Sentencia nº RH.000509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : RH.000509 N° Expediente : 14-456 Fecha: 06/08/2014 Procedimiento:

Recurso de Hecho

Partes:

GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A. contra J.C.C.P.

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX---- 167916-RH.000509-6814-2014-14-456.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000456

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil GALERÍAS AVILA CENTER, C.A., representada judicialmente por los abogados A.B. y F.A., contra el ciudadano J.C.C.P., representado judicialmente por los profesionales del derecho M.P. y J.V.A.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadano J.C.C.P., en contra de la sentencia de fecha 08.07.2010, (sic) dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la sociedad mercantil GALERIAS AVILA CENTER C.A., contra el ciudadano J.C.C.P..

TERCERO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el ciudadano J.C.C.P. contra la sociedad mercantil GALERIAS AVILA CENTER C.A.

CUARTO: SIN LUGAR, la falta de legitimidad propuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadano J.C.C.P., en contra de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil GALERIAS AVILA CENTER C.A.

QUINTO: SIN LUGAR, el alegato de falta de cualidad propuesta por el ciudadano J.C.C.P., contra la sociedad mercantil GALERIAS AVILA CENTER C.A.

SEXTO: CONFORME A DERECHO, la estimación de la cuantía impugnada por la parte demandada-reconviniente.

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE, el fraude procesal alegado por la parte demandada-reconvineinte. (sic)

OCTAVO: RESUELTO, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.07.2004, (sic) bajo el Nº 03, (sic) Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

NOVENO: CONDENA, a la parte demandada-reconviniente, en la entrega de los bienes inmuebles constituidos por los locales comerciales distinguidos con los Nros. P-63, P-64, P-65 y P-66, con un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (97,10 M2) (sic) ubicados en el Nivel parque del Centro Comercial Galerías Ávila situado en la Avenida Urdaneta cruce con Av. El Parque, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.

DECIMO: CONDENA, a la parte demandada-reconviniente, en pagar a la parte actora-reconvenida los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados que van desde el mes de enero 2008, al mes de septiembre de 2008, ambos inclusive, lo cual alcanzan la suma de sesenta y un mil doscientos tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.61.203.96).

UNDECIMO: Se condena a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber sido vencido en el presente proceso…

(Destacado de lo transcrito).

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada mediante diligencias de fecha 13 y 22 de mayo de 2014 anunció recurso extraordinario de casación, cuya admisión fue negada por el tribunal ad-quem, mediante auto de fecha 2 de junio de 2014, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, se dio cuenta del mismo en esta Sala en fecha 2 de julio de 2014, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso bajo examen, el juzgado de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación, al considerar no cumplido el requisito de la cuantía establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto a este requisito, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala)

Del criterio antes transcrito se desprende, que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, es aquél en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Ahora bien, en el presente caso fue presentada reforma del libelo de la demanda, en fecha 10 de diciembre de 2008, como se desprende a los folios 210 y 211 de la primera pieza del expediente, estimándose la acción en la cantidad de sesenta y un mil doscientos tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.61.203,96).

Dicho todo lo anterior, esta Sala también observa, que en la contestación de la demanda presentada en fecha 8 de febrero de 2010, se propuso reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2010, y la misma fue estimada en la suma de quinientos ocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs.508.439,00), como se evidencia de los folios 290 y 291 de la primera pieza del expediente.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, en lo que respecta a la estimación de la cuantía en el libelo de la demanda y la reconvención o mutua petición, reflejado en la sentencia Nº RH- 825 de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: M.M.B. y otros, contra S.B. y otros, en la cual se señaló, lo siguiente:

...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…

. (Destacado de la Sala).

Tomando en cuenta lo anterior, cabe señalar que la cuantía superior de este caso, fue la fijada en la cantidad de quinientos ocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs.508.439,00), en la reconvención o mutua petición de fecha 8 de febrero de 2010, y la cuantía para acceder a esta sede casacional en dicha fecha era la que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a razón de sesenta y cinco bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs.F.65,00 x 1 U.T.), conforme se evidencia de la P.A. N° 7, de fecha 4 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F.195.000,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, en cuanto a la estimación hecha en la reconvención si se cumple con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, acarreando como consecuencia la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado y la procedencia del recurso de hecho ejercido. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto observa la Sala, que la decisión objeto del presente recurso de hecho fue dictada por el juez superior que conoció en reenvío al ser declarado con lugar por esta Sala en fecha 31 de octubre de 2011, el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, por lo tanto, bajo el principio de casación múltiple, cuando una decisión es anulada producto de un recurso de casación y enviado el asunto a reenvío, la decisión dictada por el juez de reenvío automáticamente es susceptible de ser impugnada mediante los recursos de nulidad, si fuere el caso y el recurso extraordinario de casación, ya que los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, fueron revisados por la Sala al momento de admitir el primer recurso extraordinario de casación propuesto.

