de arbitraje comercial ante el CEDCA por resolución de contrato. Producto de ese proceso arbitral se obtuvo un laudo que declaro (sic):

(i) Resuelto el contrato de compromiso de arrendamiento autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Dtto. Capital y Edo. Miranda, el 30 de julio de 2004, anotado bajo el No. 3, Tomo 54 sobre los locales P-63-64-65-66 del Centro Comercial Galería Ávila.

(ii) Entrega a la demandante en un plazo prudencial de quince (15) días de los locales, libre de bienes y personas.

(iii) Según se desprende de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y practicada el 02 (sic) de julio de 2007 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el Sr. J.C.P. fue DESALOJADO con sus bienes y enseres personales de los locales: P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28 del Centro Comercial Galería Ávila, con lo cual GALERÍA por medio de sus apoderados judicial (sic) (J. RUAN y C. ALCÁNTARA), los recibieron. Quiere decir que desde el 02 (sic) de julio de 2007, PELUFFO no posee, usa y disfruta los locales comerciales P-63, P-54, P65 y P66 del Centro Comercial Galería Ávila. (ver anexo B).

PELUFFO, no obstante haber sido condenado a la resolución de los contratos de arrendamiento por laudo arbitral, y desalojado en ejecución de esa decisión, intentó nulidad del laudo, la que fue declarada con lugar, bien que concluyó el Juez (sic) Superior (sic) que conoció de la acción declaró: en los asuntos relacionado (sic) con arrendamiento, por ser una materia de ius cogens, no cabe ser debatida en sede arbitral, todo de conformidad a la doctrina constitucional vigente para la época.

(…Omissis…)

Entonces, quiere decir que por un hecho abusivo y temerario de GALERÍA, PELUFFO no sólo se vio demandado en sede arbitral, sino que a consecuencia de ello se decretó la ENTREGA MATERIAL de los locales arrendados. Quiere decir que se le arrebató indebida y (sic) ilegalmente del uso y disfrute de las cosas alquiladas, circunstancia que dispara una consecuencia fatal, la de alegarle la excepción de contrato no cumplido, porque si en efecto y por obra de una pretensión inadmisible en sede arbitral, se le privó del USO y DISFRUTE PACÍFICO de los locales arrendados, significa que GALERÍA incumplió de hecho con el contrato de alquiler, y éste sólo evento le permite justificadamente a PELUFFO no pagar los cánones de alquiler demandados por GALERÍA desde enero hasta septiembre de 2008.

Todo redunda en que a PELUFFO se le quitó la cosa arrendada arbitrariamente y sin base jurídica o legal, de modo que a éste le nace el derecho por los efectos de la sentencia librada por el Juzgado Superior Quinto, de alegar la excepción de contrato no cumplido, que exonera de cumplir el programa de su prestación como arrendatario, porque su contraparte –GALERÍA- no acató el suyo, antes bien vulneró y desconoció un aspecto sustancial del contrato de alquiler, no otro que la posesión pacífica e ininterrumpida de la que debe gozar el arrendamiento.

Y si bien PELUFFO con la nulidad definitiva, y firme del laudo arbitral, solicitó la RESTITUCIÓN INMEDIATA de los locales arrendados, GALERÍA concentró todo su esfuerzo en impedir que el patrocinado retornara a la situación que estaba antes de la ENTREGA MATERIAL; la razón fue descubierta el 11 de agosto de 2009, cuando se trasladó el patrocinado a que se le restituyera en la posesión inmediata de los inmuebles y se topó con carteles de secuestro decretados por este Tribunal (sic), que le impidieron tomar entrar en los mismo.

En redondo, desde julio de 2007 hasta la presente fecha, PELUFFO no ha vuelto a ingresar a los locales arrendados, en principio porque fue desalojado por una ENTREGA MATERIAL y luego cuando el mismo Juzgado (sic) que la decreto (sic) ordenó su restitución, se consiguieron con que GALERÍA había demandado ante los Tribunales (sic) Mercantiles (sic) de Caracas y conseguido inaudita medida de secuestro.

Quiere decir lo anterior, que evidentemente si PELUFFO no ha poseído, usado y disfrutado de manera pacífica los locales de comercio arrendado, desde que fue sacado de los mismo (sic) por entrega material el 02 (sic) de julio de 2007, como es que GALERÍA pretende cobrarle los cánones de arrendamiento desde enero hasta septiembre de 2008, y lo más sorprendente es que hasta incrementó el monto del canon sin que tan siquiera se le comunicara al demandado.

Todo un ardid o misa en escena construida por GALERÍA para que a fuerza de abusar de las viadas de derecho, PELUFFO vea frustrado sus derechos como arrendatario.

Por supuesto que ha sido sorprendido este Tribunal (sic) en su buena fe, porque al admitir la demanda y decretar medida cautelar de secuestro ha creído en las afirmaciones del actor, quién (sic) sistemáticamente ha omitido información determinante y puntual para que el asunto sea juzgado conforme a la verdad.

Pero el descaro es tal de GALERÍA, y aquí su conducta raya en punible que en posesión de los locales comerciales arrendados a PELUFFO, y siendo los mismo (sic) bienes litigioso (sic), precedió a alquilarlos a terceros por el mismo período que pretende cobrarle a PELUFFO.