En torno al punto bajo estudio, la más acertada doctrina patria establece que "En el sistema de la casación pura está fuera de duda la necesidad de ulteriores casaciones, pese a la prolongación de la controversia. Las partes pueden interponer sucesivos recursos hasta que el Supremo Tribunal declare definitivamente sin lugar el último, o sea, hasta que haya conformidad entre la decisión del reenvío y la de la Corte. La esencia de la casación múltiple radica, pues, en que, mientras haya nuevas cuestiones jurídicas no resueltas anteriormente, hay posibilidades de nuevos recursos (...)”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil; página 645).

Es propicia la oportunidad para señalar que en el caso de una sentencia que vaya a reenvío por haberse casado en virtud de un defecto de fondo, puede regresar a este Alto Tribunal mediante el llamado recurso de nulidad, pero de forma subsidiaria es factible el anuncio del recurso extraordinario de casación, en razón de que en el nuevo fallo, el sentenciador de reenvío estando en la obligación de acatar lo decidido por esta Sala de Casación Civil, puede, además de caer en rebeldía y hacer caso omiso a lo establecido en el fallo de casación o viceversa, incurrir en nuevos errores que son susceptibles de dar nulidad a la sentencia que se ordenó dictar, ya sea por vicios de actividad o de infracción de ley, indistintamente.

Cabe precisar que respecto a la procedencia del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en reenvío o casación múltiple, que esta Sala se ha pronunciado en distintas oportunidades, así en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Industrias Unidas C.A. contra el Bazar de los Licores, S.R.L., reiterada mediante decisión N° RH-384, de fecha 16 de junio de 2014, expediente N° 2014-333, caso: Rafael Yánez y otro, contra R.C.R. y otros, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

…es claro que pudiendo darse en un juicio múltiples excepciones, y no pudiendo el Tribunal de Casación ocuparse de oficio más que de las cuestiones deducidas en el recurso, podrá haber, en un solo proceso, una serie indefinida de casaciones y reenvíos sucesivos…

. (Chiovenda, Guiseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. Pág. 571. Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A., México, 1997). (Negrillas y subrayado de la Sala).

…De interponerse contra la sentencia de reenvío recurso de nulidad y nueva casación, una vez admitido este último, se enviará el expediente al Tribunal Supremo a fin de que la Sala de casación Civil sustancie ambos en un solo procedimiento.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o anulado un fallo, se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda, de conformidad con el respectivo procedimiento, o si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente con el procedimiento pautado para la casación, pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, examinará el de casación. En la decisión del recurso de nulidad se aplicaran, en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casación, salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

La institución de la casación sin reenvío y la obligación para los jueces de reenvío de acatar la doctrina de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, no son sino correctivos que atemperan, pero no suprimen la casación múltiple.

Si el juez de reenvío al dictar su sentencia incurre en nuevos vicios de actividad o en otros errores de juicio, distintos de los censurados, conforme al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el afectado tendrá derecho al recurso de nulidad y subsidiariamente, a nueva interposición de otro recurso de casación, porque estos errores y vicios no pueden quedar sin censura, ya que ésta no es posible por vía de recurso de nulidad, el cual tiene su propio fin, sino por el mencionado recurso de casación, con sus objetivos dentro del proceso y, extraprocesalmente de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

. (La Casación Civil, A.A.B. y L.A.M.A., 2ª Edición actualizada. Páginas 638-640, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2005). (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

En virtud de lo anterior, esta Sala asume el conocimiento del presente caso por cuanto en un solo proceso, podrá haber una serie indefinida de casaciones y reenvíos sucesivos contra los cuales procede el recurso de nulidad en los casos que correspondan y subsidiariamente el extraordinario de casación, toda vez que respecto a este último caso, puede suceder que el juez de reenvío al dictar su nueva sentencia, incurra en nuevos vicios de actividad o en otros errores de juicio, distintos de los censurados en el fallo que dio lugar a la decisión de reenvío (Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil).

Por todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso de hecho es procedente, y en consecuencia, se admite el recurso extraordinario de casación, verificado como fue que la decisión impugnada es una sentencia definitiva de fondo, el recurso fue interpuesto tempestivamente y cumple con el requisito de la cuantía bajo el principio de casación múltiple, al estar el caso en reenvío. Así se declara.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 2 de junio de 2014, dictado por Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso extraordinario de casación, anunciado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el referido juzgado superior. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado.

De conformidad a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento de las notificaciones ordenadas, así como la designación del ponente que decidirá el recurso extraordinario de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000456.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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