Véase que conforme a documento autenticado en la Notaria (sic) Pública Quinta del Municipio Baruta de 27 de septiembre de 2007, GALERÍA suscribió un contrato de demanda P-63, P-64, P-65 y P-66, por el período que va desde el 20 de septiembre de 2007, hasta el 20 de septiembre de 2008. (ver anexo C)-

Siendo así, GALERÍA cae en dos (2) conductas graves: (i) Alquiló a un tercero (ALGALOPE, C.A.), los locales que estaban en litigio, lo que está expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico. Y (ii) pretende cobrarle a PELUFFO y ALGALOPE, C.A., el alquiler por un mismo inmueble.

Por supuesto, la situación no es menuda para GALERÍA de manera que las acciones que se derivan de la anotada conducta, se las reserva expresamente el patrocinado para reclamarla ante las autoridades competentes.

Pero este avieso comportamiento tenía por designio la demanda que procede ante ese tribunal para lograr el secuestro, bajo el peregrino argumento de que está en mora, más no es así; puesto que todavía para las fecha indicadas en la demanda, PELUFFO no tenía la posesión de la cosa arrendada, por lo que no le nacía pagar, al contrario, GALERÍA debió exigirlo siempre y cuando, aquél estuviese gozando de los locales. Pero no ocurrió de ese modo, porque GALERÍA solapadamente y luego del primer laudo arbitral declarado nulo, en seguida se fabricó una demanda para conseguir a fuerza de engaño una medida cautelar que lo sustituyera la entrega material del anulado laudo.

Quiere decir lo anterior, se insiste, que GALERÍA incumplió con su obligación principal prevista en el artículo 1.585 del Código Civil de “mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”, faltando a sus obligaciones conforme al artículo 1.168 del Código Civil.

Como el incumplimiento de GALERÍA propicio (sic) el que PELUFFO no pudiera usar los locales comerciales arrendados, se opone la excepción de contrato no cumplido, en orden a que nadie consigue acción ni derecho por su improbidad y menos por medio del ejercicio abusivo de sus derechos.

Pero, no quiere quedarse el demandado en la sola oposición de la excepción de contrato no cumplido, sin poner sobre la mesa el cinismo de GALERÍA, su poco respeto por los principios que orienta el proceso (probidad), y ofensa a la inteligencia del representado.

Insistimos, el actor alega “el arrendatario ha venido ocupando los locales arrendados desde el inicio de la relación arrendaticia, es decir, desde el 28 de noviembre de 2004”, cuando ha sido protagonista directo, de cómo a consecuencia del laudo arbitral PELUFFO no usó ni gozó de la cosa arrendada desde junio de 2007, cuando fue desalojado y que desde esa fecha en adelante no ha podido tomar posesión del mismo.

Así pues, en definitiva, no hay mora alguna ni retraso por parte de PELUFFO, y si en verdad, no aparecen liquidados los alquileres para la fecha que indica en la demanda, precisamente ello obedeció a una imperita conducta de GALERÍA que frustró precisamente esa posibilidad que hoy por medio de esta demanda pretende peregrinamente exigir. Así se invoca…

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Ahora bien, de la lectura y comparación entre lo expuesto en la contestación de demanda y la sentencia recurrida se evidencia palmariamente y sin lugar a dudas que, en efecto, el juez de alzada tergiversó los términos de la pretensión deducida por el demandado en cuanto a la excepción de contrato no cumplido, cuando estableció que:

…dicho argumento o alegato por la parte demandada no debe prosperar en derecho en razón que no alegó y mucho menos probó cual fue su basamento o sustento de manifestar el incumplimiento de la parte accionante razón por la cual no es procedente la excepción non adimpleti contractus…

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Pues como se desprende de la transcripción de la contestación de la demanda hecha en este fallo, por el contrario, la demandada si fundamentó con motivos de hecho y de derecho su defensa.

Por lo cual, cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de la contestación de la demanda y los tergiversa, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar el escrito de contestación de la demanda en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.

Igualmente, viola el contenido del artículo 243 en su ordinal quinto (5º) del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, y de forma excepcional en los informes u observaciones, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o thema decidendum.

Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1021 del 29 de julio de 2013, expediente N° 2011-747, dispuso lo siguiente:

“…En este sentido, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión”. (Vid. Sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”).

Asimismo, además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La cual puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce una desconexión entre la decisión y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo requerido; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Es así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, y al respecto ha señalado esta Sala que “la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Vid. Sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”).

(…omissis…)

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló:

...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

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Asimismo sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002, caso: “Plaza Suite I C.A.”), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

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Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión.

Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se debe pronunciar sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.

Así, cuando el sentenciador tergiversa los alegatos hechos en la contestación de la demanda, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia positiva, dado que: “…para esta Sala de Casación Civil, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues modificó el alegato de la parte…” (Cfr. Fallo N° RC-193, del 12 de mayo de 2011. Exp. N° 2011-053).-

En consideración a todo lo antes expuesto y por haber infringido el ordinal quinto (5º) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 13 de mayo de 2013.

En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión en acatamiento a lo ordenado en esta fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000617.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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